TA CES - 20001-23-33-000-2021-00375-00-(18-07-2024)-1
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20001-23-33-000-2021-00375-00-(18-07-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, dieciocho (18) de Julio de dos mil veinticuatro (2024).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: ALBA CARMENZA QUIROZ MANJARRÉZ
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO RADICADO: 20001-23-33-000-2021-00375-00
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO
I. ASUNTO
Impulsado el trámite en lo pertinente conforme a las disposiciones aplicables al proceso ordinario, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en la causa de la referencia.
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando por conducto de apoderado judicial, la parte demandante elevó como pretensiones principales la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio SAC -2019-10349 (CSED ex No. 0452) del 27 de febrero de 2020, por medio del cual la Secretaria de Educación del Departamento del Cesar, negó la reliquidación de la primera mesada pensional reconocida a través de la Resolución No 005086 del 1° de agosto de 2017.
A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la Secretaría de Educación Departamental ya a la Nac ión-Ministerio de Educación Nacional-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio -FIDUPREVISORA S.A, a reliquidar la
A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la Secretaría de Educación Departamental ya a la Nac ión-Ministerio de Educación Nacional-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio -FIDUPREVISORA S.A, a reliquidar la primera mesada pensional con una tasa de reemplazo del 100% del último salario devengado.
Deprecó condenar a las demandadas a pagar las mesadas retroactivas causadas desde el 1° de junio 2017 hasta la fecha en que se realice y se verifique el pago, así mismo, realizar la indexación de los valores a cancelar, el pago de los intereses, las costas y agencia en derecho.
De manera subsidiaria solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio SAC-2019-10349 (CSED ex No. 0452) del 27 de febrero de 2020 que negó la reliquidación de la mesada pensional reconocida mediante Resolución 005086 delNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2021-00375-00 Sentencia de primera instancia
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1 de agosto de 2017 aplicándole la tasa de reemplazo del 75% del salario del último año de servicio, conforme lo dispuesto en el literal b) del artículo 10 de la Ley 776 de 2002, teniendo en cuenta lo establecido en el literal b) del artículo 10 del Decreto 1771 de 1994, en concordancia con lo dispuesto en el art ículo 5 de la Ley 1562 de 2012, tomando en cuenta el grado de pérdida de capacidad laboral del 100% de origen profesional y los salarios y factores salariales devengados por la exfuncionaria, además del pago de mesadas retroactivas causadas desde el 1 de
2012, tomando en cuenta el grado de pérdida de capacidad laboral del 100% de origen profesional y los salarios y factores salariales devengados por la exfuncionaria, además del pago de mesadas retroactivas causadas desde el 1 de junio de 2017 hasta que se verifique el pago, indexando todas las sumas anteriores.
Como condenas subsidiarias solicitó la reliquidación de la primera mesada pensional aplicando el 75% del salario del último año de servicio , el pago de las mesadas retroactivas causadas desde el 1 de junio de 2017 hasta cuando se verifique el pago, la indexación de los valores a cancelar, el reconocimiento y pago de los intereses legales correspondientes, las costas y agencias en derecho.
2.2. HECHOS
Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por la demandante fueron los siguientes:
La señora ALBA CARMENZA QUIROZ MANJARRÉZ se vinculó como docente en el año 1998 en la escuela Mixta de Valledupar; luego, en el año 2000 fungió como docente en la Institución Educativa La Esperanza y en el 2002 como Docente, en la Institución Educativa Mixta No 3 de Valledupar. En el a ño 2004 fue nombrada docente por la gobernación del Cesar a través del Decreto 162 del 1° de marzo, prestando sus servicios en las Instituciones Educativas: Liceo del Norte y Escuela Nueva Minas de Iracal del municipio de Pueblo Bello, Manuel Rodríguez Torices y Escuela Mixta No 1 del municipio de San Diego.
El 2 de mayo de 2016 se profirió dictamen de pérdida de capacidad laboral de origen
Pueblo Bello, Manuel Rodríguez Torices y Escuela Mixta No 1 del municipio de San Diego.
El 2 de mayo de 2016 se profirió dictamen de pérdida de capacidad laboral de origen profesional en porcentaje del 100%, por lo que, a través de Resolución No 005128 del 8 de septiembre de 2016, la Secretaría de Educación, la reubicó en el Grado 2 Nivel salarial B y luego con Resolución No. 002782 del 2 de mayo de 2017, fue retirada del servicio docente, sin habérsele reconocido su pensión de invalidez.
Mediante Res olución No. 005086 del 1º de agosto de 2017, la Secretaría de Educación Departamental le reconoció a la actora pe nsión de Invalidez, con base en un grado de pérdida de capacidad laboral equivalente al 100% , de origen profesional, pero la tasa de reemplazo que le aplicaron fue del 54% y solo tuvo en cuenta la Asignación Básica de los años comprendidos del 2005 a 2015.
De lo anterior se desprende que , al momento de reconocerle la pensió n, la Secretaría no tuvo en cuenta que los salarios y factores salariales que debía incluir para la liquidación de dicha pensión eran los correspondientes al último año de servicio, es decir, del 16 de mayo de 2016 al 16 de mayo de 2017, a su vez, no se tuvo en cuenta el tiempo de vinculación al servicio docente y las normas que regulan la pensión de invalidez de origen profesional sino que se aplicaron las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de origen común, pese a que se indicó
tuvo en cuenta el tiempo de vinculación al servicio docente y las normas que regulan la pensión de invalidez de origen profesional sino que se aplicaron las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de origen común, pese a que se indicó que las normas aplicables eran el Decreto 3135 de 1968, el decreto 1848 de 1969, la ley 91 de 1989 y la Ley 812 de 2003.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2021-00375-00 Sentencia de primera instancia
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Aunado a l o anterior, se tiene que la última valoración de Medicina ocupacional realizada por la UT RED INTEGRADA FOSCAL - CUB, con fecha 15 de agosto de 2019, se ratificó el origen profesional de la invalidez y el PCL del 100%.
La actora el día 4 de octubre de 2019 se presentó reclamación ante la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar , para el reconocimiento y pago de la reliquidación de la primera mesada pensiona l, pero fue negada a través del acto administrativo contenido en el oficio SAC -2019-10349 (CSED ex No. 0452) del 27 de febrero de 2020.
Finalmente manifestó que el 4 de agosto de 2020 presentó solicitud de Conciliación ante la Procuraduría 76 Judicial I para Asuntos Administrativos que declaró su incompetencia y la remitió a la Procuraduría 47 Judicial I el 14 de agosto de 2020. La audiencia fue celebrada el 28 de septiembre de 2020 , la cual fracasó y se le expidió acta con constancia de fallida el 3 de octubre de 2020.
La audiencia fue celebrada el 28 de septiembre de 2020 , la cual fracasó y se le expidió acta con constancia de fallida el 3 de octubre de 2020.
2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte actora estimó trasgredidas las normas constitucionales contenidas en l a Constitución Política, especialmente del Preámbulo, así como las disposiciones contenidas en sus artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 48, 53 y 83. Consideró que se infringió la norma en la cual dice fundarse , a saber: el literal A del artículo 63 del Decreto 1848 de 1969, en concordancia con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
A su vez infringe: el literal B del artículo 10 de la Ley 776 del 2002, en concordancia con el artículo 5° de la Ley 1562 de 2012, literal b) del artículo 10 del Decreto 1771 de 1994, articulo 249 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 5 de la Ley 57 de 1887, desarrollado por el artículo 10 del Código Civil.
Adujo como concep to de violación que al no aplicar lo dispuesto artículo 63 del Decreto 1848 de 1969, la Secretaría de Educación Departamental causó un agravio injustificado a la actora puesto que un porcentaje inferior al que realmente correspondía, no tomó en cuenta el tiempo de su vinculación y la liquidación se hizo con el promedio de los años 2005 a 2015 cuando debió tenerse en cuenta únicamente el último año de servicio, es decir desde el 16 de mayo de 2016 hasta el 16 de mayo de 2017. Adicionalmente señaló que en la liquidación de la primera mesada no se tuvieron
únicamente el último año de servicio, es decir desde el 16 de mayo de 2016 hasta el 16 de mayo de 2017. Adicionalmente señaló que en la liquidación de la primera mesada no se tuvieron en cuenta como factores salariales la Bonificación Mensual Docentes, Prima de Navidad, Prima de Vacaciones Docentes y Prima de Servicios y la tasa de remplazo que le aplicó a la actora, (54%), es inferior a la que realmente le correspondía, esto es, el 100%.
En apoyo de sus argumentos citó la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado según la cual el momento de vinculación del docente determina la norma aplicable porque si es anterior a la vigencia de la Ley 812 de 2003 se aplica Ley 3135 de 1968 y Decreto 1848 de 1969 y 1045 de 1978.
Indicó que el acto administrativo desconoció la protección especial otorgada al trabajo humano, en especial a los servidores del Es tado que como la actora han laborado mas de 19 años al servicio docente, porque aplicó las disposiciones sobre invalidez de origen común cuando se trataba de una enfermedad profesional, con lo cual se desconocieron los principios axiológicos mínimos de est a materia, en especial el principio de legalidad, la favorabilidad, debido proceso, derecho a la seguridad social los cuales son de obligatorio acatamiento.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2021-00375-00 Sentencia de primera instancia
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2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
2.4.1 La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nac ional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
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2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
2.4.1 La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nac ional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculada al proceso y debidamente notificada contestó la demanda oportunamente, oponiéndose a las pretensiones elevadas por la parte actora, con argumentos que se pueden sintetizar así:
Manifestó que, en el presente caso, los factores salariales que alega la actora no están previ stos en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, por lo que la entidad al reconocer la pensión se ajustó a derecho, sin que sea procedente el cobro de la misma para incluirla en una reliquidación pensional.
Propuso como excepciones previas las de “falta de integración de litisconsorcio necesario”, “responsabilidad del ente territorial”.
A su vez, deprecó la prosperidad de las siguientes excepciones de mérito: “legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad ”, “ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico ”, “cobro de lo no debido ”, “prescripción”, “sostenibilidad financiera”, “inexistencia de la obligación”.
2.4.2 Departamento del Cesar.
El departamento del Cesar, respondió oportunamente la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma.
El apoderado de la entidad territorial manifestó que no está llamada a responder por la reliquidación de la primera mesada pensional, solicitada por la señora ALBA
El departamento del Cesar, respondió oportunamente la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma.
El apoderado de la entidad territorial manifestó que no está llamada a responder por la reliquidación de la primera mesada pensional, solicitada por la señora ALBA CARMENZA QUIROZ MANJARRÉZ, pues por mandato legal ello corresponde a la Nación – Ministerio De Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, puesto que su intervención se limita a expedir el acto administrativo de reconocimiento, mientras que el pago lo efectúa el Fondo. Por tal razón solicitó ser desvinculado del proceso. Propuso las excepcione s de “ falta de legitimidad material por pasiva del ente territorial”.
III. TRAMITE PROCESAL
La demanda se presentó el 16 de noviembre de 2021 y fue admitida mediante auto del 21 de abril de 2022.
Vencido el traslado de la demanda en providencia calendada 16 de febrero de 2023 se resolvió sobre las excepciones previas y se desvinculó al Departamento del Cesar del presente proceso.
Posteriormente mediante auto del 9 de marzo de 20231 se dispuso prescindir de la audiencia inicial y en consecuencia se ordenó dictar sentencia anticipada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 162 y 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la medida que
1 Archivo digital No. 20 del expediente electrónico.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2021-00375-00 Sentencia de primera instancia
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no existían pruebas pendientes. Bajo ese contex to, se corrió traslado a las partes
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no existían pruebas pendientes. Bajo ese contex to, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
3.1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Durante el término concedido para ello, la parte demandante descorrió el traslado para alegatos de conclusión oportunidad en la cual reiteró los argumentos consignados en la demanda, en especial lo relacionado con la errónea liquidación de la pensión de invalidez de la actora porque no se tuvieron en cuenta los factores devengados el último año de servicio y se aplicó una tasa de reemplazo del 54% bajo las normas de la Ley 100 de 1993 aplicables a personas con incapacidad por enfermedades comunes, y no el 100% de la tasa a la que tienen derecho aquellos cuya incapacidad es por enfermedad profesional2.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no se pronunció respecto del presente proceso.
V. CONSIDERACIONES
Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver sobre las pretensiones planteadas por la parte actora en contraste con los argumentos de defensa sostenidos por la entidad demandada.
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en primera instancia de la nulidad del acto administrativo demandado.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en primera instancia de la nulidad del acto administrativo demandado.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad se circunscribe a determinar si el acto administrativo contenido en el oficio SAC -2019-10349 (CSEDex 0452) del 27 debe ser declarado nulo, y como consecuencia de ello si la demandante tiene derecho a que se le reliquide la primera mesada de la pensión de invalidez reconocida , aplicando una tasa de remplazo equivalente al 100% del salario y factores salariales devengados durante el último año de servicios según lo normado en el Decreto 1848 de 1969.
Así mismo, corresponde a la Sala dilucidar si como consecuencia de lo anterior, hay lugar a ordenar la indexación de las sumas concedidas, el pago de intereses, la condena en costas y agencias en derecho.
5.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO
En materia de pensión de docentes, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, estableció su entrada en vigencia (27 de junio de 2003) como el momento hito que determina el régimen prestacional aplicable a cada grupo de docentes.
2 Archivo Digital No. 31 del expediente electrónico.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2021-00375-00 Sentencia de primera instancia
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Así, quienes ingresaron al servicio después de la entrada en vigencia de dicha norma quedan sujetos al régimen pensional de prima media con prestación
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Así, quienes ingresaron al servicio después de la entrada en vigencia de dicha norma quedan sujetos al régimen pensional de prima media con prestación definida, previsto en la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 y los que se vincularon antes de ello, continuar ían con el régimen que les venían aplicando, la Ley 91 de 1989 y el régimen prestacional de las entidades territoriales según el caso.
Sobre este punto, el artículo 115 de la Ley 115 de 1994 dispone que el régimen especial de los educadores estatales se r ige por esa ley y el régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989 y en la ley 60 de 1993, cuyo artículo 6 dispuso que se aplicaría a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporaran a las plantas depar tamentales o distritales sin solución de continuidad y los que se vincularan a partir de ella.
Ahora bien, la Ley 91 de 1989 estableció que el régimen pensional aplicable a los docentes nacionales y nacionalizados era previsto para los empleados públicos del orden nacional, a saber, en el Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978.
Así se señaló el Consejo de Estado en sentencia del 12 de febrero de 2009. Rad. 1959-2008:
“(…) Lo anterior permite deducir que el régimen aplicable para los docentes oficiales vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 26 de junio de 2003, es el establecido para el Magisterio antes de dicha fecha, es decir el contempl ado en la Ley 91
vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 26 de junio de 2003, es el establecido para el Magisterio antes de dicha fecha, es decir el contempl ado en la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, que en su artículo 15 dispone:
“A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con poster ioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
(…)
2. Pensiones:
B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público naci onal y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”.
De la norma transcrita se colige que el régimen pensional aplicable a los docentes nacionales y nacionalizados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M agisterio es el dispuesto para los empleados públicos del orden nacional.
Si bien es cierto el artículo 48 de la Constitución Política respetó el régimen pensional que
y nacionalizados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M agisterio es el dispuesto para los empleados públicos del orden nacional.
Si bien es cierto el artículo 48 de la Constitución Política respetó el régimen pensional que venían gozando los docentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, también lo es que dicho régimen no contemplaba requisitos especiales para efectos de obtener elNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2021-00375-00 Sentencia de primera instancia
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reconocimiento de la pensión, por el contrario, remite a las normas de carácter general vigentes para los empleados del sector público nacional (…)”.
Ahora bien, la pensión de invalidez está prevista en el art ículo 23 del Decreto Ley 3135 de 1968 para los servidores públicos que presentan una disminución de su capacidad laboral en los siguientes términos:
“(…) PENSION DE INVALIDEZ. La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75%, da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual devengado, mientras la invalidez subsista.
a) El 50% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea el 75%;
b) Del 75%, cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance el 95%;
c) El 100% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%.
Parágrafo. La pensión de invalidez excluye la indemnización (…).”.
No obstante, este artículo fue derogado expresamente por el artículo 98 de la Ley 1295 de
Parágrafo. La pensión de invalidez excluye la indemnización (…).”.
No obstante, este artículo fue derogado expresamente por el artículo 98 de la Ley 1295 de 1994”. -Sic para lo transcrito-.
Por otra parte, los artículos 60, 61 y 63 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto Ley 3135 de 1968 disponen:
“Art. 60. DERECHO A LA PENSIÓN. Todo empleado oficial que se halle en situación de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de la pensión de invalidez a que se refiere este capítulo.
Art. 61. DEFINICIÓN.
1.- Para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido al empleado oficial que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha perdido en un porcentaje no inferior al 75% su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesión a que se ha dedicado ordinariamente.
2.- En Consecuencia, no se considera inválido al empleado que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al 75%.” (…)
“Art. 63. CUANTÍA DE LA PENSIÓN. El valor de la pensión de invalidez se liquidará con base en el último salario devengado por el empl eado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así:
Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable.
Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable.
Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar del noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual (…).”.
En cuanto a los factores que deben tenerse en cuenta para la liquidación, la norma que regula este aspecto es el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, siendo estos:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2021-00375-00 Sentencia de primera instancia
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“a. La asignación básica mensual; b. Los gastos de representación y la prima técnica; c. Los dominicales y feriados; d. Las horas extras; e. Los auxilios de alimentación y transporte; f. La prima de Navidad; g. La bonificación por servicios prestados; h. La prima de servicios;
- Los viáticos que reciban los funcio narios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio;
j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; k. La prima de vacaciones; l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio;
decreto-ley 710 de 1978; k. La prima de vacaciones; l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll. Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del decreto 3130 de 1968.»
Finalmente, el artículo 4 de la Ley 4 de 1966 y el artículo 5 del Decreto 1743 establecen que, a partir de su vigencia, las pensiones de jubilación e invalidez reconocidas a favor de los trabajadores de las entidades de derecho público deben liquidarse teniendo en cuenta el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios antes de adquirir el estatus pensional.
Acorde con lo anterior, para el reconocimiento de una pensión de invalidez de un docente oficial, lo primero que debe verificarse es cuándo se vinculó al servicio porque ello determinará el régimen pensional que lo cobija: si es antes del 27 de junio de 2003, se aplicarán el Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978 y si es posterior a esa fecha, la Ley 100 de 1993, que regula la pensión de invalidez por riesgo común y la ley 776 de 2002 sobre invalidez profesional según sea el caso.
En lo tocante a aquellos docentes oficiales cuya pensión de invalidez se rige por las reglas de la Ley 100 de 1993 por haberse vinculado con posterioridad al 27 de junio de 2003 el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 establece que se considera invalida “la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada
reglas de la Ley 100 de 1993 por haberse vinculado con posterioridad al 27 de junio de 2003 el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 establece que se considera invalida “la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. » y a su vez, el artículo 39, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 dispuso que tendrá derecho a la pensión el afiliado que sea declarado invalido y acredite las siguientes condiciones:
«1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidadNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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(de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. […]».
El articulo 40 reguló lo relacionado con el monto mensual de la pensión:
transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. […]».
El articulo 40 reguló lo relacionado con el monto mensual de la pensión:
“ARTÍCULO 40. MONTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. El monto mensual de la pensión de invalidez será equivalente a:
a) El 45% del ingreso base de liquidación, más el 1.5% de dicho ingreso por cada 50 semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras 500 semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50% e inferior al 66%.
b) El 54% del ingreso base de liquidación, más el 2% de dicho ingreso por cada 50 semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras 800 semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66%.
La pensión por invalidez no podrá ser superior al 75% del ingreso base de liquidación.
En ningún caso la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual.
La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado.»
A su turno, el artículo 21 ejusdem3 establece con respecto del ingreso base de liquidación y el periodo que lo define, lo siguiente:
“ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los
liquidación y el periodo que lo define, lo siguiente:
“ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inFl.ación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo”.
Y en el artículo 1° d el Decreto 1158 de 19944, en materia de factores salariales se dispuso:
“ARTÍCULO 1º. BASE DE COTIZACIÓN. El salario mensual base para calcular las co
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