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TA CES - 20001-23-33-000-2020-00701-00-(23-02-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Detalles

Título
TA CES - 20001-23-33-000-2020-00701-00-(23-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESARValledupar, veintitrés(23) de febrero de dos mil veintitrés (2023). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODEMANDANTE:ÓSCAR EDUARDO MAYA GUERRERODEMANDADO:REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL CÉSAR ENRIQUE ACUÑA VERGARARADICADO: 20001-23-33-000-2020-00701-00MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJOI. ASUNTO Impulsado el trámite en lo pertinente conforme a las disposiciones aplicables al proceso ordinario, procede la Sala a dictar sentencia anticipadade primera instancia en la causa de la referencia, de conformidad con lo estatuido en el artículo 182-A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. II. ANTECEDENTES2.1. PRETENSIONESEn ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando en causa propia, la parte demandante elevó como pretensiones la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 1070 del 4 de febrero de 2020, por la cual el Registrador Nacional del Estado Civil declaró -Resolución No. 1080 del 4 de febrero de 2020, que nombró a César Enrique Acuña Vergara en el mencionado empleo público.Adicionalmente, solicitó que se declarara la nulidad de los actos administrativos de trámite emitidos por la entidad demandada con el fin de hacer efectivo el retiro del servicio del demandante, así como la nulidad

de las respuestas a él brindadas en ejercicio del derecho fundamental de petición posteriores a su desvinculación relacionadas con este hecho.Como consecuencia de la anterior declaración, deprecó que se condenara a la entidad demandada a título de restablecimiento del derechoa reintegrarlo en el cargo de delegado departamental código 0020-04, y al pago de todos los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de su desvinculación hasta cuando sea efectivamente sea reintegrado. De igual manera, solicitó que se declarara que para todos los efectos legales no existió solución de continuidad en la prestación de sus servicios, y que por la desvinculación del actor se produjeron daños por la conducta dolosa o gravemente culposa del Registrador Nacional del Estado Civil, por lo cual debían compulsarse copias de la actuación a las autoridades disciplinarias del caso.Finalmente, deprecó que se condenara en costas a la parte demandada.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2020-00701-01 Sentencia anticipada de primera instancia Ley 1437 de 2011

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2.2. HECHOS Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por el demandante fueron los siguientes: Señaló la parte actora, que se vinculó legalmente al departamental de la Registraduría Nacional del Estado Civil, código 0020-el 27 de mayo de 2009, cargo al que accedió por concurso público de méritos. Sostuvo que durante el tiempo en que prestó sus servicios, lo hizo con el mayor de los empeños y con estricta sujeción a las funciones encomendadas legalmente a los delegados departamentales, pero posteriormente mediante Resolución No 1070 del 4 de febrero de 2020 el Registrador Nacional del Estado Civil declaró insubsistente su nombramiento argumentando que el cargo era de libre remoción, olvidando que su ingreso al mismo fue a través de concurso de méritos, lo que le otorgaba una estabilidad laboral especial. Indicó que con ocasión a la sentencia C-230 A del 2008 proferida por la Corte Constitucional, los cargos de delegados departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil son cargos de carrera administrativa especial y de naturaleza mixta, es decir, su nombramiento o ingreso se realiza por concurso de méritos pero a la vez son de libre remoción. A su vez, dichos empleos de carrera especial están clasificados dentro del nivel directivo en cuanto tienen una responsabilidad administrativa y electoral, mas no responsabilidad directiva, razón por la cual según el Manual de Funciones y lo establecido en la Ley 1350 de 2009 no son cargos de libre nombramiento y remoción. Adujo que en su remplazo se nombró al señor César Enrique Acuña Vergara sin que este superara las etapas del concurso de méritos que exige la Constitución y la ley para desempeñar dicho cargo, situación que reafirma la ilegalidad del acto por el cual se produjo su desvinculación. 2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte

etapas del concurso de méritos que exige la Constitución y la ley para desempeñar dicho cargo, situación que reafirma la ilegalidad del acto por el cual se produjo su desvinculación. 2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte actora estimó trasgredidas las normas constitucionales contenidas en los artículos 13, 25, 26, 121 y 266 de la Carta Política, así como las disposiciones contenidas en la Ley 1350 de 2009, el Decreto 1010 de 2000, y los Decretos 1012, 1013 y 1014 de 2000. También consideró que los actos administrativos demandados transgredieron el precedente jurisprudencial consagrado en las sentencias C-230 A y C-553 de 2010 proferidas por la Corte Constitucional. Adujo en forma repetitiva y en desarrollo de la carga argumentativa del concepto de la violación, que el cargo de delegado departamental de la Registraduría Nacional del Estado Civil es de naturaleza mixta y carrera administrativa especial, tal como lo sostuvo la sentencia C-230 A de 2008 y la sentencia C-553 del 2010, en las que se especificó que dichos cargos no son empleos de libre nombramiento, sino que deben ser provistos mediante el sistema de méritos. Indicó que, a partir de ambos pronunciamientos de la Corte Constitucional, los empleos de delegados departamentales de la entidad demandada ejercen funciones de responsabilidad administrativa o electoral y, por ende, sólo pueden ser ocupados por personas que hayan superado el concurso de méritos para la provisión de los mismos, como en efecto sucedió en el caso

del actor, y por tanto su nombramiento no es discrecional. Sumó a lo dicho que por haber entrado a ocupar el cargo por meritocracia, la Corte ha sido enfática al indicar que si se accede a estos cargos por el sistema de méritos los servidores públicos de esa naturaleza se incorporan a la carrera administrativa especial de la entidad demandada, por lo que el acto administrativo que disponga el retiro del servicio debe contar con motivación adecuada, muy a pesar de que se consideren cargos de libre remoción, en respeto al mérito que antecede a sus nombramientos.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2020-00701-01 Sentencia anticipada de primera instancia Ley 1437 de 2011

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Endilgó al acto administrativo demandado los cargos de de y habida cuenta que para motivar la declaratoria de insubsistencia la entidad demandada recurrió a una conclusión errada, esto es, que el cargo de delegado departamental es de libre nombramiento y remoción, lo cual no es cierto si se atienden las disposiciones legales y la interpretación que ha hecho el máximo órgano de cierre de lo constitucional sobre la materia. Acusó la actuación administrativa de haber incurrido en , pues de la jurisprudencia constitucional aplicable al caso particular se infiere claramente que la libre remoción posible en los cargos de delegados departamentales exige que el acto de desvinculación sea motivado en ejercicio de esa facultad para los delegados que han ingresado por concurso de méritos. Sin embargo, en el caso particular la desvinculación del actor se produjo sin justificación diferente a que el cargo era de libre nombramiento y remoción, aspecto que consideró equivocado. Sostuvo también que existió por parte de la entidad demandada al expedir y notificar el acto acusado, puesto que no se le otorgó la posibilidad de ser recurrido, trasgrediendo el debido proceso. Endilgó al acto cuestionado haberse expedido con , pues los hechos plasmados en el acto de retiro no corresponden a la realidad jurídica plausible, empezando porque la Administración erró al determinar la clasificación y naturaleza del cargo que desempeñaba el libelista, ocultó que la vinculación de este se dio a través de concurso de méritos, y que el cargo tiene responsabilidad directiva cuando en realidad el artículo 6 de la Ley 1350 de 2009 establece que solo tiene responsabilidad administrativa o electoral. Sobre esas bases, concluyó erradamente que el cargo era de libre nombramiento y remoción, procediendo a retirarlo del servicio sin motivar el acto de retiro, circunstancia que choca con los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el particular. Y finalmente, le atribuyó al acto

bases, concluyó erradamente que el cargo era de libre nombramiento y remoción, procediendo a retirarlo del servicio sin motivar el acto de retiro, circunstancia que choca con los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el particular. Y finalmente, le atribuyó al acto haber sido expedido con en tanto de las pruebas que se aportaron al expediente con la demanda, se logra verificar que la desvinculación del actor por parte del Registrador Nacional del Estado Civil se hizo con fines netamente políticos, y que de ello da cuenta el hecho de que el Registrador removió del cargo a todos los delegados departamentales que habían ingresado a los empleos por meritocracia para nombrar allí en remplazo de ellos a otros servidores públicos elegidos discrecionalmente por él, es decir, sin convocar al concurso de méritos que la Corte Constitucional le ordenó hacer para proveerlos y que el Acto Legislativo 01 de 2003 consagró como mecanismo principal de acceso a estos empleos de carrera especial. 2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA Las demandadas contestaron la demanda oportunamente, oponiéndose a las pretensiones elevadas por la parte actora, y exponiendo argumentos de defensa que admiten el siguiente compendio: a) Registraduría Nacional del Estado Civil Se opuso a los hechos y pretensiones plasmados en el libelo arguyendo que, contrario a lo afirmado por el actor, las sentencias de la Corte Constitucional no han conferido derechos de carrera a los empleados que ocupan los cargos de delegados departamentales de la Registraduría Nacional. En efecto, la Corte sólo ratificó que el ingreso de estos se realiza por concurso

de méritos, pero su desvinculación es de libre remoción. En suma, el empleo público de delegado departamental es de naturaleza mixta o especial a la que no se le aplican los criterios de la Ley 909 de 2004 ni las normas que comúnmente rigen para los empleos públicos de carrera.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2020-00701-01 Sentencia anticipada de primera instancia Ley 1437 de 2011

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Indicó que la misma Corte Constitucional especificó que dichos cargos no son de carrera y tampoco ofrecen estabilidad laboral plena a quienes ingresen a ellos mediante el sistema de méritos, y que en todo caso la desvinculación de estos funcionarios puede hacerse válidamente en ejercicio de la facultad discrecional. Además, sostuvo que el actor solicitó y recibió dentro de su remuneración mensual por sus servicios la prima técnica, emolumento al que sólo pueden acceder los directivos que detenten cargos de libre nombramiento y remoción, y que las calificaciones del demandante no se realizaron bajo el parámetro de la carrera administrativa, sino según los acuerdos de gestión propios de los funcionarios directivos de libre nombramiento y remoción, sin que esto implique aceptar que dichos empleos son de libre nombramiento, sino sólo de libre remoción como lo estableció la Corte Constitucional al pronunciarse al respecto. Sumó a lo dicho que el cargo de delegado departamental sí posee funciones del nivel directivo y no sólo funciones de responsabilidad administrativa y electoral, según lo consigna el artículo 61 de la Ley 1350 de 2009. Adicional a ello, advirtió que el actor confunde el hecho de que el cargo sea o no de libre nombramiento y remoción con la facultad que expresamente la ley le ha conferido al Registrador Nacional para remover de estos cargos libremente a quienes los ocupan, en virtud de la confianza que se requiere para ello. En lo tocante a los cargos de nulidad alegados, afirmó que el acto administrativo no vulneró el derecho al debido proceso o de defensa al no otorgar recursos procedentes en su contra, en la medida que el artículo 2 de la Ley 1437 de 2011 expresamente señala que las disposiciones propias del procedimiento administrativo general no aplican cuando se ejerce la facultad discrecional de la Administración. Por ende, el acto que retiró del servicio al demandante, como ocurrió en virtud de esa facultad, no era susceptible de recursos. Consideró que, en lo

expresamente señala que las disposiciones propias del procedimiento administrativo general no aplican cuando se ejerce la facultad discrecional de la Administración. Por ende, el acto que retiró del servicio al demandante, como ocurrió en virtud de esa facultad, no era susceptible de recursos. Consideró que, en lo tocante a los cargos de falsa motivación y desviación de poder alegados, estos no estaban probados y tampoco podían vislumbrarse de las piezas documentales que el actor adosó como pruebas, así que los argumentos que sustentaron dichos cargos de nulidad no pasan de ser apreciaciones subjetivas del actor distantes de la realidad. El criterio del promotor de la demanda según el cual el retiro de los delegados departamentales a nivel nacional supone una desviación de poder o manifestación de un interés oculto por parte del Registrador como trasfondo de la decisión es irreal, primero, porque no todos los delegados fueron removidos de sus cargos y el número de insubsistencias no llegó ni a la mitad de nombrados y segundo, porque la insubsistencia del actor se ejerció en uso de la facultad discrecional que constitucional y legalmente le asiste al Registrador por la confianza que se requiere para ocupar dichos cargos, toda vez que ellos son ordenadores del gasto público, custodian material electoral y fungen como nominadores en la circunscripción territorial donde ejercen sus funciones. Bajo este plexo argumentativo, fundamentó la excepción de mérito denominada plena legalidad y legitimidad del acto motivo de la demanda. b) César Enrique Acuña Vergara El demandado expuso sus argumentos de defensa reiterando que el cargo en el que fue nombrado en remplazo

del demandante sí es de libre remoción, y por lo tanto, no se requería motivación alguna para retirar al actor del servicio. Basó este argumento en elucubraciones similares a las esbozadas por la entidad pública demandada, realizando un análisis de las sentencias de constitucionalidad del caso y el cuerpo legal aplicable que describe la naturaleza del empleo público. Advirtió que el actor confunde el hecho de haber ingresado al servicio mediante convocatoria pública o concurso de méritos, con que el empleo esté categorizado como de carrera administrativa, y que la circunstancia del ingreso por el sistema de méritos no lo transforma en empleo de carrera administrativa. Lo anterior conduceNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2020-00701-01 Sentencia anticipada de primera instancia Ley 1437 de 2011

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a estimar que la libre remoción del cargo sí habilita el uso de la facultad discrecional de la Administración para retirar a los servidores que los ocupan, como en efecto se hizo en el caso particular, y que el buen desempeño en el cargo no garantiza la permanencia indefinida en el mismo. III. TRAMITE PROCESAL La demanda se presentó el 20 de octubre de 2020, correspondiéndole su conocimiento a este Despacho, quien la admitió mediante auto del 17 de junio de 20211 y fue contestada oportunamente por las demandadas2. La demanda fue reformada por la parte actora3, añadiendo nuevas pruebas y fue aceptada mediante auto del 24 de febrero de 20224. Durante el traslado de la reforma de la demanda las demandadas no se pronunciaron. Vencido el traslado de la demanda y de las excepciones, por auto del 18 de agosto de 20225 se ordenó prescindir de la audiencia inicial y en consecuencia se ordenó dictar sentencia anticipada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 162 y 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la medida que no existían pruebas por decretar ni practicar. Bajo ese contexto, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 3.1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Durante el término concedido para ello, la parte demandante y la autoridad pública demandada presentaron alegatos de conclusión, reiterando los argumentos esbozados en la demanda y su contestación respectivamente. Por su parte, el demandado César Enrique Acuña Vergara guardó silencio. IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en el presente asunto. V. CONSIDERACIONES Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver sobre las

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en el presente asunto. V. CONSIDERACIONES Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver sobre las pretensiones planteadas por la parte actora en contraste con los argumentos de defensa sostenidos por la parte demandada. 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en primera instancia de la nulidad del acto administrativo demandado. 5.2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad se circunscribe a determinar si los actos administrativos demandado, constituido por las Resoluciones No. 1070 y 1080 del 4 de febrero de 2020, por las cuales se declaró insubsistente el nombramiento del actor y se designó en su remplazo al demandado César Enrique Acuña Vergara respectivamente, deben ser anulados por haber sido expedidos con violación a las normas legales y fundamentales en que debieron 1 Archivo digital No. 12 del expediente electrónico. 2 Archivo digital No. 21, 22 y 23 del expediente electrónico. 3 Archivo digital No. 27 del expediente electrónico 4 Archivo

digital No. 29 del expediente electrónico 5 Archivo digital No. 34 del expediente electrónicoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2020-00701-01 Sentencia anticipada de primera instancia Ley 1437 de 2011

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fundarse, o desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, falsa motivación o desviación de poder, según los cargos de nulidad planteados en la demanda. Así mismo, corresponde a la Sala dilucidar si como consecuencia de lo anterior, hay lugar a ordenar a la entidad demandada a que reintegre al demandante en el cargo que venía desempeñando, esto es, el de delegado departamental del Registrador Nacional, código 0020-04, y también condenarla al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir con motivo de su desvinculación. Para el efecto, esta Sala procederá a estudiar i) el ejercicio de la facultad discrecional de la Administración en los cargos de libre nombramiento y remoción; ii), la naturaleza jurídica y clasificación del empleo de delegados departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y; iii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente en contraste con los fundamentos de la demanda y su contestación. Adicionalmente, al abordar el caso concreto se hará alusión a la figura de la falsa motivación y la desviación de poder como causales de nulidad de los actos administrativos particulares y concretos, y la fuerza vinculante del precedente constitucional por parte de las autoridades públicas, estudio necesario para dar solución a la causa del epígrafe al estar estrechamente relacionadas con el caso concreto. Finalmente se pronunciará sobre la condena en costas y agencias en derecho. 5.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO a) Del ejercicio de la facultad discrecional de la Administración al remover a los empleados de libre nombramiento y remoción El diseño constitucional del empleo público en Colombia, a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, previó específicamente como regla general para el acceso a los cargos públicos el sistema de carrera administrativa. En el artículo 125 superior se

a los empleados de libre nombramiento y remoción El diseño constitucional del empleo público en Colombia, a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, previó específicamente como regla general para el acceso a los cargos públicos el sistema de carrera administrativa. En el artículo 125 superior se definió que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, salvo los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Además, se indicó que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se haría previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes, esto es, a través de concurso de méritos en el que se evaluaran las condiciones del aspirante de manera que se verificaran las aptitudes para desempeñar cada cargo en particular, y se procurara que el cargo fuera ocupado por la persona más capacitada para desempeñarlo entre todos los aspirantes. Así, la regla general para desempeñar cargos públicos es la carrera administrativa, de manera que en todo momento debe propenderse por la provisión de estos cargos mediante este sistema de concurso de méritos, siendo entonces las otras formas de provisión la excepción a la regla. Para estos otros sistemas de provisión de los empleos públicos, debe en principio diferenciarse si pertenece al régimen de carrera administrativa general, consagrado en la Ley 909 de 2004 o si, por el contrario, corresponde a algún régimen contemplado en la ley como carrera especial6, o sistema específico de carrera7. Para los empleados públicos que acceden al cargo por el sistema de carrera mediante el concurso de méritos,

se predica una estabilidad laboral plena, que indica una permanencia en el empleo y un derecho a no ser removido del mismo mientras no haya sido calificado en forma insatisfactoria en su evaluación de 6 Entre ellos, el sistema de carrera de la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. 7 Entre ellos, el sistema específico de carrera del personal del servicio exterior (carrera diplomática y consular), el INPEC, la DIAN, Aeronáutica Civil, entes universitarios autónomos, entre otros.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2020-00701-01 Sentencia anticipada de primera instancia Ley 1437 de 2011

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desempeño o mientras no haya sido hallado responsable disciplinariamente con sanción de destitución del cargo, además de las razones que la misma Constitución o la ley impongan establecen para su retiro. Esta estabilidad plena de que gozan los funcionarios de carrera tiene origen constitucional (artículo 125 de la Carta Política) y ha sido reconocida jurisprudencialmente por la Corte Constitucional8 como garantía efectiva de la filosofía que inspiró la adopción del sistema de carrera como vía de acceso a los cargos públicos, de manera que la misma Carta estableció en sus preceptos este criterio diferenciador de estabilidad en el cargo público entre los servidores que acceden a ellos mediante el sistema de carrera respecto de quienes lo hacen en forma provisional o en encargo. Ya en torno a la situación particular de los empleados públicos que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción, ellos no cuentan con un fuero de estabilidad plena y por ende pueden ser removidos del servicio sin que medie alguna de las causales consagradas en el artículo 125 constitucional para su retiro. Así, la estabilidad de dichos empleados es absolutamente precaria, y ello significa que en el caso de estos servidores no es necesario agotar procedimientos previos para su remoción del servicio ni existe necesidad de motivar el acto administrativo que así lo ordene. En desarrollo de este precepto, la Ley 909 de 2004 clasificó los empleos determinando como criterios para identificar los de libre nombramiento y remoción, (i) las funciones atribuidas al cargo, tales como las de dirección, conducción y orientación institucional, y (ii) la especial confianza que implica su ejercicio. En su artículo 1º, la Ley 909 de 20049, hizo mención de los empleos que hacen parte de la función pública según el desarrollo de sus funciones y el cumplimiento de sus cometidos, así: Artículo 1º. OBJETO DE LA LEY. La presente ley tiene por objeto la regulación del sistema de empleo público y el establecimiento de los principios

de 20049, hizo mención de los empleos que hacen parte de la función pública según el desarrollo de sus funciones y el cumplimiento de sus cometidos, así: Artículo 1º. OBJETO DE LA LEY. La presente ley tiene por objeto la regulación del sistema de empleo público y el establecimiento de los principios básicos que deben regular el ejercicio de la gerencia pública. Quienes prestan servicios personales remunerados, con vinculación legal y reglamentaria, en los organismos y entidades de la administración pública, conforman la función pública. En desarrollo de sus funciones y en el cumplimiento de sus diferentes cometidos, la función pública asegurará la atención y satisfacción de los intereses generales de la comunidad. De acuerdo con lo previsto en la Constitución Política y la ley, hacen parte de la función pública los siguientes empleos públicos: a) Empleos públicos de carrera; b) Empleos públicos de libre nombramiento y remoción; c) Empleos de período fijo; d) Empleos temporales. -Se resalta por fuera del texto original-. Ahora bien, respecto a su clasificación el artículo 5º ibídem, sostuvo: ARTÍCULO 5o. CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de: 1. Los de elección popular, los de período fijo, conforme a la Constitución Política y la ley, los de trabajadores oficiales y aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación. 8 Corte Constitucional, sentencias C-023 de 1994, C-292 de 2001 y C-501 de 2005. 9 dictanNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No.

8 Corte Constitucional, sentencias C-023 de 1994, C-292 de 2001 y C-501 de 2005. 9 dictanNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2020-00701-01 Sentencia anticipada de primera instancia Ley 1437 de 2011

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2. Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los siguientes criterios: a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices así: La regla general según la teoría básica de la función pública, traduce en que los actos administrativos deben ser motivados, es decir, deben contener las razones de hecho y de derecho que llevaron a la administración a tomar la decisión; en oposición, se presenta la falta y falsa motivación, así lo ha explicado la Sección Segunda del Consejo de Estado: figuras de la falta de motivación y falsa motivación. La primera hace referencia a la inexistencia absoluta de las condiciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la decisión administrativa, mientras que la segunda supone un yerro en la escogencia o determinación de . -Sic para lo transcrito-. Ahora bien, el literal a) y el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 establece una excepción a la regla general de motivación de los actos administrativos y determina que la declaratoria de insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción, es discrecional y no requiere motivación. El Decreto 648 de 2017 por su parte, refiriéndose a estos empleos, describe: ART. 2.2.11.1.2. DE LA DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA. En cualquier momento podrá declararse insubsistente un nombramiento ordinario, sin motivar la providencia, de acuerdo con la facultad discrecional que tiene el nominador de nombrar y remover libremente sus empleados. En los empleos de libre nombramiento y remoción la designación de una nueva persona Por otro lado, según lo dispone el artículo 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, las disposiciones de la primera parte del Código no se aplican para ejercer la facultad de libre nombramiento y

y remoción la designación de una nueva persona Por otro lado, según lo dispone el artículo 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, las disposiciones de la primera parte del Código no se aplican para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción, de manera que el acto de insubsistencia discrecional no está sometido a procedimiento previo alguno. El Consejo de Estado, también dejó claro qué elementos y qué alcance tiene la discrecionalidad del nominador al momento de tomar una decisión de remover o declarar insubsistente a un servidor que ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, precisando: En concordancia con tal planteamiento, la jurisprudencia constitucional indicó que la discrecionalidad debe ser ejercida siempre dentro de parámetros de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad, en tal sentido, ha identificado como límites para el ejercicio de dicha facultad, los siguientes: a) debe existir una norma de rango constitucional o legal que contemple la discrecionalidad expresamente, b) su ejercicio debe ser adecuado a los fines de la norma que la autoriza y, c) la decisión debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa. Por su parte, el artículo 44 del CPACA señala que en la me

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