TA CES - 20001-23-33-000-2022-00069-00-(10-08-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20001-23-33-000-2022-00069-00-(10-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
ASUNTO: OBSERVACIONES ACERCA DE LA CONSTITUCIONALIDAD
Y LEGALIDAD DE ACUERDO MUNICIPAL
(EXPEDIENTE DIGITAL)
DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR
DEMANDADO: ACUERDO No. 017 DE 10 DE DICIEMBRE DE 2021,
EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE AGUSTÍN
CODAZZI-CESAR RADICACIÓN: 20001-23-33-000-2022-00069-00
Magistrado Ponente: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS
I. ASUNTO
Procede esta Corporación a decidir sobre las objeciones presentadas por el señor Gobernador del Departamento del Cesar contra el Acuerdo Acuerdo No. 017 y 018 de 10 de diciembre de 2021, proferido por el Concejo Municipal de Agustín Codazzi -Cesar.
II.- OBJECIONES Y FUNDAMENTOS DE DERECHO El señor Gobernador del Departamento del Cesar, manifiesta que el Concejo del municipio de Codazzi (Cesar), aprobó el Acuerdo No. 017 y 018 de diciembre de 2021, y que, según constancia emitida por la Secretaria General del municipio de Codazzi, se reseña como primer debate en comisión el día 01 de diciembre de 2021, y segundo debate en plenaria el día 10 de diciembre de 2021.
Indica que, la Ofi cina Asesora Jurídica encargada por competencia funcional procedió a revisar el contenido del acto administrativo para verificar si se encuentra
y segundo debate en plenaria el día 10 de diciembre de 2021.
Indica que, la Ofi cina Asesora Jurídica encargada por competencia funcional procedió a revisar el contenido del acto administrativo para verificar si se encuentra conforme a las disposiciones constitucionales y legales, evidenciando que el mismo incurre en expedición irregu lar por surtirse debates por fuera del término fijado legalmente.
En concreto señala que, el procedimiento de aprobación de los referidos acuerdos desatendió las condiciones legales y/o reglamentarias preceptuadas en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, al someter a debate en plenaria por un periodo mayor a los tres (3) días de aprobación en la comisión respectiva.
Explica que, los debates realizados el 01 de diciembre (comisión) y 10 de diciembre (plenaria) de 2021, transgreden lo establecido por el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, porque al tenor dice: “Los proyectos de acuerdo deben ser sometidos a consideración de la plenaria de la corporación tres días después de su aprobación en la comisión respectiva”, incurriendo entonces, en lo establecido en el artículo 24 de la Ley 136 de 1994, que habla sobre la invalidez de las reuniones, así:
“Artículo 24. Invalidez de las Reunion es. Toda reunión de miembros del Concejo que, con el propósito de ejercer funciones propias de la corporación, se efectúe fuera de las condiciones legales o reglamentarias, carecerá de validez y los actos que realicen no podráValidez de Acuerdo Proceso N° 2022-00069-00 Sentencia de única instancia
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corporación, se efectúe fuera de las condiciones legales o reglamentarias, carecerá de validez y los actos que realicen no podráValidez de Acuerdo Proceso N° 2022-00069-00 Sentencia de única instancia
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dársele efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones serán sancionados conforme a las leyes.”
Refiere el contenido del artículo 137 del CPACA y lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia de 23 de agosto de 2019. Rad. 73001-23-31-000-2010-0035801, de la siguiente manera:
“En cuanto al procedimiento para su expedición, esta Corporación ha indicado que: “una vez establecido por el ordenamiento jurídico él debe ser estrictamente observado, ya que, si bien las autoridades administrativas han sido dotadas de ciertas competencias para producir decisiones obligatorias en los distintos ámbitos de sus actuaciones, dichas decisiones, que son la finalidad a la que apunta su actuación, deben producirse mediante un camino predeterminado por la ley”.
Asimismo, ha señalado que las formalidades son exigibles para brindar seguridad tanto al administrado como a la administración. Al administrado por cuanto se le garantiza que la autoridad está actuando en ejercicio de sus funciones y está cumpliendo el trámite dispuesto de manera objetiva para esa actuación, impidiendo arbitrariedades que puedan generarse con dicha actuación; y a la administración por cuanto le permite actuar de manera eficaz, eficiente y con mayor certeza en la forma en que debe ser adelantada la actuación . Al respecto, esta
Corporación expuso:
“[…] cuando la ley establece requisitos de apariencia o formación de los
le permite actuar de manera eficaz, eficiente y con mayor certeza en la forma en que debe ser adelantada la actuación . Al respecto, esta
Corporación expuso:
“[…] cuando la ley establece requisitos de apariencia o formación de los actos administrativos, sean éstos de carácter general o de carácter particular y concreto, los mismos se deben cumplir obligatoriamente, cuando quiera que la Administración pretenda tomar una decisión que corresponda a aquellas que se hallan sometidas a tales requisitos, de tal manera que su desconocimiento, conducirá a que se configure, precisamente, la causal de nulidad en estudio, es decir, expedición irregular del acto administrativo o vicios de forma […]”4 . (Resaltado fuera de texto)
En este sentido, para la Sala los términos otorgados para debatir los proyectos de acuerdo se establecieron con el propósito de analizar el articulado y la exposición de motivos para que en las sesiones respectivas los concejales debatan con conocimiento pleno los proyectos de acuerdo, tiempo en el cual se les da la oportunidad de controvertir, discutir, reflexionar y ponderar eventuales desacuerdos de los opositores. Por lo tanto, el desconocimiento de dichos términos acarrea un vicio de procedimiento y de formación del acto administrativo”.
En definitiva, resulta evidente la inobservancia por el Concejo Municipal de La Paz (Cesar), dando trámite el acuerdo municipal de marras con vicios de forma en su procedimiento y con serios cuestionamientos de orden jurídico en la normatividad aprobada.
III. PRETENSIONES
Solicita que se efectúe el respectivo control de constitucionalidad y legalidad d el
vicios de forma en su procedimiento y con serios cuestionamientos de orden jurídico en la normatividad aprobada.
III. PRETENSIONES
Solicita que se efectúe el respectivo control de constitucionalidad y legalidad d el Acuerdo No. 017 y 018 de 10 de diciembre de 2021, proferido por el Concejo municipal de Codazzi y se declare la validez o invalidez del mismo.Validez de Acuerdo Proceso N° 2022-00069-00 Sentencia de única instancia
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IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con los argumentos de la demanda, el problema jurídico a dilucidar se contrae a establecer si es inválido el Acuerdo No. 017 de 10 de diciembre de 2021, proferido por el Concejo municipal de Codazzi, Cesar, “Por medio del cual se faculta al alcalde municipal de Agustín Codazzi, Cesar, para que realice la selección de una sociedad fiduciaria y c elebre contratos para la constitución de patrimonios autónomos para el desarrollo de proyectos de vivienda de interés social, así mismo, para otorgar subsidios de vivienda en dinero y/o especie y transferir los mismos a los beneficiarios de los proyectos de vivienda de interés social y vivienda de interés prioritario promovidos por la Alcaldía Municipal y se dictan otras disposiciones”, por desconocer el plazo de debates previsto en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994.
El artículo 73 de la ley 136 de 1994 indica que: “Artículo 73. Debates. Para que un proyecto sea Acuerdo, debe aprobarse en dos debates, celebrados en distintos días. El proyecto será presentado en la Secretaría del Concejo, la cual lo repartirá a la comisión
“Artículo 73. Debates. Para que un proyecto sea Acuerdo, debe aprobarse en dos debates, celebrados en distintos días. El proyecto será presentado en la Secretaría del Concejo, la cual lo repartirá a la comisión correspondiente donde se surtirá el primer debate.
La Presidencia del Concejo designará un ponente para primero y segundo debate. El segundo debate le corresponderá a la sesión plenaria.
Los proyectos de acuerdo deben ser sometidos a consideración de l a plenaria de la corporación tres días después de su aprobación en la comisión respectiva.
El proyecto de acuerdo que hubiere sido negado en primer debate podrá ser nuevamente considerado por el Concejo a solicitud de su autor, de cualquier otro concejal , del gobierno municipal o del vocero de los proponentes en el caso de la iniciativa popular. Será archivado el proyecto que no recibiere aprobación y el aprobado en segundo debate lo remitirá la mesa directiva al alcalde para su sanción.” (Resaltado fuera de texto).
De lo anterior concluye la Sala que, para que un proyecto se convierta en Acuerdo debe ser discutido y aprobado en dos (2) debates, celebrados en distintos días. El primero, le corresponde a la Comisión a la que haya sido repartida, y el segundo a la Sesión Plenaria del Concejo, pero solamente después de los tres (3) días siguientes al de su aprobación en la Comisión respectiva.
En el sub lite la Sala encuentra demostrado que el Concejo Municipal de Agustín Codazzi, Cesar, el 10 de diciembre de 2021 aprobó el Acuerdo No. 01, “ Por medio del cual se faculta al alcalde municipal de Agustín Codazzi, Cesar, para que realice
Codazzi, Cesar, el 10 de diciembre de 2021 aprobó el Acuerdo No. 01, “ Por medio del cual se faculta al alcalde municipal de Agustín Codazzi, Cesar, para que realice la selección de una sociedad fiduciaria y celebre contratos para la constitución de patrimonios autónomos para el desarrollo de proyectos de vivienda de interés social, así mismo, para otorgar subsidios de vivienda en dinero y/o especie y transferir los mismos a los beneficiarios de los proyectos de vivienda de interés social y vivienda de interés prioritario promovidos por l a Alcaldía Municipal y se dictan otras disposiciones”
Igualmente, se desprende del acervo probatorio que, el acuerdo referenciado sufrió sus dos debates reglamentarios en días distintos , se deja constancia que, el 1° deValidez de Acuerdo Proceso N° 2022-00069-00 Sentencia de única instancia
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diciembre de 2021 se realizó el primer debate en comisión, y el 10 de diciembre de 2021, el segundo debate en plenaria (folio 2 Anexo#03).
Así pues, la Sala advierte que el Concejo del Municipio de Agustín Codazzi, Cesar aprobó el 10 de diciembre de 2021, en segundo debate en plenaria, el proyecto de Acuerdo No. 017 de 2021, esto es, pasados los tres (3) días a que hace alusión el inciso 3º del artículo 73 de la Ley 136 de 1994, cuya contabilización debe efectuarse una vez aprobado en el primer debate surtido al proyecto en la Comisión correspondiente, la que ocurrió el día 1 de diciembre de 2021.
Acerca de la necesidad de acatar el término legal dispuesto para los dos (2)
una vez aprobado en el primer debate surtido al proyecto en la Comisión correspondiente, la que ocurrió el día 1 de diciembre de 2021.
Acerca de la necesidad de acatar el término legal dispuesto para los dos (2) debates, el Consejo de Estado 1 ha considerado que el principio de instrumentalización se impone tratándose de los debates de las Corporaciones Administrativas, como lo son los concejos municipales, pues ello asegura la garantía del principio democrático, así:
Evidencia la Sala, de las fotocopias auténticas de las constancias suscritas por el alcalde municipal y el secretario general del concejo municipal, visibles en los folios 15 y 17 del expediente, que el Acuerdo 017 de 2009 fue sometido a dos debates en el concejo municipal de Morroa, Sucre: el primero, el día 4 de noviembre de 2009 y el segundo, el día 7 del mismo mes y año; por lo que, entre uno y otro debate trascurrieron solamente dos días.
En este orden de ideas, no se cumplió con el procedimiento consagrado por el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, irregularidad que vicia la legalidad del acto, pues los concejos municipales y demás entidades territoriales están supeditadas a cumplir el procedimiento fijado en la ley para la aprobación de los proyectos de acuerdos.
Sobre la causal de nulidad invocada por el actor, la Sala precisa que se trata de la violación del principio de instrumentalización de las formas en la expedición de las leyes.
Según la jurisprudencia constitucional sobre la materia 2, el “principio de instrumentalización de las formas” se encamina a que las formas procesales “deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin
la expedición de las leyes.
Según la jurisprudencia constitucional sobre la materia 2, el “principio de instrumentalización de las formas” se encamina a que las formas procesales “deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo”, esto es, el valor material pretendido con las reglas, sin que ello vaya en detrimento del respeto de las normas procesales , pues son las encargadas de proteger “valores sustantivos significativos”.
Que la importancia de acudir al principio de instrumentalización de las formas fren te a la trascendencia de un vicio en el procedimiento de formación de una ley fue reiterada en referida sentencia C-473 de 2004, como quiera que permite establecer la verdadera existencia de un vicio que conlleve la inexequibilidad de la norma, o de una ir regularidad que no afecta aspectos sustanciales”.
1 Sección Cuarta. M.P. Dr. Carmen Teresa Ortiz De Rodríguez. Sentencia del 30 de julio de 2015. Radicación número: 70016-23-31-000-2010-00220-02(20141). 2 Sentencias C-865 de agosto 15 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, reiterada en la C-578 de 2002 de julio 30 de 2002, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otrasValidez de Acuerdo Proceso N° 2022-00069-00 Sentencia de única instancia
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Sobre el tema de los debates que debe surtir una ley, la Corte Constitucional, en sentencia C-141 de 2010, precisó:
“(…) El lapso que debe transcurrir entre debates es una exigencia del artículo 160 de la Constitución, que al respecto establece “entre
Constitucional, en sentencia C-141 de 2010, precisó:
“(…) El lapso que debe transcurrir entre debates es una exigencia del artículo 160 de la Constitución, que al respecto establece “entre el primero y el segundo debate deberá mediar un lapso no inferior a ocho días, y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos quince días” . Para la Corte este requisito siempre ha implicado una importante forma de concreción del principio democrático, en cuanto refuerza el pluralismo que debe impregnar cada etapa del procedimiento legislativo, pues asegura un período de reflexión a los miembros de las plenarias y comisiones permanentes respecto del contenido del proyecto que deben debatir y votar. En este sentido resulta ilustrativa la sentencia C -203 de 1995 que, refiriéndose al requisito ahora estudiado, manifestó:
“Tales términos han sido consagrados con el propósito de asegurar que los miembros del Congreso, antes de votar sobre los proyectos puestos a su consideración tengan tiempo de estudiar su contenido y de evaluar su conveniencia, para que la decisión que cada uno adopte no obedezca al irreflexivo impulso del "pupitrazo" sino a la persuasión racional en torno a los alcances de la iniciativa. Ello le da importancia y seriedad a la votación que se produce en las sucesivas instancias legislativas.
“También se busca que la opinión pública, gracias a la divulgación de los textos ya aprobados durante los debates transcurridos, se manifieste sobre ellos y contribuya a la mejor ilustración y al más amplio análisis del Congreso en virtud de una mayor participación democrática”.
de los textos ya aprobados durante los debates transcurridos, se manifieste sobre ellos y contribuya a la mejor ilustración y al más amplio análisis del Congreso en virtud de una mayor participación democrática”.
(…)”
Para la Corte, el lapso entre uno y otro debate fortalece el principio democrático, en cuanto refuerza el pluralismo que debe presidir cada etapa del procedimiento legislativo, pues garantiza un tiempo para que cada uno los miembros de las plenarias y comi siones permanentes puedan revisar el contenido del proyecto de ley.
En ese sentido, la Sala precisa que los términos entre cada debate son términos mínimos no máximos , para que los parlamentarios, en este caso, los concejales, puedan analizar y reflexionar sobre las propuestas que serán puestas a su consideración en la sesión subsiguiente3.
En efecto, de conformidad con el principio de instrumentalización de las formas, a que hace referencia la sentencia antes aludida de la Corte Constitucional, las formas procesales deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo, de manera que al analizar la trascendencia de un vicio de forma debe tenerse en cuenta el contexto en el que éste se presentó y el trámite legislativo en su totalidad,
3 Sentencia 18065 del 31 de enero de 2013. C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.Validez de Acuerdo Proceso N° 2022-00069-00 Sentencia de única instancia
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para verificar el cumplimiento de todas las garantías constitucionales involucradas en el debate parlamentario, de manera que no se vean vulnerados los derechos o las garantías de los administrados.
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para verificar el cumplimiento de todas las garantías constitucionales involucradas en el debate parlamentario, de manera que no se vean vulnerados los derechos o las garantías de los administrados.
Al revisar el contenido del artículo 73 de la Ley 136 de 1994 y las constancias de los debates del Acuerdo 017, encuentra la Sala que la finalidad que buscaba el legislador al consagrar el término de los tres días, no era otra que la de permitirle a los concejales el estudio del proyecto, razón por la cual se considera que el hecho de que entre uno y otro debate hayan transcurrido solamente dos días, constituye una irregularidad de fondo que compromete la legalidad del acto, pues con ello se vulneraron los derechos o las garantías de los coadministrados . (Resalta la Sala).
Teniendo en cuenta las consideraciones transcritas, en el presente caso, tenemos que, si el primer debate en la Comisión del Concejo Municipal de Agustín Codazzi, se llevó a cabo el 1° de diciembre de 2021, el segundo debate debió haberse realizado a partir del 5 de diciembre de 2021, como en efecto ocurrió en este asunto cuando lo fue el 10 de diciembre de 2021, toda vez que el jueves (2), el viernes (3), y el sábado (4) diciembre de 2021 , correspondían a los tres (3) días que según el artículo 73 de la Ley 136 de 1994 deb ía esperar la Corporación para que se discutiera en segundo debate.
En definitiva, comoquiera que, de acuerdo con lo considerado en precedencia, específicamente lo referente al principio de instrumentalización de las formas en la expedición de las leyes , según el cual las formas procesales deben interpretarse
discutiera en segundo debate.
En definitiva, comoquiera que, de acuerdo con lo considerado en precedencia, específicamente lo referente al principio de instrumentalización de las formas en la expedición de las leyes , según el cual las formas procesales deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo, en el presente caso no es posible predicar la irregularidad invalidante que alega la autoridad departamental, pues, contrario a haber pretermitido el cumplimiento del término legal al que estaba sometido, el Concejo Municipal al haber realizado el segundo de debate después de transcurrido el término de los tres días que debía mediar entre los debates que se le dieron al acto, cumplió con la finalidad sustancial con que fue instituido el lapso entre uno y otro debate, que es, racionalizar el estudio y aprobación de los Proyectos de Acuerdo mediante un trámite ordenado y preclusivo , y garantizar la participación de los integrantes del Concejo Municipal en la formación del acto administrativo, dentro de un término mínimo para realizar el examen y estudio juicioso del Proyecto de Acuerdo y de esa manera procurar textos normativos, no sólo ajustados al ordenamiento jurídico, sino proyectos que se ajusten a las necesidades y requerimientos de la Administración Territorial por motivos de conveniencia.
Por todo, en la medida que, de acuerdo a la constancia emitida por la Secretaria General del municipio de Codazzi, que reseña como primer debate en comisión el día 01 de diciembre de 2021, y segundo debate en plenaria el día 10 de diciembre de 2021, la Sala concluye que en el presente asunto se respetó el término previsto en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, pues el acuerdo fue sometido a
de 2021, la Sala concluye que en el presente asunto se respetó el término previsto en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, pues el acuerdo fue sometido a consideración de la plenaria d e la Corporación en segundo debate al menos tres días después de su aprobación en la comisión respectiva , y no antes de que se cumpliera dicho término. En consecuencia, no hay lugar a declarar la invalidez deprecada y serán denegadas las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Validez de Acuerdo Proceso N° 2022-00069-00 Sentencia de única instancia
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FALLA:
Primero: Negar la solicitud de invalidez del Acuerdo No. 017 de 10 de diciembre de 2021, proferido por el Concejo municipal de Agustín Codazzi, Cesar, “Por medio del cual se faculta al alcalde municipal de Agustín Codazzi, Cesar, para que realice la selección de una sociedad fiduciaria y celebre contratos para la constitución de patrimonios autónomos para el desarrollo de proyectos de vivienda de interés social, así mismo, para otorgar subsidios de vivienda en dinero y/o especie y transferir los mismos a los beneficiarios de los proyectos de vivienda de interés social y vivienda de interé s prioritario promovidos por la Alcaldía Municipal y se dictan otras disposiciones” por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Comunicar la presente providencia al Alcalde Municipal, al Presidente del Concejo Municipal de Agustín Codazzi, Cesar, así como al Gobernador del Cesar y
al Ministerio Público.
Segundo: Comunicar la presente providencia al Alcalde Municipal, al Presidente del Concejo Municipal de Agustín Codazzi, Cesar, así como al Gobernador del Cesar y
al Ministerio Público.
Tercero: En firme esta decisión, archívese el expediente.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala Plena en sesión de la fecha, según Acta No. 080.
CARLOS MARIO ARANGO HOYOS DORIS PINZÓN AMADO
Magistrado Presidente
MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO
Magistrado
Firmado Por:
Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar
Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar
Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar
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