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TA CES - 20001-23-33-000-2020-00530-00-(30-05-2024)-1

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20001-23-33-000-2020-00530-00-(30-05-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: SANDRA MILENA MORELO PÉREZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” RADICADO: 20001-23-33-000-2020-00530-00

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO

I. ASUNTO

Agotado el trámite en lo pertinente p rocede la Sala a adoptar la decisión que corresponda en el presente medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho, adelantado por la señora Sandra Milena Morelo Pérez contra el SENA.

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando por conducto de apoderado judicial , la parte demandante elevó como pretensiones la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 2-2019-002038 del 28 de marzo de 2019, mediante el cu al se respondió negativamente la petición de la actora relacionada con la declaratoria de existencia de una relación laboral entre las partes.

Como consecuencia de la anterior declaración, deprecó que se condenara a la demandada al pago de $190.125.377 por concepto de vacaciones, cesantías, intereses de las cesantías y primas, por el periodo comprendido entre el 21 de septiembre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2018.

Solicitó además que a título de restablecimiento del derecho se condene al SENA

intereses de las cesantías y primas, por el periodo comprendido entre el 21 de septiembre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2018.

Solicitó además que a título de restablecimiento del derecho se condene al SENA al pago de una suma por concepto de dotación de calzado y vestido , los valores correspondientes a los dineros descontados por retención en la fuente, las prestaciones especiales de los empleados del SENA dejadas de pagar durante su relación laboral y que se ordene el reajuste de los valores solicitados hasta el pago efectivo de las sumas ordenadas con el IPC, y el pago a COLPENSIONES de lo concerniente a las cotizaciones por pensión.

Adicionalmente solicitó que se condenara al SENA a r econocer intereses comerciales moratorios desde su ejecutoria y al pago de las costas procesales.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-23-33-000-2020-00530-00 Sentencia de primera instancia

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2.2. HECHOS

Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por la demandante fueron los siguientes:

Señaló la parte actora, que entre la señora SANDRA MILENA MORELO PÉREZ y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA”, se suscribieron sucesivas órdenes y contratos de prestación de servicios desde el 21 de septiembre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2018, los cuales tuvieron como objeto la prestación de servicios principalmente como instructor a en varias áreas en especial de emprendimiento y empresarismo.

Manifestó que durante el tiempo en que prestó sus servicios en el SENA tuvo que

hasta el 31 de diciembre de 2018, los cuales tuvieron como objeto la prestación de servicios principalmente como instructor a en varias áreas en especial de emprendimiento y empresarismo.

Manifestó que durante el tiempo en que prestó sus servicios en el SENA tuvo que cumplir horario laboral y estuvo bajo las órdenes de directores y subdirectores del Centro de Operación y Mantenimiento Minero del SENA Regional Cesar.

Indicó que durante su vinculación le descontaron un porcentaje de su remuneración por concepto de retención en la fuente y pese a que sus contratos de prestación de servicios eran en realidad contratos laborales y por tanto tenía derecho al pago de prestaciones nunca le reconocieron ninguna de las ordinarias, ni de las otorgadas a los empleados del SENA.

Indicó que el 14 de marzo de 201 radicó reclamación administrativa al SENA para que le pagaran las prestaciones a que tenía derecho y el 28 de marzo de 2019 mediante oficio 2-2019.002038 le respondieron negativamente su solicitud.

2.3. NORMAS VIOLADAS

Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25 y 53 de la Constitución. Artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

2.4 CONCEPTO DE LA VIOLACION

Manifestó que la señora Morelo Pérez estuvo vinculada al SENA durante 12 años sin solución de continuidad a través de contratos de prestación de servicios simulados porque se trataba de la prestación personal de servicios y recibía una remuneración por la misma, vinculación en la que e xistía una subordinación respecto de los subdirectores de la entidad, por lo cual se estructuran los elementos

simulados porque se trataba de la prestación personal de servicios y recibía una remuneración por la misma, vinculación en la que e xistía una subordinación respecto de los subdirectores de la entidad, por lo cual se estructuran los elementos de una verdadera relación laboral, lo cual da lugar al reconocimiento y pago de las acreencias laborales que le fueron negadas mediante el acto a dministrativo demandado.

En apoyo de sus argumentos trajo a colación varias sentencias del Consejo de Estado en las que se ha reconocido la existencia de una relación sustancial por encima de las formas, la existencia de un contrato realidad porque se est ructuran los elementos configuradores de la relación laboral.

En este orden, el apoderado de la parte actora resaltó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, en providencia que data del 19 de febrero de 2009, proferida dentro del proceso No. 73001-23-31-000-2000-03449-01, C.P. Bertha Lucía Ramírez, indicó que “el artículo 53 de la Constitución que establece la prevalencia de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, no puede ser escindi do, si no concordado con la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, por lo que una vez declarada la situación irregular del contrato de prestación de servicios, la lógica jurídica y laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-23-33-000-2020-00530-00 Sentencia de primera instancia

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interpretación gramatical de la norma superior no debe ser otra que reconocer las garantías establecidas en las normas jurídicas”. Y añadió que “si se desvirtúa el contrato de prestación de servicios, y se

Sentencia de primera instancia

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interpretación gramatical de la norma superior no debe ser otra que reconocer las garantías establecidas en las normas jurídicas”. Y añadió que “si se desvirtúa el contrato de prestación de servicios, y se acepta la existencia de una verdadera relación laboral es apenas lógico que produzcan plenos efectos, ello es, que el tiempo laborado sea útil para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación”.

Así mismo, en relación con los elementos que caracterizan la relación laboral de los docentes, especialmente de la “subordinación”, señaló que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia del 14 de septiembre de 2014, C.P. Alfonso Vargas Rincón, sostuvo que “La situación de los educadores que laboran en establecimientos públicos de enseñanza por medio de contratos de prestación de servicios, no resulta igual. Respecto de ellos, tales exigencias deben observarse en forma más flexible, como quiera que la subordinación y la dependencia se encuentran ínsitas en la labor que desarrollan; es decir, son consustanciales al ejercicio docente”. De igual forma, la sentencia citada en precedencia explicó “que pertenece a la esencia de la labor docente el hecho de que el servicio se preste personalmente y esté subordinado al cumplimiento de los reglamentos educativos, a las políticas que fije el Ministerio de Educación, a la entidad territorial correspondiente para que administre dicho servicio público en su respectivo territorio, al pénsum académico y al calendario escolar. No es entonces la labor docente independiente y siempre corresponde a aquella que de ordinario desarrolla la administración pública a través de sus autoridades educativas, pues no de otra manera puede ejercerse la enseñanza

docente independiente y siempre corresponde a aquella que de ordinario desarrolla la administración pública a través de sus autoridades educativas, pues no de otra manera puede ejercerse la enseñanza en los establecimientos públicos educativos, sino por medio de los maestros (…) . Conforme con la normativa citada, la función prestada por el SENA a través de los instructores se orienta a una formación integral, profesional y laboral certificando a sus estudiantes, o sea, que por estas características y su naturaleza se clasifica dentro de un sistema de educación no formal. No puede ser otra su categoría pues no hace parte de los niveles propios de educación formal establecidos en el artículo 11 de la ley 115 de 1994 (preescolar, educación básica y educación media) ni se cataloga dentro de la definición de educación informal, regulándose en lo concerniente por las normas generales del servicio Público de Educación”1.

2.5 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

La entidad demandada contestó la demanda oportunamente, oponiéndose a las pretensiones elevadas por la parte actora en su totalidad, bajo argumentos de defensa que pueden sintetizarse de la siguiente manera:

En primera medida, manifestó que si bien fueron suscritos varios contratos con l a actora, estos implicaron la ejecución t emporal de una labor independiente, sin subordinación, que se manifiesta a través de la sujeción a órdenes impartidas por un superior y horarios sin desconocer la autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico.

Señaló que e n ningún momento se configuraron los elementos constitutivos del contrato de trabajo durante la vigencia de los contratos de prestación de servicios , por la inexistencia de la subordinación o dependencia y continuidad en la

Señaló que e n ningún momento se configuraron los elementos constitutivos del contrato de trabajo durante la vigencia de los contratos de prestación de servicios , por la inexistencia de la subordinación o dependencia y continuidad en la contratación de la actora con el SENA, lo cual desvirtúa totalmente la configuración de un contrato laboral. Así mismo, advirtió que se violaba el principio de buena fe por el demandante, pues al momento de la celebración de los contratos, reconoció su condición de contratis ta, firmó libre y voluntariamente en estos términos los contratos mediante los cuales resultó vinculado , se afilió al sistema de seguridad social como trabajador independiente, cobró sus honorarios a satisfacción sin ningún tipo de reclamo o solicitud a la entidad demandada.

Sostuvo que en el sub lite la actora no aportó ninguna prueba siquiera sumaria que demostrara la veracidad de lo que pretendido.

1 Índice 52 de la plataforma de SAMAI.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-23-33-000-2020-00530-00 Sentencia de primera instancia

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Por último, manifestó que la s pretensiones del demandante están basadas en un fundamento jurídico el cual no es aplicable por extensión al caso en concreto y por esto y todo lo expuesto anteriormente en los demás puntos estudiados no están llamadas a prosperar.

Con base en lo anterior, propuso como excepciones de fondo las denominadas “inexistencia de la relación laboral”, “prescripción”, “cobro de lo no debido”, “buena fe por parte del SENA”.

III. TRAMITE PROCESAL

La demanda fue presentada el 26 de julio de 2019 y repartida inicialmente al

fe por parte del SENA”.

III. TRAMITE PROCESAL

La demanda fue presentada el 26 de julio de 2019 y repartida inicialmente al Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar que m ediante auto del 20 de enero de 2020 declaró su incompetencia para conocer del mismo por el factor cuantía y ordenó remitirlo a esta Corporación.

Sometido a reparto en el Tr ibunal, con auto del 19 de septiembre de 2019 se inadmitió para que fuera subsanada y posteriormente se admitió en providencia calendada 24 de octubre de 2019.

La audiencia inicial fue celebrada el 3 de agosto de 2022, en la cual se saneó el proceso, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes.

La audiencia de pruebas se adelantó el 14 de febrero de 2023 en la cual se escuchó la declaración de la señora Miryam Luz Royero Moreno y se suspendió la misma por la ausencia de los otros testigos.

Teniendo en cuenta que fueron citados los testigos a la audiencia de pruebas y que no fue posible localizarlos y tampoco se justificó debidament e su inasistencia, mediante auto del 16 de marzo de 2023 se dispuso prescindir de los testimonios de los señores Romelio González Daza y Oliverio Santos Pulido y se ordenó correr traslado para alegatos de conclusión.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La apoderada judicial de la actora descorrió el traslado para alegar de conclusión mediante memorial en el cual reiteró los argumentos planteados en la demanda acerca de la existencia de una relación laboral entre las partes.

La apoderada judicial de la actora descorrió el traslado para alegar de conclusión mediante memorial en el cual reiteró los argumentos planteados en la demanda acerca de la existencia de una relación laboral entre las partes.

Indicó que la señor a Morelo Pérez estuvo vinculada al SENA durante 12 años, 3 meses y 11 días sin solución de continuidad a través de contratos de prestación de servicios simulados que escondían una verdadera relación laboral entre las partes.

Señaló que la prestación personal del servicio se probó con los contratos y órdenes de trabajo presentadas como prueba documental y con el testimonio de la señora Miryam Luz Royero Moreno se acreditó no solo este aspecto sino también la calidad de docente en la entidad, en especial la subordinación respecto de los subdirectores del SENA y del director del centro biotecnológico o del coordinador del programa y el cumplimiento de un horario.

Finalmente reiteró que las labores ejercidas por la actora eran propias de un educador, razón por la cual ne cesariamente debía cumplir órdenes de susNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-23-33-000-2020-00530-00 Sentencia de primera instancia

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superiores jerárquicos y someterse a la jornada laboral por lo cual se configuraron todos los elementos de la relación laboral.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso.

VI. CONSIDERACIONES

Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.

VI. CONSIDERACIONES

Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.

6.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 15 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en primera instancia el presente proceso.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad, se circunscribe a determinar si entre la actora y la entidad demandada existió sustancialmente una relación laboral enmascarada bajo la figura de una relación contractual co nstituida por la suscripción de contratos de prestación de servicios sucesivos. Así mismo, corresponde a la Sala dilucidar si como consecuencia de lo anterior, hay lugar a reconocer a la demandante los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir por ella en virtud del reclamado contrato realidad.

Para el efecto, esta Sala procederá a estudiar i) el régimen jurídico de la vinculación de las personas al servicio estatal en función del principio de primacía de lo sustancial sobre la formalidad (contrato realidad); ii) el precedente jurisprudencial actual sobre el problema jurídico, y; iii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente.

Finalmente se pronunciará sobre la condena en costas y agencias en derecho.

6.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

a) Generalidades del llamado “contrato realidad” o principio de primacía de lo sustancial sobre las formalidades, y sus elementos configurativos

6.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

a) Generalidades del llamado “contrato realidad” o principio de primacía de lo sustancial sobre las formalidades, y sus elementos configurativos

La Corte Constitucional, en sentencia C154 de 1997, estableció las diferencias existentes entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios. Entre ellas mencionó, que la autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico constituye el elemento esencial del contrato de prestación de servicios. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.

Es evidente que, por regla general, la función pública se presta por el personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente, y sólo excepcionalmente en los casos en que las actividades de la administración no puedan realizarse con personalNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-23-33-000-2020-00530-00 Sentencia de primera instancia

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de planta o requieran de conocimientos especializados, podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.

Con relación a la independencia del contratista frente al empleador, el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicac ión del artículo 53 de la Constitución Política de 1991 que establece el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. Vale la pena

derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicac ión del artículo 53 de la Constitución Política de 1991 que establece el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. Vale la pena precisar, que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral como la mencionada, no implica conferir al contratista la condición de empleado público, pues según lo ha señalado el Consejo de Estado, dicha calidad no se confiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado, pues para acceder a un cargo público se deben cumplir todos y cada uno de los requisitos señalados en la Constitución y en la ley. Por lo tanto, la circunstancia de trabajar para el Estado, no confiere la condición de empleado público.

Frente a este tema, el Consejo de Estado ha sido enfático sosteniendo una línea jurisprudencial pacífica sobre los efectos de la existencia de la relación laboral enmascarada bajo la figura del contrato de prestación de servicios, arguyendo que las prestaciones sociales y demás emolumentos de ti po prestacional se reconocen al contratista a título de indemnización2.

Recientemente, en lo que respecta a los elementos de la relación laboral y su prueba, el máximo órgano de lo contencioso administrativo ha sostenido que la carga probatoria de demostrar la configuración de cada uno de ellos le corresponde al demandante:

“Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia,

demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cu mplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte dem andante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral. Adicional a lo anterior, y sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, po r este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión como lo ha reiterado esta Corporación en diferentes fallos3”. –Sic para lo transcrito-.

2 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 6 de diciembre de 2000, rad.: 66001 -23-31-000-199900085-01, M.P.: Jesús María Lemos Bustamante; sentencia del 19 de febrero de 2009, rad.: 73001-23-31-000-2000-0344901, M.P.: Bertha Lucía Ramírez de Páez; sentencia del 1° de julio de 2009, rad.: 47001 -23-31-000-2000-00147-01, M.P.: Gerardo Arenas Monsalve; sentencia del 6 de mayo de 2015, rad.: 47001 -23-31-000-2011-00195-01, M.P.: Luis Rafael Vergara Quintero; y sentencia del 25 de abril de 2019, rad.: 080 01-23-33-000-2013-00685-01, M.P.: Gabriel Valbuena Hernández. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 26 de agosto de 2021, rad.: 68001-23-33-000-2014-0042701(3630-15), MP.: Carmelo Perdomo Cuéter.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-23-33-000-2020-00530-00 Sentencia de primera instancia

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En la misma providencia, sobre el particular elemento de la subordinación, la Sección Segunda profundizó sobre su demostración, dado que es éste el elemento más difícil de acreditar fácticamente entre todos los ele mentos configurativos de la relación laboral:

“Para demostrar la subordinación será necesario que se acrediten una serie de sucesos que giran en torno al contrato, los cuales de manera conjunta llevan a la convicción de este elemento esencial, como por ej emplo las condiciones en que se debe ejecutar la labor contratada, el objeto social de la entidad estatal donde se presta el servicio, las necesidades

giran en torno al contrato, los cuales de manera conjunta llevan a la convicción de este elemento esencial, como por ej emplo las condiciones en que se debe ejecutar la labor contratada, el objeto social de la entidad estatal donde se presta el servicio, las necesidades que justifican la contratación, la temporalidad de la prestación del servicio, entre otras . Empero, es importante aclarar, que los criterios fácticos que se deben acreditar para llegar a concluir que una relación contractual estuvo orientada por la subordinación, son disímiles en cada caso, de tal forma que, a modo de ejemplo, no siempre que haya cumplimiento de horario implica pero sé que nos encontremos ante una relación laboral.

Sin embargo, si es posible enunciar algunas situaciones fácticas que permiten inferir que la relación enjuiciada puede estar regida por la subordinación, sin pretender agotarlas en su totalidad, como el cumplimiento de horario o turnos no convenidos entre las partes, la asistencia obligatoria a reuniones, la aplicación del reglamento interno del trabajo, forma de pago no acordada entre las partes, la aplicación de sanciones disciplinarias no propias de la contratación estatal y que exceden los límites de la coordinación y vigilancia, llamados de atención, el exceso en la temporalidad de los contratos, sobre todo en aquellos casos que se ejecutan funciones permanentes o inherentes al objeto social de la entidad, y demás. Ahora bien, le corresponde a la parte demandante demostrar que en el caso particular las órdenes de prestación de servicios se utilizaron con el propósito de encubrir la continuada subordinación, toda vez que, al contrario de lo que acontece en la jurisdicción laboral ordinaria, en donde toda prestación personal del servicio se presume una relación laboral y en

de prestación de servicios se utilizaron con el propósito de encubrir la continuada subordinación, toda vez que, al contrario de lo que acontece en la jurisdicción laboral ordinaria, en donde toda prestación personal del servicio se presume una relación laboral y en consecuencia se invierte la carga probatoria de la subordinación; en esta jurisdicción, para efectos de la declaración del contrato realidad a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que se ataca son actos administrativos que se encuentran amparados por la presunción de legalidad , por lo tanto es al ciudadano afectado a quien le corresponde probar que los argumentos y los hechos en que se funda vulneran el ordenamiento jurídico y debido a ello procede la declaración de nulidad y correspondiente reconocimiento de la relación laboral”. –Se resalta por fuera del texto original-.

En ese sentido, para que las pretensiones del actor surjan avantes en cada cas o particular, deberá asumir en forma exitosa la carga de demostrar que la entidad estatal se valió de la figura del contrato de prestación de servicios para encubrir una verdadera relación laboral y así acceder al pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos que dejó de percibir en virtud de tal maniobra por parte del órgano del Estado al que se encontró vinculado, a título de indemnización, para lo cual deberá acreditar la existencia de los tres elementos que componen la relación laboral.

b) Las tesis actuales sobre aspectos puntuales del reconocimiento de relación laboral encubierta según el Consejo de Estado

Pese a que la necesidad de acreditación de los elementos que configuran la relación laboral y la carga probatoria que corresponde a cada uno de los extremos

relación laboral encubierta según el Consejo de Estado

Pese a que la necesidad de acreditación de los elementos que configuran la relación laboral y la carga probatoria que corresponde a cada uno de los extremos de la litis en estos casos ha tenido un desarrollo pacífico y reiterado en la Sección Segunda del Consejo de Estado, no ha ocurrido lo mismo en lo que atiene a aspectos puntuales de los efectos que genera la declaración de la existencia de la relación laboral entre un particular y el Estado.

Ciertamente, el único consenso existente en este tópico es que el particular se hace acreedor a las prestaciones sociales dejadas de percibir por él en virtud delNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-23-33-000-2020-00530-00 Sentencia de primera instancia

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encubrimiento de la relación laboral existente. No obstante, la manera en que deben calcularse dichos emolumentos y demás aspectos sustanciales importantes sobre este punto tales como la prescripción, la devolución de aportes efectuados por el contratista a título de cotizaciones en segurida d social, el periodo de solución de continuidad y demás, han sido variables.

A esta divergencia de criterios la Sección Segunda ha dirigido sus esfuerzos con la intención de sentar jurisprudencia por su trascendencia jurídica, emitiendo así en dos oportunidades sentencias de unificación. La primera de ellas, proferida el 25 de agosto de 2016 4, unificó criterio en lo atinente a la manera en que opera la prescripción trienal de las acreencias laborales que se reconocen en los fallos, la procedencia de las ordenes de condena a título de restablecimiento del derecho y

agosto de 2016 4, unificó criterio en lo atinente a la manera en que opera la prescripción trienal de las acreencias laborales que se reconocen en los fallos, la procedencia de las ordenes de condena a título de restablecimiento del derecho y no de indemnización integral, y la forma en que se calcula el ingreso base de liquidación de las prestaciones que se ordenan bajo este entendido.

En dicha sentencia, se expuso sobre estos conceptos:

“A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales:

  1. Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual.
  1. Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad.
  1. Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad

concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional.

  1. Las reclamac

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