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TA CES - 20001-23-33-000-2021-00185-00-(30-03-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Detalles

Título
TA CES - 20001-23-33-000-2021-00185-00-(30-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESARValledupar, treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023). MEDIO DE CONTROL:RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓNDEMANDANTE:UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL DEMANDADO:ELÍAS PADILLA SARMIENTORADICADO: 20001-23-33-000-2021-00185-00MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJOI. ASUNTO A TRATARProcede la Sala a decidir de fondo el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la gestora pensional demandante contra la sentencia del 21 de febrero de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Valledupar en el proceso radicado No. 20001-33-31-002-2012-00182-00, en la que se decidió:Declarar probada de oficio la excepción de prescripción de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia.SEGUNDO. Declárese configurado el silencio administrativo negativo respecto de la petición que formuló a CAJANAL EICE el señor ELÍAS PADILLA SARMIENTO el día 1° de febrero de 2012, para que se le reliquidara la pensión de jubilación reconocida mediante la Resolución No. 6095 del 5 de marzo de 2004.TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE efectuar el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez al señor ELÍAS PADILLA

SARMIENTO, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.930.152 de Agustín Codazzi, y que incluya en la reliquidación todos los factores salariales acreditados por éste al momento de la solicitud de reliquidación de la pensión mediante certificación expedida por el Instituto Colombianogrupos de información y desarrollo del Talento Humano y de Tesorería (folio 44), es decir, incremento por antigüedad, incentivo de localización, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, quinquenio y auxilio por retiro, el cual se efectuará a partir del 1° de febrero de 2009, por prescripción trienal, y de conformidad con lo indicado en las motivaciones de este proveído.2

CUARTO: De igual forma, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE pagará a partir del 1° de febrero de 2009, a favor del señor ELÍAS PADILLA SARMIENTO, la totalidad de las diferencias de las mesadas pensionales existentes causadas por la actualización o indexación de la primera mesada de la pensión de vejez, hasta el momento de inclusión en nómina con la totalidad de los factores salariales y el IPC que también debió ser incluido en la reliquidación. QUINTO: Ordénese la indexación de las sumas debidas de conformidad con la siguiente fórmula: R= Rh x índice final Índice inicial Según la cual el valor presente de la condena (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la suma adeudada por la administración, por concepto de los descuentos de salud en las mesadas pensionales recibidas y las que se debían pagar al actor, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha en que se realizó el descuento. SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda. SÉPTIMO: Sin costas en esta instancia. OCTAVO: La entidad demandada cumplirá esta sentencia dentro de los términos consagrados en los artículos 176 y 177 del CCA. NOVENO: Una vez en firme esta sentencia, remítase el expediente al juzgado de origen, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso-Sic para lo transcrito-. II. ANTECEDENTES 2.1. EL PROCESO QUE DIO ORIGEN A LA SENTENCIA REVISADA En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Elías Padilla Sarmiento, actuando por conducto de apoderado judicial, demandó que se declarara

ANTECEDENTES 2.1. EL PROCESO QUE DIO ORIGEN A LA SENTENCIA REVISADA En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Elías Padilla Sarmiento, actuando por conducto de apoderado judicial, demandó que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto o presunto producido por la falta de contestación a la petición de interés particular promovida por el actor el día 1° de febrero de 2012 ante la ahora extinta CAJANAL EICE, por medio del cual se denegó al actor la reliquidación de la pensión de jubilación de que era beneficiario incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, calculando estos con una tasa de remplazo del 75% para conformar el IBL. Como consecuencia de la anterior declaración, el demandante deprecó que se ordenara a la demandada reliquidar su pensión de jubilación y pagar el retroactivo de las diferencias en las mesadas pensionales causadas desde que se adquirió el estatus pensional hasta la fecha en que se reliquidara la prestación. La suma resultante que debía reembolsar la demandada sería debidamente indexada según el índice de precios al consumidor (IPC).3

2.2. HECHOS Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por el señor PADILLA SARMIENTO a través de su apoderado judicial en la litis que dio origen a la sentencia que ahora revisa la Sala, admiten la siguiente síntesis: Adujo la parte actora, que el señor ELÍAS PADILLA SARMIENTO adquirió el estatus jurídico pensional para hacerse beneficiario de la pensión de jubilación contemplada en la Ley 33 de 1985 por reunir los requisitos de edad y tiempo de servicios como empleado público, y por resultar beneficiado del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Agregó que la gestora pensional CAJANAL E.I.C.E. le reconoció dicha pensión de jubilación con base en las disposiciones de la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994, calculando el IBL con el 75% del promedio de los salarios y los factores salariales devengados por él en el último año de servicios, pero no incluyó factores de salario tales como incentivo de localización, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima semestral, prima de navidad, quinquenio, vacaciones, y auxilio de retiro. Por tal razón, solicitó que la autoridad pensional le reliquidara el monto de su pensión de jubilación, ante lo cual la entidad demandada se abstuvo de contestar de fondo su petición provocando el silencio administrativo negativo. 2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entonces demandada CAJANAL EICE, no contestó oportunamente el libelo introductorio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.4. LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 21 de febrero de 2013, accedió a las

del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.4. LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 21 de febrero de 2013, accedió a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho invocadas por el señor PADILLA SARMIENTO. En la providencia, una vez realizada la valoración de las pruebas aportadas en el expediente, el juzgado encontró configurado el silencio administrativo negativo y la nulidad del acto ficto o presunto provocado en virtud de ello, considerando que en lo que respecta a los factores de salario que deben tenerse en cuenta para liquidar el IBL de las pensiones de jubilación o vejez de los empleados públicos, la jurisprudencia ha asimilado que el listado contenido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y demás normas concordantes no era taxativo, y que se entiende como salario todo aquel emolumento que recibe el empleado público en forma habitual como contraprestación de su trabajo. Por ende, todos aquellos emolumentos deben ser incluidos dentro del IBL pensional para efectos de calcular el monto de la prestación vitalicia de jubilación.4

Por ende, declaró la nulidad del acto acusado y ordenó a la demandada reliquidar la pensión de jubilación del actor incluyendo dentro del IBL todos los emolumentos que devengó el mismo durante el último año de servicios, según la certificación aportada por el Instituto Colombiano Agropecuario (entidad pública donde el promotor de la demanda prestó sus servicios al adquirir el estatus pensional), con una tasa de remplazo del 75% y aplicando prescripción trienal al retroactivo pensional reclamado. Por último, se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho a la parte vencida. La sentencia referida no fue apelada por la entidad demandada, cobrando ejecutoria el 15 de marzo de 2013. 2.5. FUNDAMENTOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARapoderado judicial, presentó recurso extraordinario de revisión según los términos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Con el recurso extraordinario pretendido, la gestora pensional solicitó que se revocara, infirmara o sustituyera la sentencia objeto de revisión, y se profiriera una nueva decisión en la cual se especificara que, con fundamento en los criterios legales y jurisprudenciales aplicables al caso analizado se declarara que el IBL de la pensión de jubilación del actor debe integrarse por aquellos factores salariales expresamente señalados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales se hayan hecho los respectivos aportes, tal como lo afirmó en su momento la Corte Constitucional en sus sentencias C-258 de 2013, SU-230

de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017. En consecuencia, se solicitó en esencia que se autorizara a la demandada a reajustar la pensión de jubilación del señor PADILLA SARMIENTO a las estipulaciones de dichos precedentes constitucionales vinculantes. La causal de revisión alegada en los fundamentos del recurso extraordinario fue la preceptuada en el , pues a juicio de la gestora pensional demandante, la pensión de jubilación del actor fue reliquidada en virtud de la orden judicial objeto de revisión para ser reajustada en una cuantía superior a la que realmente debió corresponderle por ley, en tanto las normas que regulaban lo concerniente al IBL, el cálculo del mismo, y los factores salariales que debían integrarse a éste para que se liquidara la pensión de jubilación no tenían el efecto que le imprimió el juzgado que emitió la sentencia respectiva. III. TRÁMITE PROCESAL El recurso extraordinario fue incoado el 8 de junio de 20181 ante la Sección Segunda del Consejo de Estado, quien por auto del 15 de septiembre de 2020 remitió por competencia el asunto a este Tribunal. Sometido al reparto, le correspondió a este Despacho su conocimiento, y mediante auto del 10 de febrero de 2022 se admitió 15

el recurso interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Valledupar2. El demandado ELÍAS PADILLA SARMIENTO se notificó personalmente del auto admisorio del recurso extraordinario3, y durante el término del traslado previsto en el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no presentó contestación4. Posteriormente se decretaron pruebas de oficio mediante auto del 24 de noviembre de 20225, las cuales fueron aportadas al paginario digital por lo que, de conformidad con lo estatuido en el artículo 255 de la Ley 1437 de 2011, corresponde dictar sentencia de primera instancia en el sub examine. IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no se pronunció en la oportunidad prevista en el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al interior de este proceso. V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación del recurso extraordinario, es competente esta Corporación para conocer en primera instancia del recurso extraordinario de revisión propuesto por la entidad demandante en el presente asunto por tratarse de la invalidación de una sentencia ejecutoriada dictada por un juez administrativo de este circuito judicial. 5.2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si debe ser infirmada la sentencia proferida

por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Valledupar, que ordenó declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto producido por la falta de contestación de la petición de interés particular radicada el 1° de febrero de 2012 y condenó a CAJANAL EICE a reliquidar la pensión de jubilación del señor Elías Padilla Sarmiento incluyendo dentro del IBL pensional la totalidad de los factores salariales y emolumentos devengados por el actor durante el último año de servicios con una tasa de remplazo del 75%, incluso respecto de emolumentos que no están contenidos en el Decreto 1158 de 1994, en atención a los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso extraordinario. 2 3 4 56

De igual manera, la Sala deberá determinar si se configura la causal alegada en el recurso extraordinario, y en caso de que ello sea así, se dicte la sentencia que realmente corresponde según lo estatuido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para desatar el problema jurídico anterior, deberá la Sala profundizar en: i) las generalidades del recurso extraordinario de revisión; ii) ; y, v) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente y los fundamentos del recurso extraordinario. 5.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO a) Generalidades del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión se instituyó legalmente como un mecanismo procesal que permite la invalidación de una sentencia judicial debidamente ejecutoriada bajo estrictas causales que taxativamente previó el Legislador. Para el caso de las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, inicialmente quedó previsto este instrumento procesal en el artículo 185 del Decreto 01 de 1984 (antiguo Código Contencioso Administrativo), y en la actualidad su regulación se encuentra en el Capítulo I del Título VI del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Según el artículo 248 del estatuto procesal de lo contencioso administrativo actualmente vigente, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas que dicten las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los Jueces Administrativos, cualquiera sea la instancia en que se profieran. En lo tocante a las causales que abren paso a la invalidación de la sentencia cuya revisión se pretende mediante este recurso extraordinario, el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las contempla en forma taxativa de la siguiente manera: 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de

paso a la invalidación de la sentencia cuya revisión se pretende mediante este recurso extraordinario, el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las contempla en forma taxativa de la siguiente manera: 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.7

4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se -Se resalta por fuera del texto original-. La filosofía de este recurso extraordinario entonces no es otra distinta a obtener la garantía de la justicia material en un caso ya decidido por la jurisdicción y que goza de la protección generada por la cosa juzgada. Entonces, es claro que la cosa juzgada no opera en forma irrestricta o como una cláusula pétrea absoluta que hace inmodificables o irrevocables las sentencias proferidas por las autoridades revestidas de jurisdicción. En efecto, las causales señaladas en la misma norma buscan procurar un balance entre ambos principios, permitiendo que sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada sean revisables por el superior jurisdiccional de quien la profiere, en aras de promover la justicia material, esto es, la correspondencia entre lo decidido judicialmente y el derecho realmente afectado en el proceso, con la intención de hacer prevalecer la justicia y la igualdad como valores máximos protegidos en el modelo constitucional del Estado de derecho. Ahora bien, a las causales señaladas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

derecho realmente afectado en el proceso, con la intención de hacer prevalecer la justicia y la igualdad como valores máximos protegidos en el modelo constitucional del Estado de derecho. Ahora bien, a las causales señaladas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se agregan dos causales especiales que anteriormente habían sido contempladpor la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales puntualmente en el artículo 20 de dicho plexo legal: ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.8

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y, además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto . -Sic para lo transcrito-. Los apartes tachados de la norma transcrita fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en su sentencia C-835 de 2003, considerándose que una exención del término de caducidad para incoar las acciones de revisión contraría el universo de los derechos adquiridos y enfrenta los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, y cosa juzgada. Así, se propuso que aun cuando la norma persigue un fin constitucionalmente válido, esto es, la protección de los recursos del Tesoro Público, las consecuencias de una medida legal de esa raigambre resultan desproporcionadas e irracionales. Sobre estas causales especiales de revisión de sentencias que guardan relación con el reconocimiento y pago de prestaciones de orden pensional, el Consejo de Estado ha discurrido en sentencia de unificación adoptada por la Sala Plena, en la que se precisó: Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, aquellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso o actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. Tienen legitimación en la causa por activa para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. Respecto a su alcance, se trata de revisar el valor

del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. Respecto a su alcance, se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro Público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación. Se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia. Visto el literal a) del artículo 20 de la Ley 797, sobre la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de Fondos de Naturaleza Pública; en especial cuando con violación al debido proceso . En relación con esta causal es importante anotar que en la exposición de motivos del proyecto que condujo a la expedición de la Ley 797, se observa que ella obedeció a la necesidad de9

fijar revisar las decisiones judiciales que han reconocido pensiones . Así las cosas, entre los principales propósitos de esta norma se encuentra el de restablecer el orden social y jurídico producto de cualquier violación de las formas propias del juicio. Visto el literal b) del artículo 20 de la Ley 797, sobre la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de Fondos de Naturaleza Pública; en especial cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le . En relación con esta causal es importante anotar que en la exposición de motivos del proyecto que condujo a la expedición de la Ley 797, se observa que ella obedeció a la necesidad de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los . Así las cosas, entre los principales propósitos de esta norma, y en particular del artículo 20 ibidem, estaba el de reducir el déficit fiscal y hacer del pensional un sistema factible en términos económicos permitiendo la revisión, entre otras, de aquellas prestaciones periódicas cuya cuantía exceda lo debido de acuerdo con las normas vigentes. Bajo ese entendido, esta Corporación34 ha determinado que esos requisitos sustanciales o estructurales son los siguientes: i) que se trate de un derecho debido de acuerdo con la ley; ii) que se trate de un derecho reconocido; y iii) que exista un exceso en la cuantía reconocida frente a ese derecho6Sic para lo transcrito-. Finalmente, el Legislador al adoptar el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció los efectos

de la decisión que estima procedente la revisión de las sentencias ejecutoriadas mediante este mecanismo procesal en su artículo 2557, de manera que la ejecutoria de la sentencia infirmada se modula de acuerdo a la causal que halle próspera el superior al declarar fundado el recurso. b) De la naturaleza de las prestaciones económicas de vejez en el sistema general de seguridad social y el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 En el ordenamiento jurídico colombiano se instituyó la figura de la seguridad social con un enfoque multidimensional: por una parte, la seguridad social se erige como un sistema que abarca la prestación de un servicio público y que cubre las contingencias propias de la naturaleza humana que hacen menguar la posibilidad de subsistencia. En palabras de la Corte Constitucional, su finalidad es 6 710

consecuencias propias de la desocupación, la vejez y la incapacidad de las chos fundamentales, tales como el derecho a la vida, la dignidad humana y el mínimo vital8 A su vez, además de comprenderse como un servicio público adoptado legalmente en forma de sistema, también tiene la característica de derecho constitucional de rango internacional y constitucional irrenunciable, de acuerdo a los preceptos contenidos en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, y el artículo 48 de la Constitución Política de 1991. A lo anterior debe sumarse la interpretación constitucional que de este derecho ha hecho la Corte Constitucional, quien ha afirmado en forma reiterada su carácter de fundamental por su naturaleza y finalidad9. Para cubrir específicamente la contingencia de la disminución de la capacidad sicofísica y productiva de la persona por el hecho de envejecer, se instituyó en el sistema de seguridad social la pensión de vejez, que es una prestación económica que tiene como finalidad garantizar la subsistencia en condiciones dignas de las personas que cotizan al sistema durante su vida laboral mediante una modalidad de ahorro forzoso, que al momento de su desvinculación del mercado laboral la pensión mensual vitalicia comporta entonces el medio de subsistencia para el afiliado10. De tal manera que, cuando un trabajador acredita los requisitos consagrados en la ley para obtener la pensión de vejez (edad y tiempo de cotización al sistema de seguridad social), adquiere el status pensional, el derecho a gozar del descanso remunerado vitalicio, fruto del esfuerzo de toda una vida de productividad laboral, y el acceso a una renta económica que garantiza la subsistencia en condiciones dignas tanto de él como de su familia. Mediante la Ley 6 de 1945, el Decreto 3135, la Ley 33 de 1985 se fijaron los requisitos y condiciones para acceder a la pensión de jubilación

y el acceso a una renta económica que garantiza la subsistencia en condiciones dignas tanto de él como de su familia. Mediante la Ley 6 de 1945, el Decreto 3135, la Ley 33 de 1985 se fijaron los requisitos y condiciones para acceder a la pensión de jubilación de los empleados públicos, y de manera paralela se crearon regímenes especiales para algunos funcionarios como es el caso del régimen de la Contraloría General de la República a través del Decreto 929 de 1976, y del Decreto 546 de 1971 para funcionarios de la Rama Judicial y la Procuraduría General de la Nación. Posteriormente, con la promulgación de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Pensiones para garantizar a toda la población el derecho a adquirir una pensión por vejez, y con ella se propuso el legislador relevar la vigencia de los distintos regímenes especiales que existían para consolidar en un mismo sistema a todos los trabajadores del país, tanto en el régimen público como del sector privado, eliminando algunas prerrogativas a través de la adopción de un sistema general más equitativo para todos los ciudadanos. No obstante, el legislador previó un régimen de transición orientado a proteger los derechos de aquellas personas que contaban con la expectativa legítima de adquirir el derecho a la pensión de vejez con el régimen anterior, por considerarse inequitativo que acercándose el momento de cumplir los requisitos exigidos ellos les 8 9 1011

fueran modificados para hacer su situación más gravosa. Por esta razón, la misma Ley 100 de 1993 en su artículo 36 estableció unas normas de transición según las cuales se conservarían los elementos del régimen pensional anterior a quienes al momento de entrar en vigencia el nuevo sistema11 contaran con 35 o más años de edad si son mujeres o cuarenta 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados. Esto significaba que, respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicarían de forma ultractiva las normas anteriores: continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) añ

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