TA CES - 20001-23-33-000-2020-000531-00-(01-08-2024)-1
Tribunal Administrativo del Cesar
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CES - 20001-23-33-000-2020-000531-00-(01-08-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, primero (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: CONSORCIO PFA 31 BARRANCA
DEMANDADO: RAMA JUDICIAL-DIRECCION EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, CONSEJO SECCIONAL
DE LA JUDICATURA DE VALLEDUPAR, JUZGADO
CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Y
BBVA COLOMBIA RADICADO: 20001-23-33-000-2020-000531-00
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO
I. ASUNTO
Adelantado el trámite en lo pertinente, p rocede la Sala a adoptar la decisión que corresponda en el presente proceso adelantado por el Consorcio PFA 31 Barranca
contra la NACIÓN-RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIALCONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE
VALLEDUPAR, JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Y
AL BBVA COLOMBIA S.A.
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de reparación directa, la parte demandante, actuando por conducto de apoderado judicial, elevó las siguientes súplicas:
- Primera: Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN -RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - CONSEJO
- Primera: Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN -RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE VALLEDUPAR, JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Y AL BBVA COLOMBIA S.A. de los perjuicios causados al demandante con motivo del embargo aplicado sobre el 67% de los dineros retenidos en la cuenta corriente No. 952.0000.81 del Banco BBVA Colombia, que pertenecen efectivamente a los consorciados A3 Internacional Marina S.A.S. y Carlos Alberto González Camargo y que no eran sujetos pasivos de la acción ejecutiva en el proceso radicado 20001 31 03 004 2017 00173 00 adelantad o en el Juzgado Cuarto Civil2
del Circuito de Valledupar cuyo demandante era el Banco de Occidente contra la Sociedad Vidal Cotes Arquitectos Ingenieros S.A.S. y de los señores Fausto Cotes Núñez y Alfonso Vidal Romero. ii) Segunda: que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACIÓN-RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA
DE ADMINISTRACIÓN JUDICIALCONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DE VALLEDUPAR, JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Y AL BBVA COLOMBIA S.A., a pagar al CONSORCIO PFA3 1BARRANCA la suma de $366.668.313,8 por concepto de restitución del 67% de los dineros
CIRCUITO DE VALLEDUPAR Y AL BBVA COLOMBIA S.A., a pagar al CONSORCIO PFA3 1BARRANCA la suma de $366.668.313,8 por concepto de restitución del 67% de los dineros retenidos de la cuenta corriente número 952.0000.81 del Banco BBVA COLOMBIA, que pertenecen efectivamente a los consorciados A3 Internacional Marina S.A.A y Carlos Alber to González Camargo. iii) TERCERA: Condenar a la NACIÓN -RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIALCONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE VALLEDUPAR, JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Y AL BBVA COLOMIBA S.A., a pagar al demandante 30 SMMLV por concepto de perjuicios morales. iv) CUARTO: Condenar a NACIÓN -RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE VALLEDUPAR, JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Y AL BBVA COLOMIBA S.A., a pagar al consorcio demandante $249.690.030 por concepto de daño emergente. v) Que se condene en costas y agencias en derecho a las accionadas, que las sumas reconocidas sean actualizadas hasta que se verifique el pago total de la obligación y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
2.2. HECHOS
Los fundamentos fácticos de las pretensiones son los siguientes:
verifique el pago total de la obligación y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
2.2. HECHOS
Los fundamentos fácticos de las pretensiones son los siguientes:
El Banco de Occidente S.A. inició proceso ejecutivo mixto contra la sociedad Vidal Cotes Arquitectos Ingenieros SAS y los señores Fausto Cotes Núñez y Alfonso Vidal Romero para obtener el pago de $425.465.366, adeudados en pagarés , mas los intereses moratorios, desde que la obligación se declaró vencida y la prenda sin tenencia del acreedor, adelantado en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar con radicado 20001 31 03 004 2017 00173 00.
El día 19 de septiembre de 2017, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar libró mandamiento de pago a favor del Banco de Occidente contra Vidal Cote s Arquitectos Ingenieros, Fausto Cotes y Alfonso Vidal Romero y decretó el embargo y retención de las cuentas de los ejecutados.
El Banco BBVA Colombia el 11 de octubre de 2017 realizó el registro de la medida de embargo constituyendo un depósito judicia l por valor de $547.266.140 dinero3
que tomó de la cuenta corriente No. 952.0000.81 perteneciente al Consorcio PFA31BARRANCA en la cual participaban: A# International Marina SAS con el 34%, Carlos Alberto González Camargo y Vidal Cotes Arquitectos Ingenieros con un 33% cada uno, pero el embargo se aplicó sobre la totalidad de los dineros depositados y no sobre el 33% de Vidal Cotes Arquitectos Ingenieros SAS, por lo cual los otros
Carlos Alberto González Camargo y Vidal Cotes Arquitectos Ingenieros con un 33% cada uno, pero el embargo se aplicó sobre la totalidad de los dineros depositados y no sobre el 33% de Vidal Cotes Arquitectos Ingenieros SAS, por lo cual los otros dos integrantes del consorcio se vieron afectados porque ellos no fueron demandados ejecutivamente y el Banco tampoco informó al Juzgado sobre el origen de los dineros retenidos.
El representante legal del consorcio demandante el día 20 de noviembre de 2017 solicitó reducción del embargo decretos hasta el límite del 33% de participación que le correspondía a Vidal Cotes Arquitectos Ingenieros SAS, precisamente para evitar los perjuicios causados a los otros consorciados.
Posteriormente, el día 30 de noviembre de 2017 el Juzgado decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación contenida en el pagaré antes referido y previa entrega del título constituido con los dineros retenidos de la cuenta corriente del consorcio PFA31 BARRANCA.
La anterior decisión se adoptó sin que el Juzgado hubiese dado trámite al memorial presentado por el representante legal del consorcio y posteriormente la Secretaría dejó constancia de que en el proceso terminado por pago de la obligación se encontró en el cuaderno de medidas el memorial solicitando la reducción del embargo pero se aclaró que en el oficio 1983 del 19 de septiembre de 2017 se ordenó el embargo siempre y cuando las cuentas fueran embargables y pertenecieran a los señores Fausto Cotes, Vidal Cotes Arquitectos Ingenieros SAS y Alfonso Vidal Romero, siendo el BBVA Colombia quie n procedió a ponerlas a disposición del juzgado sin esperar instrucciones.
pertenecieran a los señores Fausto Cotes, Vidal Cotes Arquitectos Ingenieros SAS y Alfonso Vidal Romero, siendo el BBVA Colombia quie n procedió a ponerlas a disposición del juzgado sin esperar instrucciones.
En vista de lo anterior el Juzgado emitió auto el 25 de enero de 2018 en el cual señaló que como el proceso estaba terminado no era procedente la solicitud de reducción porque las medidas fueron levantadas. De igual manera indicó que la entidad bancaria dio fe que el dinero puesto a disposición era de uno de los demandados y junto a los dos consorciados pagaron para terminar el proceso, de manera que las diferencias que pudieron ex istir fueron validadas con la firma de terminación del proceso y con su notificación sin recurso.
Los demandados incurrieron en una conducta contraria a derecho generadora de daños y perjuicios para el consorcio demandante por cuenta del embargo decretado, sobre todos los dineros depositados en la cuenta corriente, por causa de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que les causó un daño que el Consorcio A3 Internacional Marina SAS y Carlos Alberto González Camarco no estaban en la obligación de soportar, teniendo en cuenta que les retuvieron el 67% de lo depositado en la cuanta pese a no ser demandados en ese proceso.
Entre los perjuicios causados estuvo que el Consorcio PFA31 BARRANCA estaba ejecutando el contrato de obra 01-286 16 celebrado con la Agencia Logística de las Fuerzas Militares para la construcción de un muelle en Barrancabermeja y al retenerle el dinero de la cuenta tuvo que acudir a préstamos, uso de tarjetas de crédito y avances para cubrir las obligaciones del con trato, de modo que adquirió4
retenerle el dinero de la cuenta tuvo que acudir a préstamos, uso de tarjetas de crédito y avances para cubrir las obligaciones del con trato, de modo que adquirió4
obligaciones por $249.690.030, sin mencionar la posibilidad de incurrir en incumplimiento contractual, circunstancia que le generó al señor González Camargo un estado de zozobra y preocupación, por los cuales debe ser indemnizado.
Resaltó que procede la indemnización por los perjuicios ocasionados que resultan de la falla en el servicio por el anormal funcionamiento de la administración de justicia, al no haberse dado trámite a la solicitud de reducción de embargo, elevada por e l señor Carlos Alberto González Camargo como tercero interesado en el proceso el 20 de noviembre de 2018.
El 7 de octubre de 2019 la Procuraduría 185 Judicial I para Asuntos Administrativos emitió constancia de audiencia de conciliación fallida.
2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La apoderada de la Rama Judicial contestó la demanda 1 y se opuso a las pretensiones de la misma por cuanto el Juez en el proceso ejecutivo que dio origen a las presentes diligencias ordenó el embargo de las cuentas corrientes d e los demandantes, detallando el límite de la medida, e identificando plenamente los sujetos sobre los cuales debería recaer la medida ordenada , se advirtió allí que debía aplicarse en caso de ser procedente el embargo y siempre y cuando ellas fueran embargables, actuación que no constituye un error judicial o vía de hecho.
En cuanto al Banco destinatario de la orden, éste era el único en capacidad de verificar la existencia de recursos a nombre de esas personas que figuraban como
fueran embargables, actuación que no constituye un error judicial o vía de hecho.
En cuanto al Banco destinatario de la orden, éste era el único en capacidad de verificar la existencia de recursos a nombre de esas personas que figuraban como demandadas y podía a su vez establecer la naturaleza de los recursos y su inembargabilidad, como lo hicieron las otras entidades bancarias en sus respuestas, pero al parecer actuó con ligereza al aplicar la medida.
Adujo que en este caso el error fue cometido por el banco y el juez no tenía argumentos para dejar de aplicar la medida ni para objetar la respuesta del banco ante la orden judicial impartida, teniendo en cuenta que la entidad bancaria no se opuso a la misma y tampoco aclaró la existencia de alguna circunstancia q ue impidiera el cumplimiento de la orden.
Manifestó que los demandantes quieren imponer al juez civil una obligación inexistente en la norma procesal y que tampoco se evidencia en las pruebas aportadas porque ellos como parte procesal en el proceso ejecutivo no ayudaron a esclarecer el asunto a pesar de ser los únicos que tenían conocimiento sobre l a propiedad de los dineros consignados en la cuenta , pero guardaron cómplice silencio y con ello se configuró el daño que ahora se le endilga al Estado.
Insistió en que el juez no podía evitar proferir la orden de embargo ni determinar por su cuenta el origen o procedencia de los dineros embargados, la orden fue correctamente emitida con claridad y cautela suficiente para que el banco la cumpliera sin incurrir en error.
1 One Drive, archivo 13.5
Acerca del reclamo de la parte demandante porque se dio terminación al proceso sin resolver la solicitud de reducción del embargo, pero no se tiene en cuenta la
cumpliera sin incurrir en error.
1 One Drive, archivo 13.5
Acerca del reclamo de la parte demandante porque se dio terminación al proceso sin resolver la solicitud de reducción del embargo, pero no se tiene en cuenta la gran cantidad de trabajo que tienen los despachos civiles y que el auto de terminación fue del 30 de noviembre de 2017 y la reducción del embargo se pidió nueve días antes , lo que demuestra que el proceso ya estaba al despacho para fallo, pero aún de aceptarse tal situación considera que no fue esa la causa eficiente del daño.
Señaló que el demandante previno al Banco de lo ocurrido y el banco no respondió adecuadamente dando importancia a lo solicitado y por eso actuó con ne gligencia aun sabiendo que el ejecutado no figuraba como representante legal del consorcio, de manera que no se entiende su falta de diligencia al resolver sobre la petición del usuario de la cuenta corriente embargada.
Propuso como excepciones la falta de relación de causalidad, inexistencia del error judicial o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la exce pción innominada o genérica.
El BBVA fue vinculado al proceso y se le corrió el traslado correspondiente, pero no contestó la demanda.
III. TRÁMITE PROCESAL
La demanda fue admitida mediante auto del 21 de enero de 20212.
El 26 de enero de 2022 se llevó a cabo la audiencia inicial , en la cual se saneó el proceso y se ordenó vincular al BBVA como demandado, por cuanto las pretensiones también se dirigían contra esa entidad bancaria y se suspendió la audiencia hasta que se cumpliera con los trámites del traslado3.
proceso y se ordenó vincular al BBVA como demandado, por cuanto las pretensiones también se dirigían contra esa entidad bancaria y se suspendió la audiencia hasta que se cumpliera con los trámites del traslado3.
El 28 de septiembre de 2022 se culminó la audiencia inicial que había suspendida, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes4.
Teniendo en cuenta que las pruebas fueron documentales se prescindió de la audiencia de pruebas y con auto del 23 de febrero de 2023 se corrió traslado de las pruebas allegadas al proceso y posteriormente con auto del 23 de marzo de 2023 se dispuso el traslado para alegatos de conclusión.
El 24 de julio de 2024 se profirió auto de mejor proveer con el fin de allegar certificación sobre la titularidad de la cuenta corriente que f ue embargada y dio origen al presente proceso.
IV ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
4.1. Parte Demandante
2 One Drive Archivo No. 8 3 One Drive Archivo No.23. 4 One Drive archivo 436
La apoderada de la parte actora presentó alegatos de conclusión 5 en los cuales reiteró lo expuesto en la demanda acerca del daño causado por el Juzgado al no atender la solicitud de reducción del embargo calendada 20 de noviembre de 2017, que fue presentada por el señor Carlos Alberto González Camargo, quien era ajeno al proceso ejecutivo , que implicó tener que acudir a préstamos para solventar las obligaciones derivadas de un contrato estatal con el que fue favorecido.
Indicó que además del daño por la retención del dinero producto del embargo, al
al proceso ejecutivo , que implicó tener que acudir a préstamos para solventar las obligaciones derivadas de un contrato estatal con el que fue favorecido.
Indicó que además del daño por la retención del dinero producto del embargo, al momento de la terminación del proceso por pago total de la obligación el dinero fue entregado a Vidal Cotes Arquitectos Ingenieros SAS y no al Consorcio PFA31Barranca, con lo cual se vulneraron los derechos de los consorciados.
Insistió en que al ordenar el embargo sobre la totalidad de los di neros depositados en la cuanta y no sobre el 33% correspondiente al porcentaje de participación de Vidal Cotes Arquitectos Ingenieros SAS, se afectaron los otros consorciados que no eran demandados en el proceso ejecutivo, situación que no informada por el Banco BBVA al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar.
4.2. BBVA Colombia
La apoderada de la entidad bancaria6 manifestó que no le asiste responsabilidad en el presunto daño causado a los demandantes por cuanto se limitó a cumplir la orden de embargo impartida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito en el proceso ejecutivo contra Vidal Cotes Arquitectos Ingenieros SAS y otros integrantes del consorcio demandante.
Señaló que en la orden impartida por el juzgado no se limitó la retención de los dineros a nombre de los demandados. Adicionalmente señaló que al momento de abrir una cuenta sólo aparece el nombre del solicitante y su cédula o nit pero cuando es persona jurídica lo solicita el representante legal, de manera que en la cuenta no aparecen los porcentajes de los integrantes de un consorcio o sociedad, motivo por el cual el banco actuó conforme a lo ordenado por el juez.
es persona jurídica lo solicita el representante legal, de manera que en la cuenta no aparecen los porcentajes de los integrantes de un consorcio o sociedad, motivo por el cual el banco actuó conforme a lo ordenado por el juez.
Manifestó que el consorcio demandante sólo tenía cuenta en el BBVA, razón por la cual las otras entidades no procedieron a cumplir la orden de embargo, mientras que el Banco si aplicó el embargo en la cuenta corriente 952.0000.81 del consorcio incluido el demandado Vidal Cotes Arquitectos Ingenieros SAS.
Puso de presente que los demandantes no solicitaron oportunamente la reducción del embargo sino hasta el 20 de noviembre de 2017, es decir dos meses después de tener conocimiento de la medida y de la cancelación de la deuda por pago total producida el 29 de noviembre de ese mismo año , ya que el Juzgado decretó la terminación mediante auto calendado 30 de noviembre, día siguiente al pago , de manera que fue la actuación tardía de ellos lo que dio origen a los perjuicios reclamados, porque no se informó inmediatamente al juz gado para que limitara la medida.
5 One Drive Archivo 33.. 6 One drive, archivo 29.7
Finalmente manifestó que el Banco no cometió ningún error porque únicamente cumplió la orden proferida por el Juez y en consecuencia no está llamado a responder por el daño y los perjuicios sufridos por los demandantes.
4.3. Rama Judicial
La apoderada de la rama judicial no presentó alegatos de conclusión.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso.
VI. CONSIDERACIONES
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso.
VI. CONSIDERACIONES
No advirtiéndose en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que corresponda en el presente proceso.
6.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 15 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en primera instancia del presente medio de control de reparación directa.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema Jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si procede declarar administrativa y patrimonialmente responsable a los demandados por los perjuicios causados al consorcio demandante con motivo del embargo aplicado sobre el 67% de los dineros retenidos de la cuenta corriente 952.000.81 del banco BBVA Colombia, que pertenecen a los consorciados A3 INTERNACIONAL MARINA S.A.S. y CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ CAMARGO, quienes no eran sujetos pasivos en el proceso ejecutivo radicado 20001-31-03-004-2017-00173 adelantado en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar por el Banco de Occidente S.A. contra la sociedad VIDAL COTES ARQUITECTOS INGENIEROS S.A.S. y de
los señores FAUSTO COTES NUÑEZ Y ALFONSO VIDAL ROMERO.
En caso afirmativo deberá revisarse lo relacionado con la indemnización de perjuicios solicitados por los demandantes.
los señores FAUSTO COTES NUÑEZ Y ALFONSO VIDAL ROMERO.
En caso afirmativo deberá revisarse lo relacionado con la indemnización de perjuicios solicitados por los demandantes.
6.3. PRUEBAS Las pruebas allegadas al expediente que resultan relevantes para resolver son:
- Copia de l proceso ejecutivo radicado 20001 31 -03-004-2017-00173, adelantado en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar7.
7 Archivo 44 SAMAI.8
- Acta de conciliación fallida calendada 7 de octubre de 2019 , emitida por la Procuraduría 185 Judicial I para Asuntos Adminsitrativos8. - Documento constitución consorcio PFA31BARRANCA9. - Memorial calendado 20 de noviembre de 2017 en que se solicitó la reducción del embargo decretado sobre los dineros del consorcio10. - Solicitud de desarchivo del 8 de octubre de 2018 ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar11. - Certificado de existencia y representación del BBVA Colombia12. - Extractos de tarjetas de crédito de varios bancos con corte a febrero de 201813. - Estado de cuenta de varios préstamos con corte a junio y julio de 201814. - Certificación expedida por el Banco BBVA en la que consta quienes son los titulares de la cuenta corriente que fue embargada15
6.4. MARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL
En cuanto a la responsabilidad atribuible a la Rama Judicial, por el perjuicio derivado de un fallo en la administración de justicia, debe recordarse que tradicionalmente la jurisprudencia ha reconocido que procede responsabilidad bajo este título de
En cuanto a la responsabilidad atribuible a la Rama Judicial, por el perjuicio derivado de un fallo en la administración de justicia, debe recordarse que tradicionalmente la jurisprudencia ha reconocido que procede responsabilidad bajo este título de imputación por cuanto al tenor de lo previsto en el artículo 90 constitucional el Estado está llamado a responder por cualquier daño antijurídico que cause en el ejercicio de su actividad, específicamente en lo que atañe a la función de impartir justicia.
Al respecto el Consejo de Estado ha señalado la siguiente evolución de la figura:
“En el ámbito interno, a propósito de la responsabilidad del Estado por daños derivados de la actividad de las autoridades jurisdiccionales, se pueden identificar tres etapas cl aramente diferenciadas: Un primer periodo anterior a la expedición de la Constitución de 1991, en la que no existía esta responsabilidad bajo el argumento que las decisiones jurisdiccionales, al estar revestidas de la autoridad de cosa juzgada, cualquier omisión, error o anomalía en que incurrieran las autoridades judiciales al proferirlas, configuraba un riesgo que debía ser asumido por los coasociados.
Pese a lo anterior, y por influjo del ordenamiento convencional, artículo 10 de la Convención Americana de Derechos Humanos, por vía excepcional fue abriéndose paso la responsabilidad por error judicial y por defectuoso funcionamiento; entendiéndose que el primero se verificaba cuando se condenaba a una persona mediante sentencia que comportaba un error; y para configurar el segundo evento se precisó que una cosa es la intangibilidad de la cosa juzgada y otra diversa ciertos actos ejecutados por los jueces en orden a resolver los procesos, que solo requieren de la prudencia administrativa.
comportaba un error; y para configurar el segundo evento se precisó que una cosa es la intangibilidad de la cosa juzgada y otra diversa ciertos actos ejecutados por los jueces en orden a resolver los procesos, que solo requieren de la prudencia administrativa.
Una vez entra en vigencia la constitución de 1991, pueden advertirse dos épocas: una primera en que a la cláusula prevista por el artículo 90 de la Constitución se le dio una aplicación jurisprudencial en materia de daños derivados por la actividad judicial, en la que, en aplicación
8 Fls. 8-42 expediente físico. 9 Fls. 8-42 expediente físico. 10 Fls. 8-42 expediente físico. 11 Fls. 8-42 expediente físico. 12 Fls. 8-42 expediente físico. 13 Fls. 8-42 expediente físico. 14 Fls. 8-42 expediente físico. 15 Archivo 75 SAMAI.9
de las hipótesis previstas en el artículo 414 del entonces vigente código de procedimiento penal, se asoció como un mismo supuesto la privación injusta de la libertad y el error judicial16; y un segundo periodo que comienza con la expedición de la ley 270 de 1996, normatividad que especificó como fundamentos de la responsabilidad del Estado por la actividad jurisdiccional tres hipótesis: la privación injusta de la libertad, el error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
De suerte que, observado en conjunto el ámbito convencional y la legislación colombiana, son cuatro los supuestos que generan la responsabilidad por la actividad judicial, los tres que se acaban de mencionar, a nivel interno; y el de ficiente acceso a la administración de justicia,
cuatro los supuestos que generan la responsabilidad por la actividad judicial, los tres que se acaban de mencionar, a nivel interno; y el de ficiente acceso a la administración de justicia, desde la perspectiva convencional17.
La responsabilidad estatal derivada del error jurisdiccional está prevista en el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, según el cual quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
Al respecto debe precisarse que , aunque así lo consideró inicialmente la Corte Constitucional, la doctrina y jurisprudencia han establecido que no necesariamente implica que sea una vía de hecho, o una actuación arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso. Puede ser error de hecho, cuando se incurre en una defectuosa apreciación probatoria o se omite el decreto o la práctica de alguna prueba o error de derecho que implica una violación directa de la ley o una errónea interpretación o indebida aplicación de la ley. Valga deci r también que según lo manda el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 para que proceda responsabilidad por error judicial el afectado debe haber interpuesto los recursos ordinarios de ley.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 66 de la LEAJ, se entiende por error judicial aquel “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.
Sobre el error judicial consideró el Consejo de Estado:
“La Constitución Política de 1991 establece como regla de principio la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la
a la ley.
Sobre el error judicial consideró el Consejo de Estado:
“La Constitución Política de 1991 establece como regla de principio la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de todas las autoridades públicas, incluidas, por supuesto, las judiciales. En una decisión de 22 de julio de 1994, expediente 9043, la Sección Tercera aseguró que, en aplicación del artículo 90 de la Constitución Política, no existía duda alguna en torno a que los errores judiciales pueden ser fuente de re clamaciones por quienes resultaren dañados o perjudicados con ellos, independientemente de la responsabilidad que pudiere caberle al funcionario judicial.
En los artículos 232 y siguientes del Decreto 2700 de 1991 –antiguo Código de Procedimiento Penal-, fue consagrada la acción de revisión, a través de la cual se contempló la posibilidad de reabrir un juicio ya clausurado, cuando se ha incurrido en error judicial. Dicha acción constituye una excepción a la intangibilidad de la cosa juzgada. A su turno, el artículo 242 del
16 Una reseña de las decisiones del Consejo de Estado que contiene este sincretismo entre error y privación injusta de la libertad puede ser consultada en SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, Responsabilidad del Estado por la actividad judicial, cit. pág. 22. 17 Consejo de estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de mayo de 2016, radicación: 25000232600020040041002 (34818); C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E).10
mismo ordenamiento consagró el derecho a la indemnización de los perjuicios que se hubieren
25000232600020040041002 (34818); C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E).10
mismo ordenamiento consagró el derecho a la indemnización de los perjuicios que se hubieren causado con dicho proceso, aspecto frente al cual la Sección Tercera ha declarado la responsabilidad de la Administración sin dificultad alguna18.
Posteriormente, la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia -, reguló ampliamente el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de esta Rama del Poder Público, así como el de la responsabilidad personal de sus funcionarios y empleados judiciales.
En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado se establecieron tres supuestos: el error jurisdiccional, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad. En todo caso, conviene precisar que, aún con anterioridad a la expedición de la Ley Estatutaria, la jurisprudencia de esta Corporación había distinguido ya entre el contenido del denominado error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como títulos jurídicos de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado administrador de justicia.
Para que se abra paso la responsabilidad patrimonial del Estado, por el error judicial, es necesario que concurran los s iguientes elementos: i) que dicho error esté contenido en una providencia judicial; ii) que ésta sea proferida por un funcionario investido de autoridad judicial y iii) que el afectado hubiere interpuesto contra la citada providencia los recursos procedentes.
Es preciso anotar que se incurre en error judicial en providencias por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho. Dicha responsabilidad también se hace
y iii) que
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.