🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CES - 20001-23-33-000-2019-00356-00-(26-02-2026)

Tribunal Administrativo del Cesar

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CES - 20001-23-33-000-2019-00356-00-(26-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTES: CLEMENTE PÉREZ PEÑA Y OTROS

DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

POLICÍA NACIONAL -INSTITUTO NACIONAL

PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC RADICACIÓN: 20001-23-33-000-2019-00356-00

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS

I. ASUNTO

Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia.

II. ANTECEDENTES

2.1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

Indica el apoderado de la parte actora que el joven Ángel Miguel Pérez de Aguas fue retenido por la Policía Nacional el 29 de julio de 2017 por la presunta comisión del delito de receptación. Tras su captura, fue presentado en audiencia ante el Juez Promiscuo Municipal del Copey, quien, en ejercic io de funciones de control de garantías, le impuso medida de detención domiciliaria el 30 de julio del mismo año y ordenó que se realizara su traslado al lugar de residencia a través del INPEC. A pesar de esta orde n judicial, la situación administrativa e identificación del joven impidió su salida inmediata, pues no contaba con cédula de ciudadanía. Por esta razón, fue recluido en la Permanente Central de la Policía de Valledupar, donde comenzó a presentar un deteri oro progresivo en su salud, manifestando síntomas

impidió su salida inmediata, pues no contaba con cédula de ciudadanía. Por esta razón, fue recluido en la Permanente Central de la Policía de Valledupar, donde comenzó a presentar un deteri oro progresivo en su salud, manifestando síntomas que incluían vómito frecuente, malestar general, dolor abdominal y pérdida total del apetito, situación que se mantuvo durante al menos cuatro días sin que se le brindara atención médica adecuada.

El 4 de agosto de 2017, la Registraduría Nacional expidió una contraseña para identificarlo, evidenciando que el joven no tenía documento de identidad porque nunca lo había tramitado. A pesar del deterioro visible de su condición física, las autoridades no lo trasladaron a un centro asistencial. El 7 de agosto, sus familiares acudieron al centro donde estaba recluido con la intención de verlo. Aunque inicialmente se les autorizó una entrevista, esta fue negada en el momento de ingresar, permitiéndose únicam ente que su padre, Clemente Pérez Peña, lo viera brevemente. Él relató que encontró a su hijo en un estado de salud deplorable y que no había recibido atención médica de ningún profesional. Ante esto, el padre acudió al Hospital Rosario Pumarejo de López p ara solicitar por derecho de petición información sobre los ingresos de internos en días recientes, buscando confirmar que su hijo no había sido atendido en ningún centro de salud de Valledupar.

Ese mismo día, el joven fue puesto finalmente a disposición del centro carcelario de mediana y alta seguridad de Valledupar, pero luego se dispuso su traslado al domicilio para cumplir la medida de detención domiciliaria ordenada por el juez.

Ese mismo día, el joven fue puesto finalmente a disposición del centro carcelario de mediana y alta seguridad de Valledupar, pero luego se dispuso su traslado al domicilio para cumplir la medida de detención domiciliaria ordenada por el juez. Cuando llegó a su vivienda en el barrio Hernando Marín, su madre tuvo que recibirlo en otro bloque porque él no podía caminar por sí mismo debido al avanzado estadoReparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-000-2019-00356-00 Sentencia primera instancia

2

de gravedad. Al intentar ingresar a la vivienda, un funcionario del INPEC se presentó y le ordenó al joven colocar su mano para tomar huellas o verificar su identidad. La madre solicitó autorización para trasladarlo a un centro de salud debido a su evidente condición, pero el funcionario se negó, alegando que el joven no tenía el brazalete de seguridad. Minutos después, y frente al deterioro acelerado del joven —incluyendo cambios drásticos en su respiración y pulso —, sus familiares decidieron llevarlo por sus propios medios hasta la Clínica Santa Isabel, donde llegó sin signos vitales. La necropsia realizada por Medicina Legal determinó que la causa de la muerte fue una meningitis bacteriana severa, originada en una infección dental no tratada.

La demanda señala que Ángel Miguel, aun siendo menor de edad poco antes de los hechos, contribuía económicamente al sostenimiento de su hogar y mantenía relaciones afectivas sólidas con sus padres, hermanas, tíos y demás familiares, para quienes su muerte representó un profundo impacto emocional.

2.2. PRETENSIONES

relaciones afectivas sólidas con sus padres, hermanas, tíos y demás familiares, para quienes su muerte representó un profundo impacto emocional.

2.2. PRETENSIONES

Solicita la parte actora que se declare la responsabilidad de la Nación –Policía Nacional y del INPEC por la omisión en la atención y custodia del joven, solicitando el pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de los padres por más de 475 millones de peso s, y el reconocimiento de daños morales para los familiares cercanos, con montos que oscilan entre 25 y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según el grado de parentesco. También solicitan la condena en costas.

2.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Los fundamentos jurídicos se estructuran sobre el artículo 90 de la Constitución, que consagra la responsabilidad patrimonial objetiva del Estado por los daños antijurídicos causados por acción u omisión de las autoridades públicas.

Se apoyan también en los artículos 65 y 69 de la Ley 270 de 1996 y en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, que regulan la acción de reparación directa. En desarrollo de estas normas, la demanda invoca la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual la responsabilidad del Estado respecto de personas privadas de la libertad es de naturaleza objetiva, pues se encuentran bajo la custodia exclusiva de la administración y dependen totalmente de ella para la protección de su vida e integridad.

Esta jurisprudencia establece que, en casos de muerte o lesión de un recluso, la entidad estatal solo puede exonerarse acreditando una causa extraña, como fuerza

su vida e integridad.

Esta jurisprudencia establece que, en casos de muerte o lesión de un recluso, la entidad estatal solo puede exonerarse acreditando una causa extraña, como fuerza mayor o hecho exclusivo y determinante de un tercero, lo cual no se evidencia en este caso.

Además, se resalta que, cuando existe una falla comprobada del servicio —como la omisión de brindar atención médica oportuna—, esta debe señalarse expresamente para que la administración corrija sus procedimientos.

2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.4.1. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPECReparación Directa

Proceso No. 20-001-23-33-000-2019-00356-00 Sentencia primera instancia

3

El INPEC, por intermedio de su apoderado, contestó la demanda señalando que no acepta las pretensiones formuladas por los demandantes, en la medida en que — según su versión— el joven Ángel Miguel Pérez de Aguas nunca estuvo realmente bajo la custodia del INPEC durante el tiempo en que se presentaron los hechos que originaron su fallecimiento.

El apoderado afirma que, conforme al material probatorio, el joven fue capturado el 28 de julio de 2017 y permaneció desde ese día y hasta el 8 de agosto de 2017 bajo la responsabilidad total y exclusiva de la Policía Nacional en los calabozos de la Permanente Central de Valledupar, por lo cual el servicio de salud, alimentación, vigilancia y custodia era obligación de esa institución y no del INPEC.

Según la defensa, aunque existía una orden del Juez Promiscuo Municipal del

Permanente Central de Valledupar, por lo cual el servicio de salud, alimentación, vigilancia y custodia era obligación de esa institución y no del INPEC.

Según la defensa, aunque existía una orden del Juez Promiscuo Municipal del Copey para que el joven fuera trasladado a su domicilio en cumplimiento de la detención domiciliaria, dicha decisión nunca fue notificada al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Valledupar (EPMSCVAL), razón por la cual el INPEC desconocía la existencia de esta medida. El joven solo fue llevado a las instalaciones del INPEC el 8 de agosto de 2017, y ese mismo día se procedió a trasladarlo de inmediato a su vivienda, sin que permaneciera ni un solo día dentro del establecimiento penitenciario.

El INPEC sostiene que cualquier deterioro en la salud del joven, así como la falta de atención médica y su deceso, ocurrieron cuando se encontraba bajo custodia de la Policía Nacional, entidad que —a juicio del apoderado — incumplió con su obligación de trasladarlo oportunamente a un centro de salud pese a los síntomas que presentaba. Igualmente destaca que la necropsia evidencia que el joven padecía una infección dental severa y una fractura antigua, lo cual indicaría que la enfermedad que causó su muerte t enía un desarrollo previo, anterior a su captura, reforzando su tesis de ausencia de responsabilidad de la entidad penitenciaria.

El escrito enfatiza además que corresponde a la parte actora la carga de la prueba y que no aportó elementos que permitan imputar responsabilidad al INPEC. Por el contrario, sostiene que se encuentran acreditados eximentes de responsabilidad tales como la culpa exclusiva de un tercero —la Policía Nacional — y,

y que no aportó elementos que permitan imputar responsabilidad al INPEC. Por el contrario, sostiene que se encuentran acreditados eximentes de responsabilidad tales como la culpa exclusiva de un tercero —la Policía Nacional — y, eventualmente, la culpa exclusiva de la víctima, en cuanto el joven y su defensor no velaron por la ejecución de la orden judicial de traslado a la detención domiciliaria.

Por último, la defensa respalda sus argumentos con antecedentes jurisprudenciales previos del Tribunal Administrativo del Cesar y del Consejo de Estado, en los que se exoneró al INPEC en casos similares por no estar a cargo de la custodia de los internos al momento de los hechos.

Propuso como excepciones las que denominó:

1. Falta de legitimación por pasiva:

El INPEC propone esta excepción argumentando que no tenía la custodia ni la vigilancia del joven Ángel Miguel Pérez de Aguas en el período en que ocurrió el deterioro de su salud y su posterior muerte. Explica que el joven permaneció 11 días bajo responsabilidad de la Policía Nacional y que solo el 8 de agosto de 2017 ingresó fugazmente al EPMSC de Valledupar, desde donde fue trasladado de inmediato a su domicilio en cumplimiento de una orden judicial que —según el INPEC— nunca les fue notificada. En consecuencia, sostiene que no existe vínculo jurídico que permita atribuirle responsabilidad por los hechos.Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-000-2019-00356-00 Sentencia primera instancia

4

2. Culpa exclusiva de un tercero (Policía Nacional):

El INPEC afirma que la Policía Nacional era la entidad encargada de velar por la

Sentencia primera instancia

4

2. Culpa exclusiva de un tercero (Policía Nacional):

El INPEC afirma que la Policía Nacional era la entidad encargada de velar por la integridad, salud y custodia del joven, y que no cumplió con su deber legal de trasladarlo a un centro de salud ante los síntomas que presentaba. También señala que la Policía incumplió con la orden judicial de trasladarlo a su domicilio. Por estas razones, sostiene que cualquier daño derivado de la omisión en la atención debe ser imputado exclusivamente a dicha entidad.

3. Culpa exclusiva de la víctima:

Como fundamento subsidiario, indica que el joven y su abogado no hicieron seguimiento para que se cumpliera la orden judicial de detención domiciliaria y que, según la jurisprudencia citada, cuando la conducta de la víctima contribuye al resultado dañino d e forma determinante, ello constituye un eximente de responsabilidad total o parcial para el Estado. Además, sostiene que el joven ya presentaba lesiones e infecciones previas, lo que también hace parte del análisis causal.

2.4.2. LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA

NACIONAL

La Policía Nacional presentó una contestación que no se relaciona en modo alguno con el objeto de la demanda, razón por la cual su argumentación no se tendrá en cuenta ni las excepciones allí propuestas.

2.5. CONTESTACIÓN DE LAS EXCEPCIONES

En la contestación de las excepciones, la parte actora Señala que, en cuanto a la Policía Nacional, esta entidad alegó como excepción el hecho exclusivo y determinante de un tercero, afirmando que su actuación se limitó a poner a

En la contestación de las excepciones, la parte actora Señala que, en cuanto a la Policía Nacional, esta entidad alegó como excepción el hecho exclusivo y determinante de un tercero, afirmando que su actuación se limitó a poner a disposición de la autoridad competente a un ciudadano diferente y que no fue la Policía la que determinó la permanencia del joven Ángel Miguel Pérez de Aguas en el centro de detención. Frente a ello, la apoderada sostiene que dicha excepción debe rechazarse, pues los hechos invocad os no guardan relación con los que fundamentan la demanda, la cual se refiere exclusivamente al fallecimiento del joven Pérez de Aguas bajo custodia estatal.

La Policía también planteó la excepción de falta de legitimación por pasiva, alegando que no tiene competencia para privar de la libertad a una persona. La apoderada replica que la discusión del proceso no gira en torno a la legalidad de la privación de la libertad, sino sobre el deber de custodia y protección al joven mientras se encontraba bajo responsabilidad de la Policía y del INPEC. Precisa que la Policía sí tenía responsabilidad en los hechos, más aún cuando el joven presentó graves síntomas de salud que no fueron atendidos ni motivaron su traslado oportunamente a un centro médico. Para apoyar esta afirmación, cita jurisprudencia del Consejo de Estado que reconoce el régimen objetivo de responsabilidad del Estado respecto de personas privadas de la libertad.

Adicionalmente, la Policía alegó indebida estimación de la cuantía y temeridad, afirmando que los perjuicios solicitados eran exagerados. La apoderada sostiene que esta excepción tampoco está llamada a prosperar, pues los perjuicios

Adicionalmente, la Policía alegó indebida estimación de la cuantía y temeridad, afirmando que los perjuicios solicitados eran exagerados. La apoderada sostiene que esta excepción tampoco está llamada a prosperar, pues los perjuicios económicos fueron calculados conforme a las directrices jurisprudenciales, teniendo en cuenta el salario mínimo de la época y la expectativa de vida probable del joven.Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-000-2019-00356-00 Sentencia primera instancia

5

En relación con las excepciones del INPEC, la apoderada aborda la alegada falta de legitimación por pasiva, según la cual dicha entidad sostuvo que nunca tuvo bajo su custodia al joven mientras presentó los problemas de salud que derivaron en su muerte. La representante de los demandantes argumenta que esta afirmación no se ajusta a la realidad, pues tanto la Policía Nacional como el INPEC estaban llamados a garantizar la integridad del joven una vez fue ingresado al sistema de custodia estatal. Sostiene que la omisión de ambas entidades contribuyó al desenlace fatal al no trasladarlo oportunamente a un centro de salud, pese a la evidente gravedad de su estado. Reitera nuevamente la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la responsabilidad objetiva en ca sos de personas privadas de la libertad, resaltando que la Administración solo puede exonerarse acreditando una causa extraña, lo cual no ocurrió.

Finalmente, la apoderada concluye que los hechos de la demanda están debidamente probados y sustentados, y que ninguna de las excepciones propuestas por las entidades demandadas tiene fundamento fáctico, legal o jurisprudencial suficiente para ser declarada probada. Por ello solicita que todas sean rechazadas.

debidamente probados y sustentados, y que ninguna de las excepciones propuestas por las entidades demandadas tiene fundamento fáctico, legal o jurisprudencial suficiente para ser declarada probada. Por ello solicita que todas sean rechazadas.

2.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

2.6.1. PARTE DEMANDANTE:

La parte demandante la apoderada sustituta de los demandantes sostiene que a lo largo del proceso quedó plenamente demostrado que la muerte del joven Ángel Miguel Pérez de Aguas se produjo por la falta de atención médica mientras se encontraba bajo custodia de la Policía Nacional y del INPEC. Señala que las pruebas aportadas evidencian que el joven presentó durante varios días un grave deterioro de salud mientras estaba recluido en l a Permanente Central de la Policía de Valledupar, sin recibir valoración médica pese a síntomas como vómito, malestar general, dolor abdominal y pérdida del apetito.

Explica que los familiares del joven acreditaron debidamente su legitimación en la causa mediante los respectivos registros civiles, demostrando su condición de padres, hermanas, tíos y prima de la víctima. Agrega que con las pruebas documentales y testimoniales —entre ellas la boleta de detención, la necropsia, la historia clínica, informes oficiales y las declaraciones de Bercelina Rico y Yésica Paola Palmera— se demostró que las entidades demandadas no lograron probar eximentes de responsabilidad.

La apoderada resalta que el artículo 90 de la Constitución impone al Estado la obligación de responder por daños antijurídicos causados por acción u omisión de

eximentes de responsabilidad.

La apoderada resalta que el artículo 90 de la Constitución impone al Estado la obligación de responder por daños antijurídicos causados por acción u omisión de las autoridades, y que en este caso se acreditó que Ángel Miguel Pérez de Aguas sufrió un daño a ntijurídico al no recibir asistencia médica adecuada mientras se encontraba retenido, situación que derivó en su fallecimiento por meningitis bacteriana, como lo confirmó el informe pericial de Medicina Legal.

Sostiene además que el día en que el joven fue llevado finalmente a su domicilio para cumplir la detención domiciliaria, un funcionario del INPEC le impidió ser trasladado a un centro médico alegando que no contaba con el brazalete de seguridad, pese a que su estado de salud era crítico. Esa omisión —sumada a la falta de atención en los días previos — terminó agravando su condición, y pocas horas después falleció en la Clínica Santa Isabel donde ingresó sin signos vitales.

A juicio de la parte demandante, estos hechos permiten afirmar que las entidades demandadas incumplieron su deber de cuidado y protección respecto de unaReparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-000-2019-00356-00 Sentencia primera instancia

6

persona privada de la libertad, lo que configura la existencia de daño, hecho dañoso y nexo causal entre la omisión estatal y la muerte del joven, elementos que sustentan la responsabilidad administrativa del Estado. Por tanto, solicita que se acojan integralmente las pretensiones de la demanda, toda vez que ninguna de las entidades logró desvirtuar su responsabilidad con la prueba de una causa extraña

sustentan la responsabilidad administrativa del Estado. Por tanto, solicita que se acojan integralmente las pretensiones de la demanda, toda vez que ninguna de las entidades logró desvirtuar su responsabilidad con la prueba de una causa extraña o de un eximente válido.

2.6.2. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC:

En sus alegatos de conclusión, el apoderado del INPEC sostiene que, a lo largo del proceso, quedó plenamente demostrado que el joven Ángel Miguel Pérez de Aguas estuvo bajo la custodia exclusiva de la Policía Nacional desde su captura el 28 de julio de 201 7 hasta el 8 de agosto del mismo año, permaneciendo durante esos once días en los calabozos de la Permanente Central de Valledupar. En ese lapso, afirma el Instituto, era la Policía la entidad obligada a garantizar su estado de salud, alimentación, vigilan cia y traslado a centros médicos, obligaciones que no competían al INPEC, pues el interno nunca fue ingresado al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Valledupar.

Según la entidad, el joven solo fue llevado a las instalaciones del INPEC el 8 de agosto de 2017, y ese mismo día fue trasladado inmediatamente a su domicilio para cumplir la orden judicial de detención domiciliaria. Sostiene que el Instituto desconocía dicho beneficio, ya que la orden del juez nunca le fue notificada y, por lo tanto, no tenía forma de saber que debía recibirlo ni que existía una orden previa de traslado. Así, recalca que el joven nunca permaneció detenido en un establecimiento del INPEC, lo cual impide atribuirle responsabilidad por la falta de atención médica o por el posterior fallecimiento.

de traslado. Así, recalca que el joven nunca permaneció detenido en un establecimiento del INPEC, lo cual impide atribuirle responsabilidad por la falta de atención médica o por el posterior fallecimiento.

El alegato también resalta que era la Policía Nacional, como entidad que mantenía la custodia permanente, quien debía velar por el estado de salud del joven, trasladarlo a su domicilio conforme a la orden judicial y remitirlo oportunamente a un centro asistencial al evidenciarse síntomas graves. Afirma que la omisión de la Policía y la falta de diligencia del propio joven y de su abogado en exigir el cumplimiento de la orden judicial constituyen causales de exoneración de responsabilidad para el INPEC, bajo las figuras de culpa exclusiva de un tercero y culpa exclusiva de la víctima.

El INPEC apoya su posición en antecedentes jurisprudenciales del Juzgado Primero Administrativo Oral de Valledupar y del Tribunal Administrativo del Cesar, en los que se declaró su no responsabilidad en casos similares debido a que los internos no estaban bajo su custodia. Añade que el informe de necropsia revela que el joven presentaba una caries severa y una fractura dental antigua, factores que, según el Instituto, permiten inferir que ya padecía la infección que derivó en meningitis antes de su captura, y que la Policía no atendió ese estado de salud ni lo remitió al servicio médico.

El escrito también hace referencia al deber de la parte actora de acreditar los hechos de su demanda, citando jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la carga de la prueba y señalando que no existe evidencia que demuestre que el INPEC asumió la custodia del joven o que tuviera la obligación de brindarle servicios médicos en el

de su demanda, citando jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la carga de la prueba y señalando que no existe evidencia que demuestre que el INPEC asumió la custodia del joven o que tuviera la obligación de brindarle servicios médicos en el tiempo en que se agravó su condición.

Finalmente, el apoderado concluye que, si hubo falla médica, esta es imputable exclusivamente a la Policía Nacional, única entidad que tuvo bajo su custodia al interno y que omitió su deber de asistencia. En consecuencia, solicita que seReparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-000-2019-00356-00 Sentencia primera instancia

7

nieguen todas las pretensiones de la demanda y se declare la falta de legitimación por pasiva del INPEC.

2.6.3. LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA

NACIONAL:

En sus alegatos de conclusión, la Policía Nacional, a través de su apoderado, solicita que se nieguen todas las pretensiones de la demanda al considerar que no existe fundamento fáctico ni jurídico que permita atribuirle responsabilidad en la muerte del joven Ángel Miguel Pérez de Aguas. Señala que, analizadas las pruebas recaudadas a lo largo del proceso, no se demuestra que los hechos que produjeron el fallecimiento sean imputables a una acción u omisión de la institución policial.

El apoderado insiste en que el procedimiento policial se desarrolló conforme a la Constitución, la ley y los protocolos institucionales, limitándose a poner a disposición del INPEC al joven una vez se cumplió el trámite correspondiente. Sostiene que la

El apoderado insiste en que el procedimiento policial se desarrolló conforme a la Constitución, la ley y los protocolos institucionales, limitándose a poner a disposición del INPEC al joven una vez se cumplió el trámite correspondiente. Sostiene que la custodia del señor Pérez de Aguas fue asumida por el INPEC, entidad que debía garantizar su bienestar. Sostiene que la Policía Nacional no tenía competencia ni obligación directa en lo relacionado con la atención médica del joven, y por ende no puede atribuírsele una falla del servicio.

Los alegatos destacan que, a juicio de la defensa, no hay evidencia que demuestre que el procedimiento policial haya sido la causa material o jurídica del daño alegado. Argumenta que los testimonios aportados por la parte actora presentan contradicciones sustanciales que afectan su credibilidad, especialmente en lo relativo al estado del joven al llegar a su domicilio y a la forma en que fue trasladado al centro asistencial. Señala que tales inconsistencias impiden otorgar certeza sobre la versión de los demandantes.

Adicionalmente, la Policía subraya que el informe de necropsia no permite establecer con exactitud el momento en que el joven contrajo la infección que desencadenó la meningitis bacteriana, ni que ello haya ocurrido durante su custodia policial. Señala que el informe revela una caries severa en una pieza dental y que la infección pudo haberse originado antes de su captura, lo que rompe el nexo causal necesario para imputar responsabilidad estatal.

Asimismo, enfatiza que corresponde al demandante acreditar los hechos constitutivos de responsabilidad, conforme a las reglas de la carga de la prueba.

causal necesario para imputar responsabilidad estatal.

Asimismo, enfatiza que corresponde al demandante acreditar los hechos constitutivos de responsabilidad, conforme a las reglas de la carga de la prueba. Sostiene que la parte actora no cumplió con este deber y que en el expediente no existe un material prob atorio suficiente que permita establecer que la conducta de la Policía fue determinante en el deceso del joven. En consecuencia, la falta de prueba impide la prosperidad de las pretensiones indemnizatorias.

Igualmente, la Policía plantea la excepción de falta de legitimación por pasiva, argumentando que su función se limitó a entregar al joven a la autoridad competente, y que, por ende, cualquier reclamación por la atención médica o la vigilancia posterior debería dirigirse contra la entidad encargada de su custodia final. Con fundamento en jurisprudencia del Consejo de Estado, sostiene que no puede exigírsele responsabilidad cuando no es la entidad llamada a soportar la pretensión.

Finalmente, la defensa solicita que se denieguen integralmente las pretensiones de la demanda y que se declare que no existe responsabilidad administrativa de la Nación – Policía Nacional en los hechos relacionados con la muerte del señor Pérez de Aguas.Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-000-2019-00356-00 Sentencia primera instancia

8

El Ministerio Público no se pronunció.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

Este Tribunal es competente para conocer y decidir el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.

3.2. Problema Jurídico

3.1. Competencia

Este Tribunal es competente para conocer y decidir el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.

3.2. Problema Jurídico

El problema jurídico por resolver en esta instancia se concreta a determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad administrativa del municipio demandado y La Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional, por los hechos en que perdió la vida el señor José Enrique Tejedor Molina, y si hay lugar a la reparación del daño en la forma como fue solicitada en la demanda.

3.3. Fundamentos normativos y jurisprudenciales

3.3.1. La responsabilidad extracontractual del Estado.

El daño constituye el primer elemento estructural de los procesos de responsabilidad. Solo ante la existencia del daño se pone en marcha el aparato social y jurisdiccional para buscar la eventual reparación de la víctima. El daño es definido como la “ afectación o lesión a un interés jurídicamente tutelado, es decir, daño es toda injuria a un derecho o interés ajeno”1.

El segundo elemento de la responsabilidad es la "imputación", la cual, es entendida como la identificación del hecho que ocasionó el daño sufrido por la víctima y, por consiguiente, permite vislumbrar el sujeto, suceso o cosa que produjo el daño. La teoría tradicional de la responsabilidad hablaba del nexo causal como la relación necesaria y eficiente entre el daño provocado y el hecho dañoso.

En la actualidad dicho concepto ha sido ampliado jurisprudencialmente, dado que al ser un criterio naturalístico de relación causa -efecto, puede quedarse corto a la

necesaria y eficiente entre el daño provocado y el hecho dañoso.

En la actualidad dicho concepto ha sido ampliado jurisprudencialmente, dado que al ser un criterio naturalístico de relación causa -efecto, puede quedarse corto a la hora de englobar la totalidad de consideraciones que implica un proceso de imputación. Esto llevó a que el contenido de dicho nexo causal haya sido ampliado, al contener un componente fáctico y un componente jurídico. Es decir, se analiza la “relación que surge entre el daño y la observancia o inobservancia de los deberes jurídicos”2.

Por último, el operador judicial debe determinar si la entidad demandada se encuentra en la obligación de reparar el daño imputado. De resultar cierto, se procede analizar bajo qué fundamento o régimen de responsabilidad ha de ser declarada administrativamente responsable. Lo anterior, partiendo de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, disposición que regula la resp

Consultar sobre este documento ...