TA CES - 20001-23-33-000-2020-00560-00-(26-09-2024)-1
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20001-23-33-000-2020-00560-00-(26-09-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: GABRIEL MUVDI ARANGUENA – DANNA SOFÍA
MUVDI ORTÍZ – MARTHA INÉS VEGA MENDOZA –
MARIAM MUVDI VEGA – NADUA MUVDI VEGA –
BONY MUVDI ARANGUENA – KARIM MUVDI
ARANGUENA DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 20001-23-33-000-2020-00560-00
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO
I. ASUNTO
Impulsado el trámite en lo pertinente conforme a las disposiciones aplicables al proceso ordinario, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en la causa de la referencia.
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando a través de apoderados judiciales , la parte demandante elevó como pretensiones la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en : i) el fallo de primera instancia adiado 12 de diciembre de 2018, proferido por la Procuraduría Regional del Cesar, por medio del cual se sancionó al señor Gabriel Muvdi Aranguena y otros miembros del Concejo Municipal de Valledupar elegidos para el periodo constitucional 2016-2019 con la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 12 años; ii) el fallo de segunda instancia de fecha 17 de
Muvdi Aranguena y otros miembros del Concejo Municipal de Valledupar elegidos para el periodo constitucional 2016-2019 con la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 12 años; ii) el fallo de segunda instancia de fecha 17 de mayo de 2019, proferido por la Procura duría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, que confirmó el mencionado anteriormente; y, iii) la decisión de fecha 21 de junio de 2019, por la cual se adicionó el fallo de segunda instancia emanado de la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa calendado 17 de mayo de 2019. Los anteriores actos administrativos de carácter disciplinario fueron emitidos dentro del proceso disciplinario radicado IUS-E-2018-342653 / IUCD-2018-114718.
Como consecuencia de la anterior declar ación, deprecó que se condenara a la entidad demandada a título de restablecimiento del derecho a eliminar los antecedentes disciplinarios registrados al señor Gabriel Muvdi Aranguena en virtudNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado N.° 20001-23-33-000-2020-00560-00 Sentencia de primera instancia
2 de esa sanción disciplinaria, y que se indemnizaran los perjui cios materiales y morales ocasionados al mencionado y su núcleo familiar por razón de la sanción disciplinaria a él impuesta injustamente.
A título de perjuicios materiales solicitó la siguiente indemnización:
➢ La cifra de $8.012.281, por concepto de lucro cesante, consistente en los honorarios que como concejal del municipio de Valledupar dejó de percibir
A título de perjuicios materiales solicitó la siguiente indemnización:
➢ La cifra de $8.012.281, por concepto de lucro cesante, consistente en los honorarios que como concejal del municipio de Valledupar dejó de percibir desde el 12 de noviembre hasta el 31 de diciembre de 2019, por haberse interrumpido el periodo constitucional para el cual fue elegido debido a la sanción impuesta por el ente demandado. ➢ La suma de $347.940.906, por concepto de lucro cesante, consistente en los honorarios que dejó de percibir durante el periodo constitucional 2020-2023, como consecuencia de las sesiones ordinarias y extraordinarias a las que no asistió en ese periodo por cuanto no pudo ser elegido como concejal para el mismo. ➢ La cifra de $ 20.000.000, por concepto de daño emergente, suma que equivale al monto que tuvo que pagar a un abogado para que ejercieran su defensa dentro del proceso disciplinario iniciado en su contra.
Por otra parte, solicitaron la indemnización de los siguientes perjuicios inmateriales: i) por daños morales en la suma de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, en razón a las afectaciones psicológicas que to do el núcleo familiar padeció al haberse sometido al escrutinio público en la prensa regional y nacional al exconcejal Gabriel Muvdi Aranguena ; ii) por daño a la vida en relación, en la suma de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por la alteración a las condiciones de existencia a que se vieron sometidos los demandantes, especialmente el señor Gabriel Muvdi Aranguena, por cuanto la sanción disciplinaria ampliamente difundida
SMLMV para cada uno de los demandantes, por la alteración a las condiciones de existencia a que se vieron sometidos los demandantes, especialmente el señor Gabriel Muvdi Aranguena, por cuanto la sanción disciplinaria ampliamente difundida en los medios de comunicación afectó su imagen frente a sus electores; y, i ii) por daños al proyecto de vida, la suma de 100 SMLMV en favor del afectado directo del acto administrativo demandado, por haberse truncado su carrera y trayectoria política injustamente con ocasión de la sanción disciplinaria a él impuesta.
Finalmente, deprecó que se condenara en costas a la parte demandada.
2.2. HECHOS
Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por el demandante fueron los siguientes:
Señaló la parte actora, que el señor Gabriel Muvdi Aranguena venía fungiendo ininterrumpidamente como concejal del municipio de Valledupar desde el periodo constitucional que inició en el año 2004, al contar con un amplio respaldo de electores del mencionado municipio.
Indicó que, durante el periodo constitucional 2016-2019 y ejerciendo sus funciones como concejal, participó de la elección del contralor del municipio de Valledupar, dando su voto en favor del aspirante Omar Javier Contreras Socarrás para que resultara elegido en dicho cargo. El mencionado aspirante resultó elegido por amplia mayoría y tomó posesión del cargo el 3 de marzo de 2017.
Agregó que la elección del contralor obedeció al cumplimiento de una sentencia judicial emanada de la Sección Quinta del Consejo de Estado, que ordenó designar
mayoría y tomó posesión del cargo el 3 de marzo de 2017.
Agregó que la elección del contralor obedeció al cumplimiento de una sentencia judicial emanada de la Sección Quinta del Consejo de Estado, que ordenó designar en dicho cargo a quien hubiera obtenido el mayor puntaje dentro de la convocatoriaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado N.° 20001-23-33-000-2020-00560-00 Sentencia de primera instancia
3 pública adelantada para elegir a dicho funcionario, siendo este el señor Contreras Socarrás. No obstante, una vez posesionado el mencionado en el cargo de contralor, su elección fue demandada ante el Tribunal Adm inistrativo del Cesar, corporación que mediante sentencia del 21 de septiembre de 2017 negó la nulidad de la elección. Dicha sentencia fue apelada y el recurso fue decidido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, órgano judicial que a través de provid encia adiada 19 de julio de 2019 decidió revocar el fallo de primera instancia y declarar la nulidad de la elección de Omar Javier Contreras Socarrás como contralor del municipio de Valledupar, al evidenciar que este se encontraba inhabilitado para ocupar dicho cargo por haber fungido como Defensor del Pueblo durante el año anterior a su elección según la prohibición contemplada en el artículo 23 del Acto Legislativo 002 de 2015.
Sostuvo que en virtud de la decisión del Consejo de Estado que anuló la elecc ión de Contreras Socarrás como contralor municipal, la Procuraduría Regional del Cesar abrió indagación preliminar en contra de todos los concejales que votaron a
Sostuvo que en virtud de la decisión del Consejo de Estado que anuló la elecc ión de Contreras Socarrás como contralor municipal, la Procuraduría Regional del Cesar abrió indagación preliminar en contra de todos los concejales que votaron a favor del citado aspirante para ser elegido en ese cargo, entre ellos el señor Gabriel Muvdi Aranguena, dándose finalmente apertura al proceso disciplinario en contra de ellos. El proceso disciplinario culminó con los fallos de primera instancia adiado 12 de diciembre de 2018 proferido por la Procuraduría Regional del Cesar, y de segunda instancia adiado 17 de mayo de 2019, proferido por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, que impuso la sanción disciplinaria consistente en destitución e inhabilidad general por el término de 12 años en contra de todos los investigados.
Agregó que la sanción disciplinaria cobró ejecutoria el 23 de octubre de 2019 y fue ejecutada materialmente el 12 de noviembre de 2019 mediante Resolución N.° 047 de la misma fecha, en la que se declara la vacancia absoluta de las curules ocupadas por los concejales sancionados.
Refirió que, luego de haberse ejecutado la sanción disciplinaria por la firmeza de la misma, la Corte Constitucional emitió la sentencia de unificación SU -566 de 2019, producto de la selección de la tutela que interpuso el seño r Omar Javier Contreras Socarrás contra la decisión del Consejo de Estado que anuló su elección como contralor municipal de Valledupar, y en dicha sentencia se concedió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso al ejercicio de c argos
Socarrás contra la decisión del Consejo de Estado que anuló su elección como contralor municipal de Valledupar, y en dicha sentencia se concedió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso al ejercicio de c argos públicos. Como consecuencia de ello, se revocó la sentencia del 16 de enero de 2019 de la Sección Quinta del Consejo de Estado y se dejó en firme la proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar que negó la nulidad de la elección del señor Contreras Socarrás como contralor municipal.
Según relata la parte actora, la Corte Constitucional advirtió en su decisión de unificación que el señor Contreras Socarrás realmente no estaba incurso en la inhabilidad que encontró probada el Consejo de Estado, y que el sentido real de la disposición del artículo 272 de la Constitución no implicaba que el ejercicio del cargo de Defensor Regional del Pueblo generara la inhabilidad por la cual se anuló su elección, en la medida que dicho cargo no es del orden departamental sino nacional, y que la interpretación realizada por el Consejo de Estado fue errada y ajena a la Carta Política.
Bajo este entendido, señaló la parte actora que el fundamento de la decisión que impuso la sanción disciplinaria desapareció y por lo tanto la sanción misma resultó injustificada, razón por la cual en diversas oportunidades los concejales destituidos a través de apoderados solicitaron la revocatoria directa de los actos administrativosNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado N.° 20001-23-33-000-2020-00560-00 Sentencia de primera instancia
4 que la impusieron, frente a lo cual la Procuraduría General de la Nación omitió
Radicado N.° 20001-23-33-000-2020-00560-00 Sentencia de primera instancia
4 que la impusieron, frente a lo cual la Procuraduría General de la Nación omitió pronunciarse.
Finalmente, consideró que al concluirse que el elegido contralor municipal no estaba inhabilitado para desempeñar dicho cargo, el sustento de la sanción impuesta a los concejales que lo eligieron fue infundado y los efectos del acto administrativo que la contenía generaron agravios y perjuicios materiales e inmateriales que deben ser resarcidos por el órgano disciplinario en su integridad.
2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte actora estimó trasgredidas las normas constitucionales contenidas en el artículo 272 de la Carta Política, así como las disposiciones contenidas en l a Ley 330 de 1996 y el Decreto Ley 025 de 2014, y la sentencia SU-566 de 2019 proferida por la Corte Constitucional.
Adujo en forma breve y en desarrollo de la carga argumentativa del concepto de la violación, que el cargo de Defensor Regional del Pueblo no es un cargo de naturaleza territorial ni del orden departamental, como erradamente lo interpret ó el Consejo de Estado al declarar la nulidad de la elección del señor Omar Javier Contreras Socarrás como contralor municipal, por lo tanto, al haber fungido el mismo como defensor regional no estaba incurso en la inhabilidad señalada en el artículo 272 de la Constitución y la Ley 330 de 1996 para ocupar el cargo de contralor.
Indicó que la decisión de la Corte Constitucional en la sentencia SU -566 de 2019
272 de la Constitución y la Ley 330 de 1996 para ocupar el cargo de contralor.
Indicó que la decisión de la Corte Constitucional en la sentencia SU -566 de 2019 zanja la cuestión debatida afirmando que el señor Contreras Socarrás no estaba inhabilitado para des empeñarse como contralor municipal y, por lo tanto, el fundamento de la falta disciplinaria por la cual se sancionó al actor desapareció del plano jurídico. Bajo ese entendido, sostener el acto administrativo que impuso la sanción en esos términos riñe con la jurisprudencia constitucional de efectos vinculantes que define los límites de la inhabilidad por la que se sancionó al demandante.
2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
Surtido el traslado de la demanda, la entidad demandada contestó en término la misma y ejerció su derecho de defensa solicitando al Tribunal que se denegaran la totalidad de las pretensiones del libelo.
Argumentó principalmente que la Procuraduría General de la Nación actuó conforme al ordenamiento jurídico y todas sus actuaciones fueron legales, le garantizaron el debido proceso a los concejales que fueron sancionados y su decisión estaba sujetada al criterio jurisprudencial aplicable en esa época. En línea con ello, justificó su actuación disciplinaria indicando que tanto el Acto Legislativo 4 de 2019 como la sentencia SU -566 de 2019 que variaron el criterio sobre la inhabilidad de los servidores públicos del nivel territorial fueron posteriores a los fallos disciplinarios, y por ende la tesis sostenida en dichos fallos son válidas, siendo improcedente estimar que estas decisiones configuraron un daño antijurídico.
inhabilidad de los servidores públicos del nivel territorial fueron posteriores a los fallos disciplinarios, y por ende la tesis sostenida en dichos fallos son válidas, siendo improcedente estimar que estas decisiones configuraron un daño antijurídico.
Cuestionó el cargo de nulidad endilgado a los actos administrativos demandados sosteniendo que la Procuraduría General de la Nación revocó directamente los fallos disciplinari os demandados y que no basó únicamente su decisión en la sentencia del 19 de julio de 2018 del Consejo de Estado, por la cual se declaró la nulidad de la elección de Contreras Socarrás como contralor municipal, sino tambiénNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado N.° 20001-23-33-000-2020-00560-00 Sentencia de primera instancia
5 en las pruebas allegadas al proceso disciplinario y acogiendo la sólida línea jurisprudencial desarrollada por la Sección Quinta del Consejo de Estado que era conocida por los servidores sancionados, tal como quedó demostrado en las intervenciones de las sesiones donde eligieron al contralor.
Consideró que los daños al buen nombre y honra que supuestamente se le irrogaron al actor no son imputables al ente de control disciplinario demandado, comoquiera que dichos daños tuvieron lugar en razón al ejercicio de la libertad de prensa e información de los medios de comunicación locales y nacionales, actuación que no está en posibilidad de ser modulada o determinada por la Procuraduría. Así, en todo caso, quien estaría llamada a responder por esos presuntos daños serían directamente los medios de comunicación que reprodujeron la noticia de la sanción a los concejales a su manera.
caso, quien estaría llamada a responder por esos presuntos daños serían directamente los medios de comunicación que reprodujeron la noticia de la sanción a los concejales a su manera.
Por otra parte, atacó el pedimento de perjuicios por concepto de lucro cesante futuro bajo el entendido de que se le paguen al demandante los honorarios que como concejal habría recibido por sus sesiones de no habérsele inhabilitado para aspirar al periodo constitucional siguiente, pues nada indica que habría resultado elegido en las votaciones siguientes y ello realmente constituía una mera expectativa. También señ aló que el monto de los honorarios dejados de percibir durante el periodo en que ya estaba elegido y dentro del cual resultó destituido el actor está desproporcionado, pues las pruebas indican que el valor de los honorarios correspondientes a las sesiones del concejo que realmente se hicieron son distintos a los deprecados en el libelo.
Indicó que la eliminación de la anotación de la sanción en los antecedentes disciplinarios del mismo es improcedente, habida cuenta que a ello ya se accedió en virtud de la revocatoria directa que hizo la Procuraduría General de la Nación de los fallos disciplinarios demandados.
Por estas razones esgrimió la excepción de “inexistencia de inconstitucionalidad e ilegalidad”.
III. TRAMITE PROCESAL
La demanda se presentó el 3 de julio de 2020, correspondiéndole su conocimiento a este Despacho, quien la admitió mediante auto del 8 de abril de 2021 1 y fue contestada oportunamente por la demandada.
La demanda no fue reformada por la parte actora. Vencido el traslado de la demanda
a este Despacho, quien la admitió mediante auto del 8 de abril de 2021 1 y fue contestada oportunamente por la demandada.
La demanda no fue reformada por la parte actora. Vencido el traslado de la demanda y de las excepciones, por auto del 18 de agosto de 2022 2 se citó a las partes a la audiencia inicial de que trata el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la cual se ll evó a cabo el 2 de noviembre de 20223. En dicha audiencia se decretaron pruebas a favor de las partes que oportunamente solicitaron en debida forma la práctica de estas.
La audiencia de pruebas tuvo lugar el 1 4 de marzo de 2023 4, en la que se practicaron las testimoniales decretadas en audiencia inicial, se incorporaron las documentales adosadas al paginario digital, y se ordenó prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento según lo normado en el artículo 181 del Código de
1 Archivo digital No. 12 del expediente electrónico. 2 Archivo digital No. 34 del expediente electrónico. 3 Archivo digital No. 34 del expediente electrónico. 4 Índice n.° 28 del expediente electrónico cargado en la plataforma digital SAMAI.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado N.° 20001-23-33-000-2020-00560-00 Sentencia de primera instancia
6 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.
Durante dicho término, las partes presentaron sus alegaciones finales y el Procurador Judicial Delegado ante este Despacho rindió su concepto.
se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.
Durante dicho término, las partes presentaron sus alegaciones finales y el Procurador Judicial Delegado ante este Despacho rindió su concepto.
3.1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Durante el término concedido para ello, la parte demandante alegó de conclusión reiterando las pretensiones de la demanda y la autoridad pública demandada presentó oportunamente sus alegatos de conclusión, en el que solicitó denegar las pretensiones del libelo con base en los argumentos expuestos en la contestación y a partir del análisis de las pruebas practicadas.
Indicó la demandada que por auto del 1° de junio de 2020 el Procurador General de la Nación resolv ió revocar por vía directa los fallos disciplinarios sancionatorios proferidos dentro del proceso de radicado IUS -E-2018-342653 / IUC -D-20181147187, en virtud de la favorabilidad que operó al aplicar el contenido del Acto Legislativo 004 del 2019 y la sen tencia SU -566 de 2019, actos que estimó posteriores a la ejecutoria de las sanciones impuestas por la Procuraduría competente contra el actor.
Advirtió que en el caso concreto ocurrió el fenómeno del decaimiento del acto administrativo al momento en que la Corte Constitucional emitió la sentencia de unificación citada, y que el órgano disciplinario actuó en el ejercicio de las facultades que constitucional y legalmente se le han deferido, con apego a la legalidad y a las pruebas practicadas en el proceso disciplinario, por lo que no puede solicitársele que indemnice los presuntos perjuicios deprecados en el libelo inicial.
que constitucional y legalmente se le han deferido, con apego a la legalidad y a las pruebas practicadas en el proceso disciplinario, por lo que no puede solicitársele que indemnice los presuntos perjuicios deprecados en el libelo inicial.
Consideró que la eliminación de la sanción disciplinaria de los registros oficiales era improcedente, comoquiera que el ente demandado procedió a eliminar las anotaciones y antecedentes del actor inmediatamente se procedió a revocar por vía directa los actos administrativos acusados, cuestionó la tasación de los perjuicios y estimó que los testimonios recaudados en el curso del proceso s on insuficientes para acreditar los mismos.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público rindió concepto en el presente asunto en forma oportuna, en el que solicitó al Tribunal denegar las súplicas de la demanda5.
Luego de hacer un recuento del soporte probatorio que fincó la demanda y que se recaudó en el proceso, el Procurador 123 Judicial II para Asuntos Administrativos de Valledupar consideró que la decisión del órgano disciplinario no fue desacertada por cuanto al momento de expedirse la sanción el criterio jurisprudencial sobre el régimen de inhabilidades contemplado en el artículo 272 de la Constitución era exacto al que adoptó el órgano sancionador.
A su juicio, las consecuencias generadas por los fallos sancionatorios disciplinarios, si bien pudieron acarrear un daño y ciertos perjuicios a sus destinatarios, ello sólo encontró sustento a partir de la expedición de la sentencia SU -566 de 2019 y no
si bien pudieron acarrear un daño y ciertos perjuicios a sus destinatarios, ello sólo encontró sustento a partir de la expedición de la sentencia SU -566 de 2019 y no antes, puesto que la tesis de las altas cortes vigente al momento de imponers e la
5 Índice n.° 29 del expediente electrónico cargado en la plataforma digital SAMAI.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado N.° 20001-23-33-000-2020-00560-00 Sentencia de primera instancia
7 sanción era justo título de la misma. Así las cosas, los daños que sufrieron los demandantes antes de la emisión de dicho fallo de unificación no eran antijurídicos, pues el aparato estatal había obrado en derecho y los sancionados estaban en el deber jurídico de soportarlo.
V. CONSIDERACIONES
Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver sobre las pretensiones planteadas por la parte actora en contraste con los argumentos de defensa sostenidos por la parte demandada.
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en primera instancia de la nulidad del acto administrativo demandado.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad se circunscribe a determinar si los actos administrativos demandados, constituido s por el fallo de
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad se circunscribe a determinar si los actos administrativos demandados, constituido s por el fallo de primera instancia adiado 12 de diciembre de 2018 proferido por la Procuraduría Regional del Cesar, y el fallo de segunda instancia adiado 17 de mayo de 2019 proferido por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, que impuso la sanción disciplinaria consistente en destitución e inhabilidad general por el término de 12 años en contra del demandante, deben ser anulados por haber sido expedidos con violación a las normas legales y fundamentales en que debieron fundarse, o desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, falsa motivación o desviación de poder, según los cargos de nulidad planteados en la demanda.
Así mismo, corresponde a la Sala dilucidar si como consecuencia de lo anterior, hay lugar a ordenar a la entidad demandada a que elimine los antecedentes disciplinarios registrados al señor Gabriel Muvdi Aranguena en virtud de esa sanción disciplinaria, y que indemnicen los perjuicios materiales y morales ocasionados al mencionado y su núcleo familiar por razón de la sanción discipl inaria a él impuesta injustamente.
Para el efecto, esta Sala procederá a estudiar i) la figura de la revocatoria directa de actos administrativos sancionatorios en sede disciplinaria ; y, ii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente en contraste con los fundamentos de la demanda y su contestación.
de actos administrativos sancionatorios en sede disciplinaria ; y, ii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente en contraste con los fundamentos de la demanda y su contestación.
Adicionalmente, al abordar el caso concreto se hará alusión al régimen de inhabilidades contenido en el artículo 272 de la Constitución Política de 1991 y la fuerza vincula nte del precedente constitucional por parte de las autoridades públicas, estudio necesario para dar solución a la causa del epígrafe al estar estrechamente relacionadas con el caso concreto.
Finalmente se pronunciará sobre la condena en costas y agencias en derecho.
5.3. FUNDAMENTOS DE DERECHONULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicado N.° 20001-23-33-000-2020-00560-00 Sentencia de primera instancia
8 a) De la revocatoria directa de los actos administrativos sancionatorios en sede disciplinaria
La revocatoria directa es una facultad de la administración que permite, según la ley, que la misma autoridad administrativa que ha adoptado una decisión a través de un acto administrativo ejecutoriado o en firme, revoque por sí misma su decisión sin necesidad de que el juez natural lo anule. Se trata de una prerrogativa singular que el legislador le ha conferido a la administración para corregir directamente o a petición de parte sus propias actuaciones, con el propósito de ajustarlas al ordenamiento jurídico y prevenir consecuencias lesivas sobre los particulares afectados.
Dicha figura jurídica está regulada ac tualmente en el capítulo IX del Código de
petición de parte sus propias actuaciones, con el propósito de ajustarlas al ordenamiento jurídico y prevenir consecuencias lesivas sobre los particulares afectados.
Dicha figura jurídica está regulada ac tualmente en el capítulo IX del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en cuyo artículo 93 se expone:
«ARTÍCULO 93. CAUSALES DE REVOCACIÓN. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.
2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.
3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona».
Bajo esta preceptiva, debe tenerse en cuenta que los artículos 886 y 977 del mismo código establecen una máxima de inmutabilidad de los actos administrativos: en garantía del principio de seguridad jurídica, confianza legítima y la protección de derechos adquiridos, los actos admin istrativos que creen situaciones jurídicas particulares y concretas en favor de un particular no pueden ser revocados sin el consentimiento expreso y escrito del titular de estas situaciones; y mientras no sean anulados los actos administrativos ejecutoria dos, éstos se presumen legales y surten plenos efectos.
Este fenómeno jurídico encuentra especial regulación en torno a su procedencia en materia disciplinaria, toda vez que el Código Único Disciplinario adoptado en su momento por la Ley 734 de 2002, actu almente derogado y remplazado por el
Este fenómeno jurídico encuentra especial regulación en torno a su procedencia en materia disciplinaria, toda vez que el Código Único Disciplinario adoptado en su momento por la Ley 734 de 2002, actu almente derogado y remplazado por el Código General Disciplinario promulgado a través de la Ley 1952 de 2019, regularon específicamente la posibilidad de que la administración revoque por vía directa aquellos actos por medio de los cuales se imponen sanciones disciplinarias, otorgándole a dicha revocatoria directa unos efectos muy singulares.
El artículo 141 del actual Código General Disciplinario prevé:
6 ARTÍCULO 88. PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar. 7 ARTÍCULO 97. REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudu
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