TA CES - 20001-23-33-000-2020-00572-00-(09-02-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20001-23-33-000-2020-00572-00-(09-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL MENDOZA VILLALBA DEMANDADO: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR RADICADO: 20001-23-33-000-2020-00572-00
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO
I. ASUNTO
Impulsado el trámite en lo pertinente conforme a las disposiciones aplicables al proceso ordinario, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en la causa de la referencia.
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando por conducto de apoderado judicial, la parte demandante elevó como pretensiones la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio rectoral No. 100-03-07-102-2020 del 20 de febrero de 2020, por medio del cual se denegó el reconocimiento de la calidad de empleado público de hecho del actor, y la consecuente aplicación del régimen salarial y prestacional que se aplica a los docentes públicos de carrera contenido en el Decreto 1279 de 2002.
Como consecuencia de la anterior declaración, deprecó que se condenara a la entidad demandada a calificar la hoja de vida del libelista reconociendo sus títulos profesionales, obras literarias y experiencia profesional acreditada, y se reconociera y pagara en su favor la diferencia salarial y prestacional a que tiene derecho conforme a la calificación que resulte de su hoja de vida.
profesionales, obras literarias y experiencia profesional acreditada, y se reconociera y pagara en su favor la diferencia salarial y prestacional a que tiene derecho conforme a la calificación que resulte de su hoja de vida.
Suplicó dentro de sus pretensiones que las sumas de dinero que deba pagar la demandada en virtud de lo anterior, fueran debidamente ajustadas de acuerdo al IPC, y que las mismas generaran intereses de mora según lo contemplado en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Por último, solicitó condenar en costas a la entidad demandada.
2.2. HECHOS
Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por el demandante fueron los siguientes:
Señaló la parte actora, que Miguel Ángel Mendoza Villalba ingresó al servicio del plantel universitario público demandado como docente de tiempo completo adscrito a la Facultad de Ingenierías y Tecnologías, mediante la Resolución No. 0445 del 18NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad.:. 20001-23-33-000-2020-00572-00 Sentencia de primera instancia 2
de marzo de 2002, bajo los parámetros del Acuerdo 008 de 1994 proferido por el Consejo Su perior de la Universidad Popular del Cesar como docente asistente, tomando posesión del cargo el día 18 de marzo de 2002.
Sostuvo que su nombramiento fue provisional y su salario fue asignado sin previo estudio y calificación de la hoja de vida como lo di spone el Decreto 1279 de 2002, pero en cambio le fue asignada una carga académica de 40 horas semanales, igual que a los docentes de carrera que laboran en la misma Universidad.
estudio y calificación de la hoja de vida como lo di spone el Decreto 1279 de 2002, pero en cambio le fue asignada una carga académica de 40 horas semanales, igual que a los docentes de carrera que laboran en la misma Universidad.
Indicó que en el año 2006 el actor fue ascendido en el escalafón profesoral a la categoría de docente asociado por cumplir los requisitos estatuidos en el Acuerdo 008 de 1994 mediante Resolución No. 909 del 2006, pero pese a haberse hecho efectivo el ascenso a la categoría de asociado, su promoción no ha surtido efectos salariales ni prestacionales como lo ordena el referido acuerdo, la Ley 30 de 1992 y el Decreto 1279 de 2002.
Adujo que, comoquiera que la entidad demandada no ha procedido a calificar su hoja de vida para asignarle el salario correspondiente al ascenso obtenido, lo solicitó ante la entidad demandada mediante petición del 10 de enero de 2020, respondida con oficio RECT-100-03-07-102-2020 del 20 de febrero de 2020 en forma negativa a sus intereses aduciendo que tal prerrogativa sólo cobijaba a los docentes de carrera y no a los provisionales, como es el caso del actor.
2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte actora estimó trasgredido s, en esencia, el artículo 13 de la Constitución Política de 1991, la Ley 30 de 1992, el Decreto 1279 de 2002 y los Decretos 3557 y 3779 de 2003 en su integridad.
Adujo en desarrollo de la carga argumentativa del concepto de la violación que la
Política de 1991, la Ley 30 de 1992, el Decreto 1279 de 2002 y los Decretos 3557 y 3779 de 2003 en su integridad.
Adujo en desarrollo de la carga argumentativa del concepto de la violación que la Ley 30 de 1992 señala los requisitos para ser nombrado profesor de una universidad estatal u oficial, y que el ingreso de estos se rige en todo por el sistema de méritos. Al mismo tiempo, el régimen salarial y prestacional de los docentes oficiales de universidades públicas se ciñe a lo dispuesto por el Legislador, pues la autonomía de las universidades estatales no se extiende hasta el punto de reglamentar la remuneración de su personal, razón por la cual se expidió el Decreto 1279 de 2002, que estableció el régimen salarial y prestacional de los docentes de universidades oficiales.
Esgrimió que la Ley 30 de 1992 divide en distintas categorías a estos docentes, siendo estas las de profesor auxiliar, profesor asistente, profesor asociado y profesor titular, y que el Decreto 1279 de 2002 estableció unos requisitos específicos para ascender o ingresar al escalafón docente en la categoría de profesor asociado y profesor titular. Para las demás categorías, se defirió la tarea a cada Universidad . El referido decreto también estableció una asignación salarial para los docentes oficiales de universidades públicas según la categoría a la que pertenezcan, sin que en dicha normatividad se hiciera exclusión alguna respecto a la forma de vinculación del personal docente; es decir, que las asignaciones salariales y prestacionales dependen de la categoría a la que pertenezcan los profesores según el escalafón independientemente de si su nombramiento es
la forma de vinculación del personal docente; es decir, que las asignaciones salariales y prestacionales dependen de la categoría a la que pertenezcan los profesores según el escalafón independientemente de si su nombramiento es provisional o como docente de carrera.
Así, los argum entos expuestos sustentan la causal de nulidad de ilegalidad en cuanto al objeto del acto administrativo demandado, en tanto la entidad demandada está desconociendo el contenido del Decreto 1279 de 2002 al negarle al actor el derecho a percibir la remunera ción salarial y prestacional propia de los docentes oficiales de universidades públicas según la categoría en que fue escalafonado, vulnerando además su derecho fundamental a la igualdad en la medida que a otros docentes de la misma Universidad sí le han r econocido la asignación salarial correspondiente encontrándose en similares condiciones que él.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad.:. 20001-23-33-000-2020-00572-00 Sentencia de primera instancia 3
2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
La entidad contestó la demanda oportunamente y se opuso a las pretensiones elevadas por la parte actora, con argumentos que pueden sintetizarse de la siguiente manera:
Aceptó los hechos alusivos al periodo de vinculación laboral del actor con la entidad y la modalidad de nombramiento efectuado al actor y dijo no conocer los demás hechos señalados en el libelo introductorio.
Como argumentos de defensa, manifestó en primer lugar que las disposiciones del Decreto 1279 de 2002 se aplican exclusivamente a los docentes de universidades públicas que se vinculen por concurso de méritos o reingresen a la carrerea
Como argumentos de defensa, manifestó en primer lugar que las disposiciones del Decreto 1279 de 2002 se aplican exclusivamente a los docentes de universidades públicas que se vinculen por concurso de méritos o reingresen a la carrerea docente, razón por la cual el actor no tiene derecho a que se le califique su hoja de vida y se reajuste su asignación salarial conforme a lo estatuido en dicho decreto en la medida que su nombramiento es provisional.
En segundo lugar, señaló que la Ley 30 de 1992 estableció realmente 3 categorías de docentes, que son los docentes de carrera, los profesores de cátedra y los profesores ocasionales. Así, la categoría de docentes provisionales que aduce el actor en el concepto de la violación realmente no existe, pues la provisionalidad no es una categoría docente preceptuada en la ley sino una forma de vinculación para suplir vacantes en el personal docente de la institución.
Advirtió bajo estas premisas que, de proceder la entidad demandada a reajustar la asignación salarial y prestacional del actor sin que pertenezca al régimen de carrera docente por no haber sido nombrado por meritocracia, se invadiría una competencia que la Constitución ha otorgado exclusivamente al Legislador, contrariando la normatividad. Además, sostuvo qu e la Corte Constitucional también ha hecho la diferenciación enunciada y ha advertido que el régimen salarial y prestacional de que gozan los docentes que ingresan a la carrera por concurso de méritos respecto de aquellos que se vinculan provisionalmente n o desconoce el derecho a la igualdad, pues en la sentencia C -368 de 2006 se ratificó que estas prerrogativas corresponden a supuestos desiguales que están justificados en forma objetiva y razonable en casos como el presente.
igualdad, pues en la sentencia C -368 de 2006 se ratificó que estas prerrogativas corresponden a supuestos desiguales que están justificados en forma objetiva y razonable en casos como el presente.
En consecuencia, concluyó que la asignación salarial y prestacional que pretende el actor le sea aplicada no es posible, pues dicho régimen salarial cobija sólo a los profesores de las universidades estatales que se vinculan a la docencia por el sistema de méritos y no a los provisionales como el actor.
Finalmente agregó que la legalidad del acto acusado se mantiene debido a la presunción consagrada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la cual no aparece desvirtuada según las pruebas adosadas al paginario, ni los argumentos de censura endilgados al acto. Bajo estos argumentos, sustentó la s excepciones de mérito denominada s “legalidad del acto administrativo demandado”, “inexistencia del derecho”, e “inexistencia de violación de normas”.
III. TRÁMITE PROCESAL
La demanda se presentó el 13 de julio de 20201. Mediante auto del 4 de marzo de 20212 fue admitida, y contestada oportunamente por la entidad demandada 3. Durante el traslado no se propusieron excepciones previas, sino únicamente de fondo o mérito.
La audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 fue celebrada el 26 de mayo de 2022 4 en la que se saneó el proceso, se fijó el litigio, y se
1 Archivo digital No. 3 del expediente electrónico. 2 Archivo digital No. 11 del expediente electrónico. 3 Archivo digital No. 17 del expediente electrónico.
1 Archivo digital No. 3 del expediente electrónico. 2 Archivo digital No. 11 del expediente electrónico. 3 Archivo digital No. 17 del expediente electrónico. 4 Archivo digital No. 32 del expediente electrónico.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad.:. 20001-23-33-000-2020-00572-00 Sentencia de primera instancia 4
decretaron pruebas solicitadas por las partes. La audiencia de pruebas que establece el artículo 181 ibidem tuvo lugar el 9 de noviembre de 2022, en la que se incorporaron y practicaron las pruebas pendientes de ser sometidas a contradicción y se ordenó prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo precitado, se declaró cerrada la etapa probatoria, y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.
3.1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Durante el término concedido para ello, la parte demandante alegó de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el concepto de la violación vertido en la demanda; insistió en la necesidad de garantizar el derecho de igualdad del actor por cuanto ejerce la labor en las mismas condiciones de un docente de carrera sin recibir la remuneración justa por ello.
La parte demandada solicitó no acceder a las pretensiones incoadas por la parte demandante, toda vez que el actor no reúne los requisitos mínimos exigidos para acceder a la asignación salarial y prestacional de los docentes de unive rsidades estatales que prevé el Decreto 1279 de 2002, en tanto e llo aplica únicamente a quienes han ingresado a la carrera docente por concurso de méritos, o aquellos que
estatales que prevé el Decreto 1279 de 2002, en tanto e llo aplica únicamente a quienes han ingresado a la carrera docente por concurso de méritos, o aquellos que habiéndose vinculado antes de la vigencia del Decreto 2912 de 2001 se regían por el régimen establecido en el Decreto 1444 de 1992.
Advirtió además que el libelista no tiene derechos adquiridos pues la calidad de docente de carrera no se da por la vinculación prolongada en el tiempo ni por analogía, sino por la superación concreta de las etapas del concurso público de méritos que justifique su ingreso a la carrera docente oficial, por lo que la pretensión de que se equipare al actor como si fuera un docente de carrera o empleado de hecho no tiene asidero.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en el presente asunto.
V. CONSIDERACIONES
Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver sobre las pretensiones planteadas por la parte actora.
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Códi go de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en primera instancia de la nulidad de los actos administrativos demandados.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
En el sub lite, el problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad se circunscribe a determinar si el demandante tiene derecho a que su remuneración
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
En el sub lite, el problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad se circunscribe a determinar si el demandante tiene derecho a que su remuneración salarial y prestacional se rija por lo normado en el Decreto 1279 de 2002, que establece el régimen salarial para los docentes de universidades públicas estatales.
Así mismo, corresponde a la Sala dilucidar si como consecuencia de lo anterior, hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo demandado y a ordenar a la demandada que reconozca y pague al actor la diferencia salarial y prestacional a que debió acceder como docente de categoría asociado según lo establecido en el precitado decreto.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad.:. 20001-23-33-000-2020-00572-00 Sentencia de primera instancia 5
Para el efecto, esta Sala procederá a estudiar i) la clasificación de los docentes de universidades estatales y el régimen salarial y prestacional aplicable a ellos; y, ii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente.
Finalmente se pronunciará sobre la condena en costas y agencias en derecho.
5.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO
a) Clasificación, régimen salarial y prestacional de los docentes oficiales de universidades públicas
En el contexto histórico del ordenamiento jurídico colombiano, con la expedición de la Constitución Política de 1991 se implementó el principio de la autonomía universitario en el canon 69 constitucional 5, estableciendo en ellas la facultad de
En el contexto histórico del ordenamiento jurídico colombiano, con la expedición de la Constitución Política de 1991 se implementó el principio de la autonomía universitario en el canon 69 constitucional 5, estableciendo en ellas la facultad de darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos siempre que estos se sujeten a la ley.
La Carta Política además consagró la meritocracia como método principal y preferente de selección del recurso humano de la función pública, estableció 3 sistemas de carrera administrativa distintos: la carrera general (que se rige en todo por la Ley 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios), la carrera especial (cuyo origen tiene rango constitucional en el sentido que el mismo constituyente ha dispuesto que ciertas entida des del Estado estén exceptuadas del régimen de carrera general), y el sistema de carrera específico (regulado particularmente por la ley y que se abstrae de aquellas normas de la carrera general en lo que la norma especial prevea). Las universidades públi cas, de conformidad con el mandato constitucional, cuentan entonces con un régimen de carrera especial de origen constitucional, exceptuadas del régimen de carrera general de la Ley 909 de 20046.
Por su parte, al expedirse la Ley 4 de 1992 “mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las pr estaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones (…)”, dispuso en su artículo 20 que “ los profesores de las universidades públicas nacionales
Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las pr estaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones (…)”, dispuso en su artículo 20 que “ los profesores de las universidades públicas nacionales tendrán igual tratamiento salarial y prestacional según la categoría académica exigida, dedicación y producción intelectual”.
Con el fin de organizar el servicio de educación pública superior, el Congreso de la República expidió la Ley 30 de 1992, que además de consagrar la educación superior como un servicio público cultural inherente a la finalidad social del Estado7, establecer la naturaleza jurídica de las universidades estatales u oficiales 8, y organizar las directivas que deben integrarse a cada una de ellas 9, reguló el
5 “ARTICULO 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado” 6 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 31 de agosto de 2021, rad.: 11001 -03-06000-2021-00079-00(2468), M.P.: Édgar González López. 7 Artículo 2, ibidem. 8 “ARTÍCULO 57. Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo. Los entes universitarios autónomos tendrán las siguientes características: Personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto
del sector educativo. Los entes universitarios autónomos tendrán las siguientes características: Personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden. El carácter especial del r égimen de las universidades estatales u oficiales, comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero, el régimen de contratación y contr ol fiscal y su propia seguridad social en salud, de acuerdo con la presente ley (…)”. 9 “ARTÍCULO 62. La dirección de las universidades estatales u oficiales corresponde al Consejo Superior Universitario, al Consejo Académico y al Rector. Cada universidad adoptará en su estatuto general una estructura que comprenda entre otras, la existencia de un Consejo Superior Universitario y un Consejo Académico, acordes con su naturaleza y campos de acción. PARÁGRAFO. La dirección de las demás instituciones estatale s u oficiales de Educación Superior que no tengan el carácter de universidad, corresponde al Rector, al Consejo Directivo y al Consejo Académico. La integración y funciones de estos Consejos serán las contempladas en los artículos 64, 65, 68 y 69 de la pre sente Ley.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad.:. 20001-23-33-000-2020-00572-00 Sentencia de primera instancia 6
personal docente y administrativo de estas instituciones. Al respecto, los artículos 70 y 71 de la referida norma son del siguiente tenor:
“ARTÍCULO 70. Para ser nombrado profesor de universidad estatal u oficial se requiere como
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personal docente y administrativo de estas instituciones. Al respecto, los artículos 70 y 71 de la referida norma son del siguiente tenor:
“ARTÍCULO 70. Para ser nombrado profesor de universidad estatal u oficial se requiere como mínimo poseer título profesional universitario. Su incorporación se efectuará previo concurso público de méritos cuya reglamentación corresponde al Consejo Superior Universitario.
El Consejo Superior Universitario reglamentará los casos en que se pueda eximir del título a las personas que demuestren haber realizado aportes significativos en el campo de la técnica, el arte o las humanidades.
ARTÍCULO 71. Los profesores podrán ser de dedicación exclusiva, de tiempo completo, de medio tiempo y de cátedra.
La dedicación del profesor de tiempo completo a la universidad será de cuarenta horas laborales semanales”. -Se resalta por fuera del texto original-.
Los artículos siguientes de la norma, precisan que los profesores de dedicación exclusiva, tiempo completo y medio tiempo, están amparados por el régimen especial que prevé esa misma ley y tienen la calidad de empleados públicos. Por su parte, los profesores de catedra no ostentan esta misma calidad ni tampoco se entienden como trabajadores oficiales, sino que se vinculan a la entidad educativa mediante contratos de prestación de servicios que se celebra n por periodos académicos. Además de las anteriores clasificaciones, se incluyó también en ella a los profesores ocasionales, que son aquellos que, con dedicación exclusiva o medio tiempo, sean requeridos transitoriamente por la institución para un periodo inferior a un año, no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, sino que sus servicios se reconocen mediante resolución . Pese a que la ley distinguió que para ellos la
tiempo, sean requeridos transitoriamente por la institución para un periodo inferior a un año, no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, sino que sus servicios se reconocen mediante resolución . Pese a que la ley distinguió que para ellos la remuneración salarial y prestacional no sería igual que para los empleados públicos y trabajadores oficiales, la Corte Constitucional en sentencia C-006 de 1996 sostuvo que la categorización de profesores ocasionales y de cátedra no constituye un factor diferenciador justificado para excluirlos del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, razón por la cual sí tenían derecho a gozar de ese régimen.
Por su parte, el artículo 76 de la Ley 30 de 1992 estableció las categorías del escalafón profesoral universitario de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 76. El escalafón del profesor universitario comprenderá las siguientes categorías:
a) Profesor Auxiliar.
b) Profesor Asistente.
c) Profesor Asociado.
d) Profesor Titular.
Para ascender a la categoría de P rofesor Asociado, además del tiempo de permanencia determinado por la universidad para las categorías anteriores, el profesor deberá haber elaborado y sustentado ante homólogos de otras instituciones, un trabajo que constituya un aporte significativo a la docencia, a las ciencias, a las artes o a las humanidades.
Para ascender a la categoría de Profesor Titular, además del tiempo de permanencia como Profesor Asociado, determinado por la universidad, el profesor deberá haber elaborado y sustentado ante h omólogos de otras instituciones, trabajos diferentes que constituyan un
Para ascender a la categoría de Profesor Titular, además del tiempo de permanencia como Profesor Asociado, determinado por la universidad, el profesor deberá haber elaborado y sustentado ante h omólogos de otras instituciones, trabajos diferentes que constituyan un aporte significativo a la docencia, a las ciencias, a las artes o a las humanidades”.
ARTÍCULO 63. Las universidades estatales u oficiales y demás instituciones estatales u oficiales de Educación Superior se organizarán de tal forma que en sus órganos de dirección estén representados el Estado y la comunidad académica de la universidad”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad.:. 20001-23-33-000-2020-00572-00 Sentencia de primera instancia 7
El artículo 77 ibidem, ratificó que “el régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4º de 1992, los Decretos Reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan ”. Por su parte, en desarrollo de la Ley 4 de 1992, se expidió inicialmente el Decreto 1444 de 1992 “por el cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados docentes de las universidades públicas del orden nacional”, en el que en su artículo 1° se dispuso:
“ARTÍCULO 1° La remuneración mensual en tiempo completo de los empleados públicos docentes de las universidades públicas del orden nacional se establecerá sumando todos los puntos que a cada cual corresponda, multiplicado por el valor del punto.
Los puntajes se establecerán de acuerdo con la valoración de los siguientes factores:
a) Los títulos correspondientes a estudios universitarios;
puntos que a cada cual corresponda, multiplicado por el valor del punto.
Los puntajes se establecerán de acuerdo con la valoración de los siguientes factores:
a) Los títulos correspondientes a estudios universitarios;
b) La categoría dentro del escalafón docente;
c) La experiencia calificada;
d) La productividad académica;
e) Las actividades de dirección académico - administrativas.
PARÁGRAFO I. La remuneración de los empleados públicos docentes en otra dedicación será proporcional a la misma.
PARÁGRAFO II. Cuando el puntaje correspondiente a un docente deba ser cambiado la modificación tendrá efectos salariales a partir del mes siguiente a la fecha en la cual el órgano o autoridad competente la apruebe. Se exceptúan aquellos casos en los cuales las leyes prevean la retroactividad.
PARÁGRAFO III. Estas novedades se actualizarán cada seis (6) meses con la retroactividad correspondiente.
PARÁGRAFO IV. Cuando sea necesario asignar fracciones de punto, éstas se aproximarán en décimas”.
Las disposiciones del anterior decreto no hicieron distinción alguna respecto de la remuneración salarial y prestacional de los docentes de universidades oficiales según el tipo de vinculación con que contaran, de manera que se entiende que las prerrogativas salariales y prestacionales allí contenidas se aplicaban a los docentes de carrera como aquellos que provisionalmente accedieran a los em pleos públicos como profesores de la institución.
Sin embargo, el citado decreto fue derogado por el Decreto 2912 de 2001, “ por el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los docentes de las
como profesores de la institución.
Sin embargo, el citado decreto fue derogado por el Decreto 2912 de 2001, “ por el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los docentes de las Universidades Estatales u Oficiales del Orden Na cional, Departamental, Municipal y Distrital ”, que estableció un nuevo sistema de asignación de puntos para la remuneración inicial de los docentes que ingresaran a la carrera docente a partir de la vigencia de ese decreto, a quienes reingresaran a la carr era docente, o a los profesores ya vinculados con anterioridad que voluntariamente se acogieran al nuevo decreto y que procedieran de un régimen distinto al señalado en el Decreto 1444 de 1992. En el artículo 1° del referido decreto, al determinar el campo de aplicación del decreto, se dispuso:
“ARTÍCULO 1º. CAMPO DE APLICACIÓN DEL PRESENTE DECRETO. Las disposiciones de este decreto se aplican en las universidades estatales u oficiales del orden nacional, departamental, municipal o distrital, a quienes se vinculen por concurso como empleados públicos docentes, o reingresen a la carrera docente, a partir de la vigencia de este decreto.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad.:. 20001-23-33-000-2020-00572-00 Sentencia de primera instancia 8
Igualmente, están cobijados por el presente decreto los docentes que antes de la vigencia del mismo estén adscritos al r égimen establecido en el Decreto 1444 de 1992. También, los empleados públicos docentes vinculados, antes de la vigencia de este decreto, a un régimen diferente del 1444 de 1992 y que opten por este decreto.
empleados públicos docentes vinculados, antes de la vigencia de este decreto, a un régimen diferente del 1444 de 1992 y que opten por este decreto.
Y para algunas disposiciones específicas, qu edan amparados, además, los docentes vinculados, antes de la vigencia de este decreto, a un régimen diferente de el del Decreto 1444 de 1992, y que no opten por este decreto.
PARÁGRAFO I. Los empleados públicos docentes de las universidades definidas e n el presente artículo, vinculados a un régimen diferente del 1444 de 1992, tienen como plazo máximo cinco (5) meses, contados a partir de la vigencia de este decreto, para optar por el presente régimen. Deben manifestar su decisión mediante comunicación escrita e irrevocable dirigida
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