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TA CES - 20001-23-33-000-2020-00676-00-(09-02-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20001-23-33-000-2020-00676-00-(09-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: JAIRO EDELFÍN GÓMEZ NÚÑEZ

DEMANDADO: UGPP RADICADO: 20001-23-33-000-2020-00676-00

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO

I. ASUNTO

Impulsado el trámite en lo pertinente conforme a las disposiciones aplicables al proceso ordinario, procede la Sala a dictar sentencia anticipada de primera instancia en la causa de la referencia, de conformidad con lo estatuido en el artículo 182 -A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando por conducto de apoderado judicial , la parte demandante elevó como pretensiones la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones RDC-2019-00761 del 23 de mayo de 2019 y RDO-2018-01442 del 23 de mayo de 2018 , por medio de las cuales se profirió liquidación oficial por omisión en la vinculación e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al sistema de seguridad social, y se sancionó al actor por irregularidades en el pago de los aportes parafiscales.

Como consecuencia de la anterior declaración, deprecó que se condenara a la entidad demandada a título de restablecimiento del derecho, a exonerar de la sanción impuesta al actor.

aportes parafiscales.

Como consecuencia de la anterior declaración, deprecó que se condenara a la entidad demandada a título de restablecimiento del derecho, a exonerar de la sanción impuesta al actor.

El promotor de la demanda no solicitó condena en costas a su favor.

2.2. HECHOS

Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por la demandante fueron los siguientes:

Señaló la parte actora, que Jairo Edelfín Gómez Núñez se desempeña como comerciante propietario del establecimiento de comercio “Mercaya” del mercadoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2020-00676-01 Sentencia anticipada de primera instancia Ley 1437 de 2011

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público del municipio de Agustín Codazzi, e identificado con matrícula mercantil No. 69344 de la Cámara de Comercio, cumpliendo además con el deber legal de llevar la contabilidad en debida forma.

Sostuvo que, para el año 2015, presentó declaración de renta ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional con ingresos netos por valor de $1.442’063.000, deducciones y costos por el valor total de $1.392’419.000, para un total de renta líquida gravable por la suma de $49’624.000. Además, realizó aportes al sistema de seguridad social en pensión y salud según sus ingresos.

Indicó que el día 29 de julio de 2017 recibió por correo certificado el requerimiento de información No. RQI -2017-01206 por parte de la UGPP, donde le solicitaron

seguridad social en pensión y salud según sus ingresos.

Indicó que el día 29 de julio de 2017 recibió por correo certificado el requerimiento de información No. RQI -2017-01206 por parte de la UGPP, donde le solicitaron formalmente la presentación de información contable por la cual realizó las cotizaciones para el año 2015, ante lo cual presentó la información el 28 de agosto de 2017 mediante correo certificado.

Seguidamente, el día 30 de s eptiembre de 2017 el actor recibió por correo certificado el requerimiento para declarar y/o corregir No. RCD -2017-02249 del 26 de septiembre de 2017, en el que la entidad demandada exp uso las inexactitudes relacionadas con el cálculo del IBC por el cual e fectuó cotizaciones al sistema de salud, señalando omisiones por valor de $34’795.200 e inexactitudes por la suma de $23’200.700, para un total de $57’995.900. El actor contestó el requerimiento mediante oficio del 27 de octubre de 2017, oponiéndose a la forma en que se calculó el IBC por la parte demandada ya que no se incluyeron las deducciones y costos certificadas por el contador público y sobre las cuales se presentó la declaración de renta por el año gravable 2015.

Relató que la entidad demandada no tuvo en cuenta sus objeciones y mediante Resolución RDO-2018-01442 del 23 de mayo de 2018, profirió liquidación oficial al actor por la omisión en la vinculación e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al sistema de seguridad social integral correspondiente a los periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2015, por la suma de $55’476.216. Adicional a ello, se

actor por la omisión en la vinculación e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al sistema de seguridad social integral correspondiente a los periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2015, por la suma de $55’476.216. Adicional a ello, se le impuso al actor la sanción por no declarar, equivalente a la suma de $66’544.400, y sanción por inexactitudes en cuantía de $13’322.410. Adujo el actor que la citada resolución le fue notificada por correo electrónico y el archivo de Excel contentivo de la liquidación estaba dañado y no pudo acceder a su contenido.

Manifestó que, pese a lo anterior, radicó el recurso de reconsideración el 26 de julio de 2018, en el que solicitó que se tuvieran en cuenta las deducciones legales que quedaron plasmadas en la declaración de renta para el año gravable 2015 y anexó junto con su recurso la contabilidad certificada junto con los soportes que sustentan las deducciones, pero la UGPP no accedió a las razones del recurso y confirmó la decisión sancionatoria mediante Resolución RDC -2019-00761 del 24 de mayo de 2019, que también le fue notificada por correo electrónico.

2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte actora estimó trasgredida s las normas constitucionales contenidas en los artículos 29 y 209 de la Carta Política, así como las disposiciones contenidas en los artículos 67 y 138 de la Ley 1437 de 2011, así como el artículo 91 de la Ley 1943 de 2018, la Ley 1739 de 2014, y lo dispuesto sobre el cálculo del ingreso base de

artículos 67 y 138 de la Ley 1437 de 2011, así como el artículo 91 de la Ley 1943 de 2018, la Ley 1739 de 2014, y lo dispuesto sobre el cálculo del ingreso base de cotización en la Ley 1753 de 2015, la Ley 100 de 1993 y el Estatuto Tributario.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2020-00676-01 Sentencia anticipada de primera instancia Ley 1437 de 2011

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Adujo en desarrollo de la carga argumentativa del concepto de la v iolación dos cargos puntuales. El primero de ellos, denominado “violación al debido proceso por indebida notificación de los actos acusados”, fue sustentado bajo el entendido que el ente demandado vulneró lo establecido la Ley 1437 de 2011, la Ley 1943 de 2018 y la Ley 1739 de 2014, en tanto la notificación personal de los actos administrativos por los cuales se profirió la liquidación oficial y se impusieron las sanciones por omisión e inexactitud no se realizó en debida forma. Sostuvo que la Ley 1943 de 2018 autorizó la notificación de los actos administrativos tributarios a la dirección de correo electrónico de los contribuyentes relacionada en el RUT sólo a partir del 1° de julio de 2019, fecha posterior a la expedición de los actos acusados. Por lo tanto, la notificación de estos actos administrativos debió realizarse remitiendo el contenido de los mismos en físico y a través de correo certificado o por edicto, entendiéndose así entonces como no notificados los mencionados actos administrativos y perdiendo efectos la sanción.

contenido de los mismos en físico y a través de correo certificado o por edicto, entendiéndose así entonces como no notificados los mencionados actos administrativos y perdiendo efectos la sanción.

Por otra parte, acusó el acto de “falsa motivación por indebida tasación del ingreso base de cotización (IBC)”, argumentando que según la Ley 1753 de 2015 y el Estatuto Tributario, el IBC de los trabajadores independientes se calcul a en un mínimo del 40% del valor mensualizado de sus ingresos sin incluir el IVA, y de la que se podrán deducir las expensas que se generen de la ejecución de la actividad o renta que produzcan los ingresos, siempre que se cumplan con los requisitos del artículo 107 del mismo Estatuto Tributario. De esta manera, comoquiera que las deducciones realizadas al declarar la renta del año gravable 2015 ante la DIAN no fueron tenidas en cuenta por la UGPP para calcular el IBC sobre el cual debía realizar el actor l os aportes, la liquidación oficial y las sanciones perdieron su sustento jurídico y debían ser invalidadas.

Sostuvo además que las deducciones y costos alegados cumplen con los requisitos de necesidad, causalidad y proporcionalidad señalad os en la norma y la jurisprudencia en materia tributaria, y que además estaban certificadas por contador público previo respaldo de los documentos contables que sirvieron de apoyo para ellos, razón por la cual la UGPP estaba obligada a darles valor probatorio y tenerlas en cuenta para cuantificar el ingreso base de cotización del actor según lo normado en el artículo 777 del Estatuto Tributario.

2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

en cuenta para cuantificar el ingreso base de cotización del actor según lo normado en el artículo 777 del Estatuto Tributario.

2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

La entidad demandada contestó la demanda oportunamente, oponiéndose a las pretensiones elevadas por la parte actora.

Manifestó que, respecto del cargo de nulidad alusivo a la indebida notificación del acto administrativo acusado, el demandante sostuvo equivocadamente que el acto administrativo que profirió la liquidación oficial el 23 de mayo de 2018 fue notificado por correo electrónico, cuando realmente fue notificado personalmente a través de correo certificado el 1 de junio de 2018 según consta en la guía de entrega que aportó como prueba con la contestación de la demanda. Y en cuanto a la notificación de la resolución por la cual se resolvió el recurso de reconsideración, aceptó que este se comunicó por correo electrónico en la medida que el artículo 565 del Estatuto Tributario así lo permite y el actor citó correos electrónicos como medio para recibir notificaciones al presentar el recurso, por lo que ambas notificaciones cuestionadas se surtieron en debida forma y fueron válidas.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2020-00676-01 Sentencia anticipada de primera instancia Ley 1437 de 2011

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En lo tocante a la nulidad del acto por falsa motivación, c onsideró que los actos administrativos acusado s se expidieron con estricta sujeción a la normatividad aplicable y que, contrario a lo afirmado por el actor, la Unidad sí aceptó algunas deducciones sobre los ingresos mensualizados por concepto de costos para cada

administrativos acusado s se expidieron con estricta sujeción a la normatividad aplicable y que, contrario a lo afirmado por el actor, la Unidad sí aceptó algunas deducciones sobre los ingresos mensualizados por concepto de costos para cada uno de los meses que componen el año gravable 2015, ascendiendo estos a la cifra de $700’521.160, pero que no todos los costos soportados fueron justificados con las pruebas contables que se allegaron en virtud del requerimiento de información

No. RQI-2017-01206.

Indicó que el rechazo de algunos costos para efectos de deducir la base de cotización sobre la cual debió aportar el actor, obedeció a que no correspondían a gastos operacionales y costos de venta, estaban duplicados, o los soportes de ellos eran ilegibles o no se incluyó el valor de los costos. En cuanto a la certificación emitida por el contador público de fecha 23 de agosto de 2019, precisó que no se tuvo en cuenta al proferir los actos acusados porque dicha certificación no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 777 del Estatuto Tributario para ello, habida cuenta que en ella no se detalló ninguna información relacionada con los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que pretendía demostrar, ni sobre el respaldo por comprobantes internos o externos para servirles de soporte.

Reiteró que la base de cotización para trabajadores independientes se calcula según lo normado en el artículo 19 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 , es decir, con un mínimo de 40% del valor mensualiza do de sus ingresos sin incluir el IVA, menos las deducciones o expensas por la ejecución de

1753 de 2015 , es decir, con un mínimo de 40% del valor mensualiza do de sus ingresos sin incluir el IVA, menos las deducciones o expensas por la ejecución de la actividad o renta que genera los ingresos, forma de cálculo que en efecto aplicó la entidad demandada al liquidar oficialmente el IBC del demandante.

III. TRAMITE PROCESAL

La demanda se presentó el 30 de septiembre de 2019 , correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, quien la admitió mediante auto del 22 de octubre de 2019 1 y fue contestada oportunamente por la demandada2. Posteriormente fue remitida por competencia a este Tribunal mediante auto del 28 de agosto de 2020 3, al prosperar la excepción previa de “falta de competencia” propuesta por la demandada. Correspondió por reparto al Despac ho 001 de este Tribunal, quien avocó conocimiento de ella mediante auto adiado 8 de abril de 20214.

Vencido el traslado de la demanda y de las excepciones, por auto del 18 de agosto de 20225 se dispuso prescindir de la audiencia inicial y en consecuencia se ordenó dictar sentencia anticipada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 162 y 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la medida que no existían pruebas p endientes. Bajo ese contexto, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

3.1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1 Folios 132 – 133 del archivo digital No. 1 del expediente electrónico. 2 Folios 146 – 252 del archivo digital No. 1 del expediente electrónico.

3.1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1 Folios 132 – 133 del archivo digital No. 1 del expediente electrónico. 2 Folios 146 – 252 del archivo digital No. 1 del expediente electrónico. 3 Archivo digital No. 7 del expediente electrónico. 4 Archivo digital No. 15 del expediente electrónico. 5 Archivo digital No. 20 del expediente electrónico.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2020-00676-01 Sentencia anticipada de primera instancia Ley 1437 de 2011

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Durante el término concedido para ello, la parte demandante alegó de conclusión reiterando los argumentos esbozados en el concepto de la violación de la demanda, y la parte demandada guardó silencio.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en el presente asunto.

V. CONSIDERACIONES

Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver sobre las pretensiones planteadas por la parte actora en contraste con los argumentos de defensa sostenidos por la entidad demandada.

5.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en primera instancia de la nulidad del acto administrativo demandado.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad se circunscribe a

primera instancia de la nulidad del acto administrativo demandado.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad se circunscribe a determinar si las Resoluciones RDC-2019-00761 del 23 de mayo de 2019 y RDO2018-01442 del 23 de mayo de 2018, por medio de las cuales se profirió liquidación oficial por omisión en la vinculación e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al sistema de seguridad social, y se sancionó al actor por irregularidades en el pago de los aportes parafiscales deben ser anulados por haber sido expedidos con violación a las normas legales y fundamentales que debieron sustentar los, según los cargos de nulidad planteados en la demanda.

Así mismo, corresponde a la Sala dilucidar si como consecuencia de lo anterior, hay lugar a declarar que el señor Jairo Edelfín Gómez Núñez sea eximido de pagar los valores consignados en dichos actos administrativos a título de liquidación oficial de cotizaciones al sistema de seguridad social y sanciones por omisión e inexactitud.

Para el efecto, esta Sala procederá a estudiar i) la competencia de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal para determinar los aportes al sistema de seguridad social e imponer sanciones parafiscales; y, ii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente en contraste con los fundamentos de la demanda y su contestación.

Finalmente se pronunciará sobre la condena en costas y agencias en derecho.

5.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO

a) De la competencia de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal para

demanda y su contestación.

Finalmente se pronunciará sobre la condena en costas y agencias en derecho.

5.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO

a) De la competencia de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal para determinar los aportes al sistema de seguridad social e imponer sanciones

parafiscalesNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicado No. 20001-23-33-000-2020-00676-01 Sentencia anticipada de primera instancia Ley 1437 de 2011

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La Constitución Política de 1991 como norma de rango superior, en su parte dogmática instituyó el sistema de protección social (seguridad social) como un derecho fundamental y un servicio público a cargo del Estado 6, conformado por los subsistemas de pensiones, salud y riesgos laborales, con el fin de proporcionar cobertura integral de las contingencias connaturales a la vida humana, garantizar el bienestar individual y proteger con ello la dignidad humana desde una dimensión social.

En desarrollo del mencionado canon constitucional, se expidió la Ley 100 de 1993 que diseñó el sistema de seguridad social integral (SSSI), y en su artículo 157 describió los tipos de participantes del sistema en materia de salud de la siguiente manera:

“ARTICULO 157.Tipos de participantes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.

A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social.

de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.

A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social.

Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en salud:

1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago . Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el Capitulo I del Título III de la presente Ley.

2. Los afiliados al Sistema mediante el régimen subsidiado de que trata el artículo 211 de la presente Ley son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización. Serán subsidiadas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud la población más pobre y vulnera ble del país en las áreas rural y urbana. Tendrán particular importancia, dentro de este grupo, personas tales como las madres durante el embarazo, parto y posparto y período de lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los niños menores de un año, los menores en situación irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 años, los discapacitados, los campesinos, las comunidades indígenas, los trabajadores y profesionales independientes, artistas y deportistas, toreros y sus Subalternos, periodistas independientes, maestros de obra de construcción, albañiles, taxistas, electricistas, desempleados y demás personas sin capacidad de pago.

B. Personas vinculadas al Sistema.

Subalternos, periodistas independientes, maestros de obra de construcción, albañiles, taxistas, electricistas, desempleados y demás personas sin capacidad de pago.

B. Personas vinculadas al Sistema.

Los participantes vinculados son aquellas person as que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del régimen subsidiado tendrán derecho a los servicios de atención de salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado.

A part ir del año 2000, todo colombiano deberá estar vinculado al Sistema a través de los regímenes contributivo o subsidiado, en donde progresivamente se unificarán los planes de

6 “ARTÍCULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. (…)”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2020-00676-01 Sentencia anticipada de primera instancia Ley 1437 de 2011

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salud para que todos los habitantes del territorio nacional reciban el Plan Obligatorio de Salud de que habla el artículo 162.

PARAGRAFO 1º. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de estímulos, términos, controles y sanciones para garantizar la universalidad de la afiliación. PARAGRAFO 2º. La afiliación podrá ser individual o col ectiva. a través de las empresas, las agremiaciones, o por asentamientos geográficos, de acuerdo a la reglamentación que para el

PARAGRAFO 2º. La afiliación podrá ser individual o col ectiva. a través de las empresas, las agremiaciones, o por asentamientos geográficos, de acuerdo a la reglamentación que para el efecto se expida. El carácter colectivo de la afiliación será voluntario, por lo cual el afiliado no perderá el derecho a elegir o trasladarse libremente entre Entidades Promotoras de Salud. PARAGRAFO 3º. Podrán establecerse alianzas o asociaciones de usuarios, las cuales serán promovidas y reglamentadas por el Gobierno Nacional con el fin de fortalecer la capacidad negociadora, la protección de los derechos y la participación comunitaria de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Estas agrupaciones de usuarios podrán tener como referencia empresas, sociedades mutuales, ramas de actividad social y económica, sindicatos, ordenamientos territoriales u otros tipos de asociación, y podrán cobrar una cuota de afiliación. PARAGRAFO 4º. El Consejo Nacional de Seguridad Social definirá y reglamentará los grupos de afiliación prioritaria al subsidio”. -Se resalta por fuera del texto original-.

En complemento, el Legislador expidió la Ley 1151 de 2007 “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006 -2010”, que en su artículo 1 56 creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), atribuyéndole funciones de fiscalización de estos aportes al sistema de seguridad social:

“ARTÍCULO 156 .GESTIÓN DE OBLIGACIONES PENSIONALES Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL . Créase la Unidad Administrativa Especial

al sistema de seguridad social:

“ARTÍCULO 156 .GESTIÓN DE OBLIGACIONES PENSIONALES Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL . Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo:

  1. El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003;
  1. Las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social. Para este efecto, la UGPP recibirá los hallazgos que le deberán enviar las entidades que administran sistemas de información de contribuciones parafiscales de la Protección Social y podrá solicitar de los empleadores, afiliados, beneficiarios y demás actores administradores de estos recursos parafiscales, la información que estime conveniente para establecer la ocurrencia de los hechos generado res de las obligaciones definidas por la ley, respecto de

podrá solicitar de los empleadores, afiliados, beneficiarios y demás actores administradores de estos recursos parafiscales, la información que estime conveniente para establecer la ocurrencia de los hechos generado res de las obligaciones definidas por la ley, respecto de tales recursos. Esta misma función tendrán las administraciones públicas. Igualmente, la UGPP podrá ejercer funciones de cobro coactivo en armonía con las demás entidades administradoras de estos recursos.

(…)NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicado No. 20001-23-33-000-2020-00676-01 Sentencia anticipada de primera instancia Ley 1437 de 2011

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5. En todo caso, cualquier entidad de sistema de seguridad social integral podrá celebrar convenios con la UGPP para adelantar las gestiones de determinación y cobro de las contribuciones de la Protección Social. Las entidades que acuden a la UGPP para estos fines deberán asumir el costo de la gestión.

Previamente a la expedición de la liquidación oficial deberá enviarse un requerimiento de declaración o corrección, el cual deberá ser respondido dentro de los tres (3) meses siguientes a su notificación por correo. Si no se admite la propuesta efectuada en el requerimiento, se procederá a proferir la respectiva liquidación oficial dentro de los seis (6) meses siguientes. Contra la liquidación oficial procederá el recurso de reconsideración, el cual podrá interponerse dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial y la resolución que lo decida, que deberá proferirse en el máximo de un (1) posterior a la interposición de recursos, agotará vía gubernativa.

En lo previsto en este artículo, los procedimientos de liquidación oficial se ajustarán a lo

que lo decida, que deberá proferirse en el máximo de un (1) posterior a la interposición de recursos, agotará vía gubernativa.

En lo previsto en este artículo, los procedimientos de liquidación oficial se ajustarán a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI. Igualmente, adelantará el cobro coactivo de acuerdo con lo previsto en la Ley 1066 de 2006.

Contra la liquidación oficial procederá el recurso de reconsideración, el cual podrá interponerse dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial y la resolución que lo decida, que deberá proferirse en el máximo de un (1) año posterior a la interposición de recursos, agotará vía gubernativa”. -Se resalta por fuera del texto original-.

Mediante el Decreto 169 de 2008 se modificó la estructura de la UGPP como entidad estatal, y se le atribuyó expresamente la función de proferir los requerimientos, liquidaciones oficiales y demás actos de verificación del cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el pago de aportes parafiscales7.

7 “ARTÍCULO 1º . La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en concordancia con el artículo 156 del Plan Nacional de Desarrollo, Ley 1151 de 2007, tendrá las siguientes funciones: (…) B. Efectuar las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones pa rafiscales de la Protección Social. Para ello, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales recomendará estándares a los procesos de

completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones pa rafiscales de la Protección Social. Para ello, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales recomendará estándares a los procesos de determinación y cobro que le corresponden a las administradoras y demás entidades d el Sistema de la Protección Social; le hará seguimiento a dichos procesos y administrará mecanismos de consolidación de información del Sistema de la Protección Social, como de coordinación de acciones que permitan articular sus distintas partes y de las q ue tienen responsabilidades de vigilancia o de imposición de sanciones; y adelantará acciones de determinación y cobro de manera subsidiaria o cuando se trate de evasores omisos que no estén afiliados a ningún subsistema de la protección social debiendo estarlo.

Para ejercer estas funciones de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social la UGPP podrá adelantar las siguientes acciones:

1. Solicitar la información relevante que tengan las diferentes entidades, administradoras y órganos vigilancia y control del Sistema de la Protección Social. Para el

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