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TA CES - 20001-23-33-000-2021-00367-00-(04-07-2024)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20001-23-33-000-2021-00367-00-(04-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: OSCAR JAMIR ORTEGA BOLIVAR

DEMANDADO: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001-23-33-000-2021-00367-00

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO

I. ASUNTO

Agotadas las etapas pertinentes p rocede la Sala a proferir sentencia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor OSCAR JAMIR ORTEGA BOLÍVAR contra el MUNICIPIO DE VALLEDUPAR en el que se pretende la nulidad del acto administrativo que le negó el pago de la prima de antigüedad que venía devengando.

II. ANTECEDENTES

2.1. HECHOS

La parte demandante manifestó que el Concejo Municipal de Valledupar creó la prima de antigüedad para los trabajadores de la Secretaría de Educación Municipal, mediante Acuerdo No. 13 del 14 de abril de 1983.

Desde esa fecha los trabajadores que cumplían los requisitos para ella fueron accediendo al goce de la misma.

El Ministerio de Educación promovió demanda contra el acuerdo No 13 de 1983 y como consecuencia de ello el Tribunal A dministrativo del Cesar lo anuló en providencia del 14 de marzo de 2013 la cual no fue apelada y quedó en firme.

En la providencia se dejó sentado que las primas de antigüedad ya reconocidas

como consecuencia de ello el Tribunal A dministrativo del Cesar lo anuló en providencia del 14 de marzo de 2013 la cual no fue apelada y quedó en firme.

En la providencia se dejó sentado que las primas de antigüedad ya reconocidas debían seguirse cancelando a sus beneficiarios de manera que al actor se le hicieron pagos desde el 13 de marzo de 2013 hasta diciembre de 2017 cuando fue suspendido el emolumento.

Señaló que el 5 de junio bajo el radicado 20200605E95C8E6 el actor solicitó a la entidad demandada la reanudación del pago de la prima de antigüedad y el pago del retroactivo generado hasta la fecha.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Proceso No.: 20001-23-33-000-2021-00367-01

Sentencia de primera insta1ncia

2 El día 16 de junio de 2020 mediante acto administrativo VAL2020ER005851VAL2020EE002964 el municipio respondió negativame nte todas las solicitudes presentadas.

Posteriormente el 15 de agosto de 2021 bajo radicado 202108259D 34804 el actor solicitó nuevamente reanudar el pago de la prima de antigüedad y el pago del retroactivo y el 31 de agosto mediante acto administrativo VAL2021ER011901 el municipio respondió negativamente sus solicitudes sin conceder recursos contra el mismo.

El actor presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría el 8 de septiembre de 2021, la audiencia se llevó a cabo el 11 de octubre del mis mo año ante la Procuraduría 47 Judicial I Administrativa, y el 12 de octubre se expidió constancia

de 2021, la audiencia se llevó a cabo el 11 de octubre del mis mo año ante la Procuraduría 47 Judicial I Administrativa, y el 12 de octubre se expidió constancia de haberse agotado el requisito de procedibilidad.

2.2. PRETENSIONES

La parte actora deprecó la nulidad del acto ficto o presunto por medio del cual el municipio de Valledupar suspendió el pago de la prima de antigüedad que devengaba desde el 1 de enero de 2018.

Pidió también la nulidad del oficio No. VAL2021-ER-011901 del 1 de agosto de 2021 por medio del cual el municipio de Valledupar negó la reanudación d el pago de la prima de antigüedad y el pago del retroactivo por los dineros adeudados.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se condenara a la entidad demandada a pagar la mencionada prestación a partir del mes de diciembre de 2017 el reconocimiento y pago de los ajustes de valor tomando como base el IPC conforme a lo establecido en el artículo 187 del CPACA y se de cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 ibídem. Finalmente solicitó hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el formal adoptando un fallo de fondo y ultrapetita, teniendo en cuenta que la entidad suspendió el pago de manera arbitraria y con argumentos falaces como la excepción de inconstitucionalidad y otros argumentos, razón por la cual pide un fallo que favorezca Al trabajador que es parte débil de la relación laboral.

2.3 Normas Violadas y Concepto de la Violación

● Constitución Política de Colombia de 1991 , artículo 25, derecho al trabajo en

Al trabajador que es parte débil de la relación laboral.

2.3 Normas Violadas y Concepto de la Violación

● Constitución Política de Colombia de 1991 , artículo 25, derecho al trabajo en condiciones dignas. Artículo 29, derecho al debido proceso. Artículo 48, derecho a la seguridad social. Artículo 58 Buena fe. Artículo 83, 53 Constitución Política de 1986, artículos 76, 120, 187, ordinal 5. ● Ley 1437 de 2011. artículos 138 y 164. ● Acuerdo Municipal 13 de 1983 proferido por el Concejo Municipal de Valledupar. ● Decreto 1045 de 1978, artículo 33. ● Decreto ley 1042 de 1978, artículos 41, 42, 49 y 97. ● Concepto No.1878 del 13 de noviembre de 2008, proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. ● Sentencia del Consejo de Estado, sección tercera, Sentencia del 05 de Julio de 2006,Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Proceso No.: 20001-23-33-000-2021-00367-01

Sentencia de primera insta1ncia

3 M.P. Ruth Stella Correa Palacio, exp. 21051.

El mandatario judicial estimó que los actos administrativos demandados fueron expedidos con falsa motivación y violan los derechos s ubjetivos del actor ya que sin razón y sin mediar orden judicial se suspendió el pago de un factor salarial que venía devengando.

Adujo que los actos administrativos desconocen la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Cesar en el proceso 20001233100420110029000 del 14 de marzo de

mediar orden judicial se suspendió el pago de un factor salarial que venía devengando.

Adujo que los actos administrativos desconocen la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Cesar en el proceso 20001233100420110029000 del 14 de marzo de 2013 que dejó a salvo los derechos adquiridos de quienes ya la estaban disfrutando.

Señaló que los argumentos dados por el municipio de Valledupar que subyacen a la decisión de no continuar el pago adolecen de fal sa motivación porque la existencia de factores técnicos y presupuestales que obstaculicen el pago de la misma constituyen una carga que el actor en su condición de trabajador no tiene por qué soportar, porque la falta de recursos no está demostrada y porque ello no es argumento suficiente para suspender el pago de una asignación salarial, que constituye factor y respecto del cual el demandante ha cumplido los requisitos exigidos en la ley y por otra parte, la responsabilidad no puede endilgarse al Ministerio de Educación Nacional porque el actor es trabajador del municipio de Valledupar y fue esa entidad la que ordenó suspender el pago y profirió el acto administrativo presunto sobre el que se cuestiona la legalidad.

Como segundo argumento de la falsa motivación utilizada por el Municipio, señaló que el oficio 2017EE 11687 del 7 de julio de 2017 no es vinculante para la entidad sino una directriz y tampoco ordena suspender el pago de la prima de antigüedad sino que indica que el pago debe hacerse con recursos de ente territorial y no con los del SGP, aspecto que pone de presente un conflicto entre autoridades y no puede ser usado para perjudicar al actor.

En cuanto al tercer argumento señaló que los conceptos emitidos por la Sala de Consulta

que pone de presente un conflicto entre autoridades y no puede ser usado para perjudicar al actor.

En cuanto al tercer argumento señaló que los conceptos emitidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado no son vinculantes y adicionalmente, el invocado por el municipio en ningún momento ordena suspender el pago de la prima, por el contrario lo que se extrae de él es que el empleador debe asumir dicha carga cuando se trata de primas extralegales que han reconocido los municipios, siendo éste un conflicto en el que no participan los trabajadores.

En cuanto tiene que ver con el recurso de revisión que cursa en el Consejo de Estado contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar, debe señalarse que no se ordenó medida cautelar alguna que ordene suspender el pago, de manera que la sentencia proferida está plenamente vigente y debe surtir sus efectos, sobre todo porque cuando se profiera el fallo, éste tendrá efectos hacia el futuro y no retrospectivos.

Finalmente, el municipio de Valledupar indicó que no existe acto administrativo escrito por medio del cual se pueda establecer en forma expresa la motivación cuando se ordenó la suspensión del pago de la prima, no existe opción diferente a tenerlo como acto presunto y demandarlo pese a que sea general, pero advirtiendo que afectó los intereses particulares del demandante.

2.3. CONTESTACION DE LA DEMANDA

El municipio de Valledupar no contestó la demanda.

III. TRAMITE PROCESAL

La demanda fue presentada y repartida a este Despacho el 2 de noviembre de 2021. Se ordenó subsanar algunos defectos procesales y finalmente fue admitida mediante

III. TRAMITE PROCESAL

La demanda fue presentada y repartida a este Despacho el 2 de noviembre de 2021. Se ordenó subsanar algunos defectos procesales y finalmente fue admitida mediante providencia del 21 de abril de 2022 y se dispuso notificar a las partes.

La audiencia inicial se celebró el 6 de diciembre de 2022, en la cual se resolvió sobre lasMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Proceso No.: 20001-23-33-000-2021-00367-01

Sentencia de primera insta1ncia

4 excepciones, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas . El 21 de marzo de 2023 se llevó a cabo audiencia de pruebas.

Mediante auto del 30 de marzo de 2023 se dispuso correr traslado de los documentos pendientes de recibir en la audiencia de pruebas y con 6 de junio de 2024 se dispuso el traslado para alegatos de conclusión por escrito y concepto del agente fiscal.

3.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Durante el término concedido para ello, el apoderado de la parte demandante no allegó alegatos de conclusión.

La parte demandada al descorrer el traslado para alegar señaló que no hay lugar a que se profiera condena porque el acto a dministrativo demandado goza de presunción de legalidad, no tiene vicios y fue debidamente motivado acorde a las normas nacionales, y bajo los principios de la función pública y adicionalmente la norma que creó la prima de antigüedad fue declarada nula por el Tribunal A dministrativo del Cesar, por considerar

bajo los principios de la función pública y adicionalmente la norma que creó la prima de antigüedad fue declarada nula por el Tribunal A dministrativo del Cesar, por considerar que fue proferida por una autoridad que no estaba facultada para ello, ya que era de competencia exclusiva del gobierno nacional.

Indicó que en este caso no se está reclamando el cumplimiento de un acto administrativo particular expedido con anterioridad a la sentencia de nulidad, lo que realmente se persigue es prolongar en el tiempo los efectos de l Acuerdo No. 013 del 14 de abril de 1983, emitido por el Concejo Municipal de Valledupar.

De igual manera señaló que no puede hablarse de derechos adquiridos cuando ellos tuvieron origen en una actuación irregular de la administración como la prima de antigüedad. De manera subsidiaria solicitó decretar la prescripción de las mesadas causadas.

IV CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público no emitió concepto dentro de la oportunidad procesal pertinente.

V CONSIDERACIONES

No advirtiéndose en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que corresponda en el proceso de la referencia.

5.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 15 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en primera instancia del presente asunto.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema Jurídico se circunscribe a determinar si procede la declaratoria de

de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en primera instancia del presente asunto.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema Jurídico se circunscribe a determinar si procede la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados mediante los cuales se negó la solicitud de continuar pagando la prima de antigüedad suspendida desde el 1 de enero de 2018 por falsa motivación, acorde con los planteamientos del demandanteMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Proceso No.: 20001-23-33-000-2021-00367-01

Sentencia de primera insta1ncia

5 o si por el contrario deberá mantenerse la legalidad de los mismos.

En caso positivo deberá analizarse la procedencia del pago retroactivo de las mesadas dejadas de cancelar desde la fecha antes señalada.

5.3. PRUEBAS

Las pruebas allegadas al expediente que resultan relevantes para resolver son:

Copia de la sentencia del Tribunal del Cesar calendada 14 de marzo de 2013 que declaró la nulidad del Acuerdo 013 de 1983 (Archivo 21 Samai).

Copia de la comunicación del Ministerio al Secretario de Educación del Departamento sobre la suspensión de la prima (Archivo 21 Samai)..

Respuesta al requerimiento de pago de la prima de antigüedad, por parte de la Secretaría de Educación (Archivo 21 Samai).

Certificación de salario devengado por el actor y sobre la prima de antigüedad devengada (Archivo 26 Samai).

Copia de la petición elevada por el actor al ente territorial para solicitar el pago de la prima de antigüedad y respuesta a la misma con fecha 16 de junio de 2020

devengada (Archivo 26 Samai).

Copia de la petición elevada por el actor al ente territorial para solicitar el pago de la prima de antigüedad y respuesta a la misma con fecha 16 de junio de 2020 (archivo 21 Samai).

Acta de conciliación fallida ante la Procuraduría 47 Judicial II para Asuntos Administrativos de Valledupar con fecha 12 de octubre de 2021(archivo 21 Samai).

5.4. FUNDAMENTOS DE DERECHO

De la naturaleza jurídica de la prima de antigüedad y su creación por parte de autoridades territoriales.

Este emolumento denominado prima de antigüedad ha sido regulado en el Decreto 1042 de 1978, que en lo particular establece:

“Artículo 49.- De los increment os de salario por antigüedad. Las personas que a la fecha de expedición de este decreto estén recibiendo asignaciones correspondientes a la 3a. o 4a. columna salarial del Decreto 540 de 1977, por razón de los incrementos de antigüedad establecidos en dispo siciones legales anteriores, continuarán recibiendo, hasta la fecha en la cual se produzca su retiro del respectivo organismo, la diferencia entre sueldo básico fijado para su empleo en la segunda columna de dicho decreto y el de la tercera o cuarta column a, según el caso.

Los incrementos salariales de que trata este Artículo no se perderán cuando los funcionarios cambien de empleo dentro del mismo organismo, trátase de nuevo nombramiento, ascenso, traslado o encargo.

El retiro de un organismo oficial no implicará la pérdida de los incrementos salariales por antigüedad cuando el respectivo funcionario se vincule, sin solución de continuidad, a

traslado o encargo.

El retiro de un organismo oficial no implicará la pérdida de los incrementos salariales por antigüedad cuando el respectivo funcionario se vincule, sin solución de continuidad, a cualquiera de las entidades enumeradas en el Artículo 1o. del presente Decreto.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Proceso No.: 20001-23-33-000-2021-00367-01

Sentencia de primera insta1ncia

6 Para efectos de lo dispuesto en e l inciso anterior, se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles.

Los funcionarios que perciban incrementos de remuneración por concepto de antigüedad deberán manifestar esta circunstancia al hacer su solicitud de empleo en otra entidad oficial. (…)

La prima de antigüedad es pues un incremento salarial que se origina en la permanencia del empleado en el servicio y merced al cual la remuneración mensual se aumenta de acuerdo a los porcentajes establecidos, según el tiempo de esa permanencia.

La prima de antigüedad hace parte, pues, del salario y tanto la ley como la jurisprudencia y la doctrina han considerado siempre como salario dicho porcentaje cuando ha sido establecido legalmente.

Así lo ha reconocido desde vieja data el Consejo de Estado1, al decir que:

“La prima de antigüedad no es una prestación, sino que hace parte del salario … Tanto la ley como la jurisprudencia y la doctrina han considerado sie mpre como salario la prima de antigüedad. Dicha prima de antigüedad es un incremento salarial que se origina en la

como la jurisprudencia y la doctrina han considerado sie mpre como salario la prima de antigüedad. Dicha prima de antigüedad es un incremento salarial que se origina en la permanencia del empleado en el servicio y gracias a ella la remuneración mensual se aumenta de acuerdo a los porcentajes establecidos, según el tiempo de esa permanencia”.

Entonces al hacer parte del salario, se debe aclarar, en relación con la competencia de las entidades territoriales para crear o establecer el régimen salarial o prestacional de los servidores públicos, que la Constitución Política en su artículo 150, numeral 19, otorga al Congreso de la República la potestad para dictar y regular las normas que requiere el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial de los empleados públicos, y en el artículo 313 numeral 6 establece que los concejos municipales podrán determinar “...las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos...”, en concordancia con el artículo 315 numeral 7, que deja en cabeza de los alcaldes la facultad de fijar los salarios de los empleos de sus dependencias en observancia de los acuerdos correspondientes.

Como consecuencia de lo establecido en el mencionado artículo 150 el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, disponiendo en su artículo 12 lo siguiente:

“El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será́ fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente ley.

En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.

Parágrafo. El Gobierno señalar á́ el l ímite m áximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.”

ley.

En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.

Parágrafo. El Gobierno señalar á́ el l ímite m áximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.”

Respecto a la facultad de las corporaciones públicas del nivel territorial para fijar, determinar o crear elementos salariales, el Consejo de Estado ha señalado reiteradamente:

“(...) el Constituyente de 1991, retom ó el concepto de escalas de remuneraci ón del Acto Legislativo No. 1 de 1968 y atribuyó a las autoridades seccionales y locales funciones afines en esta materia a las que se venían ejerciendo en vigencia de la Constitución anterior, es decir, conservó el concepto que ven ía desde la reforma constitucional de 1968, en relaci ón con la necesidad de la existencia de una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo en

1 Ver sentencia del 25 de marzo de 1992, expedida por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda, Magistrada Ponente Doctora Clara Forero de Castro.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Proceso No.: 20001-23-33-000-2021-00367-01

Sentencia de primera insta1ncia

7 la regulación de determinadas materias, una de ellas la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre otros servidores del Estado. En donde la función del primero se debe limitar a establecer unos marcos g enerales, unos lineamientos que le circunscriban al segundo la forma como este ha de desarrollar su actividad reguladora para los asuntos señalados por la propia Constitución”.

del primero se debe limitar a establecer unos marcos g enerales, unos lineamientos que le circunscriban al segundo la forma como este ha de desarrollar su actividad reguladora para los asuntos señalados por la propia Constitución”.

En este orden de ideas, para la Sala es claro que la atribución conferida a la s Corporaciones Administrativas Territoriales en los artículos 300-7 y 313-6 de la Constitución Política para determinar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de los órdenes seccional y local, comprende únicamente la facultad de establecer en forma sucesiva, numérica y progresiva y sistemática tablas salariales por grados, donde se consignan la asignación o remuneración básica mensual para el año respectivo, teniendo en cuenta la clasificación por niveles de los diferentes empleos sobre la base además de que cada nivel tiene una nomenclatura específica de empleos y una escala de remuneración independiente, no involucrándose dentro de tal concepto la potestad de crear factores salariales diferentes”.

De esta manera es claro que la competencia de las Corporaciones públicas del orden territorial en materia salarial es un asunto absolutamente circunscrito a la fijación de las escalas salariales de los empleados públicos de acuerdo con los límites establecidos por el Gobierno Nacional, en ejercicio de la atribución que le confiere la Constitución Política.

De donde fluye sin hesitación, que, en el nivel territorial, el único competente para fijar el régimen salarial y prestacional de los emp leados públicos del respectivo orden es el Gobierno Nacional.

5.2.2. De los efectos de la nulidad de actos administrativos generales.

Las anteriores consideraciones dieron paso a que este Tribunal emitiera el fallo del año

Gobierno Nacional.

5.2.2. De los efectos de la nulidad de actos administrativos generales.

Las anteriores consideraciones dieron paso a que este Tribunal emitiera el fallo del año 2013, en el cual se sustenta la parte demandante para incoar el medio de control que ahora se resuelve, pero además en dicha decisión se hicieron otras consideraciones relacionadas con el aspecto que ahora se analiza, pues en este punto vale la pena recordar que el Tribunal al declarar la nulidad del Acuerdo 13 de 1983, dijo:

Por ello, es menester afirmar que el análisis de la validez formal o de vigencia de los reconocimientos de prima de antigüedad que se hicieron con anterioridad a la ejecutoria de esta sentencia, debe tener en cue nta también las garantías constitucionales del trabajador y de su salario, y, en consecuencia, se deberán seguir cancelando las primas de antigüedad reconocidas con anterioridad a esta declaratoria de nulidad.

Esta consideración que tuvo el Tribunal se enmarcó en la discusión sobre si los efectos de la anulación del acto administrativo (general) que creó la prima de antigüedad debían ser ex tunc2 o ex nunc3.

Pero previamente a estudiar esa decisión de la sente ncia del Tribunal, quiere esta Sala anotar que, a este respecto, recientemente el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda4, tuvo la oportunidad de analizar dichos efectos, con ocasión de la anulación de una ordenanza que creó el mismo factor de salario en el Departamento de Córdoba. Al efecto se transcribe in extensu, lo dicho en esa reciente providencia de la alta Corporación, en virtud a que ilustra con suficiencia las aristas que

Departamento de Córdoba. Al efecto se transcribe in extensu, lo dicho en esa reciente providencia de la alta Corporación, en virtud a que ilustra con suficiencia las aristas que implican la problemática que nos ocupa:

Sin embargo, esta sala de decisión, luego de analizar el devenir histórico de dicha discusión y las

2 Diccionario panhispánico del español jurídico, de la Real Academia Española https://dpej.rae.es/lema/exnunc: «Gral. Desde ahora. Expresión utilizada para determinar que las leyes, los contratos y los actos no tienen, ordinariamente, eficacia hacia el pasado. […]». 3 Ibidem https://dpej.rae.es/lema/ex-tunc: «Gral. Desde el inicio, desde entonces. Expresión que se utiliza para determinar el tiempo que comprende la eficacia de determinadas normas, actos o contratos»Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Proceso No.: 20001-23-33-000-2021-00367-01

Sentencia de primera insta1ncia

8 consecuencias que conlleva disponer efectos ex nunc o ex tunc al fallo que anula el acto administrativo de naturaleza general, coligió:

Efectos de las sentencias de nulidad en lo contencioso administrativo.

La nulidad de un acto administrativo es declarada por la jurisdicción contenciosa cuando se comprueba que, en su expedición, es decir, desde que nació a la vida jurídica, se presentaron algunos de los vicios legalmente establecidos. Ahora bien, normalmente ocurre, que antes perder su presunción de legalidad, eventualmente un acto administrativo ha producido consecuencias en el tráfico jurídico, porque sus

presentaron algunos de los vicios legalmente establecidos. Ahora bien, normalmente ocurre, que antes perder su presunción de legalidad, eventualmente un acto administrativo ha producido consecuencias en el tráfico jurídico, porque sus disposiciones pudieron haber concretado en los particulares un derecho o una garantía; por lo que surge entonces la controversia sobre cuál debe ser el alcance temporal de la decisión anulatoria, particularmente en cuanto a si los efectos del acto administrativo acaecidos mientras estu vo vigente se mantienen y conservan su validez o si también siguen la suerte del acto administrativo anulado.

En ese sentido, la jurisdicción de lo contencioso administrativo tradicionalmente se ha preguntado, si la declaratoria de nulidad solamente pued e tener efectos hacia el futuro, es decir «ex nunc», o si por el contrario los efectos de la decisión pueden retrotraerse hasta el momento de expedición del acto, o sea, «ex tunc». De entrada, aclara la Sala, que las respuestas a este interrogante han sido puras construcciones jurisprudenciales, puesto que no ha existido una fuente normativa positiva que regule la materia. […]

La anterior presentación, aunque elaborada de manera sucinta permite comprender la dificultad que plantea adoptar reglas absolutas para conceder o no efectos retroactivos a las sentencias de nulidad, pues, la tensión permanente de principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica frente a la igualdad, la justicia y en últimas la supremacía material de la Constitución y el derec ho legislado frente a los actos administrativos, enfrentan al operador jurídico a la necesidad de valorar en cada caso las circunstancias específicas a fin de adoptar la decisión que mejor se ajuste a los mandatos Supremos.

enfrentan al operador jurídico a la necesidad de valorar en cada caso las circunstancias específicas a fin de adoptar la decisión que mejor se ajuste a los mandatos Supremos. Como se ha visto, no sólo es dif ícil concebir un único modelo, sino que, además, cada caso plantea circunstancias diferentes que obligan al juez contencioso a considerar todas las alternativas posibles y con criterios de flexibilidad para ponderar los alcances, consecuencias o efectos de cada fallo a la luz de la Constitución.

Se concluye entonces, que en la jurisprudencia del Consejo de Estado actualmente se mantienen vigentes dos posturas generales respecto de los efectos de las sentencias de nulidad, a las cuales puede acudir el oper ador judicial al momento de determinar los alcances de su decisión.

La primera tesis jurisprudencial se refiere a las posibles consecuencias que la decisión judicial pueda tener sobre los efectos anteriores a ella que hayan sido producidos por los actos administrativos generales anulados. Así, los efectos «ex tunc» implican la eficacia retroactiva de la sentencia que decreta la nulidad de un acto administrativo.

La segunda tesis se concreta en los efectos «ex nunc» e implica la carencia de esa eficacia, con lo que los efectos del acto administrativo anulado, producidos con anterioridad a la decisión judicial, se mantienen y conservan plena validez.

Finalmente anota la Corporación, que la anterior sistematización y descripción de los criterios o pautas elaborados por el Conejo de Estado para atribuir determinados efectos a las sentencias de nulidad de los actos administrativos generales no pretende ser taxativa, sino meramente enunciativa, pues, los criterios examinados nunca agotarán las

criterios o pautas elaborados por el Conejo de Estado para atribuir determinados efectos a las sentencias de nulidad de los actos administrativos generales no pretende ser taxativa, sino meramente enunciativa, pues, los criterios examinados nunca agotarán las posibilidades de la realidad, por lo que siempre será necesario un análisis de cada caso en concreto.

En tal virtud, dado que los criterios sentados por esta Corporación hasta ahora no tienen la posibilidad de agotar las variadas y extremas posibilidades que puede pres entar cada controversia sometida aMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Proceso No.: 20001-23-33-000-2021-00367-01

Sentencia de primera insta1ncia

9 control del juez contencioso administrativo, resulta necesario estudiar el caso concreto a partir de las condiciones particulares de quienes pueden verse afectados por la anulación del acto administrativo de carácter general.

Con fundamento en los anteriores lineamientos, esta Colegiatura ha decidido demandas en consideración al tipo de emolumento reconocido, el derecho concernido, las consecuencias que la decisión judicial pueda tener en

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