TA CES - 20001-23-33-000-2019-00335-00-(19-09-2024)-1
Tribunal Administrativo del Cesar
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CES - 20001-23-33-000-2019-00335-00-(19-09-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: BELKIS EDITH MARTINEZ BALLESTEROSBRAYAN EDUARDO RAMOS MARTINEZ - LUCAS
DAVID RAMOS MARTINEZ - MIRNA RAMOS
BARRIOS - DIOVANY RAMOS BARRIOS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA
NACIONAL RADICADO: 20001-23-33-000-2019-00335-00
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO
I. ASUNTO
Impulsado el trámite en lo pertinente conforme a las disposiciones aplicables al proceso ordinario, procede la Sala a dictar la sentencia de primera instancia en la causa de la referencia.
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de reparación directa, actuando por conducto de apoderado judicial, la parte demandante elevó como pretensiones que se declarara administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional de Colombia, por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a raíz de los hechos ocurridos el 7 de octubre de 2018, en el puesto de control ubicado en el kilómetro 91 de la vía de San Alberto que comunica con el municipio de La Mata, do nde el señor EVY EDUARDO RAMOS ANAYA perdió la vida en actos propios del servicio como miembro de la Policía Nacional.
en el kilómetro 91 de la vía de San Alberto que comunica con el municipio de La Mata, do nde el señor EVY EDUARDO RAMOS ANAYA perdió la vida en actos propios del servicio como miembro de la Policía Nacional.
Como consecuencia de la anterior declaración, los actores solicitaron que se les reconociera a titulo de indemnización los siguientes perjuicios:
- Perjuicios materiales:
A título de lucro cesante, se solicitó el reconocimiento de la suma dejada de percibir por causa de la muerte de EVY EDUARDO RAMOS AMAYA, liquidando ésta con el salario que devengaba la v íctima a la fecha de su muerte , cuya cuantía estimó en2
mil doscientos veinticuatro millones quinientos treinta y seis mil doscientos noventa pesos ($1.224.536.290) que incluye el lucro cesante consolidado y futuro.
- Perjuicios inmateriales:
NOMBRE PARENTESCO DAÑOS MORALES
BELKIS EDITH
MARTINEZ
BALLESTEROS
ESPOSA 100 SMLMV
BRAYAN EDUARDO
RAMOS MARTINEZ HIJO 100 SMLMV
LUCAS DAVID RAMOS
MARTINEZ HIJO 100 SMLMV
MIRNA RAMOS
BARRIOS HERMANA 100 SMLMV
DIOVANY RAMOS
BARRIOS HERMANO 100 SMLMV
Por concepto de daño a la vida en relación solicitaron reconocer a la señora Belkis Edith Martínez Ballesteros, a sus hijos y a los hermanos de la víctima la suma de 100 SMLMV para cada uno.
Por último, deprecó que se condenara en costas a las partes demandadas.
Edith Martínez Ballesteros, a sus hijos y a los hermanos de la víctima la suma de 100 SMLMV para cada uno.
Por último, deprecó que se condenara en costas a las partes demandadas.
2.2. HECHOS
Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por la demandante fueron los siguientes:
Relató la parte actora que el día 7 de octubre del 2018 siendo aproximadamente las 5:45 de la tarde, se encontraba en servicio el señor Evy Eduardo Ramos Anaya, intendente de la Policía Nacional, realizando planes de prevención y control dentro de los proc esos misionales de la dirección de tránsito y transporte de la Policía Nacional, en un puesto ubicado en el kilometro 91 de la vía que comunica el municipio de San Alberto con el municipio de La Mata en sentido sur – norte, cuando desde la parte boscosa le lanzaron un artefacto explosivo (granada) seguido de ráfagas de fusil, los cuales impactaron al señor Ramos Amaya, causándole la muerte de forma instantánea en el lugar de los hechos, al igual que al uniformado Henry Adalberto Gordillo Montenegro, quien t ambién fue acribillado en el lugar de los hechos.
Indicó que posteriormente fue incinerada la motocicleta de placas NGA – 09C, en la cual estaba asignada para el servicio del uniformado y en ella se transportaba para realizar las actividades relacionadas al servicio.
Manifestó el apoderado que la muerte del señor Ramos Anaya ha afectado a su familia porque dependían económicamente del trabajo del difunto como miembro activo de la Policía Nacional para su sustento diario.
Señaló que la muerte del señor Evy Eduardo Ramos Anaya ocasionó daños
familia porque dependían económicamente del trabajo del difunto como miembro activo de la Policía Nacional para su sustento diario.
Señaló que la muerte del señor Evy Eduardo Ramos Anaya ocasionó daños materiales y morales y en la vida en relación de sus familiares, pues debieron someterse a tratamientos psicológicos y soportar alteraciones nerviosas y anímicas durante varios meses.3
Advirtió que al momento de produ cirse la muerte del señor Evy Eduardo Ramos Anaya, este se encontraba en servicio activo , pues estaba adscrito a la Policía de Carretera Seccional Cesar SETRA DECES y C.O SETRA UPREV acantonado en el municipio de Pelaya.
Adujo que la conducta desplegada p or los subversivos en contra de la humanidad del intendente Evy Eduardo Ramos Anaya, quien estaba en actos del servicio, ocasionó daños antijuridicos a su cliente y su núcleo familiar que no estaban en la obligación de soportar, ya que el Estado estaba en la obligación de proteger la vida de los fallecidos, habida cuenta que el mayor general William René Salamanca Ramírez, director de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional era conocedor de que se avecinaba un ataque, sin embargo no se tomaron las medidas de seguridad necesarias, así lo manifestó el mayor general en el auto ordenando apertura a informe administrativo 298/2018 del 30 de octubre de 2018.
Sumado a lo anterior, afirmó que hasta la fecha de presentación de la demandada sus representados no habían recibido dinero por concepto de resarcimiento del daño patrimonial causado, ni indemnización por los perjuicios causados como consecuencia de los hechos ocurridos.
sus representados no habían recibido dinero por concepto de resarcimiento del daño patrimonial causado, ni indemnización por los perjuicios causados como consecuencia de los hechos ocurridos.
2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte actora estimó transgredidos los artículos superiores 2 y 90, y el articulo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Adujo que estaban probados los tres elementos configuradores de la falla del servicio, pues primero, resulta evidente la existencia de un hecho, esto es, lo ocurrido el día 7 de octubre en el km 91 donde perdieron la vida el intendente Evy Eduardo Ramos Anaya y el patrullero Henry Adalberto Gordillo Montenegro, un daño, es decir el resultado de la acción subversi va y una relación de causalidad, pues a su juicio los hechos son contundentes al demostrar la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la acción cometida por los subversivos, pues los superiores del señor Evy Eduardo Ramos Anaya no actuaron con diligencia y con el cuidado necesario para evitar que el intendente fuera objetivo de los subversivos y objeto de la granada de fragmentación y ráfaga de tiros de fusil en el lugar de los hechos, lo cual demuestra una relación de c ausalidad entre el hecho y el daño inferido a los demandantes, por lo que la responsabilidad del Estado es notoria e inexcusable habida cuenta que el mayor general William Rene Salamanca era conocedor de que se aproximaba dicho ataque, sin embargo, no se tomaron las medidas de seguridad necesarias.
2.4 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El apoderado de la parte demandada contestó de forma oportuna oponiéndose en
Salamanca era conocedor de que se aproximaba dicho ataque, sin embargo, no se tomaron las medidas de seguridad necesarias.
2.4 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El apoderado de la parte demandada contestó de forma oportuna oponiéndose en su totalidad a las pretensiones.
Inicialmente señaló que para declarar administrativamente responsable a la Nación es necesario que se presenten los elementos constitutivos de dicha responsabilidad, como son: i) una falla o falta en la prestación del servicio bien sea por omisión, retardo, irregularidad o ausencia de dicha prestación del servicio, ii) un daño que implique una lesión a un bien jurídicamente tutelado y, iii) un nexo causal entre el daño y la falta o falla en la prestación del servicio, elementos que, a su juicio, deben ser demostrados por el actor.4
Advirtió que el hecho alegado por el demandante es imprevisible, pues no se tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo lugar en que estos grupos salen a operar, lo que significa que la Policía Nacional cumple con su función constitucional y legal , y es dicha misión constitucional por la que no se puede abandonar las zonas urbanas, para evitar que las mismas sean tomadas por los grupos al margen de la ley , así que de manera extraordinaria se podrían realizar puestos de control en las afueras de los municipios, pues no es posible omitir los requerimientos realizados por los ciudadanos, lo que comúnmente se llama procedimientos policivos.
Indicó que todos los funcionarios de la Policía Nacional se encuentran capacitados para realizar actividades preventivas en pro de garantizar el orden público conforme a lo estipulado en la sentencia C-789/06 de la Corte Constitucional.
procedimientos policivos.
Indicó que todos los funcionarios de la Policía Nacional se encuentran capacitados para realizar actividades preventivas en pro de garantizar el orden público conforme a lo estipulado en la sentencia C-789/06 de la Corte Constitucional.
Señaló que no se encuentra demostrado que el día en que falleció el intendente Ramos Anaya, la institución tuviera conocimiento de la actuación que originó su muerte, por lo que en el caso de referencia se evidencian dos causales eximentes de responsabilidad administrativa, esto es, el hecho de un tercero y la fuerza mayor o caso fortuito.
En relación con el primer eximente de responsabilidad, manifestó que la muerte del señor Ramos Anaya se produjo por una acción deliberada e irreflexiva desplegada por un tercero en contra de un grupo determinado de personas que pasaban por la vía, y, cuando un grupo armado emprende ataques en contra de los ciudadanos, ello no puede ser imputable a la Nación, pues, si dicho ataque no corresponde a la creación de un riesgo por grupos al margen de la ley, no existe prueba alguna que demuestre que la Policía Nacional haya creado a situación de riesgo que derivó de las lesiones del intendente Ramos Anaya, y tampoco se habla de una circunstancia anormal, de manera que al presentarse el hecho determinante de un tercero, se rompe el nexo causal en relación con el hecho y el perjuicio ocasionado.
Advirtió que a los funcionarios no les fue impuesta una carga superior a la de los demás uniformados que prestaban sus servicios, sobre todo por el contexto en el que se desarrolló, pues la situación del país y en particular la del departamento del Cesar era muy crítica.
Para sustentar su argumento, citó múltiples jurisprudencias en que se señalan los
demás uniformados que prestaban sus servicios, sobre todo por el contexto en el que se desarrolló, pues la situación del país y en particular la del departamento del Cesar era muy crítica.
Para sustentar su argumento, citó múltiples jurisprudencias en que se señalan los riegos que asumen los agentes o funcionarios que ingresan de manera profesional o voluntaria a las Fuerzas Armadas, la ponderación, alcance y el tipo de responsabilidad existente en relación con los daños sufridos por estos con ocasión de la exposición a los riesgos inherentes a su actividad laboral, la cual se dirige a la protección del Estado y sus instituciones, riesgos que, están cubiertos por la ley y se prevé la obl igación para el Estado de indemnizar a su servidor público con ocasión y por razón del servicio.
En razón a lo anterior, propuso como excepciones de mérito las de “falta de configuración de elementos estructurales de la falla del servicio, el hecho, el da ño antijurídico y el nexo de causalidad entre ellos”, y, “excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero”.
III. TRAMITE PROCESAL5
La demanda se presentó el 24 de septiembre de 2019 , correspondiéndole el conocimiento a este Despacho, quien posteriormente por auto del 12 de marzo de 20201 la admitió y ésta fue contestada oportunamente por la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional2.
La audiencia inicial se celebró el 9 noviembre de 2021 en la cual se fijó el litigio, se resolvieron excepciones previas, se incorporaron las doc umentales adosadas al expediente oportunamente por las partes y se d ecretaron pruebas testimoniales pedidas por la parte demandante3.
resolvieron excepciones previas, se incorporaron las doc umentales adosadas al expediente oportunamente por las partes y se d ecretaron pruebas testimoniales pedidas por la parte demandante3.
Las audiencias de pruebas fueron celebradas el 9 de marzo de 2022, el 17 de mayo de 2023 y el 21 de junio de 2023 , en la s que se recaudaron las declaraciones testimoniales decretadas en audiencia inicial.
Seguidamente, en audiencia de pruebas del 21 de junio de 20234, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir su concepto.
3.1 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
- Parte demandante
Durante el término concedido para ello, la parte demandante alegó de conclusión relatando nuevamente los hechos que sustentan su deman da y reiterando las omisiones de la entidad demandada las cuales dieron origen al fallecimiento del intendente Ramos Anaya, y añadió que el puesto de prevención vial en el que se encontraba el intendente carecía de los requisitos mínimos que un proceso como este demanda, y que además hubo poca observancia en la mitigación de los niveles de riesgo y puntos del control del mismo, tales como una inteligencia sobre las amenazas, memoria local topográfica, la carencia del personal suficiente, una débil dotación de armamento y elementos de protección y más aún cuando la jurisdicción donde se encontraba el occiso Ramos Anaya prestaba sus servicios estaba bajo control de integrantes de una estructura criminal.
Manifestó que la omisión del servicio por la débil acción desplegada en cabeza del Mayor Sergio Armando Saveedra Mojica, se sustenta al no ser diligente en la
control de integrantes de una estructura criminal.
Manifestó que la omisión del servicio por la débil acción desplegada en cabeza del Mayor Sergio Armando Saveedra Mojica, se sustenta al no ser diligente en la planeación de servicio, lo cual a su juicio minó las capacidades de reacción al no asignar personal suficiente que le permitiera hacer frente a un ataque inminente y tener una reacción efectiva, evidenciándose una imprudente táctica e inobservancia administrativa, y consecuentemente, se facilitó el accionar de los integrantes del grupo subversivo dond e asesinaron al intendente Ramos Anaya. Además, señaló que el mayor Saveedra Mojica obvió los siguientes componentes: i) falta de control y prevención, ii) innovación social, iii) disuasión y persuasión, iv) disrupción del delito y v) microgerencia , donde la falta de control sustenta el daño antijuridico que se caracteriza por la carencia de las medidas que debían ser adoptadas con el propósito de mantener y garantizar el orden social.
Señaló que en el servicio de policía que se encontraba desarrollando el intendente Ramos Anaya no se gestionó una efectiva planeación, pues se limitaron a una simple orden de policía, obviando aspectos importantes.
1 Índice 07, expediente digital OneDrive. 2 Índice 12, expediente digital OneDrive. 3 Índice 21, expediente digital OneDrive. 4 Índice 131, aplicativo SAMAI.6
Por último, en aras de sustentar su tesis, invocó múltiples sentencias del Consejo de Estado en las que se seña lan las características de la falla en el servicio en los eventos de muerte de agente de policía.
- Ministerio de Defensa
Por último, en aras de sustentar su tesis, invocó múltiples sentencias del Consejo de Estado en las que se seña lan las características de la falla en el servicio en los eventos de muerte de agente de policía.
- Ministerio de Defensa
Inicialmente, el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, advirtió que en el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar se adelanta un proceso por los mismos hechos por la señora Ingrid Vega Martínez, junto con los hermanos y la madre del intendente Evy Eduardo Ramos Anaya, quienes reclaman los perjuicios materiales y morales.
Por otro lado, señaló que el señor Ramos Anaya no fue sometido a un riesgo excepcional, pues de acuerdo con las disposiciones legales, los agentes de la policía tienen la obligación de intervenir en los casos de polic ía sin importar su especialidad, además a él le correspondía acudir al llamado de la comunidad, lo cual consistía en realizar campañas de prevención y control de tránsito vehicular en el tramo vial que comunica el municipio de San Alberto con La Mata (Cesa r), y era el comandante del grupo quien determinaba el sitio de ubicación donde se adelantarían los planes de prevención y control para disminuir el riesgo de muerte o de lesión de las personas, indicó además, que el señor Ramos Anaya acreditaba una experiencia de más de 14 años, y sumado a lo anterior tenía el deber legal y constitucional de atender eficazmente la prestación del servicio que en dicho momento se requirió.
Reiteró que el actuar de los delincuentes es basado en factores de sorpresa, inminencia, indiscriminado, no previsible e incluso siendo previsible era inevitable,
momento se requirió.
Reiteró que el actuar de los delincuentes es basado en factores de sorpresa, inminencia, indiscriminado, no previsible e incluso siendo previsible era inevitable, por lo que la entidad no está obligada a responder.
Manifestó que para que surja la responsabilidad de la Policía Nacional, la parte actora debe demostrar las omisiones en las que incurrieron los agentes, y, a partir del material probatorio arrimado al proceso no es posible evidenciar las omisiones en las que incurrieron los funcionarios del grupo de Prevención y Control de Policía de Carreteras en el tramo vial que comunica el municipio de San Alberto con La Mata.
Sostuvo que e ste caso concurrieron los elementos de irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad, a partir de los cuales se generan los eximentes de responsabilidad consistentes en el caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero.
Indicó que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional reconoció a sus beneficiarios las indemnizaciones legales pertinentes, como son la pensión de sobrevivientes y la compensación por muerte de su cónyuge, esta ultima equivalente del sueldo básico de un Intendente Jefe, además, le pagaron las prestaciones sociales, liquidación, y, la aseguradora reconoció y pagó a los beneficiarios una cantidad de dinero por concepto de seguro de vida obligatorio.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso.7
V. CONSIDERACIONES
No advirtiéndose en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso.7
V. CONSIDERACIONES
No advirtiéndose en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver sobre las pretensiones planteadas por la parte actora.
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administr ativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en primera instancia de la nulidad de los actos administrativos demandados.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico que convoc a a la Sala en esta oportunidad se circunscribe a determinar si debe ser declarado administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los daños y perjuicios sufridos por la parte demandante en razón al fallecimiento del señor Evy Eduardo Ramos Anaya, en hechos ocurridos el 7 de octubre de 2018, cuando se encontraba desarrollando actividades propias del servicio como policía activo.
En caso de establecerse que procede la responsabilidad de la entidad demandada se analizarán los perjuicios que a título de indemnización solicitan los actores, esto es, perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, perjuicios morales y de daño a la vida en relación.
Para desatar el problema jurídico anterior, deberá la Sala profundiza r en: i) la responsabilidad extracontractual del Estado por actos terroristas; ii) asunción del riesgo propio del servicio por parte de los miembros de la Fuerza Pública y su
Para desatar el problema jurídico anterior, deberá la Sala profundiza r en: i) la responsabilidad extracontractual del Estado por actos terroristas; ii) asunción del riesgo propio del servicio por parte de los miembros de la Fuerza Pública y su tratamiento en la jurisprudencia; y, iii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente.
Finalmente se pronunciará sobre la condena en costas y agencias en derecho.
5.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
a) De la responsabilidad extracontractual del Estado por daños ocasionados en actos terroristas
En virtud de la situación actual de nuestro país, el cual se ha visto claramente afectado por la violencia generalizada, y cuyo origen radica en el conflicto armado interno nacional, la población civil sufre constantemente daños tanto en su integridad personal como en sus bienes como consecuencia de la problemática nacional de violencia propiciada por grupos alzados en armas al margen de la ley, que generan perjuicios en aquellas víctimas directas del conflicto.
El Estado, como ente protector de sus administrados y bajo la luz del enfoque garantista que establece el Estado Social de Derecho, modelo acogido con la expedición de la Constitución Política de 1991, tiene la obligación de responder por los daños causados a sus administrados en su vida, honra y patrimonio, por lo que la jurisdicción contencioso administrativa como órgano que administra justicia en esta clase de eventos, ha reconocido en providencias que componen el precedente8
judicial responsabilidad administrativa del Estado por hechos ocurridos en el marco del conflicto armado interno.
El Consejo de Estado como máximo tribunal de lo contencioso administrativo, ha
esta clase de eventos, ha reconocido en providencias que componen el precedente8
judicial responsabilidad administrativa del Estado por hechos ocurridos en el marco del conflicto armado interno.
El Consejo de Estado como máximo tribunal de lo contencioso administrativo, ha debatido en diversa jurisprudencia la responsabilidad administrativa del Estado en tales situaciones, enmarcando tal responsabilidad en diferente s títulos de imputación.
En un primer lugar, y ante la imposibilidad de endilgar responsabilidad al Estado por el acto terrorista bajo el título de imputación subjetivo clásico, en atención a que de manera general los atentados terroristas no son propinados por agentes del Estado, la responsabilidad administrativa por los actos terroristas se encausó bajo un título de imputación diferente a la falla del servicio, esto es, en el de rompimiento de las cargas públicas impuestas a los administrados:
“La Sala entiende, como también entendió el demandante, que el exiguo número de agentes policiales destinados a mantener el orden público y a garantizar la vida, honra y bienes de los habitantes de aquél alejado rincón del país, obrando dentro del límite de sus cap acidades, hasta el punto de que los supérstites bien merecieron distinciones y condecoraciones por coraje y valentía al tratar de defenderse y defender a los pobladores del lugar, del cobarde ataque irrogado por el comando guerrillero, pero ello no es óbic e para que con aplicación de las tesis antes esbozadas la Nación Colombiana resulte condenada por responsabilidad administrativa y tenga que indemnizar los daños que aquí se demandan.
No puede perderse de vista que de no hacerse responsable a la Nación Co lombiana, como
las tesis antes esbozadas la Nación Colombiana resulte condenada por responsabilidad administrativa y tenga que indemnizar los daños que aquí se demandan.
No puede perderse de vista que de no hacerse responsable a la Nación Co lombiana, como se enuncia en el parágrafo anterior bien, aplicando el principio de responsabilidad por daño especial, ora siguiendo las enseñanzas de quienes abogan por la responsabilidad originada en el desequilibrio o rompimiento de las cargas públicas ( o desigualdad de los ciudadanos ante la Ley), o, por último, como lo entiende esta Sala, según la teoría de la "lesión" al patrimonio del administrado, se desconocería la noción de equidad. Nadie comprendería cómo un modesto ciudadano (Aníbal Orozco Cifuentes), que demostró ánimo de colaboración para con las autoridades de policía al confiarle a título de arrendamiento el inmueble que poseía en la población de La Herrera, tuviera que soportar, de manera exclusiva, la pérdida de uno de los elementos integrantes de su patrimonio5”. -Sic para lo transcrito-.
El anterior pronunciamiento se argumentó en la filosofía que inspiró la Carta Política de 1991, en la cual se demarcó la responsabilidad del Estado por sus hechos y omisiones y sobre la cual de manera post erior se cimentó el régimen de responsabilidad objetivo, aunado también al principio de solidaridad e igualdad que predicaba la misma Constitución.
Posteriormente, la misma Corporación reafirmó esta postura en un caso similar con base en los mismos princi pios constitucionales, pero variando el título de imputación, decantándose esta vez por decidir la litis con base en el título de imputación de daño especial6. En dicho fallo se sustentó:
base en los mismos princi pios constitucionales, pero variando el título de imputación, decantándose esta vez por decidir la litis con base en el título de imputación de daño especial6. En dicho fallo se sustentó:
“Ahora bien: si en ese enfrentamiento propiciado por los terroristas, contra la organización estatal, son sacrificados ciudadanos inocentes, y se vivencia que el objeto directo de la agresión fue un establecimiento militar del gobierno, un centro de comunicaciones, al servicio del mismo, o un personaje representativo de la cúpula administrativa, etc., se impone concluir
5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de julio de 1991, rad.: CE-SEC3-EXP1991-N6014 (6014), M.P.: Daniel Suárez Hernández. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de septiembre de 1994, rad.: CE-SEC3-EXP1994-N8577 (8577), M.P.: Julio César Uribe Acosta.9
que en medio de la lucha por el poder se ha sacrificado un inocente, y, por lo mismo, los damnificados no tienen por qué soportar solos el d año causado. En la Ley 104 de 1993, el legislador dotó al Estado colombiano de instrumentos orientados a asegurar la vigencia del Estado Social de Derecho, y a garantizar la plenitud de los derechos y libertades fundamentales, reconocidos en la Constitución de 1991. Por ello en su Título ll., y bajo el rubro ‘Atención a las víctimas de atentados terroristas’, se precisa, en su artículo 18, que son “VICTIMAS’’...aquellas personas que sufren directamente perjuicios por razón de los atentados terroristas cometidos con bombas o artefactos explosivos y las tomas guerrilleras
“VICTIMAS’’...aquellas personas que sufren directamente perjuicios por razón de los atentados terroristas cometidos con bombas o artefactos explosivos y las tomas guerrilleras que afecten en forma indiscriminado a la población’.
Luego, en el artículo 19, pone en marcha los principios de solidaridad social y la perspectiva jurídica que informa la responsabilidad por daño especial, al disponer que las víctimas de actos terroristas ‘… recibirán asistencia humanitaria, entendiendo por tal la ayuda indispensable para atender requerimientos urgentes y necesarios para satisfacer los derechos constitucionales de dichas personas que hayan sido menoscabadas por la acción terrorista...’ La filosofía jurídica que informa la anterior normatividad se alimenta de saque (sic) es esencial y vida en el artículo 90 de la Constitución Nacional, que dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades”. –Se resalta por fuera del texto-.
En un pronunciamiento posterior, se resolvió otro caso de responsabilidad por actos terroristas bajo el marco jurídico propio de la teoría del riesgo excepcional, evento en el que el Consejo de Estado expuso que la responsabilidad estatal para estos casos se desprendía de la circunstancia según la cual el conflicto armado en sí mismo podía llegar a obt ener la creación de un riesgo de naturaleza excepcional que, aunque legítimo, rompía el equilibrio de las cargas públicas y vulneraba el principio de solidaridad e igualdad que proclama la Constitución Política de 1991.
Sin embargo, el mismo alto tribunal regresó a su anterior tesis de resolver tales
que, aunque legítimo, rompía el equilibrio de las cargas públicas y vulneraba el principio de solidaridad e igualdad que proclama la Constitución Política de 1991.
Sin embargo, el mismo alto tribunal regresó a su anterior tesis de resolver tales litigios en favor del régimen del daño especial, ante las refutaciones que indicaban que los actos terroristas tenían la connotación de indiscriminados y, por lo tanto, imprevisibles para el Estado, además de considerar ilógico endilgar responsabilidad por la colocación de puestos de combate, centros militares y estaciones de policía que, si bien es cierto creaban una situación de riesgo para los particulares que habitaban en territorios circundantes, también l o es que de no proceder a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.