TA CES - 20001-23-33-000-2021-00341-00-(15-01-2026)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20001-23-33-000-2021-00341-00-(15-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE
CARÁCTER LABORAL
DEMANDANTE: ALFREDO NEL ROMO GUZMÁN DEMANDADO: MUNICIPIO DE AGUSTÍN CODAZZI - CESAR RADICACIÓN: 20001-23-33-000-2021-00341-00
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS
I. ASUNTO
Procede esta Corporación a dictar sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia.
II. ANTECEDENTES
2.1. HECHOS La parte demandante manifiesta que el señor Alfredo Nel Romo Guzmán se dirige contra el Municipio de Agustín Codazzi, buscando la nulidad del acto administrativo del 2 de octubre de 2020 que negó el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales. El demandante afirma que trabajó par a el municipio desde febrero de 2016 hasta diciembre de 2019 como administrador del mercado público, cumpliendo funciones bajo subordinación, con horario fijo de doce horas diarias y órdenes directas, lo que configura una relación laboral real, pese a que formalmente se trató de contratos de prestación de servicios. Durante este tiempo devengaba un salario mensual de $1.200.000, y además realizaba horas extras. Fue desvinculado sin justificación, presentó derecho de petición sin obtener respuesta favorable.
2.2. PRETENSIONES
Solicita la declaratoria de nulidad del Oficio del 02 de octubre de 2020 que negó las
Fue desvinculado sin justificación, presentó derecho de petición sin obtener respuesta favorable.
2.2. PRETENSIONES
Solicita la declaratoria de nulidad del Oficio del 02 de octubre de 2020 que negó las acreencias laborales, ordenar el pago de los salarios correspondientes a veintiséis meses, las horas extras y todas las prestaciones sociales (cesantías, intereses, primas y vacaciones), indexar la s sumas y condenar al municipio en costas y agencias en derecho. Se solicita también que se reconozca la continuidad y permanencia del vínculo, equiparable a un contrato laboral.
2.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Los fundamentos jurídicos se apoyan en normas constitucionales como los artículos 13, 25 y 53, que consagran la igualdad, el derecho al trabajo y los principios mínimos laborales, así como en disposiciones de la Ley 80 de 1993, Ley 1437 de 2011 y decretos reglamentarios.
Se invoca el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, argumentando que la relación contractual se desnaturalizó y adquirió características propias de un contrato laboral, lo que genera derechos salariales y prestacionales.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20001-23-33-000-2021-00341-00 Sentencia de 1ª Instancia
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Cita jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que reconoce que, cuando se cumplen los elementos de subordinación, continuidad y remuneración, el contrato de prestación de servicios se convierte en una ficción que no puede desconocer los derechos laborales.
Se enfatiza que la actuación del municipio vulneró normas superiores y principios
remuneración, el contrato de prestación de servicios se convierte en una ficción que no puede desconocer los derechos laborales.
Se enfatiza que la actuación del municipio vulneró normas superiores y principios de igualdad, generando un trato discriminatorio frente al personal de planta, lo que justifica la protección judicial solicitada.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Municipio de Agustín Codazzi, reconoce que se celebraron varios contratos de prestación de servicios con el demandante, Alfredo Nel Romo Guzmán, para desempeñarse como administrador del mercado público. Sin embargo, sostiene que dichos contratos se ejecutaron bajo la modalidad legal prevista en la Ley 80 de 1993, sin que se configurara una relación laboral, pues el contratista actuó con autonomía y no bajo subordinación ni cumplimiento estricto de horarios, como afirma la parte actora.
Señala que los honorarios pactados fueron pagados oportunamente y que al finalizar cada contrato se suscribieron actas de terminación y liquidación, declarando paz y salvo entre las partes.
El municipio se opone a todas las pretensiones por carecer de sustento fáctico, jurídico y probatorio, argumentando que la contratación por prestación de servicios no genera vínculo laboral ni prestaciones sociales, conforme al artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y la jurisprudencia constitucional que diferencia subordinación de coordinación.
Explica que la función pública exige que los empleos estén en planta y provistos mediante nombramiento y posesión, por lo que no basta la ejecución de actividades para adquirir la calidad de empleado público. Además, indica que la relación contractual no fue continua, pues existieron lapsos entre contratos, lo que desvirtúa la permanencia alegada.
mediante nombramiento y posesión, por lo que no basta la ejecución de actividades para adquirir la calidad de empleado público. Además, indica que la relación contractual no fue continua, pues existieron lapsos entre contratos, lo que desvirtúa la permanencia alegada.
Como fundamentos jurídicos, cita normas constitucionales (arts. 122 y 125), leyes y decretos que regulan el empleo público y la contratación estatal, resaltando que la subordinación es el elemento esencial para diferenciar el contrato laboral del de prestación de servicios.
Invoca jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional que exige probar subordinación, permanencia y similitud con empleados de planta para declarar un contrato realidad.
Propuso como excepciones la legalidad del acto administrativo que negó las pretensiones, la inexistencia de relación laboral, la prescripción de derechos prestacionales por el término de tres años y una excepción genérica para hechos extintivos o modificativos del derecho.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
4.1. Parte Demandante:
El apoderado de la parte demandante reafirma los argumentos fácticos y jurídicos expuestos en la demanda, insistiendo en que las pruebas documentales yNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20001-23-33-000-2021-00341-00 Sentencia de 1ª Instancia
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testimoniales demuestran que el demandante trabajó de manera continua y permanente desde julio de 2016 hasta diciembre de 2019, cumpliendo jornadas extensas, incluso nocturnas, bajo directrices impartidas por la administración municipal. Esto, según el esc rito, evidencia subordinación y dependencia,
permanente desde julio de 2016 hasta diciembre de 2019, cumpliendo jornadas extensas, incluso nocturnas, bajo directrices impartidas por la administración municipal. Esto, según el esc rito, evidencia subordinación y dependencia, elementos esenciales de un contrato laboral.
El apoderado señala que el municipio adeuda veintiséis meses de salario y todas las prestaciones sociales (cesantías, intereses, primas, vacaciones), además de aportes a seguridad social en salud y pensión.
Argumenta que los contratos de prestación de servicios se desnaturalizaron, convirtiéndose en un contrato realidad, pues se acreditan los tres elementos esenciales: prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. Resalta que la temporalidad propia de los contratos de prestación de servicios desapareció, ya que las actividades fueron continuas y permanentes, propias de la función misional de la entidad.
El escrito invoca el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades y cita jurisprudencia reiterada que establece que, cuando se desvirtúa la naturaleza del contrato de prestación de servicios, procede el reconocimiento de derechos salariales y prestacionales.
Refiere que la labor desempeñada por el demandante se realizó en condiciones similares a las de los servidores de planta, lo que refuerza la tesis de la relación laboral. Además, se menciona que la práctica de indemnizar como resarcimiento debe superarse, reconociendo el verdadero vínculo laboral y aplicando los principios constitucionales de igualdad e irrenunciabilidad de derechos.
Destaca que el análisis probatorio debe hacerse bajo el principio de sana crítica, valorando la pertinencia y conducencia de las pruebas. Señala que los testimonios
constitucionales de igualdad e irrenunciabilidad de derechos.
Destaca que el análisis probatorio debe hacerse bajo el principio de sana crítica, valorando la pertinencia y conducencia de las pruebas. Señala que los testimonios confirman la presencia del demandante en las instalaciones del mercado público, cumpliendo horarios y funciones asignadas por la administración, lo que demuestra la subordinación. También subraya que la jurisprudencia exige acreditar los tres elementos de la relación laboral, especialmente la subordinación, y que en este caso se cumplen plenamente.
Finalmente, solicita declarar la existencia del contrato realidad, ordenar el pago de las acreencias laborales causadas y aplicar el artículo 53 de la Constitución, que consagra la protección de los derechos laborales. Argumenta que el reconocimiento de es ta relación laboral encubierta es una medida de justicia que garantiza la igualdad y la irrenunciabilidad de derechos, superando prácticas que desconocen la verdadera naturaleza del vínculo entre el trabajador y la administración.
4.2. Municipio de Agustín CodazziCesar:
Reafirma la legalidad del acto administrativo acusado y desvirtúa la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad.
Señala que los contratos suscritos fueron de prestación de servicios, ajustados a la Ley 80 de 1993, y que en ningún momento se configuraron los elementos esenciales de un contrato de trabajo, como la subordinación y la permanencia.
Argumenta que el demandante actuó con autonomía, sin estar sujeto a órdenes jerárquicas ni a un horario impuesto, y que los honorarios pactados fueron cancelados en su totalidad, con actas de liquidación que acreditan el paz y salvo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
jerárquicas ni a un horario impuesto, y que los honorarios pactados fueron cancelados en su totalidad, con actas de liquidación que acreditan el paz y salvo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20001-23-33-000-2021-00341-00 Sentencia de 1ª Instancia
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El municipio insiste en que la función pública exige que los empleos estén en planta y provistos mediante nombramiento y posesión, por lo que no basta la ejecución de actividades para adquirir la calidad de empleado público. Reitera que la contratación por prestación de servicios es una figura legal para atender necesidades temporales y que no genera derechos salariales ni prestacionales. Además, subraya que hubo interrupciones entre los contratos, lo que desvirtúa la continuidad alegada por la parte actora.
En cuanto a los fundamentos jurídicos, se apoya en normas constitucionales (arts. 122 y 125), la Ley 80 de 1993 y la Ley 1437 de 2011, así como en jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional que establece que la subordinación es el elemento determinante para declarar un contrato realidad. Invoca el principio de legalidad y la presunción de validez de los actos administrativos, señalando que la carga probatoria recae en el demandante, quien no demostró la existencia de una relación laboral.
Finalmente, solicita que se nieguen todas las pretensiones, se mantenga la legalidad del acto acusado y se condene en costas a la parte actora. Argumenta que acceder a las pretensiones implicaría desconocer el régimen de empleo público y la normativa contractual vigente, generando un precedente contrario a la ley y a la
legalidad del acto acusado y se condene en costas a la parte actora. Argumenta que acceder a las pretensiones implicaría desconocer el régimen de empleo público y la normativa contractual vigente, generando un precedente contrario a la ley y a la jurisprudencia reiterada sobre la naturaleza de los contratos de prestación de servicios.
El Ministerio Público no se pronunció.
V. CONSIDERACIONES 6.1. Prelación de fallo
Antes de entrar a estudiar el asunto de fondo planteado en esta oportunidad, se debe señalar que, en la actualidad, la Sala tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social, o cuando el asunto a debatir sea de aquellos que ya han tenido pronunciamientos similares.
Así mismo, tenemos que la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.
De igual forma, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010, dispone: “Facúltese a los jueces, tribunales, altas cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando
jueces, tribunales, altas cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4° de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998”.
Así también, en la reciente modificación a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, la Ley 2430 de 2024 estableció:
ARTÍCULO 27. Adiciónese el artículo 74J en el Capítulo VII de la Ley 270 de 1996, el cual establece lo siguiente:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20001-23-33-000-2021-00341-00 Sentencia de 1ª Instancia
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ARTÍCULO 74J. AGRUPACIÓN TEMÁTICA. Las altas cortes, los tribunales y los jueces podrán agrupar temáticamente los procesos para fallo, aunque los expedientes no se encuentren acumulados de acuerdo con las normas procesales. Las consideraciones del primer fallo podrán se r reiteradas en los demás, los cuales podrán ser expedidos de manera simultánea, sin sujeción al orden cronológico de turnos. (Subraya la Sala)
En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la nulidad de actos administrativos que niegan el reconocimiento del contrato realidad y el
sujeción al orden cronológico de turnos. (Subraya la Sala)
En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la nulidad de actos administrativos que niegan el reconocimiento del contrato realidad y el consecuencial pago de prestaciones sociales y demás emolumentos derivados de la relación laboral encubierta, por parte de entidades estatales, tema que ha venido siendo reiterativo y puesto en conocimiento de esta Corporación. Motivo por el cual, con fundamento en la normativa citada, la Sala se encuentra habilitada para dar prelación al fallo en el presente asunto sin que se haga necesario agotar el turno de los procesos a despacho para dictar sentencia.
5.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si se declara la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio de fecha 0 2 de octubre de 2020, expedido por el Secretario Jurídico del Municipio de Agustín Codazzi - Cesar, que negó a l demandante las prestaciones sociales y demás emolumentos solicitados, al considerar que no existió relación laboral entre el actor y el mencionado ente territorial.
En caso de prosperar la pretensión anterior, a título de restablecimiento del derecho, se establecerá si hay lugar a condenar al Municipio de Agustín Codazzi - Cesar, a reconocer, liquidar y pagar al demandante las prestaciones sociales y demás acreencias laborales por el tiempo que prestó sus servicios, debidamente indexadas en su valor.
También deberá establecerse si hay lugar a condena a favor de la demandante al pago de los salarios correspondientes a las mensualidades durante las cuales prestó sus servicios y el pago de horas extras.
5.3. Marco normativo y jurisprudencial.
También deberá establecerse si hay lugar a condena a favor de la demandante al pago de los salarios correspondientes a las mensualidades durante las cuales prestó sus servicios y el pago de horas extras.
5.3. Marco normativo y jurisprudencial.
5.3.1. De los contratos de prestación de servicios.
El ingreso al servicio público se puede realizar de tres maneras: vinculación legal y reglamentaria, laboral contractual o contrato de prestación de servicios1. Esta última modalidad, es celebrada por “ las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad ”2. La Corte Constitucional3 ha explicado las características de esta clase de vinculación:
“(…) - El contratista adquiere una obligación de hacer. Goza de autonomía e independencia desde el punto de vista técnico y científico. Por ende, con conlleva subordinación para el cumplimiento del objeto contractual.
- Estos contratos sólo pueden celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 26 de septiembre de 2019, Rad No. 25000-23-25-0002011-01310-02(5133-16), C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 2 Ley 80 de 1993, art. 32, núm. 3 3 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Hernando Herrera Vergara, Sentencia C-154 de 1997.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20001-23-33-000-2021-00341-00 Sentencia de 1ª Instancia
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- No da derecho al reconocimiento de prestaciones sociales, ya que estas son consecuencias inherentes de los contratos de trabajo.
- Se trata de una vinculación de tipo excepcional. Si se prorroga indefinidamente “la entidad tiene la obligación de adoptar las medidas y provisiones pertinentes para dar cumplimiento al artículo 122 de la Carta
Política”4.
Este tipo contratación pública puede ser desfigurada por los entes nominadores. Por eso, el ordenamiento jurídico ha prohibido su utilización para encubrir auténticas relaciones laborales. El Decreto 2400 de 19685 y la Ley 790 de 20026 señalan que no se puede celebrar contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones de carácter permanente. En caso de que se configure la existencia de una relación laboral, la administración puede declarar la nulidad del contrato7.
La Ley 734 de 2002 (Código Único Disciplinario) refiere como falta gravísima celebrar contratos de prestación de servicios cuando el cumplimiento de sus funciones implique “ subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”8. Esta falta disciplinaria fue replicada por la Ley 1952 de 20199, la cual derogó el anterior Estatuto Disciplinario.
La filosofía de estas normas es salvaguardar los derechos laborales de las personas que se vinculan al Estado. De igual manera, buscan preservar la moralidad administrativa, toda vez que el Estado no puede valerse de los contratos de prestación de servicios para ocultar relaciones laborales. La forma habitual en que
que se vinculan al Estado. De igual manera, buscan preservar la moralidad administrativa, toda vez que el Estado no puede valerse de los contratos de prestación de servicios para ocultar relaciones laborales. La forma habitual en que se debe vincular a las personas es a través de los empleos públicos, ya sea mediante carrera administrativa o libre nombramiento y remoción.
5.3.2. Del contrato realidad.
En aras de hacer efectivo el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, el trabajador puede acudir a la administración de justicia. Su pretensión debe ir encaminada a probar la existencia de la relación laboral. Para ello, tiene que acreditar tres elementos esenciales10:
a) Servicio personal. El contratista debe demostrar la prestación de sus servicios personales al empleador, en este caso, el Estado.
b) Contraprestación económica por el servicio u oficio prestado.
c) Subordinación. Implica la imposición de horarios o condiciones de dirección directa del empleador sobre el trabajador.
De lo reseñado, la subordinación constituye la piedra angular que guía al juez para dar por demostrada la relación laboral. La Corte Constitucional ha profundizado el marco teórico de este elemento.
4 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Sentencia T-253 de 2015. 5 Decreto 2400 de 1968, artículo 2, inciso final. (…) Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”. 6 Ley 790 de 2002, artículo 7. En ningún caso los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las
prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”. 6 Ley 790 de 2002, artículo 7. En ningún caso los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos. 7 Ley 190 de 1995, artículo 5. Nulidad de contratos de prestación de servicios cuando no cumplan con los requisitos para el ejercicio del cargo o para su celebración, por lo que, si se demuestra que verdaderamente se trataba de una relación laboral, el contrato debía dejarse sin efectos. 8 Ley 734 de 2002, artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: (…) 29. Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales. 9 Ley 1952 de 2019, artículo 54. Faltas relacionadas con la contratación pública. / 1. Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales. 10 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-040 de 2016.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20001-23-33-000-2021-00341-00 Sentencia de 1ª Instancia
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“En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina
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“En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente”11.
En esta clase de procesos judiciales la carga de la prueba recae en la parte demandante12. Al igual que las demás ramas del derecho procesal, sigue teniendo plenos efectos el principio de libertad probatoria. Esto permite que pueda utilizarse cualquier medio de prueba para demostrar los supuestos de hecho que se pretenden hacer valer, incluyendo los indicios13.
Si se configuran los presupuestos sustanciales requeridos, el juez administrativo procederá a declarar la existencia de la relación laboral. La orden lleva consigo el reconocimiento de las prestaciones sociales dejadas de percibir. Así mismo, se ordenará el pago de los aportes a pensión cuando no se hayan pagado durante la vinculación contractual del empleado 14. En todo caso, es imperioso examinar si
reconocimiento de las prestaciones sociales dejadas de percibir. Así mismo, se ordenará el pago de los aportes a pensión cuando no se hayan pagado durante la vinculación contractual del empleado 14. En todo caso, es imperioso examinar si estas prestaciones económicas no se encuentran prescritas.
5.3.3. De los criterios para determinar la permanencia de la función.
En el año de 2009, la Corte Constitucional 15 declaró la exequibilidad del artículo 2º del Decreto Ley 2400 de 1968. La norma establece la prohibición del Estado de celebrar contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones con carácter permanente. En esta providencia se establecieron unos criterios que deben tener en cuenta la administración y el juez para determinar el carácter permanente de una función pública. Siguiendo estos parámetros, se puede delimitar cuando un empleo debe proveerse por vinculación legal y reglamentaria, y c uando es factible utilizar la contratación pública.
Los criterios contemplados en la Sentencia C -614 de 2009 fueron replicados en la Sentencia T-392 de 2017. En esta providencia, se estudió el caso de una mujer trans que fue diagnosticada con el virus de inmunodeficiencia humana (VIH/SIDA) en estado avanzad o. La accionante solicitó al juez de tutela la existencia de un contrato realidad y el amparo de sus derechos fundamentales de petición y a la estabilidad laboral reforzada. El Alto Tribunal accedió al amparo solicitado, declarando la existencia de la relación laboral. Sobre los criterios para determinar la permanencia de la función concretó:
“En aquella oportunidad, la Sala Plena concluyó que la administración no
declarando la existencia de la relación laboral. Sobre los criterios para determinar la permanencia de la función concretó:
“En aquella oportunidad, la Sala Plena concluyó que la administración no puede suscribir contratos de prestación de servicios para que se desempeñen funciones de carácter indefinido, pues para ese efecto debe crear los cargos requeridos en la respectiva pl anta de personal. En este
11 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Hernando Herrera Vergara, Sentencia C-154 de 1997. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 30 de mayo de 2019, Rad. No. 66001-23-33-000-201300431-01(0846-15), C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 13 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Sentencia T-392 de 2017, párr. 23. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Rad. No. 23001 -23-33-000-2013-00260-01(008815) CE-SUJ2-005-16, Sentencia del 25 de agosto de 2016. 15 Sentencia C-614 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20001-23-33-000-2021-00341-00 Sentencia de 1ª Instancia
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orden de ideas, la permanencia en el empleo constituye un factor determinante para reconocer si en un caso se presenta una relación laboral. Así pues, la Corte fijó cinco criterios para determinar el concepto de permanencia de la función, a saber:
orden de ideas, la permanencia en el empleo constituye un factor determinante para reconocer si en un caso se presenta una relación laboral. Así pues, la Corte fijó cinco criterios para determinar el concepto de permanencia de la función, a saber:
- Criterio funcional: implica que, si la función contratada se refiere a aquellas que usualmente debe adelantar la entidad pública, en los términos señalados en el reglamento, la ley y la Constitución, debe ejecutarse mediante un vínculo laboral.
- Criterio de igualdad: si las labores desarrolladas por el contratista son las mismas que las de los servidores públicos vinculados a la planta de personal de la entidad, debe acudirse a la relación legal y reglamentaria o al contrato laboral y no a la contratación pública.
- Criterio temporal o de la habitualidad: si las funciones contratadas demuestran el ánimo de la administración de emplear de modo permanente y continuo los servicios de una misma persona y se encuentra que no se trata de un vínculo de tipo ocasional o esporádico, se trata de una relación laboral.
- Criterio de la excepcionalidad: si la tarea acordada corresponde a una “actividad nueva” que no puede ser desarrollada por el personal de planta, o se requieren conocimientos especializados, o de manera transitoria resulta necesario redistribuir funciones por la excesiva carga laboral para el personal de planta, puede acudirse a la contratación pública. Es decir que, si la gestión contratada equivale al “giro normal de los negocios” de la entidad, las labores se deben desempeñar por medio de una relació n laboral y no contractual.
- Criterio de la continuidad: si la vinculación se realiza mediante contratos
la entidad, las labores se deben desempeñar por medio de una relació n laboral y no contractual.
- Criterio de la continuidad: si la vinculación se realiza mediante contratos sucesivos de prestación de servicios, para desempeñar funciones de carácter permanente, la relación existente es de tipo laboral.”16
Así entonces, se puede concluir que la declaratoria de la existencia de la relación laboral está sujeto al cumplimiento de los siguientes elementos: (i) servicio personal, (ii) subordinación que imponga el Estado como empleador y (iii) la contraprestación económica. Para reforzar su tesis, el demandante puede valerse de los criterios de la permanencia del empleo para constatar si se está encubr