TA CES - 20001-23-33-000-2019-00340-00-(29-08-2024)-1
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20001-23-33-000-2019-00340-00-(29-08-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, veintinueve (29) de Agosto de dos mil veinticuatro (2024).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: CATALINA ISABEL RODRÍGUEZ MÉNDEZ
DEMANDADO: LA NACIONMINISTERIO DE EDUCACION – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO - DEPARTAMENTO DEL CESAR –
SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL Y
MUNICIPIO DE AGUACHICA.
RADICADO: 20001-23-33-000-2019-00340-00
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO
I. ASUNTO
Impulsado el trámite en lo pertinente conforme a las disposiciones aplicables al proceso ordinario, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en la causa de la referencia.
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando por conducto de apoderado judicial, la parte demandante elevó como pretensión la declaratoria de nulidad del oficio GC-EXT-10004-2017 del 21 de Junio de 2017, emitido por la Secretaría de Educación Departamental del Cesar , por medio del cual negó la solicitud presentada por la señora Catalina Isabel Rodríguez Méndez, con respecto al reconocimiento de la Pensión de Jubilación.
A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la GOBERNACIÓN DEL CESAR - SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CESARMéndez, con respecto al reconocimiento de la Pensión de Jubilación.
A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la GOBERNACIÓN DEL CESAR - SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CESARALCALDIA MUNICIPAL DE AGUACHICA a reconocer y pagar a favor de la señora Catalina Isabel Rodríguez Méndez, una pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales y demás emolumentos que constituyen salario , en cuantía del 75%, efectiva a partir de la adquisición del estatus pensional.
De igual manera solicitó condenar a la s demandadas a pagar las mesadas retroactivas causadas, realizar la indexación de los valores a cancela r, el reconocimiento y pago de los intereses legales correspondientes, las costas y agencias en derecho.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2019-00340-00 Sentencia de primera instancia
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2.2. HECHOS
Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por la demandante fueron los siguientes:
La señora Catalina Isabel Méndez Rodríguez, manifestó que tiene más de 55 años de edad y que prestó sus servicios al Estado como docente oficial, durante más de 20 años. Manifestó que inicialmente fue vinculada mediante varios contratos por el municipio de Aguachica , así: contrato No. 101 del 15 de febrero de 1993 por 10 meses , contrato No. 101 del 7 de febrero de 1994 por 10 meses, contrato No. 060 del 25 de abril de 1995 por 10 meses y contrato No. 060 del 28 d e marzo de 1996 por 11.5 meses.
contrato No. 101 del 7 de febrero de 1994 por 10 meses, contrato No. 060 del 25 de abril de 1995 por 10 meses y contrato No. 060 del 28 d e marzo de 1996 por 11.5 meses. En el año 1997 la demandante fue nombrada como docente en propiedad mediante decreto No. 180 del 10 de septiembre de 1997, como consta en el acta de posesión No. 287 del municipio de Aguachica. La accionante adquirió el estatus pensional el día 17 de mayo de 2014 ya que cumplió los requisitos de tiempo y edad para ser beneficiaria d e la pensión de jubilación, razón por la cual solicitó a la GOBERNACIÓN DEL CESARSECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR , el reconocimiento de dicha pensión. La GOBERNACIÓN DEL CESAR - SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR , emitió respuesta GC-EXT-10004-2017 del 21 de junio de 2017 , que resolvió en forma negativa la petición solicitada por la demandante.
2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte actora estimó trasgredidas las normas superiores contenidas en l a Constitución Política, especialmente del Preámbulo, así como las disposiciones contenidas en sus artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 53 y 58. Además, consideró que se infringieron las normas contenidas en la Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928, Ley 37 de 1933, Ley 4 de 1966, Ley 91 de 1989, Ley 33 de 1985, Decreto
Además, consideró que se infringieron las normas contenidas en la Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928, Ley 37 de 1933, Ley 4 de 1966, Ley 91 de 1989, Ley 33 de 1985, Decreto 2277 de 1979 y Ley 715 de 2001. En el concepto de violación el apoderado de la actora manifestó que el acto administrativo demandado deb ía ser anulado por ser violatorio de las normas en que debía fundarse, pero toda la argumentación desarrollada corresponde a un caso de reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores que se incluyeron en el IBL, lo cual no tiene relación directa con este caso en la medida en que se está solicitando apenas el reconocimiento de la pensión de jubilación.
2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
2.4.1 La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio entidad que fue vinculada al proceso por tratarse del reconocimiento de una pensión a través de su vocera Fiduprevisora, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones elevadas por la parte actora, con argumentos que se pueden sintetizar así:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2019-00340-00 Sentencia de primera instancia
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Señaló que las pretensiones de la demanda carecen de fundamento jurídico y factico, por cuanto la demandante no cumple con los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación , de manera que estimó que el
Señaló que las pretensiones de la demanda carecen de fundamento jurídico y factico, por cuanto la demandante no cumple con los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación , de manera que estimó que el acto demandado “se encuentra ajustado a la normatividad vigente, por lo que, no le asiste derecho a la demandante al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por cumplir 55 años de edad y haber cotizado 1000 semanas”.
Señaló que la accionante se vinculó como docente oficial en vigencia de la Ley 100 de 1993, 812 y 797 de 2003, por lo cual su estatus pensional se cumple al tener 1300 semanas cotizadas y 57 años de edad, pero en este caso pretende que se le aplique el régimen de transición establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 y se le reconozca una pensión por aportes prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en su criterio no cumple los requisitos para ello y por tanto no puede accederse a dicho reconocimiento.
Propuso las excepciones de “ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico”, “cobro de lo no debido”1.
2.4.2 Departamento del Cesar
El departamento del Cesar, inicialmente respondió la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma , aduciendo que el acto atacado por la parte actora no adolece de vicios que afecten su legalidad , pero posteriormente fue desvinculado del proceso al momento de decidir sobre las excepciones previas planteadas.
2.4.3 municipio de Aguachica
La entidad fue oportunamente notificada de la demanda y en su oportunidad no
del proceso al momento de decidir sobre las excepciones previas planteadas.
2.4.3 municipio de Aguachica
La entidad fue oportunamente notificada de la demanda y en su oportunidad no presentó contestación de la misma.
Con ocasión de la vinculación posterior del Fomag al presente proceso y cuando se corrió traslado a dicha entidad para contestar la demanda, e l apoderado del municipio de Aguachica presentó un escrito de contestación que no será tenido en cuenta dado que para ellos ya había vencido el traslado de la misma.
III. TRAMITE PROCESAL
La demanda fue inicialmente repartida al Juzgado Octavo Administrativo quien mediante auto del 16 de agosto de 2019 la remitió a esta Corporación por competencia en razón de la cuantía y fue admitida mediante auto del 12 de marzo de 2020.
Contra el auto admisorio de la demanda el municipio de Aguachica interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto mediante providencia del 19 de mayo de 2022, confirmando la admisión.
Vencido el traslado de la demanda en providencia calendada 14 de septiembre de 2022 se resolvió sobre las excepciones previas y se desvinculó al Departamento del Cesar del presente proceso.
1 Archivo 37 Samai.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Adelantado el trámite correspondiente, mediante auto del 29 de septiembre de 20222 se dispuso prescindir de la audiencia inicial y en consecuencia se ordenó dictar sentencia anticipada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 162 y
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Adelantado el trámite correspondiente, mediante auto del 29 de septiembre de 20222 se dispuso prescindir de la audiencia inicial y en consecuencia se ordenó dictar sentencia anticipada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 162 y 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la medida qu e no existían pruebas pendientes y se dispuso el traslado a las partes para alegar de conclusión.
Posteriormente mediante auto del 24 de noviembre de 2022 se ordenó vincular al Ministerio de Educación , Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fomag, por cuanto las pretensiones se orientaban al reconocimiento de una pensión de jubilación y en principio su reconocimiento correspondía a dichas entidades.
Estando el proceso al Despacho para fallo se constató que en la última vinculación únicamente se remitieron las notificaciones al Ministerio de Educación, razón por la cual mediante auto del 27 de junio de 2024 se ordenó notificar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y surtir nuevamente el traslado para contestar la demanda con el fin de garantiza el debido proceso.
3.1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Durante el término concedido para ello, las partes no se pronunciaron.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no se pronunció respecto del presente proceso.
V. CONSIDERACIONES
Al no advertirse en este momento procesal ninguna otra irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver sobre las pretensiones planteadas por la parte actora en contraste con los argumentos de defensa sostenidos por la entidad demandada.
Al no advertirse en este momento procesal ninguna otra irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver sobre las pretensiones planteadas por la parte actora en contraste con los argumentos de defensa sostenidos por la entidad demandada.
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecid o en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en primera instancia de la nulidad del acto administrativo demandado.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad se circunscribe a determinar si el acto administrativo contenido en el oficio No. GC-EXT-10004-2017 del 21 de junio de 2017, debe ser declarado nulo, y como consecuencia de ello la demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, con la indexación de las sumas, el pago de intereses, la condena en costas y agencias en derecho.
5.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO
2 Archivo digital No. 31 del One Drive.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2019-00340-00 Sentencia de primera instancia
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a) Régimen jurídico de la pensión de jubilación de los docentes oficiales vinculados al Magisterio
En el contexto histórico del ordenamiento jurídico colombiano, antes de la
Sentencia de primera instancia
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a) Régimen jurídico de la pensión de jubilación de los docentes oficiales vinculados al Magisterio
En el contexto histórico del ordenamiento jurídico colombiano, antes de la expedición de la Constitución Política de 1991 existían ya regímenes de seguridad social distintos para ciertos sectores de servidores públicos, considerados algunos como regímenes especiales, y otros como regímenes exceptuados. Entre los regímenes especiales, se ubicaba el conglomerado de los docentes oficiales, para quienes las normas que se expidieron con el fin de legislar y reglamentar lo atinente a sus beneficios prestacionales llegó a ser tan difusa, que el Legislador consideró necesario unificar el régimen laboral y prestacional de los docentes oficiales.
Por tal motivo, se expidió la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y consagró en su articulado las prestaciones sociales básicas aplicables al sector educativo oficial.
Dicha norma, en su artículo 15, consignó lo relacionado a las pensiones de jubilación de estos servidores públicos, el cual es del siguiente tenor:
“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1º Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económica s y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
efectos de las prestaciones económica s y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2º PENSIONES:
A) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 31 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B) Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales o nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año . Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año
requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año . Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional (…)”. -Se resalta por fuera del texto original-.
Posteriormente, se expidió la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se estableció el sistema general de seguridad social, aplicable para todos los trabajadores, con excepción de aquellos servidores públicos que contaban con regímenes exceptuados, y en cuanto a los regímenes especiales, el artículo 279 de la misma ley previó excluir de sus disposiciones a los docentes oficiales que se encontraren afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
No obstante, la Ley 812 de 2003, que entró en vigencia el 27 de junio de ese mismo año, adscribió a los docentes oficiales que se encontraren afiliados a las condicionesNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2019-00340-00 Sentencia de primera instancia
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previstas en la Ley 100 de 1993 y las modificaci ones que a ella hizo la Ley 797 de 2003 para efectos del reconocimiento de pensiones, otorgándoles el derecho a acceder a esta prestación con base en las disposiciones vigentes para el régimen de prima media con prestación definida, salvaguardando de ella únicamente la edad para adquirir el status pensional3.
Dicha previsión normativa fue ratificada en el Acto Legislativo 01 de 2005, al
de prima media con prestación definida, salvaguardando de ella únicamente la edad para adquirir el status pensional3.
Dicha previsión normativa fue ratificada en el Acto Legislativo 01 de 2005, al disponer su parágrafo transitorio 1° que “ el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales , vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se h ayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”.
El mismo acto reformatorio de la Constitución estableció lo siguiente en su artículo 1°:
“(…) A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo.
Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.
La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las
no se hubiese efectuado el reconocimiento.
La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados (…)”. -Se resalta por fuera del texto original-.
El régimen de pensiones establecido para los servidores y empleados públicos en general con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, era el contenido en la Ley 33 de 1985 y la Ley 91 de 1989. Por lo tanto, de lo expuesto se concluye que, en la medida que antes de la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989 no existía una regulación normativa especial para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales, por remisión expresa de esta misma ley el sector educativo oficial se regía por la norma general de los servidores públicos para ello, esto es, la Ley 33 de 1985.
En cuanto a los factores que deben tenerse en cuenta para la liquidación, la norma que regula este aspecto es el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, siendo estos:
“ARTÍCULO 45. DE LOS FACTORES DE SALARIO PARA LA LIQUIDACIÓN DE CESANTÍA Y PENSIONES. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las
3 “ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los servicios de salud para lo s docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales serán las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos. (…)”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2019-00340-00 Sentencia de primera instancia
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pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrá en cuenta los siguientes factores de salario:
a. La asignación básica mensual; b. Los gastos de representación y la prima técnica; c. Los dominicales y feriados; d. Las horas extras; e. Los auxilios de alimentación y transporte; f. La prima de Navidad; g. La bonificación por servicios prestados; h. La prima de servicios;
- Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio;
g. La bonificación por servicios prestados; h. La prima de servicios;
- Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio;
j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; k. La prima de vacaciones; l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll. Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del decreto 3130 de 1968.»
Finalmente, el artículo 4 de la Ley 4 de 1966 y el artículo 5 del Decreto 1743 de 1966 establecen que, a partir de su vigencia, las pensiones de jubilación e invalidez reconocidas a favor de los trabajadores de las entidades de derecho público debían liquidarse teniendo en cuenta el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios antes de adquirir el estatus pensional.
Acorde con lo anterior, para el reconocimiento de una pensión de jubilación de un docente oficial, lo primero que debe verificarse es cuándo se vinculó al servicio porque ello determinará el régimen pensional que lo cobija: si es antes del 27 de junio de 2003, se aplicará Ley 33 de 1985; y si es posterior a esa fecha, la Ley 100 de 1993.
5.4. PRUEBAS
Las siguientes pruebas que resultan relevantes para resolver el fondo del asunto:
- Formato único para la expedición de certificado de historia laboral,
de 1993.
5.4. PRUEBAS
Las siguientes pruebas que resultan relevantes para resolver el fondo del asunto:
- Formato único para la expedición de certificado de historia laboral, consecutivo No. 4089 (Folios 4 al 6, del expediente Físico).
- Formato único para la expedición de certificado de salarios, consecutivo No. 4890 (Folios 7 al 9, del expediente Físico).
- Formato único para la expedición de certificado de salarios, consecutivo No. 8613 (Folios 10 al 12, del expediente Físico).
- Certificación laboral, constancia No. 121 expedida por la alcaldía municipal de Aguachica (Folio 13, del expediente Físico).
- Copia del contrato No. 101 por prestación de servicios (Folios 14 al 17, del expediente Físico).
- Copia del c ontrato No. 101 por temporal educativo (Folios 18 al 21, del
expediente Físico).NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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- Copia del contrato No. 060 a término fijo inferior a un año, (Folios 22 al 25, del expediente Físico).
- Decreto No. 180 por medio del cual se nombra docente municipal (Folio 26, del expediente Físico).
- Acta de posesión No. 287 expedida por la alcaldía de Aguachica (Folio 27, del expediente Físico).
- Derecho de petición solicitando el reconocimiento de pensión de jubilación
del expediente Físico).
- Acta de posesión No. 287 expedida por la alcaldía de Aguachica (Folio 27, del expediente Físico).
- Derecho de petición solicitando el reconocimiento de pensión de jubilación
(Folios 28 al 29, del expediente Físico).
- Respuesta GC -EXT-10004-2017 del 21 de junio de 2017 por parte de la Secretaria De Educación Del Departamento Del Cesar (Folios 30 al 31, del expediente Físico).
5.5. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Precisado el marco normativo y el ámbito de aplicación del componente jurisprudencial, la Sala analizará las pruebas aportadas al expediente, a fin de dirimir el problema jurídico planteado.
De acuerdo a las pruebas aportadas al plenario, se evidencia que la señora Catalina Isabel Rodríguez Méndez, nació el 17 de mayo de 1959, por lo que a la fecha tiene 65 años cumplidos.
Aunado a lo anterior, se demostró que la demandante suscribió sucesivos contratos de prestación de servicios con el municipio de Aguachica con el fin de desarrollar labores en instituciones edu cativas de forma interrumpida, en fechas que oscilan desde el 18 de febrero de 1993, hasta el 31 diciembre de 1996, así:
Identificación contrato de prestación de servicios Objeto Periodo de prestación de servicios Plazo 101 Contrato prestación de servicios
El docente se obliga para con el Municipio de Aguachica, a prestar sus servicios de asistencia educativa.
Objeto Periodo de prestación de servicios Plazo 101 Contrato prestación de servicios
El docente se obliga para con el Municipio de Aguachica, a prestar sus servicios de asistencia educativa.
18 de febrero de 1993 – 30 de noviembre de 1993
9 meses, 12 días
(282 días)
101 Contrato temporal educativo
El docente se obliga para con el Municipio de Aguachica, a prestar sus servicios de asistencia educativa.
7 de febrero de 1994 – 7 de diciembre de 1994 10 meses,
(300 días) 060 Contrato de trabajo a término fijo inferior a un año
El docente tiene por objeto la prestación de servicios de asistencia educativa, por parte del contratista como; maestro 1 de febrero de 1995 - 30 de noviembre de 1995 10 meses
(300 días)NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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municipal de la escuela urbana
MELVIN JHONES.
060 Contrato de trabajo a término fijo inferior a un año
El docente se obliga para con el Municipio de Aguachica, a prestar sus servicios de asistencia educativa.
16 de enero de 1996 – 31 diciembre de 1996 11 meses, 15 días
(345 días) Total tempo de servicios: 1.227 días o 175 semanas.
asistencia educativa.
16 de enero de 1996 – 31 diciembre de 1996 11 meses, 15 días
(345 días) Total tempo de servicios: 1.227 días o 175 semanas.
Adentrándonos en detalle se observa que, la actora afirma en el libelo de la demanda lo siguiente; “nombramiento en propiedad a la fecha” Sicpara lo transcrito. Ahora bien, la presentación de la demanda fue el 12 de diciembre de 2018, lo que quiere decir que a la fecha continuaba laborando, pero no aport ó material probatorio que sustentara su dicho, aunque ello no fue controvertido por la parte demandada.
Así pues, una vez evaluados los elementos de juicio allegad os al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana critica, se tiene que, la demandante no probó el supuesto de hecho alegado, pues para poder acreditar con certeza la existencia de una relación laboral, se debía demostrar la ocurrencia de tales circunstancias de manera que no existiera el menor asomo de duda respecto a ello.
Por otro lado, lo que si está probado es que la actora comenzó el 26 de septiembre de 1997 y finalizo el 2 de marzo de 2017 , como obra en el f ormato único para la expedición de certificado de historia laboral, consecutivo No. 4089 (Folios 4 al 6, del expediente Físico).
Decantado lo anterior, corresponde ahora Sala analizar las peticiones referentes a la existencia de la relación laboral , bajo la figura de contrato s de prestación de servicios, para poder llegar a la conclusión de si la señora Catalina Isabel Rodríguez
Decantado lo anterior, corresponde ahora Sala analizar las peticiones referentes a la existencia de la relación laboral , bajo la figura de contrato s de prestación de servicios, para poder llegar a la conclusión de si la señora Catalina Isabel Rodríguez Méndez, tiene derecho a que se efectúen en su favor las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión por los periodos en que laboró como contratista.
Sobre este punto, ha de advertirse que el máximo órgano de lo contencioso administrativo ha señalado dos escenarios posibles por medio de los cuales se puede abordar el estudio de esta clase de pretensiones, esto es, cuando se pretende el reconocimiento o inclusión de los tiempos laborados mediante contratos de prestación de servicios para efectos de acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación, precisando:
“[…] La Sala advierte que el pronunciamiento que se efectúe en el proceso ordinario de reconocimiento de la pensión de jubilación con inclusión de tiempos laborados a través de contratos de prestación de servicios puede darse en dos escenarios con connotaciones diferentes:
(i) La primera, cuando se pretende la declaración de existencia de contrato realidad con todas sus connotaciones laborales y prestacionales, en este caso, debe darse previamente el agotamiento de la vía administrativa y convocar como demandada a la entidad territorial con la cual se suscribieron los contratos a efectos de garantizar el derecho al debido proceso de la entidad
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