TA CES - 20001-23-33-000-2020-00546-00-(08-06-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20001-23-33-000-2020-00546-00-(08-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023).
MEDIO DE CONTROL:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE:
DIANA BILORY AMAYA ALSINA.
DEMANDADO:
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
RADICADO: 20001-23-33-000-2020-00546-00
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO
I. ASUNTO
Agotado el trámite procesal, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en el expediente de la referencia.
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES
DIANA BILORY AMAYA ALSINA, actuando por apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones:
1. Declarar la nulidad de la Resolución 037 del 18 de diciembre de 2018 proferida por el Procurador Provincial de Ocaña , mediante el cual se le declaró disciplinariamente responsable y se le impuso la sanción de destitución en el ejercicio del cargo e inhabilidad general por el término de 10 años , dentro del proceso disciplinario No. 2016-294521, D-2016-598-878416.
2. Declarar la nulidad de la Resolución No 0005 del 28 de febrero de 2019, proferida por el Procurador Regional de Norte de Santander, que resolvió la apelación en el proceso disciplinario y modificó la sanción inicial por la de suspensión en el ejercicio
por el Procurador Regional de Norte de Santander, que resolvió la apelación en el proceso disciplinario y modificó la sanción inicial por la de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 9 meses, la cual, por estar retirad a del servicio activo, fue convertida a multa por valor de $31.123.476.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho solicitó:
1. O rdenar a la entidad demandada que la exoneraran de todo tipo de responsabilidad disciplinaria.
2. Que se ordene el reconocimiento y pago de la suma de quince millones de pesos ($15.000.000), correspondiente a las prestaciones económicas dejadas de percibir con ocasión de la sanción disciplinaria que le fue impuesta.
3. Que se reconozcan perjuicios mor ales y daño a la salud en cuantía equivalente
a 100 S.M.L.M.V.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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4. Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192, 193 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
2.2. HECHOS
Los hechos pueden sintetizarse de la siguiente manera:
1. Mediante los actos que se acusan, la actora fue sancionada por la Procuraduría por la presunta falta cometida al ejercer la profesión de abogada pese a ser servidora pública ya que actuó como apoderada judicial de Nelly Lizeth Serrano
por la presunta falta cometida al ejercer la profesión de abogada pese a ser servidora pública ya que actuó como apoderada judicial de Nelly Lizeth Serrano Rincón, en u n proceso de privación de patria de potestad, estando nombrada y posesionada como Personera del municipio de San Martín, Cesar.
2. La conducta se encuadró en la falta gravísima prevista en el artículo 48, numeral 17, de la entonces Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único)1, en concordancia con el numeral 1º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, que en su tenor literal reza: “ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: 1. Los servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. (…).
La part e actora relató, que, estando en ejercicio d el cargo de Personera del municipio de San Martín, Cesar, su señora madre, sin autorización alguna, procedió a radicar una demanda que estaba en su escritorio y de la cual presumía que había sido radicada días antes de su posesión. Así mismo, manifestó, que, al enterarse del trámite para la admisión de la referida demanda, decidió como medida preventiva sustituir poder al abogado Alberto Enrique Ruiz Robles, quien posteriormente renunció a la sustitución y , por tal razón, designó como nuevo apoderado sustituto al abogado Jaime Antonio Escobar Escobar.
2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
posteriormente renunció a la sustitución y , por tal razón, designó como nuevo apoderado sustituto al abogado Jaime Antonio Escobar Escobar.
2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
En la demanda se citan como violadas por el acto acusado, entre otras, las siguientes normas: Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 23); Constitución Política (artículos 1, 2, 4, 6, 9, 13, 25, 29, 40 y 93); Ley 734 de 2002 (artículos 4, 6, 9, 14, 18, 21 y 28) y Ley 1437 de 2011 (artículos 10 y 138).
El apoderado de la parte actora adujo que los fallos acusados fueron expedidos en forma irregular, con violación al debido proceso o violación directa de las normas indicadas en la demanda y la sanción impuesta fue inadecuada, desproporcionada e irrazonable, ya que no se omitieron los atenuantes como: i) la diligencia y eficacia demostrada en el desempeño del cargo; ii) el no haber afectado derechos fundamentales de un tercero; y iii) Que la falta se originó a raíz de la conducta de un tercero, esto es, por imprudencia de la señora Olga Alsina (madre de la actora).
Afirmó entonces que no hubo una valoración completa de las pruebas que favorecían a la disciplinada, dejando de lado especialmente los atenuantes antes descritos. Además, no se valoró la hoja de vida de la actora, pues en la misma no existe ningún llamado de atención respecto al desempeño de sus funciones mientras estuvo vinculada.
descritos. Además, no se valoró la hoja de vida de la actora, pues en la misma no existe ningún llamado de atención respecto al desempeño de sus funciones mientras estuvo vinculada.
De esta manera, concluyó que la “conducta calificada con culpa grave, por existir posiblemente ignorancia supina, desatención eleme ntal o violación manifiesta de las reglas de obligatorio cumplimiento, pudo ser tasada con una sanción leve inferior solo a meses de suspensión y así pudo haberse equilibrado las cargas” (sic).
2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1 A partir del 29 de marzo de 2022, entró en vigencia la Ley 1952 de 2019 “Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2020-00546-00 Sentencia de primera instancia
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La parte demandada contestó la demanda respondiendo los hechos y oponiéndose a las pretensiones, por considerar que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos.
Precisó que la Procuraduría General de la Nación, como órgano de control en materia disciplinaria, tiene la facu ltad constitucional y legal para adelantar la acción disciplinaria en contra de los servidores públicos y algunos particulares que cumplen funciones públicas.
Así mismo, señaló que los actos administrativos enjuiciados fueron expedidos con fundamento en las normas aplicables a la entonces disciplinada y atendiendo las
disciplinaria en contra de los servidores públicos y algunos particulares que cumplen funciones públicas.
Así mismo, señaló que los actos administrativos enjuiciados fueron expedidos con fundamento en las normas aplicables a la entonces disciplinada y atendiendo las garantías del derecho constitucional fundamental al debido proceso. En este orden, resaltó que el Procurador Regional de Santander, en segunda instancia, modificó la sanción de destitución e inhabilidad general que se le había impuesto a la actora, por la de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 9 meses (convertida a multa de $31.123.476), decisión esta última que le resultó menos gravosa y con la cual se le respetaron sus derechos al debido proceso y defensa, entre otros.
Por último, sostuvo que los fallos disciplinarios acusados no vulneraron las decisiones emanadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en razón del bloque de constitucionalidad, de manera que en el presente caso no se reúnen las condiciones necesarias para predicar algún tipo de responsabilidad administrativa.
III. TRAMITE PROCESAL
La demanda se presentó ante los juzgados administrativos el 11 de septiembre de 20192 y por falta de competencia se remitió a l Tribunal Administrativo del Cesar, siendo asignada a este Despacho, según acta individual de reparto de fecha de 13 de febrero de 20203. Luego, mediante auto del 16 de febrero de 20214, fue admitida y una vez notificada , la entidad demandada, durante el término de traslado de la demanda, contestó oportunamente5.
Agotado el procedimiento de las audiencias iniciales y de pruebas, el Despacho
y una vez notificada , la entidad demandada, durante el término de traslado de la demanda, contestó oportunamente5.
Agotado el procedimiento de las audiencias iniciales y de pruebas, el Despacho resolvió prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y, en su lugar, correr traslado a las partes para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para rendir su concepto6.
3.1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
La parte demandante en sus alegatos de conclusión reiteró los argumentos plasmados en el escrito de la demanda inicial, resaltando que los operadores disciplinarios no valoraron una serie de hechos que la favorec ían, por ejemplo : i) que la demanda en cuestión no fue presentada directamente por ella, sino por la señora Olga Alsina y sin su previa autorización ; ii) que su actuación al interior del proceso de privación de patria de potestad, solo se limitó a sustituir un poder a favor de otro abogado , mas no a re alizar ninguna actuación procesal de fondo ; o iii) haberse valorado su hoja de vida . De esta manera, insistió que la sanción de suspensión por el término de 9 meses y la tasación de la multa determinada, era exagerada y desproporcionada teniendo en cuenta la calidad personal de la investigada y los atenuantes descritos, por lo que consideró que el t érmino de suspensión debió ser menor a 6 meses y sin multa pecuniaria7.
La Procuraduría General de la Nación al descorrer el traslado para alegar de conclusión solicitó negar las pretensiones de la demanda , por considerar que la
La Procuraduría General de la Nación al descorrer el traslado para alegar de conclusión solicitó negar las pretensiones de la demanda , por considerar que la
2 Archivo digital No. 01 del expediente electrónico. 3 Archivo digital No. 09 del expediente electrónico. 4 Archivo digital No. 12 del expediente electrónico. 5 Archivo digital No 21 del expediente electrónico. 6 Índice No. 39 de la plataforma de SAMAI. 7 Índice No. 43 de la plataforma de SAMAI.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2020-00546-00 Sentencia de primera instancia
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actuación administrativa sancionatoria, que llevó a la imposición de la sanción, se ajustó a los postulados del debido proceso y derecho de defensa de la disciplinada8.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en el asunto.
V. CONSIDERACIONES
Así pues, tramitado como se encuentra el procedimiento en primera instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir.
5.1. COMPETENCIA.
La Sala es competente para conocer en primera instancia del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Para la Sala el problema jurídico se contrae a determinar, según el régimen legal aplicable, si los fallos disciplinarios acusados se encuentran viciados de nulidad por
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Para la Sala el problema jurídico se contrae a determinar, según el régimen legal aplicable, si los fallos disciplinarios acusados se encuentran viciados de nulidad por haber sido expedidos en forma irregular; si se presentó en el proceso disciplinario, alguna violación al debido proceso, si existió una defectuosa valoración probatoria y si la sanción impuesta a la señora Diana Bilory Amaya Alsina fue desproporcional.
Para el efecto, esta Colegiatura procederá a estudiar i) el control judicial sobre los actos disciplinarios, por parte de l juez de lo contencioso administrativo ; y ii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas al proceso y los fundamentos de la demanda.
5.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
5.3.1. Del control de legalidad sobre actos disciplinarios por parte del juez de lo contencioso administrativo.
El Estado Social de Derecho colombiano9 se soporta en los principios de legalidad y tridivisión del poder, este último, está sustentado en el artículo 113 10 constitucional, por lo que resulta menester aclarar que si bien el principio de tridivisión del poder implica una separación de funciones entre las distintas ramas del Estado, también conlleva una colaboración amónica entre éstas para el logro de sus fine s; lo que permite que las decisiones disciplinarias proferidas en sede administrativa -Oficina de Control Disciplinario Interno de cada Entidad Estado o Ministerio Público - no sean definitivas; sino que las mismas estén sujetas a un control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
administrativa -Oficina de Control Disciplinario Interno de cada Entidad Estado o Ministerio Público - no sean definitivas; sino que las mismas estén sujetas a un control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Se sigue de lo anterior que el poder disciplinario en cabeza del Ministerio Público y/o las Oficinas de Control Disciplinario Interno de cada entidad del Estado, no es un poder absoluto y no implica que estos organismos no estén a su turno sujetos a control judicial dentro del sistema de frenos y contrapesos ideado por el Constituyente, en el cual el juez contencioso -administrativo debe gar antizar los derechos fundamentales al pleno acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial y tutela judicial efectiva (Artículos 228 a 230 CP; 2, 7, 11 del CGP; y 103 del CPACA).
8 Índice No. 41 de la plataforma de SAMAI. 9 ARTICULO 1o. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. 10 “ARTICULO 113. Son Ramas del Poder Público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial. (…) Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus
fines.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Así las cosas, de conformidad con los incisos 1º y 2º del artículo 103 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo está estatuida para la preservación del ordenamiento jurídico y la efectividad de los derechos (en especial, de los fundamentales) reconocidos en la Constitución Política y la ley, en la medida que el control judicial de los actos y actuaciones de la administración, son expresiones del Estado Social de Derecho.
Por tanto, no escapa a esta órbita de control judicial, el juicio de legalidad, constitucionalidad y convencionalid ad (juridicidad completa) que puede y debe realizar el juez de lo contencioso en el proceso que resuelva la demanda contra las actuaciones disciplinarias adelantadas por la administración pública. En este orden de ideas, se puede decir que el control que ejer ce la jurisdicción contenciosoadministrativa sobre los actos sancionatorios disciplinarios, se efectúa prima facie a la luz de las disposiciones de la Constitución Política como un todo y de la ley que sea aplicable, sin que se encuentre restringido por a quello que se plantee expresamente en la demanda, si con ellos se desconocieron derechos fundamentales como el debido proceso, el derecho a la defensa técnica o el de audiencia, etc.
Sobre esta perspectiva, Indira Latorre González sostiene que:
“la conocida Sentencia T-406 de 1992, al referirse a las implicaciones del Estado social de derecho, resaltó el rol del juez como “interventor” del sistema jurídico a través de
“la conocida Sentencia T-406 de 1992, al referirse a las implicaciones del Estado social de derecho, resaltó el rol del juez como “interventor” del sistema jurídico a través de adaptaciones y correcciones al mismo. Rol que, a su vez, se traduce en un medio de comunicación entre el Estado y la sociedad. Como se señaló en esta sentencia, el juez, bajo este modelo de Estado, asume nuevas formas de actuación frente al legislador y frente a la administración pública.”11.
Ahora bien, en cuanto a la competencia que tiene el juez contencioso respecto a la valoración probatoria que realiza al conocer el medio de control contra los actos administrativos disciplinarios, se subraya que en razón de la facultad que le asiste para e studiar integralmente los actos acusados a la luz de las disposiciones Constitucionales y legales, entre ellas las causales de nulidad previstas en el inciso segundo del artículo 137 del CPACA12; el juez, por disposición del numeral décimo del artículo 180 del CPACA13, puede decretar de oficio en la audiencia inicial las pruebas que considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad sobre los hechos relatados en la demanda.
Así mismo, los incisos primero y segundo del artículo 213 del CPACA14 autorizan al juez contencioso, en cualquiera de las instancias y antes de dictar sentencia, para que decrete de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad o de puntos confusos o difusos de la contienda.
11 LATORRE GONZALEZ, Indira, El Juez Administrativo Colombiano ¿Un factor influyente en el fortalecimiento del Estado social y constitucional de derecho?, Editorial Universidad del Rosario, Facultad de Jurisprudencia, 2015, p.87.
11 LATORRE GONZALEZ, Indira, El Juez Administrativo Colombiano ¿Un factor influyente en el fortalecimiento del Estado social y constitucional de derecho?, Editorial Universidad del Rosario, Facultad de Jurisprudencia, 2015, p.87. 12 ARTÍCULO 137. NULIDAD. (…) (…) Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. 13 ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL. (…) (…)
10. Decreto de pruebas. Solo se decretarán las pruebas pedidas por las partes y los terceros, siempre y cuando sean necesarias para demostrar los hechos sobre los cuales exista disconformidad, en tanto no esté prohibida su demostración por confesión o las de oficio que el Juez o Magistrado Ponente considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad. 14 ARTÍCULO 213. PRUEBAS DE OFICIO. En cualquiera de las i nstancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad . Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes.
Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2020-00546-00 Sentencia de primera instancia
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En este orden, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en Sentencia del 9 de agosto de 2016 15, unificó la posición de esa Corporación, advirtiendo que con la misma se pretende dar inicio a un tercer período que denomina “control judicial integral”, donde se amplía los poderes del juez en el medio de control -nulidad y restablecimiento del derecho - sobre los asuntos de carácter disciplinarios . Para una mayor claridad se transcriben algunos razonamientos de la referida jurisprudencia, así:
“En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral.
Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titula res de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restri nge el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las
extensamente regulado por la ley, de ningún modo restri nge el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por e l juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.
- Respecto de las causales de nulidad.
Ahora bien, el juez de lo contencioso administrativo tiene competencia para examinar todas las causales de nulidad previstas en el artículo 137 de la Ley 1437. Si bien, prima facie, el juicio de legalidad se guía por las causales de nulidad invocadas en la demanda, también es cierto, que en virtud de la primacía del derecho sustancial, el juez puede y debe examinar aquellas causales conexas con derechos fundamentales, con el fin de optimizar la tutela judicial efectiva, de máxima importancia al tratarse del ejercicio de la función pública disciplinaria que puede afectar de manera especialmente grave el derecho fundamental al trabajo, el debido proceso, etc. (…) • Respecto de la valoración de las pruebas recaudadas en el disciplinario.
De las causales de nulidad que regula el artículo 137 de la L. 1437, se destacan cuatro de ellas, porque tendrían relación directa con la valoración probatoria bajo los parámetros de
De las causales de nulidad que regula el artículo 137 de la L. 1437, se destacan cuatro de ellas, porque tendrían relación directa con la valoración probatoria bajo los parámetros de un juicio integral, a saber: (i) violación del derecho de audiencias y de defensa, que vincula el derecho al debido proceso regulado en el artículo 29 Constitucional que consagra el derecho a presentar pruebas, solicitarlas o controvertirlas. (ii) Infracción de las normas en que debe fundarse el acto administrativo. Cuando el acto administrativo n o se ajusta a las normas superiores a las cuales debía respeto y acatamiento 16, resulta lógico deducir que en el evento en que la decisión disciplinaria contraríe los principios y reglas ya estudiadas que regulan la actividad de recaudo y valoración probato ria, establecidas en el artículo 29 de la Constitución y en las normas citadas de la Ley 734 de 2002, estará viciada por no sujetarse a las normas sustanciales y procesales que son imperativas para el operador disciplinario. (iii) Falsa motivación, se configura cuando las razones de hecho o de derecho que se invocan como fundamento de la decisión no corresponden a la realidad. Motivación que constituye un principio rector en el artículo 19 de la L. 734. El juicio integral permite controlar la valoración de la prueba porque sólo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado.
15 H. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de fecha 9 de agosto de 2016, con
ponencia del consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E), proferida dentro de la r adicación número: 1100103-25-000-2011-00316-00, actor: Piedad Esneda Córdoba Ruíz, demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 11de mayo de 2006, Rad. 14226, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2020-00546-00 Sentencia de primera instancia
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- Respecto de los principios rectores de la ley disciplinaria.
Este control judicial integral, permite q ue el juez de lo contencioso administrativo pueda y deba examinar en la actuación sancionatoria el estricto cumplimiento de todos los principios rectores de la ley disciplinaria, esto es, la legalidad, ilicitud sustancial, debido proceso, reconocimiento de la dignidad humana, presunción de inocencia, celeridad, culpabilidad, favorabilidad, igualdad, función de la sanción disciplinaria, derecho a la defensa, proporcionalidad, motivación, interpretación de la ley disciplinaria, aplicación de principios e integración normativa con los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia17.
- Respecto del principio de proporcionalidad.
Se hace una especial referencia al principio de proporcionalida d previsto en el artículo 18 de la Ley 734, según el cual, la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida y la graduación prevista en la ley. En los casos en que el juicio de
de la Ley 734, según el cual, la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida y la graduación prevista en la ley. En los casos en que el juicio de proporcionalidad de la sanción sea parte de la dec isión judicial, el juez de lo contencioso administrativo dará aplicación al inciso 3º del artículo 187 del CPACA 18 que permite “[…] estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas […]”. El juez de lo contencioso admin istrativo está facultado para realizar un “control positivo”, capaz de sustituir la decisión adoptada por la administración, lo que permite hablar de “[…] un principio de proporcionalidad sancionador, propio y autónomo de esta esfera tan relevante del Derecho administrativo, con una jurisprudencia abundante y enjundiosa, pero de exclusiva aplicación en dicho ámbito.[…]” 19 Ahora bien, cuando el particular demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo lo hace en defensa de sus intereses y no de la ley. En consecuencia, el juez debe atender la realidad detrás del juicio disciplinario administrativo (…)
- Respecto de la ilicitud sustancial.
En el mismo sentido, el juez administrativo está facultado para hacer el análisis de racionalidad, razona bilidad y/o proporcionalidad respecto de la ilicitud sustancial, de tal suerte que si el caso lo exige, se valoren los argumentos que sustentan la afectación sustancial del deber funcional y las justificaciones expuestas por el disciplinado. Todo lo anterior no implica que desaparezca la exigencia prevista en el ordinal 4º del artículo 162 de la Ley 1437, que regula el contenido de la demanda, esto es, el deber de invocar los
anterior no implica que desaparezca la exigencia prevista en el ordinal 4º del artículo 162 de la Ley 1437, que regula el contenido de la demanda, esto es, el deber de invocar los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas que se consideran trasgredidas y de explicar el concepto de violación, porque como bien se indicó en la sentencia de la Corte Constitucional (C-197 de 1999) dicha carga procesal de la parte demandante, es legítima y proporcionada”.
Para el Consejo de Estado, pues, el control judicial de legalidad debía avanzar hacia un análisis sustancial, en busca de la primacía de los derechos fundamentales, en especial el debido proceso, para determinar que el control es “pleno e integral” 20, esto es, que el juez de lo contencioso no tiene las limitaciones y restricciones indicadas, al hacer el juicio de legalidad sobre los actos administrativos sancionatorios; y por tanto, debe confrontar estos a la luz de la Carta Política y de la ley en la medida en que su preceptiva sea aplicable; por lo tanto el papel del juez contencioso-administrativo no se sujeta solo a lo que proponga el actor en su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Bajo esto postulados, es evidente que el control judicial que corresponde al juez contencioso administrativo involucra el estudio de legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria,
17 Ver el libro I, título 1, artículos 4 al 21, de la Ley 734 de 2002. 18 La misma regla se encontraba en el artículo 170 del CCA. 19 Ver “El principio de proporcionalidad en el Derecho Administrativo. Un análisis jurídico desde el Derecho español”. Daniel
18 La misma regla se encontraba en el artículo 170 del CCA. 19 Ver “El principio de proporcionalidad en el Derecho Administrativo. Un análisis jurídico desde el Derecho español”. Daniel Sarmiento Ramírez – Escudero. Universidad Externado de Colombia. 2007, 1.ª ed. páginas 95 -96. 41 Der
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