TA CES - 20001-23-33-001-2018-00037-00-(22-09-2022)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20001-23-33-001-2018-00037-00-(22-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: MELANIA MARÍA MENDOZA ESTORINO
DEMANDADO: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001-23-33-001-2018-00037-00
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO
I. ASUNTO
Impulsado el trámite en lo pertinente conforme a las disposiciones aplicables al proceso ordinario, procede la Sala a dictar la sentencia de primera instancia en la causa de la referencia.
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte demandante, actuando por conducto de apoderado jud icial, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio sin número del 12 de julio de 2017, por medio del cual la administración municipal de Valledupar denegó la solicitud de homologación y nivelación de su salario desde el año 2002 en a delante, en virtud del principio de “igual trabajo, igual salario”, por haber desempeñado desde dicha fecha las funciones propias del cargo de Profesional Universitario grado 3B con funciones de pagadora tesorera, en la Institución Educativa “Enrique Pupo Martínez”.
Como consecuencia de dicha declaración y a título de condena, deprecó que se ordenara a la demandada reconocer y pagar la diferencia salarial y prestacional que existe entre el cargo de Secretaria grado 5, que oficialmente detenta dentro de la
Martínez”.
Como consecuencia de dicha declaración y a título de condena, deprecó que se ordenara a la demandada reconocer y pagar la diferencia salarial y prestacional que existe entre el cargo de Secretaria grado 5, que oficialmente detenta dentro de la planta de personal de la entidad accionada, y el cargo del cual ejerce realmente funciones hace más de 15 años, esto es, el de Profesional Universitario grado 3B, o aquel que según el manual de funciones ejerza las funciones de pagador tesorero de las instituciones educativas del orden municipal.
De igual manera solicitó se homologara, nivelara, reubicara o produjera el ascenso de la demandante al cargo que en verdad ejerce como Profesional Universitario grado 3B, bien sea bajo la figura del encargo o en p rovisionalidad, teniendo en cuenta las funciones que verdaderamente desempeña como empleada pública.
Por otra parte, acudió a la instancia judicial solicitando que, en la medida que todavía desempeñaba las funciones de pagadora tesorera de la institución educativa mencionada, se ordenara a la demandada a pagar desde la fecha de la ejecutoriaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-001-2018-00037-01 Sentencia de primera instancia
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de la sentencia en adelante, las diferencias salariales y prestacionales que existen entre el cargo de Secretaria grado 5 y el que verdaderamente ejerce en la planta de personal de la Alcaldía Municipal.
Finalmente, suplicó que se condenara a la demandada a pagar los anteriores valores acudiendo al principio de igualdad en derecho laboral, debidamente indexadas y ajustadas según el IPC, y a pagar la indemnización por mora en el pago
Finalmente, suplicó que se condenara a la demandada a pagar los anteriores valores acudiendo al principio de igualdad en derecho laboral, debidamente indexadas y ajustadas según el IPC, y a pagar la indemnización por mora en el pago de prestaciones sociales en el monto que no han sido reconocidas por la demandada en virtud de su negativa a homologar o nivelarla salarial y prestacionalmente al cargo superior que en efecto desempeña.
2.2. HECHOS
Los fundamentos fácticos de las pretensiones son los siguientes:
De acuerdo con los fundamentos fácticos relatados en la demanda, la señora MELANIA MARÍA MENDOZA ESTORINO presta sus servicios como empleada pública vinculada a la administración municipal de Valledupar en el cargo de Secretaria grado 5, código 440, luego de haber sido recibida en dicha planta de personal por transferencia que de los empleos y el personal administrativo del sector público educativo del orden nacional que prestaban sus servicios en institucio nes educativas de los entes territoriales hizo la Ley 60 de 1993 y la Ley 715 de 2001.
Señaló que mediante Decreto 133 de 1997, expedido por el Gobernador del Cesar, el cargo que desempeñaba como Secretaria de Tesorería grado 08 en el extinto Fondo Educativo Regional, fue homologado al cargo de secretaria grado 08. Posteriormente, por Decreto 409 del 2007 ese cargo fue homologado al de Auxiliar Administrativo grado 04 de la planta de personal de la Alcaldía municipal de Valledupar, y que por Decreto 241 del 2009, en virtud del proceso de homologación de los empleos del personal administrativo del sector educativo financiado con el
Administrativo grado 04 de la planta de personal de la Alcaldía municipal de Valledupar, y que por Decreto 241 del 2009, en virtud del proceso de homologación de los empleos del personal administrativo del sector educativo financiado con el sistema general de participaciones del Departamento del Cesar, su cargo fue homologado al de Secretaria grado 5, código 440, que actualmente detenta en forma oficial vinculada con la administración municipal.
Indicó que mediante Resolución No. 531 del 26 de febrero de 2013, la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar le asignó las funciones de pagadora tesorera a cargo de la Institución Educativa Enrique Pupo Martínez, la Institución Agrícola “La Mina”, del Centro Educativo Kogui de San José de Marwamaque, del Centro de Indígenas Wiwa de Cherua y Rongoy, y del Centro Indígena Arhuaco Gun-Aruwan, funciones que son propias del empleo denominado Profesional Universitario grado 3B, código 219, que pertenece a la misma planta de personal del ente territorial municipal.
Adujo que el salario que efectivamente percibe es el propio del cargo que oficialmente detenta, es decir, el de Secretaria grado 5, código 440, pero que desde que le fueron asignadas las funciones de tesorera pagadora hasta la actualidad, no ejerce en absoluto dicho cargo, sino que desarrolla todas las funciones asignadas según el manual de funciones de la entidad, al cargo de Profesional Universitario grado 3B, código 219, el cual es ostensiblemente mayor. De igual manera, sostuvo que cumple con todos los requisitos para desempeñar dicho cargo, y que la administración territorial se ha negado a designarla en ese empleo en encargo o
grado 3B, código 219, el cual es ostensiblemente mayor. De igual manera, sostuvo que cumple con todos los requisitos para desempeñar dicho cargo, y que la administración territorial se ha negado a designarla en ese empleo en encargo o provisionalidad, razón por la cual instauró petición de interés particular con el fin de que le fuera deferido el nombramiento en ese emp leo mediante encargo o provisionalidad, así como que se homologara o nivelara su salario y susNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-001-2018-00037-01 Sentencia de primera instancia
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prestaciones sociales al referido empleo de mayor remuneración, pagando el retroactivo de los dineros dejados de percibir por tal concepto, ante lo cual la Administración respondió en forma negativa mediante oficio sin número de fecha 12 de julio de 2017.
2.3. NORMAS TRANSGREDIDAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Las normas que el promotor de la demanda consideró infringidas fueron los artículos 122 y 123 de la Const itución Política de 1991, los artículos 13, 35, 36 y 37 del Decreto 1950 de 1973, los artículos 8, 9 y 10 de la Ley 443 de 1998, la Ley 909 de 2004 y la Ley 1755 de 2015 en su integridad, y el Decreto 1083 de 2015.
En desarrollo de la carga argumentativa del concepto de la violación, estimó que el acto administrativo demandado desconoció la aplicación de la protección de los derechos de los trabajadores y de las disposiciones citadas, en especial lo concerniente al principio de proporcionalidad entre el trabajo y el salario, equidad e
acto administrativo demandado desconoció la aplicación de la protección de los derechos de los trabajadores y de las disposiciones citadas, en especial lo concerniente al principio de proporcionalidad entre el trabajo y el salario, equidad e igualdad laboral consagrados en el artículo 53 de la Carta Política de 1991, y las normas sobre derechos de carrera de los empleados públicos.
A su juicio, la entidad demandada desconoce estos principios asignándole funciones que no le corresponden al cargo para el que efectivamente fue nombrada, y que la negativa de reconocerle el pago de los salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho según la escala salarial asignada al cargo de superior jerarquía del que realmente desempeña funciones, causa un desmedro a sus derechos laborales irrenunciables que no son susceptibles de regresividad.
Agregó que la actitud de la Administración genera una flagrante vulneración al principio constitucional de igualdad laboral, “igual trabajo, igual salario” y al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en el desempeño de cargos públicos.
2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El apoderado de la entidad se opuso a las pretensiones de la demanda para lo cual argumentó que los hechos afirmados en ella no eran del todo ciertos y que la demandante no tenía derecho a la diferencia salarial y prestacional reclamada.
En primer lugar, sostuvo que en las instituciones educativas del municipio de Valledupar no existe el cargo de tesorero-pagador, por lo que no podía exigírsele a la Administración una directriz diferente a la de asignarle estas funciones a uno de los empleos públicos que sí pertenecen a la planta de personal de las instituciones
Valledupar no existe el cargo de tesorero-pagador, por lo que no podía exigírsele a la Administración una directriz diferente a la de asignarle estas funciones a uno de los empleos públicos que sí pertenecen a la planta de personal de las instituciones educativas del orden municipal, entre esos, el cargo que ostenta la actora.
Por otra parte, indicó que la actora no logró demostrar la existencia del cargo de Profesional Universitario grado 3B en comento, y que aún de demostrarse que dicho empleo existe, la actora ya no ejerce funciones de pagadora tesorera, por lo que sobre el derecho reclamado en la demanda operó de tajo la prescripción trienal de índole laboral.
Bajo estos argumentos, sustentó las excepciones de “prescripción”, “inexistencia de la obligación” y “cobro de lo no debido”.
III. TRÁMITE PROCESALNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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La demanda fue presentada el 9 de febrero de 20181, y correspondió por reparto a este Despacho, quien la admitió mediante auto del 23 de marzo de 20182.
La audiencia inicial fue celebrada el día 12 de marzo de 2019 3, en la cual una vez evacuadas las etapas previstas en el artículo 180 del CPACA, se decretaron las pruebas solicitadas por ambas partes.
La audiencia de pruebas fue celebrada el 26 de julio de 20184, en la cual, luego de practicarse e incorporarse las pruebas pertinentes, se estimó conducente prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, y se ordenó a las partes que
La audiencia de pruebas fue celebrada el 26 de julio de 20184, en la cual, luego de practicarse e incorporarse las pruebas pertinentes, se estimó conducente prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, y se ordenó a las partes que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito.
En dich a oportunidad procesal, las partes alegaron de conclusión, reiterando la demandante los argumentos expuestos en el libelo demandatorio, y la parte demandada, solicitando la denegación de las pretensiones de la demanda, arguyendo que del interrogatorio de parte rendido por la demandante se obtuvo que la misma se despojó voluntariamente de las funciones que desempeñaba como pagadora tesorera y volvió a ejercer las propias del cargo de Secretaria grado 5 que oficialmente detenta en la planta de personal de la entidad.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en este proceso.
V. CONSIDERACIONES
Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, en ejercicio del control de legalidad consagrado en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo procede la Sala a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, teniendo en cuenta las normas legales aplicables al sub judice y las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas al proceso, para adoptar la decisión que en derecho corresponde.
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de
allegadas al proceso, para adoptar la decisión que en derecho corresponde.
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer del presente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en primera instancia.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Acorde con lo señalado en la fijación del litigo, el problema jurídico se circunscribe a determinar si se encuentra viciado de nulidad el acto administrativo contenido en el oficio sin número del 12 de julio de 2017, a través de la cual se denegó a la actora la homologación o nivelación salarial del cargo que ostenta como Secretaria grado 05, al de Profesional Universitario grado 3B, así como el reconocimiento y pago de lo dejado de percibir por tal incremento salarial y prestacional desde el año 2002 en
1 Folio 89 del expediente. 2 Folios 91 – 92 del expediente. 3 Folios 618 – 620 del expediente. 4 Folios 766 - 769 del expediente.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-001-2018-00037-01 Sentencia de primera instancia
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adelante, o en su defecto, el nombramiento en provisionalidad o encargo en el empleo de mayor jerarquía que realmente desempeña.
5.3. PRUEBAS
Con la demanda se aportaron los siguientes medios de prueba relevantes:
- Oficio sin número del 12 de julio de 2017 , expedido por el Secretario de
5.3. PRUEBAS
Con la demanda se aportaron los siguientes medios de prueba relevantes:
- Oficio sin número del 12 de julio de 2017 , expedido por el Secretario de Educación Municipal de Valledupar (folio 33 del expediente).
- Petición de interés particular instaurada por Melania María Mendoza Estorino ante la Administración municipal el 27 de junio de 2017 (folios 37 - 42 ibídem).
- Resolución No. 007 del 17 de febrero de 1995, proferida por el Fondo Educativo Regional del Depar tamento del Cesar, por medio del cual se nombra a la señora MENDOZA ESTORINO en el cargo de Secretaria grado 08, código 504, con su respectiva acta de posesión (folios 43 – 44 ibídem).
- Certificaciones laborales pertenecientes a la señora MENDOZA ESTORINO
(folios 45 – 51 ibídem).
- Resolución No. 004 del 6 de febrero de 2001, expedida por la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, por la cual se le asignaron las funciones de auxiliar de contabilidad a la señora MENDOZA ESTORINO, en la Secretaría de Educación y Cultura Departamental (folios 53 – 54 ibídem).
- Resolución No. 531 del 26 de febrero de 2013, expedido por la Secretaría de Educación Municipal, por medio de la cual se le asignan a la señora MENDOZA ESTORINO las funciones de pagadora tesorera de la Institución Agrícola “La Mina”, del Centro Educativo Kogui de San José de Marwamaque, del Centro de Indígenas Wiwa de Cherua y Rongoy, y del Centro Indígena Arhuaco Gun -Aruwan, ejerciendo funciones desde la
Agrícola “La Mina”, del Centro Educativo Kogui de San José de Marwamaque, del Centro de Indígenas Wiwa de Cherua y Rongoy, y del Centro Indígena Arhuaco Gun -Aruwan, ejerciendo funciones desde la Institución Educativa Alfonso Enrique Pupo Martínez (folio 63 ibídem).
- Resolución No. 2178 del 2 de septiembre de 2013, expedido por la Secretaría de Educación Municipal, por medio de la cual se le asignan a la señora MENDOZA ESTORINO las funciones de pagadora tesorera de la Institución Agrícola “La Mina”, y del Centro indígena Arhuaco Gun – Aruwan y Donachul, desde la Institución Educativa Alfonso Enrique Pupo Martínez (folio 64 ibídem).
- Resolución No. 1258 del 15 de abril de 2015, expedido por la Secretaría de Educación Municipal, por medio de l a cual se le asignan a la señora MENDOZA ESTORINO las funciones de pagadora tesorera de la Institución Educativa Bello Horizonte, desde la Institución Educativa Alfonso Enrique Pupo Martínez (folio 73 ibídem).
- Acta de grado de la señora MELANIA MARÍA MENDOZA ESTORINO por el cual se le confiere el título de contadora pública, expedido el 12 de noviembre de 1998 por la Universidad Popular del Cesar (folio 82 ibídem).
- Diploma y acta de grado de especialización en finanzas territoriales conferido a la señora MELANIA MARÍA MENDOZA ESTORINO, expedido por la Universidad del Atlántico (folios 83 - 84 ibídem).NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
a la señora MELANIA MARÍA MENDOZA ESTORINO, expedido por la Universidad del Atlántico (folios 83 - 84 ibídem).NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-001-2018-00037-01 Sentencia de primera instancia
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Por su parte, la demandada aportó con la contestación de la demanda los siguientes medios de prueba relevantes:
- Antecedentes administrativos y hoja de vida integral de la señora MELANIA MARÍA MENDOZA ESTORINO, expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar (folios 124 – 602 del expediente).
En el transcurso del proceso, se decretaron en audiencia inicial y se recaudaron durante el periodo probatorio las siguientes pruebas relevantes:
- Certificación laboral de la señora MELANIA MMARÍA MENDOZA ESTORINO, expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar (folio 653 ibídem).
- Relación pormenorizada del salario asignado al cargo de Secretaria grado 5, código 440, de la planta de personal de la administración municipal de Valledupar (folio 654 ibídem).
- Relación pormenorizada del salario asignado al cargo de Profesional Universitario grado 3B, código 219, de la planta de personal de la administración municipal de Valledupar (folio 655 ibídem).
- Manual de funciones de los empleos que prestan sus servicios en la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar (folios 656 – 681 ibídem).
- Certificación donde consta la conformación de los empleos que prestan sus servicios en las Instituciones Educativas adscritas a la Secretaría de
Secretaría de Educación Municipal de Valledupar (folios 656 – 681 ibídem).
- Certificación donde consta la conformación de los empleos que prestan sus servicios en las Instituciones Educativas adscritas a la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, con su respectivo manual de funciones
(folios 744 – 759 ibídem).
- Declaración de terceros rendidas por Andrés Ortiz Murillo, Sonia Cuello
Cuello, Néstor López Fandiño, Aquileo Aguilar Ortíz, José María Riveira, Henry Francisco Zuleta Torres, Jesús María Quiñones, Alba Maestre y Federman Ramírez Jiménez (folios 766 – 769 ibídem).
- Declaración de parte rendida por Melania María Mendoza Estorino (folios 766 – 769 ibídem).
5.4. MARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL
a) Del régimen legal de la clasificación de los empleos públicos en el sector territorial
El ejercicio de la función pública consagrada en la Constitución Política de 1991 se desarrolla a partir de la composición de los empleos públicos en el sector oficial, por medio de los cuales se vincula a personas naturales para que ejerzan dicha función pública según los fines y a tribuciones que el ordenamiento jurídico le asigna expresamente.
El Estado dispone entonces de un número determinado de empleos públicos según las necesidades del servicio, en procura de lograr el cumplimiento de los fines constitucionales y legales a ell os encomendados. Para tal efecto, la misma Carta Política consagró las bases de la función pública en su artículo 122, la clasificaciónNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-001-2018-00037-01
Política consagró las bases de la función pública en su artículo 122, la clasificaciónNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-001-2018-00037-01 Sentencia de primera instancia
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de los servidores públicos en el artículo 123, y el mecanismo meritocrático por el cual debe accederse a dichos empleos en el artículo 125:
“ARTÍCULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.
Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas.
Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público.
(…)
ARTÍCULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.
La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.
(…)
funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.
La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.
(…)
ARTÍCULO 125. Los empleos en los órganos y enti dades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.
En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción (…)”. –Sic para lo transcrito-.
Posterior a la promulgación de la Constitución Política de 1991, la Ley 909 de 2004 se encargó de desarrollar legislativamente la función pública, y en ella se consagró que todo empleo público debe estar diseñado a partir de la descripción del contenido funcional del empleo, las competencias que según su perfil debe desempeñar, las competencias y requisitos para ocuparlo, y lo que se denominan “s ituaciones administrativas”, que son maneras de ocupar dichos cargos según sea el acceso aNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
competencias y requisitos para ocuparlo, y lo que se denominan “s ituaciones administrativas”, que son maneras de ocupar dichos cargos según sea el acceso aNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-001-2018-00037-01 Sentencia de primera instancia
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ellos en traspolación con las necesidades del servicio de cada entidad estatal para lograr los fines constitucionales y legales a ella encomendados.
Las plantas de persona de las entidades públicas se distinguen según el nivel jerárquico al que pertenecen, su denominación, el código y el grado salarial, elementos que componen así la llamada nomenclatura de cada empleo, que permite no sólo clasificarlos en la estructu ra organizacional estatal, sino también asignarle los derechos de remuneración a quienes los ostentan. Estas nomenclaturas de clasificación de los empleos públicos , encuentra su desarrollo normativo en el Decreto 770 de 2005 y el Decreto 2489 de 2006 para los empleos del nivel nacional, y en el Decreto 785 de 2005 para los empleos del nivel territorial.
La clasificación de cada empleo según su nomenclatura asignada, responde también al criterio de jerarquización y capacidad de quien está llamado a desempeñar el cargo, para lo cual la ley permitió la clasificación según las aptitudes laborales de cada funcionario, la responsabilidad que le acarrea el desempeño del cargo, y el nivel de estudios y experiencia que lo hacen idóneo para el ejercicio de las funciones asignadas al empleo, remunerando en mayor medida a aquellos cargos que requieren mayor capacidad y aptitudes respecto de aquellos que lo requieren en menor medida. Dicha clasificación escalonada también promueve el
las funciones asignadas al empleo, remunerando en mayor medida a aquellos cargos que requieren mayor capacidad y aptitudes respecto de aquellos que lo requieren en menor medida. Dicha clasificación escalonada también promueve el mejoramiento continuo y la capacitación de los funcionarios que en últimas beneficia al Estado en la medida que el atractivo de los ascensos propende por el mejoramiento de la prestación del servicio público.
Ha de resaltarse que las entidades públicas no son autónomas para definir la escala salarial de sus funcionarios, puesto que la Constitución previó tal facultad como una competencia exclusiva del Congreso de la República 5, ante lo cual el legislador profirió la Ley 4 de 1992 “ mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, y en virtud de esta última, el Ejecutivo la reglamentó a través del Decreto 1042 de 1978.
b) De la nivelación u homologación salarial y prestacional en materia laboral por aplicación del principio de proporcionalidad entre el trabajo y la remuneración
El derecho a la igualdad salarial deviene directamente de la consagración del derecho a la igualdad en términos generales que realizó la Constitución Política de 1991 en su artículo 13, y se adoptó en forma normativa en el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo para el caso de los empleados del sector privado, de la
derecho a la igualdad en términos generales que realizó la Constitución Política de 1991 en su artículo 13, y se adoptó en forma normativa en el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo para el caso de los empleados del sector privado, de la siguiente manera:
“ARTICULO 143. A TRABAJO IGUAL, SALARIO IGUAL. 1. A trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual, comprendiendo en este todos los elementos a que se refiere el artículo 127.
2. No pueden establecerse diferencias en el salario por razones de edad, género, sexo nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales.
5 Artículo 150, numeral 19, literal “e” de la Constitución Política de 1991.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-001-2018-00037-01 Sentencia de primera instancia
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3. Todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación”. –Sic para lo transcrito-.
No obstante, la Corte Constitucional ha aplicado el mismo principio al sector público a lo largo de la historia6, lo cual se entiende en la medida que dicho principio, aunque positivizado en una norma que rige para el sector público, está definido en la Carta Política como un principio de rango constitucional con núcleo esencial plenamente definido en ella, y que por ser esta norma de normas, rige para todos los c ampos de aplicación posibles a nivel nacional.
Política como un principio de rango constitucional con núcleo esencial plenamente definido en ella, y que por ser esta norma de normas, rige para todos los c ampos de aplicación posibles a nivel nacional.
Sobre la dogmática y los alcances de este principio, la Corte Constitucional ha precisado en la sentencia C -313 de 2003 que “ la existencia de una diferenciación salarial entre dos trabadores que, en principio se encuentran en similares condiciones, debe fundarse en una justificación objetiva y razonable, so pena de vulnerar el derecho fundamental de todos los trabajadores a ser tratados con igual consideración y respeto por el empleador” y que “la justificación de trato diferenciado no puede radicarse en argumentos meramente formales, como la denominación del empleo o la pertenencia a regímenes aparentemente diferentes”.
Ya en l o atinente a la forma en que se aplica este precepto, la misma alta corte sostuvo:
“Una de las formas de especial protección al trabajo por parte del Estado consiste en el respeto por la dignidad y la justicia en la relación laboral y, en estrecha relación, en la obligación de garantizar una remuneración acorde con las condiciones reales del trabajo[3]. Así, como expresamente lo señala la Constitución (art.53), toda remuneración debe ser proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, que se traduce en el postulado según el cual “a trabajo igual, salario igual”, también reconoc
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