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TA CES - 20001-23-33-000-2019-00307-00-(15-01-2026)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20001-23-33-000-2019-00307-00-(15-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE

CARÁCTER LABORAL

DEMANDANTE: NÉLIDA YADIRA PEDRAZA MORENO

DEMANDADO: NACIÓN -RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA

DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RADICACIÓN: 20001-23-33-000-2019-00307-00

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS

I. ASUNTO

Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia.

II. ANTECEDENTES

2.1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

Se resumen de la siguiente manera:

La demanda expone que el 30 de agosto de 2012, Nélida Yadira Pedraza Moreno, en ejercicio de sus funciones como Juez Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías en Valledupar, sufrió un accidente dentro de la sala de audiencias cuando la silla asignada para su uso se desestabilizó, provocando su caída y ocasionándole un trauma craneoencefálico, lesiones en la columna y afectaciones físicas y psicológicas. Este hecho se atribuye a la deficiencia en las condiciones laborales, constituyendo una falla en la prestación del servicio público por parte de la Rama Judicial.

Posteriormente, el 13 de febrero de 2015, fue desvinculada de su cargo sin acto administrativo que lo justificara, sin autorización del Ministerio de Trabajo y sin respetar su condición de estabilidad laboral reforzada derivada de su estado de salud.

administrativo que lo justificara, sin autorización del Ministerio de Trabajo y sin respetar su condición de estabilidad laboral reforzada derivada de su estado de salud.

A pesar de interponer acción de tutela y obtener un fallo favorable que ordenaba su reintegro provisional, las autoridades judiciales incumplieron la orden, lo que llevó a la presentación de múltiples incidentes de desacato y derechos de petición que nunca fueron resueltos, configurándose así un acto administrativo presunto.

Finalmente, se le asignó un cargo en provisionalidad por un mes, tras lo cual se produjo su desvinculación definitiva.

Como consecuencia del accidente y del despido, la demandante presenta una pérdida de capacidad laboral del 58,20%, reconocida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y actualmente percibe pensión por invalidez.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20001-23-33-000-2019-00307-00 Sentencia de 1ª Instancia

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2.2. PRETENSIONES

Las pretensiones se orientan a que se declare la nulidad del acto administrativo ficto que dio lugar a su retiro, y que, como consecuencia, se condene a la Nación – Rama Judicial a pagar todos los salarios, prestaciones sociales, primas, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde febrero de 2015 hasta septiembre de 2015 y de noviembre de 2015 hasta el 31 de mayo de 2016, con su respectiva indexación.

Además, solicita el reconocimiento de perjuicios morales equivalentes a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales, el cumplimiento de la sentencia en

indexación.

Además, solicita el reconocimiento de perjuicios morales equivalentes a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales, el cumplimiento de la sentencia en los términos legales, la actualización de las condenas conforme al artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y el pago de costas y agencias en derecho.

2.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Los fundamentos de derecho se apoyan en la vulneración de normas constitucionales como los artículos 2, 6, 25, 29 y 125, que consagran la protección al trabajo, el debido proceso y la regulación del retiro de servidores públicos.

Se invocan disposiciones de la Ley 1437 de 2011, especialmente los artículos 3, 42, 44 y 138, que establecen los principios del debido proceso y la nulidad de actos administrativos, así como normas internacionales como la Convención Americana sobre Derecho s Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que garantizan el derecho al trabajo y a condiciones laborales dignas.

El concepto de violación señala que la administración desconoció la obligación de expedir un acto motivado y respetar el procedimiento legal, vulnerando la estabilidad laboral reforzada y el derecho al debido proceso, lo que constituye una extralimitación y omisión en el ejercicio de sus funciones.

Se argumenta que la desvinculación se realizó sin motivación, sin audiencia de descargos y sin concepto de la comisión de personal, lo que configura una actuación arbitraria contraria a los principios constitucionales y legales.

2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La Dirección Seccional de Administración Judicial de Valledupar en relación con las

arbitraria contraria a los principios constitucionales y legales.

2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La Dirección Seccional de Administración Judicial de Valledupar en relación con las pretensiones, se opone a todas las declaraciones y condenas solicitadas, argumentando que no está acreditado el daño alegado y que corresponde al juez valorar las pruebas aportadas y practicar las que considere pertinentes.

En sus argumentos, la defensa explica que la responsabilidad del Estado por falla del servicio exige la concurrencia de tres elementos: una irregularidad en la prestación del servicio, la existencia de un daño cierto y un nexo causal entre ambos.

Cita la Ley 270 de 1996, que establece la responsabilidad estatal por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, pero aclara que no todo funcionamiento anormal genera responsabilidad, sino únicamente aquel que se aparta de los estándares básicos de eficacia y funcionamiento.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20001-23-33-000-2019-00307-00 Sentencia de 1ª Instancia

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Señala que en este caso no hay prueba de que la desvinculación de la demandante, quien ocupaba un cargo en provisionalidad, constituya un daño antijurídico, pues la provisión en propiedad del cargo es una causa legal y razonable.

Además, indica que la protección otorgada por la acción de tutela fue cumplida, por lo que no procede una reparación económica, ya que el amparo constitucional no tiene como finalidad indemnizaciones patrimoniales. La defensa también argumenta que la demandante no acreditó los perjuicios

lo que no procede una reparación económica, ya que el amparo constitucional no tiene como finalidad indemnizaciones patrimoniales. La defensa también argumenta que la demandante no acreditó los perjuicios materiales ni morales alegados, ni los gastos en que afirma haber incurrido, incumpliendo con la carga probatoria.

Reitera que la desvinculación no fue arbitraria, sino ajustada a derecho, y que no existe prueba de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

Las excepciones propuestas comprenden la falta de relación de causalidad por inexistencia del defectuoso funcionamiento, la inexistencia del daño y de los perjuicios invocados, y una excepción innominada o genérica para toda causal que el juez encuentre probada.

Finalmente, la defensa solicita que se declaren probadas las excepciones y se exonere a la entidad de todas las pretensiones.

2.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Las partes no se pronunciaron en esta etapa procesal.

2.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

No se pronunció.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

Este Tribunal es competente para conocer y decidir el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.

3.2. Problema Jurídico

El problema jurídico por resolver en esta instancia, consiste en determinar, en primer lugar, si es nulo el acto administrativo ficto, en donde se configuró el retiro de la demandante de la Rama Judicial.

En caso de prosperar la pretensión anterior, a título de restablecimiento del derecho,

lugar, si es nulo el acto administrativo ficto, en donde se configuró el retiro de la demandante de la Rama Judicial.

En caso de prosperar la pretensión anterior, a título de restablecimiento del derecho, se establecerá si hay lugar a condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar a la demandante, todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, subsidios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir y a que tenga derecho, desde la fecha de su retiro de la Rama Judicial inicialmente febrero de 2015 hasta septiembre de 2015 y de noviembre de 2015 hasta el 31 de mayo de 2016, con su respectiva indexación.

Así mismo, deberá establecerse si es procedente ordenar el reconocimiento a la demandante de los perjuicios morales solicitados en la suma de 150 SMLMV, y condenar a la entidad demandada al pago de las costas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20001-23-33-000-2019-00307-00 Sentencia de 1ª Instancia

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3.3. Fundamentos normativos y jurisprudenciales

3.3.1. Del retiro de empleados públicos nombrados en provisionalidad.

Conforme al artículo 125 de la Carta Política de 1991, los empleos deben proveerse, por regla general, a través de la carrera administrativa. Las excepciones a este mandato son los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y aquellos que expresamente determine el legislador. En caso de que la ley no señale un sistema de nombramiento específico, se entiende que el ingreso a la función pública debe efectuarse mediante concurso de méritos1.

los trabajadores oficiales y aquellos que expresamente determine el legislador. En caso de que la ley no señale un sistema de nombramiento específico, se entiende que el ingreso a la función pública debe efectuarse mediante concurso de méritos1.

La norma reseñada tiene como sustento proteger el mérito en la administración pública, y evitar prácticas clientelistas 2. Los empleados públicos nombrados en propiedad tienen derecho a la estabilidad laboral reforzada. Esto quiere decir que, solo pueden ser retirados mediante “ por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley”3.

La intención del Constituyente de 1991 fue que la mayoría de empleados públicos estuviesen nombrados bajo los parámetros de la carrera administrativa. Sin embargo, en la práctica, han cobrado relevancia los nombramientos en provisionalidad. Este tipo de vi nculación ocurre cuando se “ presentan vacancias definitivas o temporales, entre tanto se asignan en propiedad o cesa la situación administrativa que originó la vacancia temporal”4.

A pesar de no ostentar los derechos originados de la carrera administrativa, este tipo de funcionarios tienen una estabilidad laboral intermedia o relativa cuando ocupan vacancias definitivas. Por ende, el retiro del empleo debe realizarse por acto motivado, cuyo sustento debe estar supeditado a “una justa causa que tenga como fundamento (i) la calificación de desempeño, (ii) la comisión de faltas disciplinarias o (iii) la provisión del cargo por concurso de méritos”5.

La motivación de los actos de desvinculación de estos servidores públicos se fundamenta en la protección al debido proceso, defensa y acceso en condiciones

o (iii) la provisión del cargo por concurso de méritos”5.

La motivación de los actos de desvinculación de estos servidores públicos se fundamenta en la protección al debido proceso, defensa y acceso en condiciones de igualdad al servicio. En caso de no establecerse las razones del retiro se dificulta el control de la jurisdicción sobre estos actos administrativos6.

3.3.2. La estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta por disminuciones físicas, psíquicas o sensoriales:

Al respecto la Corte Constitucional ha desarrollado una línea jurisprudencial a través de la cual ha establecido lo siguiente7:

5.1. Los artículos 25 y 53 de la Constitución Política establecen el derecho al trabajo. De dicho derecho deriva el principio fundamental de la

1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 31 de octubre de 2019, Rad. No. 25000 -23-25-0002011-00851-01(2676-13), C.P. César Palomino Cortés. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 5 de noviembre 2020, Rad. No. 68001-23-33-000-201300611-01(4110-16), C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 3 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-464 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 16 de agosto de 2018, Rad. No. 52001 -23-33-0002013-00074-01(1023-14), C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 5 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-691 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 6 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-054 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 Sentencia T -052/20. Referencia: expedientes acumulados T -7.441.401 y T -7.448.222. Magistrado sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO. Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20001-23-33-000-2019-00307-00 Sentencia de 1ª Instancia

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estabilidad en el empleo, cuyo objetivo principal es asegurar al empleado una certeza mínima en el sentido de que el vínculo laboral contraído no se fragmentará de forma abrupta y sorpresiva, de manera que no esté en permanente riesgo de perder su trabajo y, con ello, el sustento propio y el de su familia, por una decisión arbitraria del empleador. Persigue, entonces, garantizar la permanencia del trabajador en el empleo y limita directamente al empleador en su facultad discrecional de dar por terminado de forma unilateral el contrato de trabajo, cuando dicha decisión está determinada por la situación de vulnerabilidad del trabajador.

La estabilidad laboral se vuelve de especial importancia cuando el empleado se halla en una situación de debilidad manifiesta, dando lugar a

unilateral el contrato de trabajo, cuando dicha decisión está determinada por la situación de vulnerabilidad del trabajador.

La estabilidad laboral se vuelve de especial importancia cuando el empleado se halla en una situación de debilidad manifiesta, dando lugar a la denominada estabilidad laboral reforzada que “consiste en la garantía que tiene todo trabajador a permanecer en el empleo y a obtener los correspondientes beneficios salariales y prestacionales, incluso c ontra la voluntad del patrono, si no existe una causa relevante que justifique el despido”.

Ha precisado este Tribunal que la estabilidad laboral reforzada se aplica en ciertas situaciones en las que los empleados son despedidos en contravención de normas constitucionales y legales, como es el caso de los despidos que recaen sobre las mujeres emb arazadas, los trabajadores sindicalizados, las personas con discapacidad o en estado de debilidad manifiesta por motivos de salud y las madres cabeza de familia.

5.2. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado ampliamente el tema de la estabilidad laboral reforzada a favor del trabajador en situación de discapacidad, incluso mucho antes del pronunciamiento del legislador en la Ley 361 de 1997, al considerar q ue constituye un trato discriminatorio el despido unilateral de una persona debido a su situación física, mental o sensorial.

Respecto del rango constitucional de la estabilidad laboral reforzada, continúa afirmando en la misma providencia:

5.4. La estabilidad laboral reforzada no tiene un rango puramente legal sino que tiene fundamento directo en diversas disposiciones de la Constitución Política, a saber: en el derecho a “la estabilidad en el empleo” (art. 53 C.P.);

5.4. La estabilidad laboral reforzada no tiene un rango puramente legal sino que tiene fundamento directo en diversas disposiciones de la Constitución Política, a saber: en el derecho a “la estabilidad en el empleo” (art. 53 C.P.); en el derecho de todas las personas que “se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta” a ser protegidas “especialmente” con miras a promover las condiciones que hagan posible una igualdad “real y efectiva” (arts. 13 y 93 C.P.); en que el derecho al trabajo “en todas sus modalidades” tiene especial protección del Estado y debe estar rodeado de “condiciones dignas y justas” (art. 25 C.P.); en el deber que tiene el Estado de adelantar una política de “integración social” a favor de aquellos que pueden considerarse “disminuidos físicos, sensoriales y síquicos” (art. 47 C.P.); en el derecho fundamental a gozar de un mínimo vital, entendido como la posibilidad efectiva de satisfacer necesidades humanas básicas como la alimentación, el vestido, el aseo, la vivienda, la educació n y la salud (arts. 1, 53, 93 y 94 C.P.); y en el deber de todos de “obrar conforme al principio de solidaridad social” ante eventos que supongan peligro para la salud física o mental de las personas (arts. 1, 48 y 95 C.P.). 5.5. Ahora bien, con fundamento en el artículo 13 de la Constitución Política, esta Corporación ha extendido el beneficio de la protección laboralNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20001-23-33-000-2019-00307-00 Sentencia de 1ª Instancia

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Política, esta Corporación ha extendido el beneficio de la protección laboralNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20001-23-33-000-2019-00307-00 Sentencia de 1ª Instancia

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reforzada establecida en la Ley 361 de 1997, a favor de aquellos trabajadores que sufren deterioros de salud en el desarrollo de sus funciones, por ejemplo, a raíz de un accidente de trabajo o de una enfermedad. La persona que se encuentre en estas circunstancias está en estado de debilidad manifiesta, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite tal condición, y el despido en razón de la enfermedad que padezca, constituye un trato discriminatorio que puede ser cuestionado a través de la acción de tutela.

La estabilidad laboral reforzada, entonces, rige de manera general las relaciones laborales en favor de los trabajadores que por sus disminuciones físicas, psíquicas o sensoriales deben ser tratados preferentemente, en el sentido de garantizarles la perman encia en el empleo. Así, aquellos trabajadores que sufren una disminución considerable en su estado de salud durante el trascurso del contrato laboral, deben ser tenidos como personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta y, por ello, gozan de estabilidad laboral reforzada por aplicación directa de la Constitución.

Precisando a quienes puede catalogarse como susceptibles de estabilidad laboral reforzada:

5.6. Entonces, la Corte Constitucional ha sostenido que los trabajadores que puedan catalogarse como (i) inválidos, (ii) en situación de discapacidad, (iii) disminuidos físicos, síquicos o sensoriales, y (iv) en

5.6. Entonces, la Corte Constitucional ha sostenido que los trabajadores que puedan catalogarse como (i) inválidos, (ii) en situación de discapacidad, (iii) disminuidos físicos, síquicos o sensoriales, y (iv) en general todos aquellos que (a) tengan una co nsiderable afectación en su salud; (b) que les “impid[a] o dificult[e] sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares”, y (c) se tema que, en esas condiciones particulares, pueden ser discriminados por ese solo hecho, están en cir cunstancia de debilidad manifiesta y, por tanto, gozan de “estabilidad laboral reforzada” .

Y perfilando los presupuestos para su protección en sede constitucional:

En esos casos, además del requisito administrativo de la autorización de la oficina del Trabajo, la protección constitucional dependerá de: (i) que se establezca que el trabajador tenga un estado de salud que le impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en circunstancias regulares, pues no cualquier afectación de la salud resulta suficiente para sostener que hay lugar a considerar al trabajador como u n sujeto de especial protección constitucional; (ii) que el estado de debilidad manifiesta sea conocido por el empleador en un momento previo al despido, y, finalmente, (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que el mismo tiene origen en una discriminación. La jurisprudencia constitucional ha señalado que, establecida sumariamente la situación de debilidad, corresponde al empleador acreditar suficientemente la existencia de una causa justificada para dar por terminado el contrato.

discriminación. La jurisprudencia constitucional ha señalado que, establecida sumariamente la situación de debilidad, corresponde al empleador acreditar suficientemente la existencia de una causa justificada para dar por terminado el contrato.

Si el juez constitucional logra establecer que el despido o la terminación del contrato de trabajo de una persona cuya salud se encuentra afectada seriamente se produjo sin la autorización de la oficina del Trabajo, deberá presumir que la causa de la desvi nculación laboral es la circunstancia de debilidad e indefensión del trabajador y, por tanto, concluir que se causó una grave afectación de sus derechos fundamentales.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20001-23-33-000-2019-00307-00 Sentencia de 1ª Instancia

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En consecuencia, cuando se comprueba que el empleador (a) desvinculó a un sujeto titular de la estabilidad laboral reforzada sin obtener la autorización de la oficina del Trabajo, y (b) no logró desvirtuar la presunción de despido discriminatorio, el juez que conoce del asunto tiene el deber prima facie de reconocer a favor del trabajador: (i) la ineficacia de la terminación o del despido laboral (con la consiguiente causación del derecho del demandante a recibir todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir en el interregno). (ii) El derecho a ser reintegrado a un cargo que ofrezca condiciones similares a las del empleo desempeñado por él hasta su desvinculación, y en el cual no sufra el riesgo de empeorar su estado de salud, sino que esté acorde con su situación[147]. (iii) El derecho

cargo que ofrezca condiciones similares a las del empleo desempeñado por él hasta su desvinculación, y en el cual no sufra el riesgo de empeorar su estado de salud, sino que esté acorde con su situación[147]. (iii) El derecho a recibir capacitación para cumplir con las tareas de su nuevo cargo, si es el caso [148]. Y (iv) el derecho a recibir “una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”[149].

5.8. En virtud de lo anterior, si el juez constitucional logra establecer que el despido, o la terminación del contrato o la no renovación del mismo, de una persona con una considerable afectación de salud se produjo sin la autorización de la oficina del T rabajo, deberá presumir que la causa de la desvinculación laboral fue la circunstancia de debilidad y vulnerabilidad del trabajador y, por lo tanto, concluir que se causó un grave menoscabo de sus derechos fundamentales.

3.3.3. Acciones afirmativas de protección en casos de empleados provisionales con estabilidad laboral reforzada frente a concursos de méritos

De conformidad con el planteamiento jurisprudencial expuesto en la sentencia SU691 de 2017 por la Corte Constitucional, previo a proceder con la desvinculación del servidor amparado de estabilidad laboral reforzada, la entidad debe:

Si cuenta con un margen de maniobra, reflejado en vacantes, para la provisión de empleos de carrera, en razón de la diferencia entre las plazas

del servidor amparado de estabilidad laboral reforzada, la entidad debe:

Si cuenta con un margen de maniobra, reflejado en vacantes, para la provisión de empleos de carrera, en razón de la diferencia entre las plazas ofertadas y aquellas provistas mediante la correspondiente lista de elegibles, surge la obligación de garantizar la estabilidad laboral tanto del ganador del concurso como del servidor público cabeza de familia.

Si no cuenta con margen de maniobra, la entidad debe generar los medios que permitan proteger a las madres cabeza de familia, con el propósito de que sean las últimas en ser desvinculadas de sus cargos, esto, por cuanto no gozan de un derecho indefinido a permanecer en el cargo de carrera.

Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015 “Cuando la lista de elegibles esté conformada por un número igual o superior al número de empleos a proveer, la administración deberá adelantar acciones afirmativas para que en lo posible los servidores que se encuentren en las condiciones señaladas en el parágrafo anterior sean reubicados en otros empleos de carrera o temporales que se encuentren vacantes, y para los cuales cumplan requisitos, en la respectiva entidad o en entidades que integran el sector administrativo, y el inciso final del artículo 263 de la Ley 1955 de 2019 …Para los demás servidores en condiciones especiales, madres, padres cabeza de familia y en situación de discapacidad que vayan a ser desvinculados como consecuencia de aplicación de una lista de elegibles, la administración deberáNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20001-23-33-000-2019-00307-00 Sentencia de 1ª Instancia

consecuencia de aplicación de una lista de elegibles, la administración deberáNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20001-23-33-000-2019-00307-00 Sentencia de 1ª Instancia

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adelantar acciones afirmativas para que en lo posible sean reubicados en otros empleos vacantes o sean los últimos en ser retirados, lo anterior sin perjuicio del derecho preferencial de la persona que está en la lista de ser nombrado en el respectivo empleo.

Normas de las que se desprende que en el caso que la lista de elegibles elaborada como resultado de un proceso de selección esté conformada por un número menor o igual al de aspirantes al de empleos ofertados a proveer, la administración, antes de efectuar los respectivos nombramientos en período de prueba y retirar del servicio a los provisionales, deberá tener en cuenta, entre otros, a quienes tienen la protección especial arriba anotada, para que en lo posible estos servidores sean reubicados en otros empleos de carrera o temporales que se encuentren vacantes, y para los cuales cumplan requisitos, en la respectiva entidad o en entidades que integran el sector administrativo.

Es decir, el trato preferencial como acción afirmativa consiste en que las entidades deben prever mecanismos para garantizar la protección de los derechos de las personas en las condiciones de protección especial, disponiendo por ejemplo, que sean las últi mas en ser desvinculadas, porque si bien una cualquiera de las situaciones descritas no otorga un derecho indefinido a permanecer en un empleo de carrera, toda vez que prevalecen los derechos de quienes ganan el concurso público de méritos, debe evitarse lesionar los derechos de ese grupo de personas; procurando también, de ser posible, generar una nueva vinculación de forma

de carrera, toda vez que prevalecen los derechos de quienes ganan el concurso público de méritos, debe evitarse lesionar los derechos de ese grupo de personas; procurando también, de ser posible, generar una nueva vinculación de forma provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía de los que venían ocupando.

Así las cosas, en el evento que la lista de elegibles elaborada como resultado de un proceso de selección esté conformada por un número menor o igual al de aspirantes al de empleos de carrera ofertados a proveer, la administración, antes de efectuar los respectivos nombramientos en período de prueba y retirar del servicio a los provisionales, deberá tener en cuenta a quienes tienen la condición referida en el parágrafo 2 del artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015, para que, en lo posible, estos servidores sean reubicados en otros empleos de carrera o temporales que se encuentren vacantes, y para los cuales cumplan requisitos, en la respectiva entidad o en entidades que integran el sector administrativo. Dicho análisis y decisión es propio de la respectiva entidad u organismo público y debe atender la normativa y la jurisprudencia que asiste a la materia.

4.4. Caso concreto

El problema jurídico gira en torno a establecer la legalidad del acto administrativo ficto en donde se configuró el retiro de la demandante de la Rama Judicial de un cargo ejercido en provisionalidad , al considerar la accionante que el mismo se encuentra viciado de nulidad por vulneración del derecho a la estabilidad laboral reforzada al haberla retirado del servicio cuando se encontraba incapacitada a raíz de un accidente sufrido en la misma entidad.

encuentra viciado de nulidad por vulneración del derecho a la estabilidad laboral reforzada al haberla retirado del servicio cuando se encontraba incapacitada a raíz de un accidente sufrido en la misma entidad.

Por su parte, la entidad demandada justifica su actuar en que debió nombrar en el cargo ocupado por la demandante a un servidor en propiedad que solicitó el traslado a esa vacante.

Pues bien, dentro del presente asunto, se tiene documentado el accidente laboral padecido por la señora Nélida Yadira Pedraza Moreno y la manera como fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, así:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20001-23-33-000-2019-00307-00 Sentencia de 1ª Instancia

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(…)

Este dictamen fue objeto de recursos por la parte interesada, los cuales se presentaron el 07 de octubre de 2015, pero se desconoce cómo fueron resueltos, en tanto no existe información en el plenario.

Ahora, en lo que respecta a la forma como se desarrollaron los trámites administrativos que tuvieron como consecuencia que la demandante quedara desvinculada del servicio, no se evidencia prueba documental en la que se pueda constatar el nombramiento de un a persona en propiedad en el cargo ocupado por esta, toda vez que la única referencia documental al tema la con

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