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TA CES - 20001-23-33-000-2022-00008-00-(18-07-2024)-1

Tribunal Administrativo del Cesar

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Detalles

Título
TA CES - 20001-23-33-000-2022-00008-00-(18-07-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: JORGE JOSÉ MALO URREGO DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA RADICADO: 20001-23-33-000-2022-00008-00

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO

I. ASUNTO

Impulsado el trámite en lo pertinente conforme a las disposiciones aplicables al proceso ordinario, procede la Sala a dictar la sentencia de primera instancia en la causa de la referencia.

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando por conducto de apoderada judicial, la parte demandante elevó como pretensiones la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto o presunto fechado el 6 de enero de 2021, por medio del cual se denegó el reconocimiento y pago de una indemnización equivalente a las prestaciones sociales, cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y pensiones, causados desde el 25 de febrero del 2000 ha sta el 25 de octubre de 2018 por la vinculación del señor Jorge José Malo Urrego al SENA, mediante contratos de prestación de servicios, pero bajo una verdadera relación laboral.

Sumado a lo anterior, solicitó el pago de $445.210.155 por concepto de traba jos suplementarios, vacaciones, cesantías e intereses causados sobre estas, primas, o

verdadera relación laboral.

Sumado a lo anterior, solicitó el pago de $445.210.155 por concepto de traba jos suplementarios, vacaciones, cesantías e intereses causados sobre estas, primas, o en su defecto las prestaciones que hayan sido causadas por un trabajador de planta del SENA que desempeñara las mismas labores cumplidas por el actor durante el lapso comprendido entre el 25 de febrero del 2000 y el 25 de octubre de 2018.

Además, deprecó el pago correspondiente a la dotación y calzado y la devolución de la suma equivalente a los pagos realizados por concepto de retención en la fuente durante la relación laboral.

Así mismo, pidió que se condenara a las deman dadas a indexar los valores que corresponden a la condena antes descrita, y que sobre dichas sumas se ordenara el pago de intereses moratorios.Nulidad y restablecimiento 20001233300020220000800 Sentencia de Primera Instancia

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Por último, suplicó que se condenara en costas a las partes demandadas.

2.2. HECHOS

Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por el demandante fueron los siguientes:

Señaló la parte actora que el demandante fue contratado por el SENA desde el 25 de febrero del año 2000 hasta el 25 de octubre del 2018, por medio de sucesivos contratos y órdenes de prestación de servicios y adicionalmente prestó sus servicios en periodos que no están respaldados con contratos.

Relató que el señor Jorge José Malo se desempeñó en los siguientes cargos: i) instructor del área de agroindustria, ii) instructor en la red de conocimiento agrícola,

en periodos que no están respaldados con contratos.

Relató que el señor Jorge José Malo se desempeñó en los siguientes cargos: i) instructor del área de agroindustria, ii) instructor en la red de conocimiento agrícola, iii) instructor para impartir información del programa de atención a la ví ctima de desplazamiento por la violencia, iv) instructor para impartir formación del programa de desarrollo del componente técnico y empresarial para el montaje de dos unidades productivas, v) instructor para impartir formación ejecutada al proceso de formación teórico practico del aprendiz.

Indicó que el demandante desarrolló sus funciones como instructor del SENA de lunes a viernes, en un horario comprendido desde las 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm.

Por otro lado, advirtió que el demandan te recibía órdenes de los subdirectores de turno del Sena Regional Cesar.

2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte actora estimó transgredidos los artículos superiores 1, 2, 3, 4, 6, 13, 25 y 53, articulo 3 y 138 del C.P.A.C.A y artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

Adujo en desarrollo de la carga argumentativa que el señor Jorge José Malo estuvo vinculado al SENA durante 18 años sin solución de continuidad a través de contratos de prestación de servicios simulados, ejerciendo una prestación de carácter personal, recibiendo remuneración y bajo la subordinación de los subdirectores, configurándose una relación laboral, generando el reconocimiento y pago de las acreencias laborales que fueron negadas por medio de acto ficto o presunto.

personal, recibiendo remuneración y bajo la subordinación de los subdirectores, configurándose una relación laboral, generando el reconocimiento y pago de las acreencias laborales que fueron negadas por medio de acto ficto o presunto.

Sumado a lo anterior, indicó que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser asumidas por el personal de planta y que no admit e el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar de forma independiente y autónoma bajo los términos del contrato y la ley contractual.

Indicó que el elemento de subordinación es el determinante frente al contrato de prestación de servicios, ya que en él , el contratista debe tener la calidad de independiente sin derecho a prestaciones sociales, sin embargo, al constatarse la existencia de un trabajo subordinado, así como la asignación de horario de trabajo y que se impartan órdenes, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de las prestaciones sociales correspondientes.Nulidad y restablecimiento 20001233300020220000800 Sentencia de Primera Instancia

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En aras de sustentar los argumentos esbozados, el apodera do de la parte demandante trajo a colación múltiples disposiciones jurisprudenciales que regulan la materia en debate.

2.4 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

- SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)

No contestó la demanda.

III. TRAMITE PROCESAL

La demanda se presentó el 16 de diciembre de 2021 , correspondiéndole el

- SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)

No contestó la demanda.

III. TRAMITE PROCESAL

La demanda se presentó el 16 de diciembre de 2021 , correspondiéndole el conocimiento a este Despacho, quien posteriormente por auto del 2 de junio de 20221 la admitió , luego, se procedió a darle traslado de la demanda a la parte demandada, sin embargó no se aportó contestación alguna.

La audiencia inicial se celebró el 22 de marzo de 2023 en la cual se fijó el litigio, se incorporaron las pruebas documentales adosadas al expediente oportunamente por las partes y se decretaron pruebas testimoniales y documentales solicitadas por la parte demandante2.

La audiencia de pruebas fue celebrada el 15 de mayo de 2023, en la que se recaudaron las declaraciones testimoniales decretadas en audiencia inicial 3, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir su concepto.

3.1 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

  • Parte demandante

Durante el término concedido para ello, la parte demandante alegó de conclusión mediante memorial en el que reiteró que en el presente caso se config uran los elementos propios del contrato de trabajo , además, señaló que por medio de las pruebas documentales y testimoniales se probó que efectivamente el señor Malo Urrego fue vinculado de forma continua e ininterrumpida para desarrollar labores pertinentes y obligatorias en favor del SENA como instructor en diversas áreas.

Indicó que la demandada debe cumplir con la obligación de cancelar las acreencias laborales como prestaciones sociales sin vulnerar las normas que han sido

pertinentes y obligatorias en favor del SENA como instructor en diversas áreas.

Indicó que la demandada debe cumplir con la obligación de cancelar las acreencias laborales como prestaciones sociales sin vulnerar las normas que han sido invocadas, toda vez que se prevé una especial protección en la cual el Estado debe garantizar al trabajador condiciones de igualdad, primacía de la realidad sobre las formas, etc.

Además, reiteró los fundamentos jurisprudenciales señalados en su demanda para que sean tenidos en cuenta en la decisión adoptada.

  • Servicio Nacional de Aprendizaje

1 Índice 8, aplicativo SAMAI. 2 Índice 19, aplicativo SAMAI. 3 Índice 131, aplicativo SAMAI.Nulidad y restablecimiento 20001233300020220000800 Sentencia de Primera Instancia

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Por su parte, la apoderada del SENA alegó de conclusión indicando que los contratos jamás se desconfiguraron dado que no se acreditó la existencia de los elementos constitutivos de una relación laboral, principalmente el elemento de la continuada subordinación, pues, la parte actora no cumplía horarios, órdenes, etc, ya que, por el contrario, ejecutaba sus labores con autonomía e independencia en el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.

Indicó que no es cierto que el demandante prestara sus servicios por fuera de los plazos pactados, dado que, cada contrato tenía una fecha de inicio y de fin, relacionada con la temporalidad necesaria para la ejecución de las actividades contractuales, y no obra prueba respecto de la prestación de servicios en periodos diferentes a los pactados en los contratos de prestación de servicios.

relacionada con la temporalidad necesaria para la ejecución de las actividades contractuales, y no obra prueba respecto de la prestación de servicios en periodos diferentes a los pactados en los contratos de prestación de servicios.

Señaló que en el proceso no obra prueba referente a las órdenes impartidas sobre el demandante, o la exigencia del cumplimiento de horario, memorandos e instrucciones por parte de funcionarios del SENA, haciendo forzoso concluir la configuración del elemento de subordinación.

Sumado a lo anterior, indicó que a partir de los testimonios practicados en el proceso, se concluye que hubo una relación de coordinación de actividades entre el contratante y el contratista, den que éste aceptó las condiciones de tiempo, modo y lugar para el desarrollo de las actividade s establecidas como obligaciones, obedeciendo esto a una relación contractual y no laboral.

En razón a lo anterior, adujo que no existe prueba fehaciente que indique que el demandante no podía actuar con independencia, es decir, que el señor Jorge José Malo laboraba en forma subordinada porque debía cumplir la intensidad horaria de los funcionarios de planta, como tampoco obra prueba de que el demandante recibiera órdenes o instrucciones por parte de funcionarios del SENA.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso.

V. CONSIDERACIONES

No advirtiéndose en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver sobre las pretensiones planteadas por la parte actora.

5.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento

lo actuado, procede la Sala a resolver sobre las pretensiones planteadas por la parte actora.

5.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administr ativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en primera instancia de la nulidad de los actos administrativos demandados.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad, se circunscribe a determinar si entre el actor y la entidad demandada existió sustancialmente una relación laboral enmascarada bajo la figura de una relación contractual constituida por la suscripción de contratos de prestación de servicios sucesivos. Así mismo, corresponde a la Sala dilucidar si como consecuencia de lo anterior, hay lugar aNulidad y restablecimiento 20001233300020220000800 Sentencia de Primera Instancia

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reconocer al demandante los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir por el en virtud del reclamado contrato realidad.

Para el efecto, esta Sala procederá a estudiar i) el régimen jurídico de la vinculación de las personas al servicio estatal en función del principio de primacía de lo sustancial sobre la formalidad (contrato realidad); ii) el precedente jurisprudencial actual sobre el problema jurídico, y; iii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente y los fundamentos de la apelación.

Finalmente se pronunciará sobre la condena en costas y agencias en derecho.

5.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

pruebas aportadas en el expediente y los fundamentos de la apelación.

Finalmente se pronunciará sobre la condena en costas y agencias en derecho.

5.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

a) Generalidades del llamado “contrato realidad” o principio de primacía de lo sustancial sobre las formalidades, y sus elementos configurativos

La Corte Constitucional, en sentencia C154 de 1997, estableció las diferencias existentes entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios. Entre ellas mencionó, que la autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico constituye el elemento esencial del contrato de prestación de servicios. Esto signific a que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.

Es evidente que, por regla general, la función pública se presta por el personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente, y sólo excepcionalmente en los casos en que las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos espe cializados, podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.

Con relación a la independencia del contratista frente al empleador, el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del artículo 53 de la Constitución Política de 1991 que establece el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. Vale la pena

derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del artículo 53 de la Constitución Política de 1991 que establece el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. Vale la pena precisar, que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral como la mencionada, no implica conferir al contratista la condición de empleado público, pues según lo ha seña lado el Consejo de Estado, dicha calidad no se confiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado, pues para acceder a un cargo público se deben cumplir todos y cada uno de los requisitos señalados en la Constitución y en la ley. Por lo tanto, la circunstancia de trabajar para el Estado, no confiere la condición de empleado público.

Frente a este tema, el Consejo de Estado ha sido enfático sosteniendo una línea jurisprudencial pacífica sobre los efectos de la existencia de la relación laboral enmascarada bajo la figura del contrato de prestación de servicios, arguyendo que las prestaciones sociales y demás emolumentos de tipo prestacional se reconocen al contratista a título de indemnización4.

4 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 6 de diciembre de 2000, rad.: 66001 -23-31-000-199900085-01, M.P.: Jesús María Lemos Bustamante; sentencia del 19 de febrero de 2009, rad.: 73001-23-31-000-2000-0344901, M.P.: Bertha Lucía Ramírez de Páez; sentencia del 1° de julio de 2009, rad.: 47001 -23-31-000-2000-00147-01, M.P.:

01, M.P.: Bertha Lucía Ramírez de Páez; sentencia del 1° de julio de 2009, rad.: 47001 -23-31-000-2000-00147-01, M.P.: Gerardo Arenas Monsalve; sentencia del 6 de mayo de 2015, rad.: 47001 -23-31-000-2011-00195-01, M.P.: Luis RafaelNulidad y restablecimiento 20001233300020220000800 Sentencia de Primera Instancia

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Recientemente, en lo que respecta a los elementos de la relación laboral y su prueba, el máximo órgano de lo contencioso administrativo ha sostenido que la carga probatoria de demostrar la configuración de cada uno de ellos le corresponde al demandante:

“Para efectos de demostrar la relación laboral entre l as partes, se requiere que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación

el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral. Adicional a lo anterior, y sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, po r este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión como lo ha reiterado esta Corporación en diferentes fallos5”. –Sic para lo transcrito-.

En la misma providencia, sobre el particular elemento de la subordinación, la Sección Segunda profundizó sobre su demostración, dado que es éste el elemento más difícil de acreditar fácticamente entre todos los ele mentos configurativos de la relación laboral:

“Para demostrar la subordinación será necesario que se acrediten una serie de sucesos que giran en torno al contrato, los cuales de manera conjunta llevan a la convicción de este elemento esencial, como por ejemplo las condiciones en que se debe ejecutar la labor contratada, el objeto social de la entidad estatal donde se presta el servicio, las necesidades que justifican la contratación, la temporalidad de la prestación del servicio, entre otras . Empero, es importante aclarar, que los criterios fácticos que se deben acreditar para llegar a concluir que una relación contractual estuvo orientada por la subordinación, son disímiles en cada caso, de tal forma que, a modo de ejemplo, no siempre que haya cumplimiento de horario implica pero sé que nos encontremos ante una relación laboral.

concluir que una relación contractual estuvo orientada por la subordinación, son disímiles en cada caso, de tal forma que, a modo de ejemplo, no siempre que haya cumplimiento de horario implica pero sé que nos encontremos ante una relación laboral.

Sin embargo, si es posible enunciar algunas situaciones fácticas que permiten inferir que la relación enjuiciada puede estar regida por la subordinación, sin pretender agotarla s en su totalidad, como el cumplimiento de horario o turnos no convenidos entre las partes, la asistencia obligatoria a reuniones, la aplicación del reglamento interno del trabajo, forma de pago no acordada entre las partes, la aplicación de sanciones disc iplinarias no propias de la contratación estatal y que exceden los límites de la coordinación y vigilancia, llamados de atención, el exceso en la temporalidad de los contratos, sobre todo en aquellos casos que se ejecutan funciones permanentes o inherentes al objeto social de la entidad, y demás. Ahora bien, le corresponde a la parte demandante demostrar que en el caso particular las órdenes de prestación de servicios se utilizaron con el propósito de encubrir la continuada subordinación, toda vez que, al contrario de lo que acontece en la jurisdicción laboral ordinaria,

Vergara Quintero; y sentencia del 25 de abril de 2019, rad.: 080 01-23-33-000-2013-00685-01, M.P.: Gabriel Valbuena Hernández. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 26 de agosto de 2021, rad.: 68001-23-33-000-2014-0042701(3630-15), MP.: Carmelo Perdomo Cuéter.Nulidad y restablecimiento 20001233300020220000800 Sentencia de Primera Instancia

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01(3630-15), MP.: Carmelo Perdomo Cuéter.Nulidad y restablecimiento 20001233300020220000800 Sentencia de Primera Instancia

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en donde toda prestación personal del servicio se presume una relación laboral y en consecuencia se invierte la carga probatoria de la subordinación; en esta jurisdicción, para efectos de la declaración del contrato realidad a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que se ataca son actos administrativos que se encuentran amparados por la presunción de legalidad , por lo tanto es al ciudadano afectado a quie n le corresponde probar que los argumentos y los hechos en que se funda vulneran el ordenamiento jurídico y debido a ello procede la declaración de nulidad y correspondiente reconocimiento de la relación laboral”. –Se resalta por fuera del texto original-.

En ese sentido, para que las pretensiones del actor surjan avantes en cada caso particular, deberá asumir en forma exitosa la carga de demostrar que la entidad estatal se valió de la figura del contrato de prestación de servicios para encubrir una verdadera relación laboral y así acceder al pago de las prestaciones socia les y demás emolumentos que dejó de percibir en virtud de tal maniobra por parte del órgano del Estado al que se encontró vinculado, a título de indemnización, para lo cual deberá acreditar la existencia de los tres elementos que componen la relación laboral.

b) Las tesis actuales sobre aspectos puntuales del reconocimiento de relación laboral encubierta según el Consejo de Estado

Pese a que la necesidad de acreditación de los elementos que configuran la relación laboral y la carga probatoria que corresponde a cada uno de los extremos

relación laboral encubierta según el Consejo de Estado

Pese a que la necesidad de acreditación de los elementos que configuran la relación laboral y la carga probatoria que corresponde a cada uno de los extremos de la litis en estos casos ha tenido un desarrollo pacífico y reiterado en la Sección Segunda del Consejo de Estado, no ha ocurrido lo mismo en lo que atiene a aspectos puntuales de los efectos que genera la declaración de la existencia de la relación laboral entre un particular y el Estado.

Ciertamente, el único consenso existente en este tópico es que el particular se hace acreedor a las prestaciones sociales dejadas de percibir por él en virtud del encubrimiento de la relación laboral existente. No obstante, la manera en que deben calcularse dichos emolumentos y demás aspectos sustanciales importantes sobre este punto tales como la prescripción, la devolución de aportes efectuados por el contratista a título de coti zaciones en seguridad social, el periodo de solución de continuidad y demás, han sido variables.

A esta divergencia de criterios la Sección Segunda ha dirigido sus esfuerzos con la intención de sentar jurisprudencia por su trascendencia jurídica, emitiend o así en dos oportunidades sentencias de unificación. La primera de ellas, proferida el 25 de agosto de 2016 6, unificó criterio en lo atinente a la manera en que opera la prescripción trienal de las acreencias laborales que se reconocen en los fallos, la procedencia de las órdenes de condena a título de restablecimiento del derecho y no de indemnización integral, y la forma en que se calcula el ingreso base de liquidación de las prestaciones que se ordenan bajo este entendido.

En dicha sentencia, se expuso sobre estos conceptos:

no de indemnización integral, y la forma en que se calcula el ingreso base de liquidación de las prestaciones que se ordenan bajo este entendido.

En dicha sentencia, se expuso sobre estos conceptos:

“A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales:

  1. Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia,

6 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, rad.: 23001 -23-33000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, M.P.: Carmelo Perdomo Cuéter.Nulidad y restablecimiento 20001233300020220000800 Sentencia de Primera Instancia

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el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual.

  1. Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad.
  1. Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se
  1. Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudada s al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional.
  1. Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA).
  1. Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación e xtrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que r epercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables.
  1. El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral).

seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral).

  1. El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita , sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.

De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho , y (ii) el ingreso sobre el cual han d e calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro -contratista corresponderá a los honorarios pactados”. –Se resalta por fuera del texto original-.

Más recientemente, la misma Sección en sentencia del 9 de septiembre de 2021 unificó jurisprudencia respecto al sentido y alcance de la expresión “término estrictamente indispensable” contenido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la ocurrencia de solución de continuidad, y la procedibilidad de devoluciónNulidad y restablecimiento 20001233300020220000800 Sentencia de Primera Instancia

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de aportes a seguridad social en salud 7, indicándose lo que para mayor comprensión se transcribe in extenso:

20001233300020220000800 Sentencia de Primera Instancia

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de aportes a seguridad social en salud 7, indicándose lo que para mayor comprensión se transcribe in extenso:

“La autorización prevista en el numeral 3. º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, para celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de

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