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TA CES - 20001-23-33-000-2021-00311-00-(01-12-2022)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20001-23-33-000-2021-00311-00-(01-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, primero (1°) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: JUAN MANUEL ARCIA ÁVILA

DEMANDADO: UGPP RADICADO: 20001-23-33-000-2021-00311-00

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO

I. ASUNTO

Impulsado el trámite en lo pertinente conforme a las disposiciones aplicables al proceso ordinario, y encontrándose el proceso pendiente de resolver excepciones previas, procede la Sala a dictar sentencia anticipada de primera instancia en la causa de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 182-A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando por conducto de apoderado judicial, l a parte demandante elevó como pretensiones la declaratoria de nulidad de todos los actos administrativos contenidos en el proceso administrativo sancionatorio individualizado con el radicado No. 90826 adelantado por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL “UGPP” en contra del demandante, puntualmente, los siguientes actos administrativos:

  • Requerimiento de información No. RQI-M-388 del 17 de agosto de 2016, por medio del cual se le requiere al señor JUAN MANUEL ARCIA ÁVILA una información relacionada con el pago de aportes parafiscales.
  • Requerimiento de información No. RQI-M-388 del 17 de agosto de 2016, por medio del cual se le requiere al señor JUAN MANUEL ARCIA ÁVILA una información relacionada con el pago de aportes parafiscales.
  • Requerimiento No. RCD -2016-01327 del 16 de noviembre de 2016, por el cual se requirió al señor JUAN MANUEL ARCIA ÁVILA para que reportara la novedad de ingreso, declare y pague al Sistema General de Pensiones y al régimen contributivo del Sistema General de Salud en calidad de cotizante las cotizaciones omitidas durante los periodos de enero a diciembre de 2014.
  • Resolución No. RDO -2017-00606 del 29 de abril de 2017, por la cual se profirió liquidación oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación de losNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-23-33-000-2021-00311-01

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aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en el subsistema de salud y pensión, y se impuso una sanción pecuniaria por la conducta omisiva del

señor JUAN MANUEL ARCIA ÁVILA.

Como consecuencia de la anterior de claración, deprecó que se condenara a la entidad demandada a rehacer nuevamente la actuación administrativa tendiente a la imposición de la sanción que efectivamente le fue endilgada, y se levanten las medidas cautelares que se hayan decretado en contra del actor como consecuencia del proceso de cobro coactivo adelantado para tal efecto.

Por último, solicitó condenar en costas a la entidad demandada.

medidas cautelares que se hayan decretado en contra del actor como consecuencia del proceso de cobro coactivo adelantado para tal efecto.

Por último, solicitó condenar en costas a la entidad demandada.

2.2. HECHOS

Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por la demandante fueron los siguientes:

Señaló la parte actora, que el demandante es un sujeto mayor de edad, campesino, y de escasos recursos. Además, sostuvo que convivió con su esposa Mayulis María Urquijo Contreras en una casa ubicada en la carrera 11 # 9 – 27 del barrio San Vicente del municipio de Curumaní, pero que de dicho lugar se mudó junto con su núcleo familiar.

Indicó que en el mes de junio de 2018, una antigua vecina suya le entregó varias comunicaciones que llegaron a la residencia donde antiguamente vivía, todas emitidas por la UGPP en la que se le instaba a presentar información previa a la sanción por omisión en la afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral (salud y pensión), un requerimiento previo a emitir sanción, y la liquidación oficial de los parafiscales que omitió aportar junto con la sanción por omisión en la afiliación y pago de los aportes. La liquidación oficial asciende a la suma de $169’092.000, y la sanción por la omisión a la cifra de $56’364.000.

En la medida que el actor desconocía el orige n y los motivos de dichas sanciones, confirió poder especial a un abogado para aclarar la situación y presentó petición de interés particular ante la UGPP el día 4 de julio de 2018 en l a que solicitó se le

confirió poder especial a un abogado para aclarar la situación y presentó petición de interés particular ante la UGPP el día 4 de julio de 2018 en l a que solicitó se le suministrara copia auténtica de toda la actuación surtida por esa entidad para la imposición de la referida sanción pecuniaria, ante lo cual la accionada contestó mediante oficio No. 1350 del 27 de septiembre de 2018, recibido por el apoderado del actor el 2 de octubre de ese mismo año, comunicándole las razones de la sanción impuesta y se le suministró copia del expediente administrativo sancionatorio.

Finalmente, arguyó que el demandante nunca tuvo acceso a las comunicaciones enviadas por la UGPP durante el curso del proceso administrativo, mucho menos conoció de la resolución que realizó la liquidación oficial e impuso la sanción pecuniaria por la omisión en la afiliación o declaración de aportes parafiscales en que incurrió, consagrándose así una indebida notificación de los actos administrativos deman dados que vulneraron su derecho de defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de 1991.

2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte actora estimó trasgredidas las normas constitucionales previstas en los artículos 2, 4, 5, 13, 20, 23, 29, 46, 83 y 85 de la Constitución Política de 1991, y lasNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-23-33-000-2021-00311-01 Sentencia anticipada de primera instancia

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normas contenidas en la Ley 1437 de 2011, la Ley 1755 de 2015, el Decreto 624 de 1989 “Estatuto Tributario” vigente en la época de los hechos, y el Decreto 019 de 2012.

Adujo en desarrollo de la carga argumentativa del concepto de la violación únicamente que las notificaciones realizadas por la entidad demandada en el curso del procedimiento administrativo por el cual se le impuso la sanción pecuniaria por la omisión en la afiliación o pago de aportes parafiscales, y por la cual se liquidó oficialmente el valor de los aportes omitidos, no surtieron válidamente sus efectos por cuanto el señor ARCIA ÁVILA ya no residía en la vivienda a la cual fueron enviadas las comunicaciones, nunca se enteró del contenido de dichos comunicados, y los documentos enviados por la gestora parafiscal no fueron recibidos por él.

Por todo lo anterior, consideró la parte demandante que el acto enjuiciado es nulo por incurrir en ilegalidad en cuanto a su objeto, por lo que es evidente su necesidad de anulación y la procedencia del restablecimiento del derecho reclamado.

2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

La gestora pensional y parafiscal demandada contestó la demanda en forma oportuna, se opuso a los hechos y las pretensiones elevadas en el libelo introductorio, y solicitó al Tribunal desestimar las súplicas allí consignadas.

Como argumento principal de su defensa, expuso que el demandante registró la dirección física a la que le fueron enviadas las comunicaciones y notificaciones del

introductorio, y solicitó al Tribunal desestimar las súplicas allí consignadas.

Como argumento principal de su defensa, expuso que el demandante registró la dirección física a la que le fueron enviadas las comunicaciones y notificaciones del procedimiento administrativo sancionatorio en el RUT, siendo esta dirección la última registrada voluntariamente por él para el recibo de notificaciones relacionadas con asuntos tributarios. Por lo tanto, en la medida que era esa la dirección por él señalada como válida para notificaciones, y en tanto la s guías de entrega adjuntadas al expediente administrativo daban cuenta que las comunicaciones no fueron devueltas, sino que por el contrario fueron recibidas por una persona en esa dirección de entrega, las notificaciones sí surtieron efectos y fueron válidas.

Adujo también que , según los informes obtenidos en la investigación de los antecedentes tributarios del actor, los ingresos brutos del mencionado en el año gravable 2014 ascendieron a la cifra de $205’000.000, por lo que se encontraba obligado a afi liarse y contribuir al Sistema de Seguridad Social Integral, específicamente al subsistema de salud como cotizante, y al subsistema de pensiones realizando los respectivos aportes según el IBC aplicable de acuerdo a sus ingresos. Por tanto, en la medida que el actor estaba obligado a ello y se sustrajo de cumplir con esta obligación de carácter legal, se hizo merecedor de la sanción impuesta junto con la liquidación oficial de los aportes no realizados, lo cual se realizó a través del procedimiento administ rativo sancionatorio aludido en la demanda, que además se adelantó según el rigor procesal del Estatuto Tributario y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

realizó a través del procedimiento administ rativo sancionatorio aludido en la demanda, que además se adelantó según el rigor procesal del Estatuto Tributario y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Además, propuso las excepciones previas de “caducidad del me dio de control”, “inepta demanda” y “falta de competencia”.

III. TRÁMITE PROCESALNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-23-33-000-2021-00311-01

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La demanda se presentó el 26 de marzo de 2019 ante los juzgados administrativos de este circuito judicial, correspondiendo por reparto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar quien admitió la demanda mediante auto del 29 de mayo de 20191. Trabada la litis, la demanda fue reformada por la parte que la promovió para solicitar el decreto de pruebas adicionales y dicha reforma de la demanda fue acept ada2. La parte demandada contestó oportunamente la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma con los argumentos sintetizados en el acápite anterior3.

Por auto del 9 de julio de 2021 4, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar estudió la excepción previa de “falta de competencia”, declarándola probada y ordenando en consecuencia remitir el asunto a este Tribunal para que conociera de la demanda en primera ins tancia. Sometido a reparto, el asunto le correspondió al Despacho 001 de esta Corporación, que mediante auto del 3 de marzo del 2022 avocó el conocimiento del mismo5.

para que conociera de la demanda en primera ins tancia. Sometido a reparto, el asunto le correspondió al Despacho 001 de esta Corporación, que mediante auto del 3 de marzo del 2022 avocó el conocimiento del mismo5.

En la medida que entre las excepciones previas pendientes de resolver se encuentra la de caducidad del medio de control, y analizado el asunto la Sala anticipa que la misma tiene vocación de prosperidad, se configura el presupuesto procesal previsto en el numeral 3 d el artículo 182 -A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el caso sub judice, por lo que corresponde dictar sentencia anticipada en el asunto del epígrafe.

IV. CONSIDERACIONES

En forma preliminar debe precisarse que la demanda fue instaurada el 26 de marzo de 2019, fecha para la cual se en contraba vigente la Ley 1437 de 2011 sin las modificaciones que introdujo a su contenido normativo la Ley 2080 de 2021. No obstante, una vez promulgada dicha normatividad, en su artículo 86 se precisó la manera en que las reformas procesales introducidas mediante esa ley al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo tendrían operancia, indicándose:

“ARTÍCULO 86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación , con excepción de las n ormas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.

Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del

respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.

Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.

De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicac ión y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

1 Folios 82 – 85 del archivo digital No. 02 del expediente electrónico. 2 Folios 111 – 112 del archivo digital No. 02 del expediente electrónico. 3 Archivos digitales No. 03 al 14 del expediente electrónico. 4 Archivo digital No. 18 del expediente electrónico. 5 Archivo digital No. 24 del expediente electrónico.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-23-33-000-2021-00311-01 Sentencia anticipada de primera instancia

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En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron

correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. -Se resalta por fuera del texto original-.

Luego entonces, comoquiera que la decisión sobre excepciones previas no es un aspecto procesal que quedó sometido a la transición normativa del artículo precitado de manera que tenga que resolverse según el rito procesal de la Ley 1437 de 2011 sin las modificaciones de la Ley 2080 de 2021 (pues la transición normativa operó únicamente para los recursos interpuestos, la práctica de pruebas ya decretadas, audiencias convocadas, diligencias iniciadas, términos que ya hubieren empezado a correr, incidentes y notificaciones que estuvieran surtiéndose), es correcto aplicar las reglas contenidas en la Ley 2080 de 2021 para reso lver las excepciones previas que están pendientes de decidirse.

El artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con la modificación introducida en la Ley 2080 de 2021, contempla:

“ARTÍCULO 175. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá:

1. El nombre del demandado, su domicilio y el de su representante o apoderado, en caso de no comparecer por sí mismo.

2. Un pronunciamiento sobre las pretensiones y los hechos de la demanda.

3. Las excepciones.

1. El nombre del demandado, su domicilio y el de su representante o apoderado, en caso de no comparecer por sí mismo.

2. Un pronunciamiento sobre las pretensiones y los hechos de la demanda.

3. Las excepciones.

4. La relación de las pruebas que se acompañen y la petición de aquellas cuya práctica se solicite. En todo caso, el demandado deberá aportar con la contestación de la demanda todas las pruebas que tenga en su poder y que pretenda hacer valer en el proceso.

5. Los dictámenes periciales que considere necesarios para oponerse a las pretensiones de la demanda. Si la parte demandada decide aportar la prueba pericial con la contestación de la demanda, deberá manifestarlo al juez dentro del plazo inicial del traslado de la misma establecido en el artículo 172 de este Código, caso en el cual se ampliará hasta por treinta (30) días más, contados a partir del vencimiento del término inicial para contestar la demanda.

En este último evento de no adjuntar el dictamen con la contestación, se entenderá que esta fue presentada en forma extemporánea.

6. La fundamentación fáctica y jurídica de la defensa.

7. El lugar donde el de mandado, su representante o apoderado recibirán las notificaciones personales y las comunicaciones procesales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.

PARÁGRAFO 1°. Durante el término para dar respuesta a la demanda, la entidad pública demandada o el particular que ejerza funciones administrativas demandado deberá allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentren en su poder.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

demandada o el particular que ejerza funciones administrativas demandado deberá allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentren en su poder.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-23-33-000-2021-00311-01 Sentencia anticipada de primera instancia

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Cuando se trate de demandas por responsabilidad médica, con la contestación de la demanda se deberá adjuntar copia íntegra y auténtica de la historia clínica pertinente, a la cual se agregará la transcripción completa y clara de la misma, debidamente certificada y firmada por el médico que haga la transcripción.

La inobservancia de estos deberes constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto.

PARÁGRAFO 2°. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso se gundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión.

decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión.

Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, ca ducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.

PARÁGRAFO 3°. Cuando se aporte el dictamen pericial con la contestación de la demanda, quedará a disposición del demandante por secretaría, sin necesidad de auto que lo ordene.”- Se subraya y resalta por fuera del texto original-.

Por su parte, el artículo 101 del Códi go General del Proceso, a cuya remisión expresa hace el artículo transcrito en precedencia para tramitar las excepciones previas, contempla:

“ARTÍCULO 101. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS . Las excepciones previas se formularán en el térmi no del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.

El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la

poder del demandado.

El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios.

Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera:

1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ella s y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-23-33-000-2021-00311-01

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2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.

Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones.

Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez. Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos. Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le

proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos. Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda. Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación.

3. Si se hubie re corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado. Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará.

Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado.

4. Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra.”- Se resalta por fuera del texto original-.

Ahora bien, ante la claridad de las normas expuestas, sólo cabe precisar que corresponde al juzgador de cada causa determinar si las ex cepciones planteadas por el extremo demandado de la litis constituyen excepciones previas de aquellas de las enlistadas taxativamente en el artículo 100 del Código General del Proceso y que no requieran la práctica de pruebas para ser decididas, ante lo cu al dicha decisión debe ser tomada por auto sin necesidad de convocar a las partes a audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código General del Proceso.

Es de anotar que, cuando se adviertan comprobadas la cosa juzgada, transacción,

decisión debe ser tomada por auto sin necesidad de convocar a las partes a audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código General del Proceso.

Es de anotar que, cuando se adviertan comprobadas la cosa juzgada, transacción, cosa juzgada , conciliación, falta de legitimación en la causa manifiesta o prescripción extintiva, aun cuando algunas de ellas constituyen excepciones previas, el parágrafo 2 del artículo 175 y el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, aplicables por ser norma especial y preferente, autorizan al juzgador de conocimiento decidirlas mediante sentencia anticipada sin necesidad de surtir el trámite de las excepciones previas.

Ha de tenerse en cuenta también que, de constatarse de manera preliminar si alguna de las excepciones previas prospera a tal punto de traer consigo la terminación del proceso, por tratarse de providencias que ponen fin al proceso, esta decisión debe ser adoptada por la Sala de Decisión en el caso de cuerpos colegiados, como lo impone el artículo 125 y el literal “g” del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, descendiendo al caso sub judice, la Sala encuentra que la UGPP propuso como excepciones previas, además de la de falta de co mpetencia que halló probada el juzgado a quien correspondió el asunto por reparto y comoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-23-33-000-2021-00311-01 Sentencia anticipada de primera instancia

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consecuencia de ello remitió el proceso a esta Corporación para que conociera de él en primera instancia, las de “inepta demanda” y la de “caducidad del medio de

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consecuencia de ello remitió el proceso a esta Corporación para que conociera de él en primera instancia, las de “inepta demanda” y la de “caducidad del medio de control”.

En lo tocante a la exceptiva de inepta demanda, sustentó dicha proposición la demandada con base en la consideración de que en la demanda no se desarrolló correctamente el concepto de la violación exigido en el numeral 4 del artículo 162 del Código d e Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Arguyó que el demandante se limitó a anotar normas que consideró demandadas y no realizó un esfuerzo argumentativo real para describir la manera en que los actos administrativos demandados trasgredieron el ordenamiento jurídico, indicando con claridad qué preceptos fueron vulnerados y cómo.

Sobre esta excepción, la Sala debe advertir que no tiene vocación de prosperidad, pues revisado el texto del escrito introductorio en su totalidad, se o bserva que a pesar de que el actor no realizó un recuento de la manera en que los actos administrativos demandados trasgredieron las normas que se estimaron vulneradas en un acápite específico titulado como “concepto de la violación”, esta carga argumentativa sí se desprende de los mismos hechos de la demanda. Es decir, partiendo de la base de que el actor cuestiona la legalidad de los actos administrativos por la única razón de que estos no fueron debidamente notificados y por ende no tuvo acceso al conten ido de ellos, punto a partir del cual afinca su pedimento de nulidad de los actos acusados, estas razones bastan para que la jurisdicción se pronuncie sobre la legalidad de los actos acusados a partir de estas

y por ende no tuvo acceso al conten ido de ellos, punto a partir del cual afinca su pedimento de nulidad de los actos acusados, estas razones bastan para que la jurisdicción se pronuncie sobre la legalidad de los actos acusados a partir de estas apreciaciones estudiando las normas aplicables al caso concreto y que el actor sí señaló.

Obrar en forma contraria a este criterio, y atendiendo el caso concreto en la forma que lo pretende la parte demandada al proponer su excepción, equivaldría a dar prevalencia a una mera formalidad o ritualismo omitiendo el deber de interpretar integralmente la demanda que corresponde a las autoridades judiciales según el derecho a la tutela judicial efectiva 6 y el acceso a la administración de justicia, impidiendo al actor acudir a ella oponiendo una formalidad que constituiría un exceso ritual manifiesto.

Aunado a ello, en tanto del recuento fáctico realizado por el promotor del amparo ordinario en la demanda se extrae con facilidad un compendio argumentativo que concibe un concepto de la violación y la carga a rgumentativa exigida por la ley procesal para que el juez de lo contencioso administrativo se pronuncie sobre la legalidad del acto administrativo demandado en forma suficiente, la excepción previa se despachará declarándose impróspera.

No corre la misma suerte la excepción de “caducidad del medio de control”, pues al analizar la Sala los aspectos que la sustentan se observa que le asiste razón a la parte demandada en su proposición, pues de la auscultación del material probatorio y el análisis de los hech os de que dan cuenta ellos con las normas aplicables al caso particular, se colige claramente que la caducidad del medio de control en el

parte demandada en su proposición, pues de la auscultación del material probatorio y el análisis de los hech os de que dan cuenta ellos con las normas aplicables al caso particular, se colige claramente que la caducidad del medio de control en el

6 Sobre este derecho que se desprende del derecho fundamental al debido proceso, la Corte en sentencia C -318 de 1998, puntualizó: “ El derecho a una tutela judicial efectiva, apareja, entre otras cosas, la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad y sin obstáculos o barreras desproporcionadas, a un juez o tribunal independiente e imparcial, frente al cual se pueda acometer, libremente, la plena defensa los derechos o intereses propios a fin de obtener, dentro de un plazo razonable, la debida protección del Estado. Es un derecho de naturaleza prestacional, pues exige la puesta en obra del aparato estatal con miras a su realización. En este sentido, debe afirmarse que se trata de un derecho de configuración legal y, en consecuencia, depende, para su plena realización, de que el legislador defina los cauces que permitan su ejercicio”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-23-33-000-2021-00311-01 Sentencia anticipada de primera instancia

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