TA CES - 20001-23-33-000-2019-00336-00-(24-08-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20001-23-33-000-2019-00336-00-(24-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
MEDIO DE CONTROL:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE:
LEONIDAS LORENZO LAZALA CASTILLO
DEMANDADA:
NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
POLICÍA NACIONAL - CAJA DE SUELDOS DE
RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR)
RADICADO: 20001-23-33-000-2019-00336-00
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO
I. ASUNTO
Agotado el trámite procesal, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en el expediente de la referencia.
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES
LEONIDAS LORENZO LAZALA CASTILLO , actuando por apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones:
1. D eclarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. S -2019017433 / ANOPA – GRULI-1.10 del 2 de abril de 2010, expedido por la POLICÍA NACIONAL, por medio del cual se denegó el reajuste de su asignación básica y demás prestaciones sociales, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE para los años 1992 a 2004.
2. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No E-00001demás prestaciones sociales, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE para los años 1992 a 2004.
2. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No E-00001201907902-CASUR id 420549 del 9 de abril de 2019, expedido por LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR) , mediante el cual negó el reajuste de su asignación de retiro del actor.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, pidió:
1. Ordenar a la POLICÍA NACIONAL que reliquide, reajuste y pague su asignación básica y demás prestaciones sociales, a partir del año 2004 y hasta su retiro del servicio, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE para los años 1992 a 2004; así como las diferencias que resulten entre lo pagado y lo que se ha debido pagar.
2. Ordenar a la POLICÍA NACIONAL que el incremento que resulte de los salarios y prestaciones sociales referidos en el numeral anterior sea liquidado y reflejado año por año, a partir de 2004 y en adelante.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicado No. 20001-23-33-000-2019-00336-00 Sentencia de primera instancia
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3. Ordenar a la POLICÍA NACIONAL que una vez realice el reconocimiento del incremento resultado de las diferencias entre lo pagado y lo dejado de pagar, proceda a corregir, adicionar o modificar la correspondiente Hoja de Servicios.
3. Ordenar a la POLICÍA NACIONAL que una vez realice el reconocimiento del incremento resultado de las diferencias entre lo pagado y lo dejado de pagar, proceda a corregir, adicionar o modificar la correspondiente Hoja de Servicios.
4. Ordenar a la Policía Nacional que adelante los trámites pertinentes ante a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL , con el fin de que ésta última proceda a efectuar la correspondiente reliquidación de su asignación de retiro.
5. Ordenar a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL que reliquide, reajuste y pague su asignación de retiro, teniendo en cuenta el incremento que resulte de su asignación básica y demás prestaciones sociales referidos en los numerales anteriores.
6. Que l os dineros que resulten adeudad os sean cancelad os de forma i ndexada, con fundamento en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de
lo Contencioso Administrativo.
7. Que se le reconozca la suma equivalente a 100 S.M.L.M.V. por concepto de indemnización por los perjuicios materiales e inmateriales que se hayan causado, así con cualquier otro valor que resulte probado.
8. Que se le pague la sanción moratoria de que tratan las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
9. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 a 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
10. Que se condene en costas a la parte demandada.
2.2. HECHOS
del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
10. Que se condene en costas a la parte demandada.
2.2. HECHOS
Los hechos pueden sintetizarse de la siguiente manera:
1. Que LEONIDAS LORENZO LAZALA CASTILLO prestó sus servicios en la POLICÍA NACIONAL por espacio de 26 años, 11 meses y 6 días, siendo retirado del servicio a partir del 25 de mayo de 2014, fecha para cual ostentaba el grado el
Oficial.
2. Que la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR), a través de la Resolución No. 3123 de fecha 13 de mayo de 2014, le reconoció al actor una asignación de retiro, siendo efectiva a partir del 25 de mayo de 2014.
3. Que mediante sendos escritos radicados en la Dirección General de la POLICÍA NACIONAL y en la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL
(CASUR), el actor peticionó el reajuste de su salario y demás prestaciones sociales, así como de su asignación de retiro, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE para los años 1992 a 2004.
2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
En la demanda se citan como violadas por los actos acusados, entre otras, las siguientes normas: Constitución Política (artículos 4, 48, 53, 218, 220, 230 y 373); Ley 4ª de 1992 (artículos 2 y 13); y Ley 1450 de 2011 (artículo 271).
siguientes normas: Constitución Política (artículos 4, 48, 53, 218, 220, 230 y 373); Ley 4ª de 1992 (artículos 2 y 13); y Ley 1450 de 2011 (artículo 271).
El apoderado de la parte actora precisó que el Congreso de la República, con fundamento en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política, expidió las leyes 4 ª de 1992 y 923 de 2004, con las cuales se establecieron las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Go bierno Nacional, para la fijación del régimen salarial y prestacional, y para la fijación del régimen pensiona l y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, respectivamente.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2019-00336-00 Sentencia de primera instancia
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Así mismo, señaló que de acuerdo con el artículo 1º del Decret o 107 de 1996, la asignación básica de un oficial en el grado de General es el parámetro con el cual se establecen los sueldos básicos para el personal de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Fuerza Pública, incluyéndose el del mismo grado de General o Almirante.
Por otro lado, sostuvo que el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario desarrolla principios fundantes de la República de Colombia, constituida esta, como un Estado Social de derecho basado en la dignidad humana, la solidaridad social y el trabajo. Interpretación que se encuentra acorde con numerosas sentencias de la
desarrolla principios fundantes de la República de Colombia, constituida esta, como un Estado Social de derecho basado en la dignidad humana, la solidaridad social y el trabajo. Interpretación que se encuentra acorde con numerosas sentencias de la Corte Constitucional, en el sentido en que el reajuste salarial, fundado en la dignidad humana, no comprende exclusivamente el salario mínim o (Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional C -004 de 1992, C -479 de 1992, T -483 de 1993, T 276 de 1997, SU -519 de 1997, C-481 de 1999, C-815 de 1999 y SU-1052 de 2000).
En este orden, acotó que el Estado colombiano tiene el deber constitu cional de conservar no sólo el poder adquisitivo del salario, sino de garantizar su incremento teniendo en cuenta la necesidad de asegurar a los trabajadores ingresos acordes con la naturaleza y el valor propio de su trabajo, lo cual les permita tener un mínimo vital acorde con los requerimientos de un nivel de vida ajustado a la dignidad y la justicia.
Afirmó entonces que el derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario de todos los servidores públicos, entre los cuales se encuentran los integrantes de la Fuerza Pública, solo se garantiza actualizando la asignación básica y los gastos de representación fijados a los ministros del Despacho de conformidad con el índice acumulado de inflación causado en los años 1993 a 2004.
Finalmente, indicó que para resolver el presente caso se debe tener en cuanta lo manifestado por la Corte Constitucional, por ejemplo, en las sentencias C-931 de 2004 y C-1433 de 2000, ésta última al señalar “que de las normas de Constitución surge el
Finalmente, indicó que para resolver el presente caso se debe tener en cuanta lo manifestado por la Corte Constitucional, por ejemplo, en las sentencias C-931 de 2004 y C-1433 de 2000, ésta última al señalar “que de las normas de Constitución surge el deber constitucional del Estado de conservar no sólo el poder adquisitivo del salario, sino de asegurar su incremento (…)”.
2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR) contestó la demanda respondiendo los hechos y oponiéndose a las pretensiones, por considerar que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos.
Afirmó que al revisar el expediente administrativo del señor MY (r) LEONIDAS LORENZO LAZALA CASTILLO , se pudo constatar que CASUR le reconoció su asignación mensual de retiro a partir del 25 de mayo de 2014, dando aplicación a lo preceptuado en la norma vigente a la fecha del retiro con la cual se consolid ó el derecho al reconocimiento de la prestación.
Indicó que el Gobierno Nacional, al expedir el Decreto anual de incremento del sueldo para la Fuerza Pública, ha establecido los parámetros que rigen los reajustes de los salarios dando aplicación a la escala gradual porcentual contemplada en las normas especiales que han regulado la materia y que CASUR ha venido acatando, sin que pueda variar los criterios fijados por el Gobierno Nacional, toda vez que dichos reajustes se fundamentan en el sistema prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, correspo ndiendo al Congreso de la República, mediante ley, modificar los parámetros fijados para el aumento de las asignaciones de retiro.
dichos reajustes se fundamentan en el sistema prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, correspo ndiendo al Congreso de la República, mediante ley, modificar los parámetros fijados para el aumento de las asignaciones de retiro.
Finalmente, advirtió que la pretensión relacionada con el rea juste de la asignación básica para los años 1997 a 2004, se deb e solicitar directamente a la POLICÍA NACIONAL y no ante CASUR, ya que para esas fechas el actor se encontraba en servicio activo devengado un sueldo mensual y no una asignación de retiro.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2019-00336-00 Sentencia de primera instancia
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Por su parte, el apoderado de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL hizo lo propio argumentando que los miembros de la Fuerza Pública gozan de un régimen salarial y prestacional especial, el cual tiene su fundamento en los artículos 217 y 218 de la Constitución Política.
Así pues, en ejercicio de las facultades y competencias constitucional y legales, el Gobierno Nacional expidió los siguientes actos administrativos: Decreto 122 del 16 de enero de 1997, Decreto 58 del 10 de enero de 1998, Decreto 62 del 08 de enero de 1999, Decreto 2724 del 27 de diciembre de 2000, Decreto 2737 del 17 de diciembre de 2001, Decreto 745 del 17 de abril de 2002, Decreto 3552 del 10 de diciembre de 2003, Decreto 4158 del 10 de diciembre de 2004, (…) Decreto 673 del
diciembre de 2001, Decreto 745 del 17 de abril de 2002, Decreto 3552 del 10 de diciembre de 2003, Decreto 4158 del 10 de diciembre de 2004, (…) Decreto 673 del 04 de marzo de 2008, Decreto 737 del 06 de marzo de 2009, Decreto 1530 del 03 de mayo de 2010 y Decreto 1050 del 04 de abril de 2011 etc, mediante los cuales ha venido incrementado los salarios para cada año del personal activo de la Policía Nacional, siendo de gran importancia insistir en que el salario fijado para cada anualidad por el competente fue el que en su totalidad se reconoció y pagó al demandante por dicho concepto.
Insistió que el salario legalmente establecido por el Gobierno Nacional fue el que en cada anualidad se pagó al demandante como retribución de su actividad laboral de servidor público, razón por la cual en la actualidad no existen mayores valores que reconocer al sujeto activo por concepto de salarios.
Por lo anterior, consideró que la pretensión encaminada a que se incr emente el salario que el actor devengó, tomando valores no establecidos por la autoridad competente, es totalmente inconstitucional e ilegal , porque, tal y como se expuso, al pertenecer a una carrera especial de creación constitucional, estuvo sujeto a la reglamentación que en materia salarial los competentes establecieron, y como servidor público tuvo derecho única y exclusivamente a los valores que por conceptos de salarios se fijaron anualmente por el Gobierno Nacional, reiterando que ello se efectuó en ejercicio de las competencias otorgadas.
Adicionalmente, manifestó que si el demandante no estuvo de acuerdo con el salario
conceptos de salarios se fijaron anualmente por el Gobierno Nacional, reiterando que ello se efectuó en ejercicio de las competencias otorgadas.
Adicionalmente, manifestó que si el demandante no estuvo de acuerdo con el salario fijado por el Gobierno Nacional, debió haber incoado las acciones que consideraba pertinente contra los actos – Decretos que en cad a anualidad estableció el salario al cual tuvo derecho, y no esperar hasta ahora para demandar la nulidad de un oficio a través del cual la Policía Nacional respondió un derecho de petición, en el que claramente se le indicó que esta entidad no es competente constitucional ni legalmente para fijarle salario alguno, sino que, contrario a ello, simplemente se limita a reconocer y pagar el salario mensual que fue fijado por el Gobierno Nacional. De esta manera, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda.
III. TRAMITE PROCESAL
La demanda se presentó el 24 de septiembre de 20191 y por falta del requisito de la estimación razonada de la cuantía se inadmitió mediante auto del 12 de marzo de 20202, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición y por auto del 10 de septiembre de 20203 se revolvió no reponer. No obstante, mediante auto del 11 de noviembre de 2021 4, fue admitida y una vez notificada , la s entidades demandadas, durante el término de traslado de la demanda, contestaron oportunamente.
Agotado el procedimiento de las audienc ias iniciales y de pruebas, el Despacho procedió a correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir su concepto5.
1 Archivo digital No. 03 de la plataforma OnDrive.
procedió a correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir su concepto5.
1 Archivo digital No. 03 de la plataforma OnDrive. 2Archivo digital No. 05 de la plataforma OnDrive. 3 Archivo digital No. 15 de la plataforma OnDrive. 4 Archivo digital No. 17 de la plataforma OnDrive. 5 Índice 49 de la plataforma de SAMAI.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2019-00336-00 Sentencia de primera instancia
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3.1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
La parte actora en sus alegatos de conclusión reiteró los argumentos plasmados en el escrito de la demanda inicial, resaltando que la decisión que se tome al interior de este proceso se debe ajustar a la sentencia C-931 del 29 de septiembre de 2004, expedida por la Corte Constitucional6.
Por su parte , la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) , al descorrer el traslado para alegar de conclusión , solicitó negar las pretensiones de la demanda y, en caso contrario, no condenar en costas7.
A su turno, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en sus alegatos de conclusión solicitó negar las pretensiones de la demandada, considerando en síntesis que los actos acusados fueron expedidos conforme al ordenamiento que rige a los servidores públicos de la Policía8.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en el asunto.
V. CONSIDERACIONES
rige a los servidores públicos de la Policía8.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en el asunto.
V. CONSIDERACIONES
Así pues, tramitado como se encuentra el procedimiento en primera instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir.
5.1. COMPETENCIA.
La Sala es competente para conocer en primera instancia del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Para la Sala el problema jurídico se contrae a determinar, bajo los presupuestos fácticos que aparecen probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable al caso, si el actor tiene derecho al reajuste de su asignación básica y demás prestaciones sociales devengadas en servicio activo, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE para los años 1992 a 2004, además de la respectiva incidencia que tiene en su asignación de retiro.
Para el efecto, esta Colegiatura procederá a estudiar i) el marco normativo que regula el régimen de actualización o reajuste de la asignación básica y demás prestaciones sociales de los miembros de la Fuerza Pública; y ii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas al proceso y los fundamentos de la demanda.
5.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
5.3.1 Del reajuste de la asignación básica y demás prestaciones sociales de los miembros de la Fuerza Pública.
demanda.
5.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
5.3.1 Del reajuste de la asignación básica y demás prestaciones sociales de los miembros de la Fuerza Pública.
De conformidad con el numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República:
“Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública” - Sic para lo transcrito-.
6 Índice 56 de la plataforma de SAMAI. 7 Índice 55 de la plataforma de SAMAI. 8 Índice 58 de la plataforma de SAMAI.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2019-00336-00 Sentencia de primera instancia
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A su vez, el artículo 218 dispone: “La Policía Nacional es un cuerpo arma do permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario”.
La Ley 4 de 1992, ley marco del régimen salarial y prestacional de los trabajadores al servicio del Estado, dispone en su artículo 1°, que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esa Ley, fijará el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los miembros de la fuerza pública. Para la
al servicio del Estado, dispone en su artículo 1°, que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esa Ley, fijará el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los miembros de la fuerza pública. Para la fijación de dicho régimen, el artículo 2º, literal “j”, de la misma ley, señala que el Gobierno Nacional tendr á en cuenta, entre otros objetivos y criterios, “el nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño”.
A su vez, el artículo 13, estatuye: “En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º ”. La anterior norma, fue desarrollada anualmente, por el Presidente de la República, mediante los siguientes decretos: Decretos 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003,4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012, 1017 de 2013 y 187 de 2014.
En lo atinente al reajuste de las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, el artículo 110 del Decreto 1213 de 1990 estableció para tal finalidad el principio d e oscilación, de acuerdo con el cual , el incremento de las mismas
Pública, el artículo 110 del Decreto 1213 de 1990 estableció para tal finalidad el principio d e oscilación, de acuerdo con el cual , el incremento de las mismas correspondería al aplicado a las asignaciones del personal en actividad, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 110. OSCILACI ÓN DE ASIGNACIONES DE RETIRO Y PENSIONES. Las asignaciones de retiro y pensiones de que trata el presente Decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para un Agente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de este Estatuto; en ningún caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Agentes o beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la Ley .”-Sic para lo transcrito-.
Conforme a este precepto legal, el reajuste de las asignaciones de retiro está circunscrito a los incrementos realizados a las asignaciones del personal de actividad en los diferentes grados; ello, con el objetivo de preservar el derecho a la igualdad entre iguales; es decir, el personal activo y el personal retirado del mismo grado. No obstante, dicha regla general puede variar únicamente si el Legislador extraordinario se ocupa de manera especial de este tema.
De otro lado, en cuanto a la naturaleza jurídica de la asignación de retiro, se observa que ella ha sido definida por la Corte Constitucional en la sentencia C-432 de 2004 como “(…) una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de
que ella ha sido definida por la Corte Constitucional en la sentencia C-432 de 2004 como “(…) una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos) atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce. Se trata, como bien lo afirman los intervinientes, de establecer con la denominación de “asignaci ón de retiro”, una pensión de vejez o de jubilación para los miembros de la fuerza pública, en la medida que el resto del ordenamiento especial de dichos servidores públicos se limita a regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes (…)”.
Ahora bien, en la medida que la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública equivale a la llamada pensión de vejez o jubilación a que tienen derecho aquellos que hacen parte del régimen general de seguridad social, la Ley 100 de 1993, que creó el sistem a de seguridad social integral, en su artículo 14 reguló lo relacionado con el reajuste anual de las pensiones en los siguientes términos:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2019-00336-00 Sentencia de primera instancia
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“ART. 14.- REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del
del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno” -Sic para lo transcrito-.
Es de anotar que esta disposición en principio no era aplicable a las pensiones y prestaciones de término indefinido reconocidas en los regímenes especiales, incluidos los miembros de la Fuer za Pública, tal como lo establecía el original artículo 2799 de la misma ley, entre los cuales encontramos:
a) Miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. b) Personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción del que se vincule a partir de la vigencia de la ley. c) Miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. d) Afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. e) Trabajadores de empresas que a la vigencia de la ley estuvieran en concordato preventivo y obligatorio, y f) Servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos ni sus pensionados, excepción hecha de quienes se vinculen por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, bajo las condiciones allí previstas.
No obstante, la Ley 238 de 1995 adicionó el artículo 279 de la ley 100 de 1993, agregando el parágrafo 4º, conforme al cual:
condiciones allí previstas.
No obstante, la Ley 238 de 1995 adicionó el artículo 279 de la ley 100 de 1993, agregando el parágrafo 4º, conforme al cual:
“(…) Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.” -Sic para lo transcrito-.
9 “ARTICULO. 279.-EXCEPCIONES. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél qu e se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.
Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que, al empezar a regir la presente ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato.
Igualmente, el presente régimen de seguridad social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes, con posterioridad a la vigencia de la presente ley, ingresen a la
Igualmente, el presente régimen de seguridad social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes, con posterioridad a la vigencia de la presente ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse d el régimen de seguridad social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol.
PARAGRAFO. 1º-La empresa y los servidores de que trata el inciso anterior, quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta ley. Las entidades empleadoras referidas en el presente artículo quedan facultada s para recibir y expedir los bonos correspondientes a los períodos de vinculación o cotización a que hubiere lugar, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto se expida.
PARAGRAFO. 2º- La pensión gracia para los educadores de que tratan las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, cuando éste sustituya a la caja en el pago de sus obligaciones pensionales.
PARAGRAFO. 3º - Las pensiones de que tratan las leyes 126 de 1985 adicionada por la Ley 71 de 1988, continuarán vigentes en los términos y condiciones en ellas contemplados.
PARAGRAFO. 3º - Las pensiones de que tratan las leyes 126 de 1985 adicionada por la Ley 71 de 1988, continuarán vigentes en los términos y condiciones en ellas contemplados.
PARAGRAFO. 4º- Adicionado por el art. 1, Ley 238 de 1995. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2019-00336-00 Sentencia de primera instancia
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Así, al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el personal de agentes retirados no tenía derecho al reajuste de sus asignaciones conforme a los dispuesto en el artículo 14 de dicha ley, esto es, según el valor del IPC del año anterior, sino considerando el principio de oscilación regulado en la norma vigente al momento de su retiro; ello hasta cuando se expidió la Ley 238 de 1995, de acuerdo con la cual, el ajuste de pensiones y asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública
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