TA CES - 20001-23-33-000-2023-00095-00-(10-08-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20001-23-33-000-2023-00095-00-(10-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
ASUNTO: OBJECIONES A PROYECTO DE ACUERDO MUNICIPAL
(EXPEDIENTE DIGITAL) DEMANDANTE: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE TAMALAMEQUECESAR DEMANDADO: PROYECTO DE ACUERDO No. 09 DE 10 DE MAYO DE
2023, EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE
TAMALAMEQUE, CESAR.
RADICACIÓN: 20001-23-33-000-2023-00095-00
Magistrado Ponente: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS
I. ASUNTO
Procede esta Corporación a decidir sobre las objeciones presentadas por el señor Alcalde Municipal de Tamalameque (Cesar) contra el Proyecto de Acuerdo No. 09 de 10 de mayo de 2023, “Por medio del cual se reglamenta la autorización al Alcalde Municipal de Tamalameque, Cesar para contratar y se señalan los casos en que se requiere autorización previa” expedido por el Concejo Municipal de dicha localidad.
II.- OBJECIONES Y FUNDAMENTOS DE DERECHO El señor Alcalde del municipio de Tamalameque, Cesar, recuenta que, el 16 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Cesar, se pronunció frente a las objeciones presentadas frente al Proyecto de Acuerdo No. 03 del 25 de febrero de 2021 “Por medio del cual se reglam enta la autorización al Alcalde Municipal de Tamalameque, Cesar para contratar y se señalan los casos en que se requiere
objeciones presentadas frente al Proyecto de Acuerdo No. 03 del 25 de febrero de 2021 “Por medio del cual se reglam enta la autorización al Alcalde Municipal de Tamalameque, Cesar para contratar y se señalan los casos en que se requiere autorización previa ”, declarándolas infundados y ordenó proseguir con el trámite previsto en el artículo 80 de la Ley 136 de 1994 , pues en esa ocasión la iniciativa en la presentación del acuerdo fue del Alcalde Municipal.
Indica que, dando alcance al fallo proferido por el Tribunal, dentro del proceso radicado No. 20-001-23-33-000-2021-00160-00, el ejecutivo cumplió estrictamente con lo dispuesto en el mismo como se observa en la certificación de sanción del Acuerdo No. 03 del 25 de febrero de 2021.
Dice que, posterioridad a la sanción del Acuerdo No. 03 del 25 de febrero de 2021, el Concejo Municipal, presentó por iniciativa propia el Acuerdo No. 006 del 23 de junio de 2022 “Por medio del cual se reglamenta la autorización al alcalde del municipio de Tamalameque, Cesar para contratar y se señalan los casos en que se requiere autorización previa”, acuerdo este que también fue sancionado.
Sostiene que el 10 de mayo de 2023, fue presentado nuevamente proyecto de acuerdo “Por medio del cual se reglamenta la autorización al alcalde del municipio de Tamalameque, Cesar para contratar y se señalan los casos en que se requiere autorización previa”, pero el Ejecutivo no accede a sancionar dicho acuerdo por cuanto fue presentado por iniciativa de los concejales contrariando lo preceptuado
de Tamalameque, Cesar para contratar y se señalan los casos en que se requiere autorización previa”, pero el Ejecutivo no accede a sancionar dicho acuerdo por cuanto fue presentado por iniciativa de los concejales contrariando lo preceptuado por el parágrafo 1° del artículo 71 de la Ley 136 de 1994.Validez de Acuerdo Proceso N° 2023-00095-00 Sentencia de única instancia
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Aduce que en varias oportunidades y por iniciativa del Concejo Municipal ha sido presentado en un término inferior a (2) dos años, para sanción el proyecto de acuerdo “Por medio del cual se reglamenta la autorización al alcalde del municipio de Tamalameque, Cesar para contratar y se señalan los casos en que se requiere autorización previa”, esta última vez fue aprobado en sesiones ordinari as el día 9 de mayo de 2023 y remitido al Despacho del alcalde el día 10 de mayo de 2023, para su respectiva sanción, sin embargo, no fue sancionado por el ejecutivo municipal, pero si objetado y devuelto en los términos del artículo 78 de la Ley 136 de 1994.
Precisa que, el proyecto de la referencia es objetado en derecho, puesto que no fue dictado a iniciativa del alcalde municipal, y, por lo tanto, considera que goza de vicio de legalidad conforme a lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 71 de la Ley 136 de 1994, por lo cual, no debió ser considerado ni aprobado por los Honorables Concejales.
Refiere que el 23 de mayo de 2023 fue enviado a su Despacho escrito de informe de las objeciones, en el cual se arguye que, si pueden a iniciativa propia presentar
Concejales.
Refiere que el 23 de mayo de 2023 fue enviado a su Despacho escrito de informe de las objeciones, en el cual se arguye que, si pueden a iniciativa propia presentar este tipo de acuerdo, es decir, las objeciones jurídicas expuestas por la administración no fueron acogidas por el Concejo Municipal.
Mencionada la decisión del 17 de septiembre de 2015 proferida por el Tribunal de Norte de Santander en un caso análogo, donde se resolvió declarar fundadas las objeciones del Alcalde de Bucarasica, argumentando que los Concejos no pueden extralimitarse en sus atribuciones e intervenir en la actividad contractual propiamente dicha, pues esa dirección corresponde al alcalde en tanto es el jefe de la acción administrativa del municipio de conformidad con el artículo 315 -3 de la Carta.
III. PRETENSIONES
Solicita que se consideren fundadas las objeciones presentadas en contra del Proyecto de Acuerdo No. 09 de mayo de 2023 emanado por el Concejo Municipal de Tamalameque, Cesar, y se ordene el archivo del mismo.
IV. CONTESTACIÓN A LA OBJECIÓN
Los señores Eduardo Numa Diaz y Juan Saucedo Uribe, en su condición de Concejales del municipio de TamalamequeCesar, defienden la Constitucionalidad y/o Legalidad del Proyecto de Acuerdo No. 09 de 10 de mayo de 2023, expedido por el Concejo Municipal de Tamalameque, Cesar, indicando que, las Objeciones presentadas al Acuerdo 09 del 10 de mayo de 2023 expedido por el Honorable Concejo Municipal de Tamalameque – Cesar tienen los mismos fundamentos o
por el Concejo Municipal de Tamalameque, Cesar, indicando que, las Objeciones presentadas al Acuerdo 09 del 10 de mayo de 2023 expedido por el Honorable Concejo Municipal de Tamalameque – Cesar tienen los mismos fundamentos o hechos como sustento de las objeciones del Acuerdo No. 003-2021 “Por medio del cual se reglamenta la autorización al Alcalde del municipio de Tamalameque Cesar para contratar y se señalan los casos en que se requiere autorización previa ” las cuales ya este Tribunal estudio y fall ó, dándole la razón al Honorable Concejo Municipal, lo que constituye cosa juzgada.
Advierte que, si bien el Alcalde es quien tiene competencia para suscribir y ejecutar los contratos, el inciso final del artículo 150 de la Constitución, que autoriza la expedición de un régimen general d e contratación por parte del Congreso, no habilita por sí sólo a los alcaldes municipales para contratar sin la autorización del concejo municipal, exigencia ésta que la misma Carta establece en su artículo 313-Validez de Acuerdo Proceso N° 2023-00095-00 Sentencia de única instancia
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3. Por esta Razón , encuentra que no existe extralimitación alguna por parte del concejo municipal por el hecho de haber expedido el Acuerdo “Por medio del cual se reglamenta la autorización al Alcalde del Municipio de Tamalameque – Cesar para contratar y se señalan los cargos en que se requiere autorización previa”.
Hace referencia al concepto del 5 de junio de 2008 del Consejo de Estado y a la sentencia C-738 de la Corte Constitucional.
Insiste en que, no resulta inconstitucional que se diseñara un mecanismo, aunque
Hace referencia al concepto del 5 de junio de 2008 del Consejo de Estado y a la sentencia C-738 de la Corte Constitucional.
Insiste en que, no resulta inconstitucional que se diseñara un mecanismo, aunque sea parcial, sobre una competencia que la Carta Política ha señalado y radicado en cabeza de los concejos. Agrega que, cumpliendo con los principios de razonabilidad y proporcionalidad las cuantías señaladas en el Acuerdo objeto de su objeción no están coartando la actividad contractual del burgomaestre, sino a la realidad fiscal y financiera del Municipio que se encuentra inmerso en proceso de restructuración de pasivos (Ley 550) que limita la facultad del municipio de disponer de recursos del (SGP) y recursos propios, sin poner en riesgo y garantizar los compromisos de pagos de este proceso de reestructuración.
Solicita que se debe declarar infundada la objeción presentada por la Alcaldía Municipal de Tamalameque, debido a que con fundamento a las facultades constituciones y legales otorgadas a los concejos con el fin de ejercer funciones de control sobre la marcha y gestión del municipio, fue que se expidió el Acuerdo No. 09 de 10 de mayo de 2023. Y que, por el contrario, se conmine al señor Alcalde Municipal cumplir con las sentencias judiciales, y cesar sus acciones y maniobras dilatorias para incumplir las disposiciones del Concejo Municipal donde se reglamenta la Autorización al para contratar y se señalan los cargos en que se requiere autorización previa” , que lo único que busca es proceder a contratar desconociendo esta reglamentación.
V.CONSIDERACIONES
reglamenta la Autorización al para contratar y se señalan los cargos en que se requiere autorización previa” , que lo único que busca es proceder a contratar desconociendo esta reglamentación.
V.CONSIDERACIONES
En el caso bajo estudio, encuentra la Sala que el Alcalde del municipio de Tamalameque, Cesar, pretende se declare la invalidez del Proyecto de Acuerdo No. 09 de 10 de mayo de 2023, “ Por medio del cual se reglament a la autorización al Alcalde Municipal de Tamalameque, Cesar para contratar y se señalan los casos en que se requiere autorización previa ”. El cargo alegado en la demanda se concreta en la trasgresión del parágrafo 1° del artículo 71 de la Ley 136 de 1994, que establece que esta clase de acuerdos solo puede ser dictados a iniciativa del alcalde.
Precisado lo anterior, se tiene que en el Acuerdo No. 09 del 10 de mayo de 2023“Por medio del cual se reglamenta la autorización al Alcalde Municipal de Tamalameque, Cesar para contratar y se señalan los casos en que se requiere autorización previa” el Concejo Municipal de Tamalameque, Cesar, expuso los siguientes motivos:
De acuerdo a la obligac ión y necesidad de reglamentar los procedimientos que debe surtir la Administración Municipal, en cabeza del Alcalde para contar y resaltando que es una atribución del Concejo la reglamentación de la autorización otorgada al Alcalde para este fin, indicando los eventos en los que se requiera autorización previa autorización, he tomado la iniciativa, de presentar a consideración de este Honorable Corporación el proyecto de Acuerdo, “Por medio del cual
reglamentación de la autorización otorgada al Alcalde para este fin, indicando los eventos en los que se requiera autorización previa autorización, he tomado la iniciativa, de presentar a consideración de este Honorable Corporación el proyecto de Acuerdo, “Por medio del cual se reglamenta la autorización al Alcalde Municipal de Tamalameque,Validez de Acuerdo Proceso N° 2023-00095-00 Sentencia de única instancia
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Cesar para contratar y se señalan los casos en que se requiere autorización previa”, teniendo en cuenta la normatividad vigente.
La Constitución Política, artículo 313 numeral 3: la ley 136 de 1994, artículo 32 numeral 3, modificada por la Le y 1551 de 2012, artículo 18 numeral 3, que dejo intacto el numeral mencionado, la Ley 80 de 1993, artículo 25, Decreto 1082 de 2015, sentencia C -738 de 2001, proferida por la Corte Constitucional, regulan todo el tema contractual.
Teniendo en cuenta el contenido del Acuerdo demandado procede la Sala a abordar únicamente la objeción propuesta por el Alcalde de Tamalameque, Cesar, referente a que los acuerdos que se relacionen o traten sobre materia de las autorizaciones para contratar o la celebración de co ntratos por parte del ejecutivo municipal, solo podrán ser dictados a iniciativa del alcalde de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 71 de la Ley 136 de 1994. Aclarando que en estos momentos no opera la cosa juzgada en este asunto, como lo alegan los concejales intervinientes en este asunto, por cuanto el fallo proferido por este Tribunal el 16 de
momentos no opera la cosa juzgada en este asunto, como lo alegan los concejales intervinientes en este asunto, por cuanto el fallo proferido por este Tribunal el 16 de septiembre de 2021 dentro del proceso con radicado No. 20 -001-23-33-000-202100160-00, estudió las objeciones presentadas a otro proyect o de acuerdo (No. 03 del 25 de febrero de 2021) distinto al que se pone de presente y correspondiente a otro periodo del mandato.
En ese sentido, en primer lugar, dirá la Sala qu e, por mandato constitucional, artículo 313 numeral 3º, a los concejos municipales les está facultado autorizar al alcalde para celebrar contratos, atribución que es concordante con el artículo 32 numeral 3º de la Ley 136 de 1994, que destaca que es función de las corporaciones edilicias reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del concejo.
En este sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló lo siguiente: “ A juicio de la Sala la lectura correcta con el propósito de que todas las disposiciones antedichas puedan tener un efecto legal útil es la siguiente: la regla general para la celebración del contrato estatal es la no intervención del Concejo Municipal en el procedimiento de contratación y por lo tanto las autorizaciones o aprobaciones que le competen a esa Corporación solo pueden requerirse de acuerdo con la Ley o con el reglamento del respectivo Concejo Municipa l, antes de iniciar el procedimiento respectivo.”1
Excepcionalmente, el alcalde necesitará autorización previa del concejo municipal para contratar en dos eventos:
el reglamento del respectivo Concejo Municipa l, antes de iniciar el procedimiento respectivo.”1
Excepcionalmente, el alcalde necesitará autorización previa del concejo municipal para contratar en dos eventos:
- En los casos expresamente señalados en el parágrafo 4º del artículo 32 de la Ley 136 de 19 94, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, que exige siempre la referida autorización para los siguientes contratos:
“Parágrafo 4°. De conformidad con el numeral 30 del artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos:
1. Contratación de empréstitos.
2. Contratos que comprometan vigencias futuras.
3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles.
4. Enajenación de activos, acciones y cuotas partes.
1 Sección Tercera, sentencia del 29 de mayo de 2014, expediente 2004-02098.Validez de Acuerdo Proceso N° 2023-00095-00 Sentencia de única instancia
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5. Concesiones.
6. Las demás que determine la ley.”
- En los casos adicionales que señale expresamente el concejo municipal mediante acuerdo, de conformidad con los artículos 313-3 de la Constitución Política y 32-3 de la Ley 136 de 1994, que establecen:
Artículo 313. Corresponde a los Concejos:
(…) 3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.
Artículo 32º.- Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la
(…) 3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.
Artículo 32º.- Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la Ley, son atribuciones de los concejos las siguientes: (…) 3. Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo.”
Bajo este entendido, queda claro que esta última potestad ha señalado que, a pesar de su aparente amplitud, las normas citadas solo facultan al concejo municipal para señalar los casos excepcionales en que el alcalde requiere autorización previa para contratar.
La Corte Constitucional en sentencia C-738 de 2001, declaró exequible el art ículo 32, numeral 3º, de la Ley 136 de 1994 reiterando la facultad de los Concejos de autorizar al alcalde para contratar. Dijo:
"Pues bien, si una de las funciones propias de los Concejos es la de autorizar al alcalde para contratar, tal y como lo dispone el artículo 3133 Superior, es claro que la facultad de reglamentar lo relacionado con tal autorización también forma parte de sus competencias constitucionales, por virtud del numeral 1 del mismo can on constitucional. Es decir, si los Concejos pueden reglamentar el ejercicio de sus propias funciones, y una de sus funciones es la de autorizar al alcalde para contratar, se concluye lógicamente que tales corporaciones cuentan con la competencia constitucional para reglamentar el ejercicio de tal atribución, y que no es necesario que el legislador haya trazado, con anterioridad, una regulación detallada del tema.”
lógicamente que tales corporaciones cuentan con la competencia constitucional para reglamentar el ejercicio de tal atribución, y que no es necesario que el legislador haya trazado, con anterioridad, una regulación detallada del tema.”
Siguiendo las consideraciones de la Corte Constitucional se llega a concluir que en ejercicio de las competencias constitucionales puede tener lugar una autorización previa para contratar emanado del Concejo Municipal, como requisito determinante del contrato estatal en aquellos casos en que la ley o el reglamento del Concejo Municipal hayan dispuesto tal requerimiento y éste último sólo lo puede establecer con arreglo a la Ley. Es decir, no le es dable al Concejo, so pretexto de reglamentar parcialmente la autorización para contratar, extralimitarse en las atribuciones constitucionales y legales e invadir el ámbito del legislador, pretendiendo intervenir en la actividad contractual propiamente dicha; dirección que corresponde al Alcalde, de conformidad con el artículo 315 -3 de la Carta. En otras palabras, la reglamentación que expidan estas corporaciones deberá limitarse a trazar las reglas aplicables al acto concreto y específico mediante el cual el concejo autoriza al alcalde para contratar; más no intervenir en el devenir de la ejecución contractual.
No obstante, por disposición expresa del art ículo 71 de la Ley 136 de 1994 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar a organización y el funcionamiento de los municipios”, tratándose de acuerdos relacionados con las materias previstasValidez de Acuerdo Proceso N° 2023-00095-00 Sentencia de única instancia
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en los numerales 2, 3 y 6 del artículo 313 constitucional, solo podrán ser dictados a
Proceso N° 2023-00095-00 Sentencia de única instancia
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en los numerales 2, 3 y 6 del artículo 313 constitucional, solo podrán ser dictados a iniciativa del alcalde, así:
“Artículo 71. Iniciativa. Los proyectos de acuerdo pueden ser presentados por los concejales, los alcaldes y en materias relacionadas con sus atribuciones por los personeros, los contralores y las Juntas Administradoras Locales. También podrán ser de inicia tiva popular de acuerdo con la Ley Estatutaria correspondiente.
Parágrafo 1o. Los acuerdos a los que se refieren los numerales 2o., 3o., y 6o., del artículo 313 de la Constitución Política, sólo podrán ser dictados a iniciativa del alcalde”. (subraya fuera de texto).
En esas condiciones, si bien el Concejo Municipal está facultado para expedir acuerdos que reglamenten parcialmente la autorización previa al alcalde para contratar, estos deben ser expedidos a iniciativa del alcalde municipal.
Al estudiarse la constitucionalidad de la restricción en la iniciativa del concejo para promover por sí mismo la regulación en los temas que la ley reservó al alcalde, la Corte Constitucional2 sostuvo que mirando el escenario desde la autonomía local en ningún momento ésta resultaba mermada, pues las decisiones finalmente eran adoptadas por el concejo, el alcalde era una autoridad local elegida democráticamente, la reserva de la iniciativa se justificaba en las funciones a que iba dirigida, pues como jefe de la admi nistración local velaba por la sanidad de las finanzas de la hacienda municipal, y, el hecho de que la iniciativa sea sólo del
democráticamente, la reserva de la iniciativa se justificaba en las funciones a que iba dirigida, pues como jefe de la admi nistración local velaba por la sanidad de las finanzas de la hacienda municipal, y, el hecho de que la iniciativa sea sólo del alcalde ratifica la autonomía del concejo, evitando que él mismo se desprenda de sus competencias y responsabilidades.
Conforme a las normas anteriores, resulta claro que los proyectos de acuerdo mediante los cuales se autorice al Alcalde para contratar y ejercer pro tempore funciones propias del Concejo Municipal, son de iniciativa exclusiva del Alcalde Municipal, por consiguiente, no pueden surgir de otro tipo de organismos o de iniciativa popular, ya que estos acuerdos tienen que ver con la función de primera autoridad y ordenador del gasto que recaen en cabeza del Alcalde.
Así entonces, se concluye que el Concejo Municipal obró en desconocimiento de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 71 de la Ley 136 de 1994, el cual dispone que, los acuerdos en punto a autorizar al alcalde para contratar deben ser expedidos a iniciativa del alcalde municipal, lo cual no ocurrió en este caso, pues de la misma exposición de motivos del proyecto de acuerdo acusado se evidencia que fue a iniciativa de los concejales.
En consecuencia, la Sala concluye que el Acuerdo No. 09 de 10 de mayo de 2023, “Por medio del cual se reglament a la autorización al Alcalde Municipal de Tamalameque, Cesar para contratar y se señalan los casos en que se requiere autorización previa”, proferido por el Concejo Municipal de Tamalameque, Cesar, es inválido, dado que desborda las atribuciones del Concejo Municipal y en ese
Tamalameque, Cesar para contratar y se señalan los casos en que se requiere autorización previa”, proferido por el Concejo Municipal de Tamalameque, Cesar, es inválido, dado que desborda las atribuciones del Concejo Municipal y en ese orden, va en contravía del ordenamiento jurídico y del principio de separación de poderes.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
2 Corte Constitucional, sentencia C-152/95 M.P. Jorge Arango Mejía.Validez de Acuerdo Proceso N° 2023-00095-00 Sentencia de única instancia
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FALLA:
Primero: Declarar la Invalidez del Acuerdo No. 09 de 10 de mayo de 2023, “ Por medio del cual se reglamenta la autorización al Alcalde Municipal de Tamalameque, Cesar para contratar y se señalan los casos en que se requiere autorización previa”, proferido por el Concejo Municipal de Tamalameque, Cesar , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Comunicar la presente providencia al Alcalde Municipal, al Presidente del
Concejo Municipal de Tamalameque, Cesar y al Ministerio Público.
Tercero: En firme esta decisión, archívese el expediente.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala Plena en sesión de la fecha, según Acta No. 080.
CARLOS MARIO ARANGO HOYOS DORIS PINZÓN AMADO
Magistrado Presidente
según Acta No. 080.
CARLOS MARIO ARANGO HOYOS DORIS PINZÓN AMADO
Magistrado Presidente
MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO
Magistrado
Firmado Por:
Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - CesarDoris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar
Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar
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