TA CES - 20001-23-33-000-2019-00326-00-(01-06-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CES - 20001-23-33-000-2019-00326-00-(01-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, primero (1º) de junio de dos mil veintitrés (2023).
MEDIO DE CONTROL:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE:
ÁLVARO TERNERA ARAÚJO.
DEMANDADO:
E.S.E. HOSPITAL AGUSTÍN CODAZZI.
RADICADO: 20001-23-33-000-2019-00326-00
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO
I. ASUNTO
Agotado el trámite procesal, procede la Sala a dictar sentencia en el expediente de la referencia.
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES
ÁLVARO TERNERA ARAUJO , actuando por apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara la nulidad del Oficio de fecha 25 de abril de 2019, mediante el cual el Gerente de la E.S.E. HOSPITAL AGUSTÍN CODAZZI, le negó la petición de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de una relación laboral con esa entidad.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se declarara la existencia de una relación laboral permanente sin solución de continuidad, desde el 4 de enero de 2005 y hasta el 2 7 de marzo de 2017; se condenara a la parte de mandada a reconocer y pagar las sumas correspondientes a la liquidación de las prestaciones sociales, tales como: prima de
solución de continuidad, desde el 4 de enero de 2005 y hasta el 2 7 de marzo de 2017; se condenara a la parte de mandada a reconocer y pagar las sumas correspondientes a la liquidación de las prestaciones sociales, tales como: prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, cesantías, intereses de cesantías, subsidio familiar, indemnización moratoria contenida en la Ley 244 de 1995 y demás derechos que resulten probados.
Así mismo, solicitó la devolución de los dineros pagados por concepto de salud, pensión y ARL, así como los descuentos que le fueron efectuados por retención en la fuente y por aporte deportivo del 1%; que los dineros que resulten adeudados sean cancelados de forma indexada, junto con los intereses moratorios a que haya lugar; que los tiempos aquí reconocidos se computen para efectos pensionales; que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; y, por último, se condene en costas a la demandada.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2019-00326-00 Sentencia de primera instancia
2
2.2. HECHOS
Entre los hechos referidos en la demanda se destaca que el actor prestó sus servicios de manera constante e ini nterrumpida en la E.S.E HOSPITAL AGUSTÍN CODAZZI, desde el 4 de enero de 2005 y hasta el 27 de marzo de 2017, desarrollando labores de “control interno”; vinculad o a través de contratos de prestación de servicios, cumpliendo con un horario laboral de lunes a viernes de
desarrollando labores de “control interno”; vinculad o a través de contratos de prestación de servicios, cumpliendo con un horario laboral de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. , así como con los reglamentos y órdenes impuestas por sus superiores y/o jefes inmediatos ; con dere cho a una remuneración mensual.
Manifestó que durante su labor estuvo sometido a una subordinación permanente, esto es, sin ninguna clase de autonomía e independencia, ni siquiera para ausentarse de las jornadas trabajo, pues para ello debía pedir permiso de manera verbal; asimismo, indicó que las funciones realizadas son de carácter permanente e inherentes a entidad, hecho que se desprende de los contratos y prórrogas que se hicieron de manera sucesiva.
Por último, sostuvo que, dada su vinculación mediante contrato de prestación de servicios, nunca le ha sido reconocida las prestaciones sociales y demás acreencias laborales a que dice tener derecho.
2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
En la demanda se citan como violadas por el acto acusado, entre otras, las siguientes normas: Constitución Política (artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 89, 95, 122, 123, 24, 125 y 209), Decreto 3074 de 1968 (artículo 1), Ley 50 de 1990 (artículos 1, 2, 5, 98,
99 y 104), Ley 80 de 1993 (artículo 32), Ley 244 de 1995 (artículos 1 y 2), Ley 790 de 2002 (artículo 17) y Ley 1437 de 2011 (artículos 2, 3, 36 y 138).
En este orden, el apoderado de la parte actora argumentó que la E.S.E. HOSPITAL AGUSTÍN CODAZZI no podía vincular a ÁLVARO TERNERA ARAUJO , bajo la figura del contrato de prestación de servicios prevista en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, toda vez que las tales funciones fueron desarrolladas de forma permanente e inherentes al buen funcionamiento de l Hospital, tanto así que su vinculación contractual se extendió por más de 11 años. Por consiguiente, consideró que, con la suscripción sucesiva de dichos contratos, se desnaturalizó por completo la disposición contenida en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pues este tipo de vinculación sólo es posible en aquellos eventos en que la labor contratada no pueda desarrollarse por el personal de planta o requiera de conocimientos especializados, así como el carácter temporal de la misma.
Afirmó entonces, que, en el presente caso, la entidad demandada utilizó la figura del contrato de prestación de servicios para encubrir una verdadera relación laboral, con el único propósito de eludir el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que se generaron en favor del demandante. Así pues, resaltó que su poderdante prestó sus servicios bajo una subordinación o dependencia respecto de la entidad, cumpliendo con un horario de trabajo y acatando las órdenes que le daban sus superiores, razón por la cual se configuraron los elementos de una relación laboral,
poderdante prestó sus servicios bajo una subordinación o dependencia respecto de la entidad, cumpliendo con un horario de trabajo y acatando las órdenes que le daban sus superiores, razón por la cual se configuraron los elementos de una relación laboral, surgiendo para el actor el derecho a que se le reconozcan y paguen sus prestaciones sociales, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política1.
1 Archivo digital No. 02 del expediente electrónico.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2019-00326-00 Sentencia de primera instancia
3
2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La E.S.E. HOSPITAL AGUSTÍN CODAZZI contestó la demanda respondiendo los hechos y oponiéndose a las pretensiones, por considerar que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos.
Manifestó que en el sub judice, no se acreditó e l elemento de la subordinación, propio de la relación laboral, dado que no existe prueba alguna que demuestre que el actor hubiese estado bajo el cumplimiento de órdenes o instrucciones en el desarrollo y ejecución de los contratos de prestación de servicios suscritos con esa entidad, por el contrario, dicha labor fue ejecutada con plena autonomía e independencia, a tal punto que previo a la celebración de cada contrato, aquel le presentaba al hospital una “propuesta técnica” donde le indicaba cada una de sus actividades y el valor de los honorarios que le iba a cobrar.
Además, señaló que las actividades de las oficinas de control interno son de
presentaba al hospital una “propuesta técnica” donde le indicaba cada una de sus actividades y el valor de los honorarios que le iba a cobrar.
Además, señaló que las actividades de las oficinas de control interno son de naturaleza asesora, tal como lo prevé el artículo 9 de la Ley 87 de 1993, de manera que éstas se ejecutan con autonomía de la voluntad y sin subordinación alguna, ya que el contratista establece su propio horario. Sumado a lo anterior, resaltó que en el plenario no se probó que en la planta de personal del Hospital Agustín Codazzi, existieran cargos de control interno que se equipararan u homologaran a las actividades desarrolladas por el contratista-demandante.
Así las cosas, la entidad demandada sostuvo, que, en este caso se configuró una relación contractual con fundamento en la coordinación entre la entidad contratante y el contratista, conforme lo establecido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Por último, propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir y prescripción de los derechos laborales2.
III. TRAMITE PROCESAL
La demanda se presentó el 3 de agosto de 20193. Luego, mediante auto del 12 de marzo de 20204, fue admitida y una vez notificada , la entidad demandada, durante el término de traslado de la demanda, contestó oportunamente5.
La demanda fue reformada mediante escrito radicado el 29 de abril de 2021, la cual fue aceptada mediante auto del 3 de junio de 20216. Dicha reforma versó sobre el decreto de pruebas adicionales a las ya aportadas con el escrito inicial.
fue aceptada mediante auto del 3 de junio de 20216. Dicha reforma versó sobre el decreto de pruebas adicionales a las ya aportadas con el escrito inicial.
Agotado el proced imiento de las audiencias iniciales y de pruebas, el Despacho procedió a correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir su concepto7.
3.1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
La parte demandante en sus alegatos de conclusión reiteró los argumentos plasmados en el escrito de la demanda inicial, resaltando que , con las pruebas
2 Archivo digital No 12 del expediente electrónico. 3 Archivo digital No. 02 del expediente electrónico. 4 Archivo digital No. 07 del expediente electrónico. 5 Archivo digital No 12 del expediente electrónico. 6 Archivo digital No 15 del expediente electrónico. 7 Índice No. 45 de la plataforma de SAMAI.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2019-00326-00 Sentencia de primera instancia
4
recaudadas en el proceso (documentales y testimoniales), quedaron plenamente demostrado los elementos que configuran una verdadera relación laboral8.
Por su parte, la E.S.E. Hospital Agustín Codazzi al descorrer el traslado para alegar de conclusión solicitó negar las pretensiones de la demanda , declarar probadas las excepciones de fondo que fueron propuestas y, por último, condenar en costas a la parte demandante9.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en el asunto.
en costas a la parte demandante9.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en el asunto.
V. CONSIDERACIONES
Así pues, tramitado como se encuentra el procedimiento en primera instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir.
5.1. COMPETENCIA.
La Sala es competente para conocer en primera instancia del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
La controversia que se plantea en el presente proceso se contrae a determinar si entre la parte actora y la E.S.E. HOSPITAL AGUSTÍN CODAZZI, se presentó una relación laboral en virtud de la cual surja para la primera el derecho al reconocimiento y pago de acreencias laborales y prestaciones sociales, durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios, o sí, por el contrario, le asiste razón a la parte demandada y solo se trató de una vinculación de índole contractual.
Para el efecto, esta Colegiatura procederá a estudiar i) el régimen jurídico de los contratos de prestación de servicios y sus diferencias con los contratos de trabajo, atendiendo la jurisprudencia que sobre la materia ha ya emitido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado; y ii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas al proceso y los fundamentos de la apelación.
5.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Constitucional y el Consejo de Estado; y ii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas al proceso y los fundamentos de la apelación.
5.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
a) Generalidades del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de carácter laboral.
La Ley 80 de 1993, en el artículo 32, numeral 3º, define los contratos de prestación de servicios como aquellos que celebren las entidades estata les para desarrollar actividades relacionadas con la administración o con el funcionamiento de la respectiva entidad. Tales contratos solo podrán llevarse a cabo con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con el personal de planta o en razón a que se requiera un conocimiento cualificado. En todo caso, señala que
8 Índice No. 52 de la plataforma de SAMAI. 9 Índice No. 54 de la plataforma de SAMAI.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2019-00326-00 Sentencia de primera instancia
5
el contrato de prestación de servicios no genera relación laboral ni prestaciones sociales, celebrándose en forma estricta por el término indispensable.
La Corte Constitu cional ha tenido la oportunidad de fijar los lineamientos jurisprudenciales, para establecer las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato de carácter laboral, así:
«3. Características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo.
El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser
«3. Características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo.
El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características:
a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.
[…]
b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.
Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.
c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración deb e ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido . En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en
tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido . En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público qued e contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de qué trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de lo s derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de lasNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2019-00326-00 Sentencia de primera instancia
6
prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
[…]
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que deter mina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza,
[…]
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que deter mina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a (sic) contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo Subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de imp artir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. […]10» (Negrillas fuera del texto original).
En efecto, conforme al artículo 53 de la Constitución Política, se considera como principio fundamental en la relación laboral la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de esta, garantizando con ello todos aquellos derechos mínimos e irrenunciables inherentes a la condición del trabajador.
De manera que la naturaleza del contrato de pr estación de servicios puede ser desvirtuada cuando se demuestren los elementos de la relación laboral, es decir, la subordinación o dependencia respecto del empleador, la prestación personal de la labor por parte del trabajador que da derecho a la correspo ndiente remuneración; evento en el cual surge el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del postulado constitucional contenido en el artículo 53.
labor por parte del trabajador que da derecho a la correspo ndiente remuneración; evento en el cual surge el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del postulado constitucional contenido en el artículo 53.
En este mismo sentido, con posteridad a la providencia antes citada de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, en fallos como el del 23 de junio de 2005, expediente No. 0245 Consejero Ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante, indicó que es necesario que se acrediten incuestionablemente los t res elementos característicos de una relación de trabajo, con especial énfasis en la subordinación o dependencia frente al empleador; de esta manera, sostuvo lo siguiente:
«De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional […]».
La anterior posición ha venido siendo de unánime aceptación en el Consejo de Estado, tesis que se puede definir como la prevalencia de la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, donde una vez demostrada la subordinación debe declararse la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, y condenar a la entidad demandada, a pagar al contratista, a título de restablecimiento del derecho, una indemnización con base en el valor del contrato, y las prestaciones sociales y demás prerrogativas de un empleado de la entidad.
10 Sentencia C-154 /97 de la Corte Constitucional.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
restablecimiento del derecho, una indemnización con base en el valor del contrato, y las prestaciones sociales y demás prerrogativas de un empleado de la entidad.
10 Sentencia C-154 /97 de la Corte Constitucional.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2019-00326-00 Sentencia de primera instancia
7
De igual forma, debe indicarse que la Sala Plena del Consejo de Estado, en fallo del 18 de noviembre de 200311, rechazó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral en circunstancias en las cuales el contratista coordina con su contratante la prestación del servicio, pues allí evidentemente no se advierte la existencia de una relación de subordinación, al respecto indicó:
«Es inaceptable, además, porque si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad. Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distin tas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita. Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales».
no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales».
Este razonamiento fue reiterado por la Sección Segunda de la alta Corporación, que en fallos como el del 23 de julio de 2005 12, sostuvo la tesis de la necesidad de acreditar indiscutiblemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial, que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador, criterio que se ha mantenido en diversos pronunciamientos13 y que se encuentra vigente, como se plasmó en la Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016, Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado No: 23001 -23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE -SUJ2-005-16, con ponencia del Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, al señalar que:
«El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral , de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia» (Negrilla fuera de texto original).
De otra parte, es necesario aclarar que el Consejo de Estado ha considerado que
el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia» (Negrilla fuera de texto original).
De otra parte, es necesario aclarar que el Consejo de Estado ha considerado que el reconocimiento de la relación laboral no implica conferir a los contratistas en la modalidad de prestación de servicios el status de empleado público. En torno a este punto esa Corporación ha señalado lo siguiente:
«Respecto del reconocimiento de las prestaciones sociales, una de las consecuencias del vínculo laboral es el derecho a que ellas se reconozcan, de conformidad con el régimen aplicable previsto para el servidor público, como se establece de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución que consagra e l principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales”
11 Radicación IJ-0039. Actora: María Zulay Ramírez Orozco. C P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. 12 Proferido dentro del expediente 0245, M.P. Jesús Maria Lemos Bustamante 13 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 19 de febrero de 2009. Radicado Interno: 30742005. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2019-00326-00 Sentencia de primera instancia
8
Los supuestos contratos u órdenes de prestación de servicios a que ha hecho referencia, pretendieron esconder una vinculación de derecho laboral público; sin em bargo, como ya se dijo, la actora no puede ser considerada empleada pública docente.”
8
Los supuestos contratos u órdenes de prestación de servicios a que ha hecho referencia, pretendieron esconder una vinculación de derecho laboral público; sin em bargo, como ya se dijo, la actora no puede ser considerada empleada pública docente.”
Se debe, por consiguiente, entender que el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, en desarrollo de lo previsto en el artículo 53 de la Carta Fundamental, no puede ampliarse hasta otorgar a favor de la demandante unas prestaciones sociales, propiamente dichas, pues ellas nacen a favor de quienes por cumplir todas las formalidades sustanciales de derecho público, para él acceso al servicio público, alcanzan la condición de servidor. Pero como quedó ya explicado, la administración desconoció el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución y en consecuencia ocasionó unos perjuicios que deben ser resarcidos en los términos del artículo 85 del C.C.A. La base para la liquidación de la indemnización que se reconoce será el valor pactado en cada contrato u orden de prestación de servicios […]»14. (Negrillas se destaca ahora).
En ese orden, se encuentra que, para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho, la función pública se ejerce a través de personas que se vinculan al servicio con el Estado en calidad de servidores públicos, para lo cual las entidades públicas adoptan las plantas de personal que consideran necesarias a fin de alcanzar sus cometidos.
De suerte que la omisión por parte de la entidad en adoptar la planta de personal adecuada para su funcionamiento, no justifica la vinculación de personal mediante contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones de carácter permanente15, toda vez que la administración está obligada a crear los cargos que
adecuada para su funcionamiento, no justifica la vinculación de personal mediante contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones de carácter permanente15, toda vez que la administración está obligada a crear los cargos que requiera para su funcionamiento (artículo 122 de la C.P. y 7° del Decreto 1950 de 1973); por lo que debe concluirse que el contrato de pr estación de servicios, solamente, es procedente cuando se trate de labores que no se puedan cumplir con el personal de planta o cuando se requiera de un conocimiento especializado.
En el mismo sentido lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-614 de 2009, dentro del expediente D -7615, al resolver una demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 2º (parcial) del Decreto Ley 2400 de 1968, tal y como fue modificado por el artículo 1º (parcial) del Decreto Ley 3074 de 1968, actora: María Fernanda Orozco Tous, así:
«Así las cosas, en el análisis probatorio del caso concreto, deberá tenerse en cuenta factores como: i) la voluntariedad con la que las partes acuden a la forma contractual escogida . Dicho en otros términos, por ejemplo, si un asociado debe afiliarse a una cooperativa para obtener un contrato de trabajo, es claro que dicha decisión no es libre y, por ese hecho, ese acto constituye una desviación de la forma
14 Sentencia del 25 de enero de 2001, expediente No. 1654-2000, Magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda.
15 Decreto 2400 de 1968 “Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones”.
15 Decreto 2400 de 1968 “Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones”.
Artículo 2º. Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural
Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo.
Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República.
Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos; obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no per
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.