TA CES - 20001-23-33-000-2022-00264-00-(26-02-2026)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20001-23-33-000-2022-00264-00-(26-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE
CARÁCTER FISCAL
DEMANDANTE: DRUMMOND LTD.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE LA JAGUA DE IBIRICO - CESAR RADICACIÓN: 20001-23-33-000-2022-00264-00
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS
I. ASUNTO
Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia.
II. ANTECEDENTES
2.1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS
Indica el apoderado de la parte actora que la empresa Drummond, dedicada exclusivamente a la actividad minera de extracción y comercialización de carbón en el departamento del Cesar, no recibe ni puede recibir beneficio alguno del servicio de alumbrado público en el municipio de La Jagua de Ibirico, pues su operación se desarrolla únicamente en zona rural y lejos del casco urbano donde se presta dicho servicio.
A pesar de ello, el municipio le expidió liquidaciones provisionales correspondientes al impuesto de alumbrado público por períodos comprendidos entre agosto de 2014 y diciembre de 2017. La empresa se opuso oportunamente a estas liquidaciones, argumentando la improcedencia del tributo y su falta de calidad como sujeto pasivo.
Posteriormente, el municipio profirió y notificó varias liquidaciones oficiales que reiteraron los valores inicialmente determinados, frente a las cuales Drummond interpuso recursos de reconsideración insistiendo en que no es sujeto pasivo de
Posteriormente, el municipio profirió y notificó varias liquidaciones oficiales que reiteraron los valores inicialmente determinados, frente a las cuales Drummond interpuso recursos de reconsideración insistiendo en que no es sujeto pasivo de impuestos locales y que el cobro corresponde a un gravamen no autorizado por la ley. Dichos recursos fueron resueltos mediante resoluciones que confirmaron en su totalidad las liquidaciones oficiales. La empresa advierte incluso errores de transcripción en uno de esos actos administrativos, aunque considera que no alteran el alcance de la decisión.
Como consecuencia, Drummond demanda la nulidad de estos actos por vulnerar normas constitucionales, legales y reglamentarias, apoyándose además en precedentes del Consejo de Estado que han reconocido que solo es procedente el impuesto de alumbrado público cuando existe un beneficiario real o potencial del servicio dentro de la jurisdicción municipal.
Sostiene que su situación es idéntica a otros casos ya decididos favorablemente, en los cuales se ha concluido que no existe sujeción pasiva cuando la empresa no cuenta con establecimiento en el municipio ni recibe el servicio que financia el impuesto.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-000-2022-00264-00 Sentencia primera instancia
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2.2. PRETENSIONES
Solicita que se declare la nulidad de todas las liquidaciones provisionales y oficiales mediante las cuales el Municipio de La Jagua de Ib irico determinó el impuesto de alumbrado público a cargo de Drummond por diversos periodos entre 2014 y 2017, así como de las resoluciones que confirmaron dichos actos.
Como consecuencia de esa nulidad, se solicita reconocer que Drummond no es
alumbrado público a cargo de Drummond por diversos periodos entre 2014 y 2017, así como de las resoluciones que confirmaron dichos actos.
Como consecuencia de esa nulidad, se solicita reconocer que Drummond no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en ese municipio y, en consecuencia, que no está obligada al pago de las sumas liquidadas. Si se hubieran realizado pagos por este concepto, se pide ordenar su devolución.
También se pretende que se declare que la empresa no debe asumir las costas en que haya incurrido el municipio y, por el contrario, que este sea condenado al pago de las expensas y agencias en derecho correspondientes a la defensa de Drummond, de acuerdo con lo previsto en el CPACA.
Finalmente, se solicita ordenar el archivo del expediente administrativo que hubiera sido abierto en su contra con ocasión de estos actos.
2.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO
La demanda sostiene que los actos administrativos que liquidan el impuesto de alumbrado público a cargo de Drummond vulneran de manera directa la Constitución, la ley y la jurisprudencia del Consejo de Estado.
En primer lugar, argumenta que el municipio exige el pago de un tributo distinto al autorizado por las leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, las cuales permiten gravar exclusivamente el servicio de alumbrado público y no cualquier otra actividad o circunstancia que no implique recibir ese servicio.
Señala que, dado que en el área rural donde Drummond desarrolla su única actividad en La Jagua de Ib irico el servicio de alumbrado público no se presta, no existe beneficio real ni potencial que permita configurarla como sujeto pasivo del
Señala que, dado que en el área rural donde Drummond desarrolla su única actividad en La Jagua de Ib irico el servicio de alumbrado público no se presta, no existe beneficio real ni potencial que permita configurarla como sujeto pasivo del tributo. La normativa más reciente, especialmente el artículo 349 de la Ley 1819 de 2016, exige como condición ser usu ario del servicio de energía o propietario de inmuebles en zona donde exista el servicio, requisitos que la empresa no cumple.
Afirma que Drummond no puede ser gravada por ningún impuesto territorial relacionado con su actividad minera, pues las leyes 141 de 1994 y 685 de 2001 prohíben expresamente imponer tributos departamentales o municipales sobre la explotación de recursos naturales no renovables. Estas normas, respaldadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, establecen que la actividad minera está sujeta únicamente al régimen de regalías y no a gravámenes locales. En consecuencia, cualquier intento del municipio d e cobrar el impuesto de alumbrado público por razón de esa actividad resultaría contrario a la prohibición legal y constitucional.
También se plantea que la tarifa establecida por el municipio en el Acuerdo 012 de 2013 —particularmente la que fija un cobro de 20 salarios mínimos para empresas mineras— es inconstitucional, dado que carece de estudios técnicos que justifiquen su proporcionalidad, razonabilidad y correspondencia con los costos reales del servicio. El Consejo de Estado ha señalado en múltiples decisiones que las tarifas deben sustentarse en métodos objetivos y estudios técnicos previos; al no existirNulidad y restablecimiento del derecho
servicio. El Consejo de Estado ha señalado en múltiples decisiones que las tarifas deben sustentarse en métodos objetivos y estudios técnicos previos; al no existirNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-000-2022-00264-00 Sentencia primera instancia
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tales fundamentos en el caso de La Jagua, las tarifas se consideran arbitrarias y contrarias al artículo 338 de la Constitución.
Agrega que el acuerdo municipal desconoce el principio de legalidad tributaria, pues impone cargas tributarias sobre la actividad minera pese a existir normas superiores que lo prohíben. Por ello, sostiene que el municipio debía abstenerse de aplicar dicho acuerdo.
Finalmente, expone que Drummond, al ser una sucursal de sociedad extranjera, es en sí misma un único establecimiento de comercio ubicado en Bogotá, por lo que no posee establecimientos dentro de la jurisdicción de La Jagua que permitan considerarla sujeto pasivo del impuesto local.
2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
De lo visto en el expediente se advierte que l a entidad demandada no contestó la demanda ni su reforma, aunque actuó en el trámite de la primera instancia solicitando la nulidad de la actuación por falta de compe tencia, lo que dio lugar a que el juzgado que inicialmente tuvo en conocimiento del asunto, lo remitiera a este tribunal. Donde finalmente se surtió el trámite de la primera instancia a partir de la audiencia inicial.
2.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
2.5.1. PARTE DEMANDANTE:
tribunal. Donde finalmente se surtió el trámite de la primera instancia a partir de la audiencia inicial.
2.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
2.5.1. PARTE DEMANDANTE:
Sostiene que el municipio de La Jagua no puede exigirle a la empresa el pago del impuesto de alumbrado público porque en ninguno de sus predios o áreas de influencia se presta dicho servicio, lo cual impide considerar a la compañía como sujeto pasivo del tributo.
Afirma que, según la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, solo pueden ser gravados quienes se beneficien de manera directa o indirecta del alumbrado público, y que cuando un contribuyente alega no recibir el servicio se configura una negación indefinida que debe ser desvirtuada por el municipio, carga que en casos previos idénticos no fue cumplida y que ahora tampoco lo ha sido.
Sostiene además que el municipio desconoce información esencial sobre los costos reales del servicio y el recaudo del tributo, pues las respuestas oficiales evidencian que no cuenta con datos desagregados de costos, inversiones o ingresos por el impuesto, ni con un estudio técnico conforme a las exigencias de la Resolución CREG 123 de 2011. E sto implica que las tarifas del Acuerdo 012 de 2013 no se basan en un análisis de costos máximos eficientes y, por tanto, no son proporcionales ni razonables frente a los gastos reales del servicio, lo cual vulnera el artículo 338 de la Constitución. Tambi én se destaca que el estudio usado por el municipio data de 2009, anterior a la regulación obligatoria, y que ni siquiera contiene información mínima como el inventario de luminarias o la discriminación de costos.
el artículo 338 de la Constitución. Tambi én se destaca que el estudio usado por el municipio data de 2009, anterior a la regulación obligatoria, y que ni siquiera contiene información mínima como el inventario de luminarias o la discriminación de costos.
De acuerdo con el apoderado, la evidencia aportada demuestra tanto la falta de prestación del servicio en los predios de Drummond como la inexistencia de un soporte técnico válido para las tarifas. Por ello, corresponde al municipio, en virtud de la carga dinámica de la prueba, demostrar proporcionalidad y sustento técnico, lo cual no ocurrió.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-000-2022-00264-00 Sentencia primera instancia
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En consecuencia, los actos administrativos están viciados y deben ser anulados, pues se pretende cobrar a Drummond un impuesto del cual no recibe beneficio alguno y cuya tarifa no tiene fundamento legal ni técnico.
2.5.2. MUNICIPIO DE LA JAGUA DE IBIRICO – CESAR:
Los alegatos de conclusión del municipio sostienen que la evidencia recaudada en el proceso demuestra que Drummond desarrolla de forma permanente actividades mineras en la zona rural del municipio de La Jagua de Ibirico y cuenta allí con bienes inmuebles, activos y títulos mineros que constituyen presencia física suficiente para considerarla parte de la colectividad municipal.
Con base en esa presencia, el municipio argumenta que la empresa es usuaria potencial del servicio de alumbrado público, aun cuando no reciba directamente la iluminación en sus predios, dado que el sistema es expansivo y beneficia tanto zonas urbanas como rurales.
Con base en esa presencia, el municipio argumenta que la empresa es usuaria potencial del servicio de alumbrado público, aun cuando no reciba directamente la iluminación en sus predios, dado que el sistema es expansivo y beneficia tanto zonas urbanas como rurales.
A partir de la jurisprudencia del Consejo de Estado, recalca que no es necesario ser usuario directo para ser sujeto pasivo del tributo, sino simplemente residir o tener un establecimiento físico en la jurisdicción, entendida esta última noción como la mera presencia física requerida para adelantar la actividad económica.
El municipio insiste en que Drummond cumple todos los criterios definidos por la jurisprudencia para configurar la sujeción pasiva del impuesto: posee predios en la jurisdicción, desarrolla allí su actividad minera, tiene activos instalados y se beneficia de forma directa o indirecta del servicio como integrante de la colectividad municipal. Por ello rechaza la tesis de la empresa según la cual la ubicación en zona rural impediría ser beneficiaria del servicio, recordando que la prestación del alumbrado púb lico abarca también bienes y espacios rurales y que su cobertura está llamada a expandirse.
En cuanto a la afirmación de que el impuesto no puede cobrarse a empresas mineras por prohibición legal, el municipio sostiene que tal argumento ha sido reiteradamente descartado por la jurisprudencia contenciosa. Explica que el impuesto de alumbrado públi co no grava la actividad minera ni su proceso productivo, sino el beneficio por la prestación del servicio, lo que permite cobrar el tributo aun a compañías dedicadas a la explotación de recursos no renovables, siempre que cumplan el criterio de usuario potencial.
productivo, sino el beneficio por la prestación del servicio, lo que permite cobrar el tributo aun a compañías dedicadas a la explotación de recursos no renovables, siempre que cumplan el criterio de usuario potencial.
Respecto de la supuesta desproporción o falta de sustento técnico de las tarifas establecidas en el Acuerdo 012 de 2013, el municipio argumenta que el concejo municipal es competente para fijarlas y que el consumo de energía eléctrica es un referente válido para determinar la base gravable.
Afirma que se trata de un impuesto progresivo y equitativo, cuyos mínimos para empresas mineras se ajustan a criterios de capacidad contributiva. Sostiene además que es la demandante quien debía acreditar la presunta irracionalidad o desproporción de las t arifas, carga que no cumplió. Por el contrario, asegura que durante los años discutidos el recaudo fue inferior a los costos reales del servicio, lo que demuestra que el sistema opera con déficit y que las tarifas no excedieron los costos de prestación.
El municipio también desvirtúa el argumento según el cual Drummond, por ser una sucursal de sociedad extranjera, no podría tener un establecimiento en el municipio. Señala que la jurisprudencia no exige la existencia de un establecimiento deNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-000-2022-00264-00 Sentencia primera instancia
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comercio formal, sino la simple presencia física derivada de actividades y bienes ubicados en la jurisdicción, requisitos que Drummond cumple ampliamente a partir de su operación minera.
Finalmente, el municipio concluye que ninguno de los cargos formulados por la
ubicados en la jurisdicción, requisitos que Drummond cumple ampliamente a partir de su operación minera.
Finalmente, el municipio concluye que ninguno de los cargos formulados por la demandante está llamado a prosperar, pues no se demostró falta de motivación, violación normativa ni afectación del derecho de defensa. Argumenta que los actos administrativos an alizados respondieron a las pruebas y criterios jurídicos pertinentes y que la empresa sí es sujeto pasivo del impuesto en todas las vigencias discutidas. Por ello solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, se mantenga la validez de los actos administrativos y se condene en costas a la parte demandante.
El Ministerio Público no emitió pronunciamiento.
III. CONSIDERACIONES
Este Tribunal es competente para conocer del proceso por la cuantía de las pretensiones, la naturaleza del asunto , el d omicilio de la entidad acciona da. Los presupuestos procesales se cumplieron en virtud de que los dos extremos de la litis son personas jurídicas que actuaron a través de sus representantes legales, la demanda reunió los requisitos del artículo 162 y concordantes del CPACA. A lo largo del proceso se dio oportunidad a las partes para que sanearan las irrgularidades en las que se pudo haber in currido, sin que hubiera queja alguna al respecto, de manera que la sentencia que finiquite la instancia puede ser proferida en esta ocasión.
3.1. Problema Jurídico
El problema jurídico a resolver en esta instancia, se concreta en determinar si se declara la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Liquidaciones
ocasión.
3.1. Problema Jurídico
El problema jurídico a resolver en esta instancia, se concreta en determinar si se declara la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Liquidaciones provisionales números A.P. 014 -2018, 009-19, 036-19 y 015-19; las Liquidaciones Oficiales números A.P. 020 -19, 030-19, 036-19 y 039 -19, mediante las cuales el Municipio de La Jagua de Ib irico determinó el impuesto de alumbrado público a cargo de Drummond Ltd. por los periodos comprendidos entre agosto y diciembre de 2014 y enero a diciembre de los años 2015, 2016 y 2017 y de las Resoluciones números A.P. 049 -19 del 5 de septiembre de 2019, A.P. 052 -19 del 10 de septiembre de 2019, A.P. 055-19 del 12 de septiembre de 2019, y A.P. 058 -19 del 12 de septiembre de 2019, por medio de las cuales el Munici pio confirmó las liquidaciones oficiales antes mencionadas.
En caso de declararse la nulidad deprecada , deberá establecerse si hay lugar a l restablecimiento del derecho en los términos solicitados por la empresa demandante.
3.2. Del impuesto al alumbrado público
La Ley 97 de 1913, estableció:
ARTÍCULO 1º.- El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin
libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental:Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-000-2022-00264-00 Sentencia primera instancia
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(…)
d. Impuesto sobre el servicio de alumbrado público.
Prescripción normativa que se hizo extensiva a los demás municipios mediante la Ley 84 de 1915, en donde se dijo:
ARTÍCULO 1. Los Concejos Municipales tendrán las siguientes atribuciones, además de las que les confiere el artículo 169 de la Ley 4 de 1913. a). Las que le fueron conferidas al Municipio de Bogotá por el artículo 1 de la Ley 97 de 1913, excepto la de que trata el inciso b) del mismo artículo, siempre que las Asambleas Departamentales los hayan concedido o les concedan en lo sucesivo dichas atribuciones. (…) Posteriormente, el artículo 313 de la Constitución Política establece en su numeral 4 que le corresponde a los Concejos Municipales “(v)otar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales”.
A su vez, el artículo 338 ibidem, señala:
ARTÍCULO 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pa sivos, los
departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pa sivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.
La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.
La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.
Mientras la Ley 136 de 1994, indica:
Artículo 32. Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes:
(…)
6. Establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas, de conformidad con la ley.
Toda vez que no existía una definición legal del concepto de servicio de alumbrado público, el Decreto 2426 de 2006, estableció.Nulidad y restablecimiento del derecho
sobretasas, de conformidad con la ley.
Toda vez que no existía una definición legal del concepto de servicio de alumbrado público, el Decreto 2426 de 2006, estableció.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-000-2022-00264-00 Sentencia primera instancia
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Artículo 2°. Definición Servicio de Alumbrado Público. Es el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o Distrito. El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público.
Y determinó el impuesto cobrado sobre este servicio como parte del presupuesto municipal:
Artículo 4°. Prestación del Servicio. Los municipios o distritos son los responsables de la prestación del servicio de alumbrado público. El municipio o distrito lo podrá prestar directa o indirectamente, a través de empresas de servicios públicos domicili arios u otros prestadores del servicio de alumbrado público. Parágrafo. Los municipios tienen la obligación de incluir en sus presupuestos los costos de la prestación del servicio de alumbrado público y los ingresos por impuesto de alumbrado público en caso de que se establezca como mecanismo de financiación.
Dentro de este marco normativo el Concejo Municipal del Municipio de La Jagua de
público y los ingresos por impuesto de alumbrado público en caso de que se establezca como mecanismo de financiación.
Dentro de este marco normativo el Concejo Municipal del Municipio de La Jagua de IbiricoCesar expidió el Acuerdo 012 del 21 de febrero de 2012 – Estatuto de Rentas Municipal, en el cual adoptó , entre otros, el impuesto de alumbrado público como fuente de financiación de la entidad territorial, definiendo cada uno de los elementos del tributo, así:
Como sujeto activo:
ARTÍCULO 198. Sujeto activo. Será el municipio de La Jagua de Ibirico, quien a su vez a través de convenios o contratos podrá delegar en una empresa generadora o distribuidora y comercializadora de energía eléctrica, el servicio de alumbrado público, las f unciones de liquidación, facturación y recaudo del valor del tributo.
Como sujeto pasivo:
ARTÍCULO 199. Sujeto pasivo. Es la persona natural o jurídica que tenga el carácter de suscriptor y/o beneficiario de este servicio en el perímetro del Municipio de La Jagua de Ibirico. Igualmente serán sujetos pasivos los propietarios de lotes urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados, ubicados en el perímetro urbano de La Jagua de Ibirico y beneficiarios del alumbrado público de predios del sector rural, con registro en la Secretaría de Hacienda o Tesorería Municipal.
Y como base gravable:
ARTÍCULO 200. Base gravable. La base gravable para la liquidación del impuesto, será el valor del consumo de energía eléctrica facturado por la empresa prestadora del servicio.Nulidad y restablecimiento del derecho
Y como base gravable:
ARTÍCULO 200. Base gravable. La base gravable para la liquidación del impuesto, será el valor del consumo de energía eléctrica facturado por la empresa prestadora del servicio.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-000-2022-00264-00 Sentencia primera instancia
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Para la tarifa, en el aspecto que interesa a esta providencia, estipuló:
ARTICULO 202.1. Tarifas del impuesto sectores no residenciales. Establézcase la siguiente tarifa del impuesto sobre el servicio de alumbrado público para los contribuyentes del sector no residencial comercial o industrial y sector oficial, establézcase las siguientes tarifas mensuales del Impuesto sobre el servicio de Alumbrado Público para los contribuyentes del sector no residencial:
(…)
En consideración al principio de progresividad tributaria sobre la base del consumo determinada se tendrán topes mínimos expresados en SMMLV de acuerdo con los siguientes grupos de actividades económicas específicas, así:
| (…)
Para los anteriores grupos de actividades económicas, los tributos se establecerán de acuerdo a los siguientes topes mínimos expresados en S.M.M.L.V. así:
3.3. El caso concreto.
Con el presente medio de control la parte demandante busca la nulidad de las Liquidaciones provisionales números A.P. 014 -2018, 009-19, 036-19 y 015-19; lasNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-000-2022-00264-00 Sentencia primera instancia
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Liquidaciones Oficiales números A.P. 020 -19, 030-19, 036-19 y 039 -19, mediante las cuales el Municipio de La Jagua de Ibirico determinó el impuesto de alumbrado público a cargo de Drummond Ltd. por los periodos comprendidos entre agosto y diciembre de 2014 y enero a diciembre de los años 2015, 2016 y 2017 y de las Resoluciones números A.P. 049 -19 del 5 de septiembre de 2019, A.P. 052 -19 del 10 de septiembre de 2019, A.P. 055-19 del 12 de septiembre de 2019, y A.P. 058-19 del 12 de septiembre de 2019, por me dio de las cuales el Municipio confirmó las liquidaciones oficiales antes mencionadas.
Ahora bien, las razones sobre las cuales funda la parte actora la solicitud de nulidad se fundamentan en que (i) en ninguno de sus predios o áreas de influencia se presta el servicio de alumbrado público y solo pueden ser gravados quienes se beneficien de manera directa o indirecta del alumbrado público, (ii) el municipio desconoce información esencial sobre los costos reales del servicio y el recaudo del tributo, no existe un soporte técnico válido para establecer la tarifa y (iii) al municipio le corresponde la carga de la prueba para demostrar la proporcionalidad y razonabilidad de las tarifas establecidas en el Acuerdo 012 de 2013.
A efectos de dilucidar los cargos de nulidad que la parte actora le achaca a los actos administrativos demandados, resulta de cardinal importancia exponer las
razonabilidad de las tarifas establecidas en el Acuerdo 012 de 2013.
A efectos de dilucidar los cargos de nulidad que la parte actora le achaca a los actos administrativos demandados, resulta de cardinal importancia exponer las principales reglas jurisprudenciales determinadas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación que con ocasión del impuesto al alumbrado público emitió el 06 de noviembre de 20191.
En dicha providencia, se dejaron claros los elementos que componen el mencionado tributo, así:
Respecto del sujeto activo, se dijo:
Como se indicó en el apartado anterior, el legislador autorizó a los concejos municipales para crear el impuesto sobre el servicio de alumbrado público en su jurisdicción y determinar los elementos esenciales, esto es, designó a los municipios como sujetos activos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público[17].
Lo cual se condensó en la siguiente regla:
Regla (i) El sujeto activo del impuesto sobre el servicio de alumbrado público determinado por el legislador son los municipios.
En cuanto al hecho generador, se mencionó:
En sentencia de 3 de noviembre de 2010, expediente 16667, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, con fundamento en las Leyes 142 y 143, ambas de 1994 y las definiciones de servicio de alumbrado público contenidas en la Resolución CREG 043 de 1995 [18] y el Decreto 2424 de 2006 [19], la Sala precisó que el hecho generador de impuesto de alumbrado público es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público.
2424 de 2006 [19], la Sala precisó que el hecho generador de impuesto de alumbrado público es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público.
En la sentencia mencionada, además, la Sala definió que usuario potencial es todo sujeto que hace parte de una colectividad que reside en
1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA.
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA. Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00826-01(23103) CE-SUJ-4-009Nulidad y restablecimiento del derecho
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determinada jurisdicción municipal, sin que sea necesario que reciba de forma permanente el servicio de alumbrado público, pues este es un servicio en constante proceso de expansión. Indicó que el hecho de que potencialmente la colectividad pueda beneficia rse del mismo, justifica que ningún miembro quede excluido de la calidad de sujeto pasivo[20].
En sentencia del 2 de agosto de 2012, exp. 18562, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, se indicó que el hecho generador de este tributo “es el disfrute del servicio [de alumbrado público] y que son sujetos pasivos quienes lo aprovechen o utilicen, sea en las áreas urbanas del municipio o en las rurales”.
En sentencia del 7 de mayo de 2014, exp. 19928, C.P. Jorge Octavio
quienes lo aprovechen o utilicen, sea en las áreas urbanas del municipio o en las rurales”.
En sentencia del 7 de mayo de 2014, exp. 19928, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, se precisó que el hecho generador del impuesto de alum