🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CES - 20001-23-33-001-2018-00040-00-(29-09-2022)

Tribunal Administrativo del Cesar

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CES - 20001-23-33-001-2018-00040-00-(29-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: LILIANA DEL ROSARIO MARTÍNEZ DANGOND

DEMANDADO: HOSPITAL EL SOCORRO DE SAN DIEGO E.S.E.

RADICADO: 20001-23-33-001-2018-00040-00

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO

I. ASUNTO

Impulsado el trámite en lo pertinente conforme a las disposiciones aplicables al proceso ordinario, procede la Sala a dictar la sentencia de primera instancia en la causa de la referencia.

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando por conducto de apoderado judicial , la parte demandante elevó como pretensiones la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 9 de junio de 2017, expedido por la Gerente del Hospital demandado, a través del cual se denegó el reconocimiento de una relación laboral en virtud de la primacía de lo sustancial sobre las formalidades.

Como consecuencia de la anterior declaración, deprecó que se condenara a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tuvo derecho durante el término de la relación laboral enmascarada, esto es, cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, primas de navidad, prima de vacaciones, bonificaciones por servicios prestados, auxilio de transporte y vacaciones.

tuvo derecho durante el término de la relación laboral enmascarada, esto es, cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, primas de navidad, prima de vacaciones, bonificaciones por servicios prestados, auxilio de transporte y vacaciones.

Adicional a lo anterior, solicitó se condenara a la demandada a la devolución de lo pagado por la promotora de la demanda por concepto de cotizaciones correspondientes a pensión y salud que la entidad se sustrajo de pagar a la actora aduciendo que no existía relación laboral, además de tenerse como tiempo computable para efectos pensionales el laborado mediante contratos de prestación de servicios por los que fue vinculada al servicio.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-23-33-001-2018-00040-01 Sentencia de primera instancia

2

De la misma manera, solicito que se condenara al pago de intereses de mora y la actualización o indexación de los valores solicitados por cada una de las prestaciones sociales, mes a mes, desde el momento en que se causaron hasta la fecha en que se verifique el desembolso de las mismas.

Por último, solicitó condenar en costas a la entidad demandada.

2.2. HECHOS

Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por la demandante fueron los siguientes:

Señaló la parte actora, que LILIANA DEL ROSARIO MARTÍNEZ DANGOND se vinculó al servicio de l HOSPITAL EL SOCORRO E.S.E., desde el 10 de enero de 2012 hasta el 7 de septiembre de 2015, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios sucesivos con distintas cooperativas de trabajo , y que é stos fueron

2012 hasta el 7 de septiembre de 2015, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios sucesivos con distintas cooperativas de trabajo , y que é stos fueron prestados sin solución de continuidad y de manera permanente, siendo el objeto contractual a que se obligó el de prestar sus servicios como auxiliar de enfermería en el referido plantel sanitario.

Sostuvo que la labor prestada por la demandante se ejercía de manera personal, continuada y permanente, y que existía una relación de dependencia o subordinación entre ella y la entidad estatal a quien prestaba sus servicios.

Indicó que, durante el tiempo que estuvo vinculada a dicha entidad la demandante prestó sus servicios bajo la subordinación de la jefe de personal Rocío del Carmen Díaz, la cual exigía el cumplimiento de horario, llamados de atención, imposición de reglamentos, así como también reci bía ordenes sobre modo, tiempo, y vigilancia sobre las ejecuciones de la labor.

Advirtió que por la esencia del servicio se requ ería la permanencia de manera ininterrumpida en el lugar de ejecución, lo cual se reflejaba en el horario que le era exigido a la demandante, los cuales manifiesta que se realizaban de esta manera: 6 horas de lunes a viernes en horarios rotativos, de 7 am a 7 pm, de 7 pm a 10 am, de 1 a 7 pm o de 7 a 1 am . De la misma manera expres ó que los días festivos trabajaba durante toda la jornada.

Así mismo, manifestó que, como consecuencia de la prestación del servicio, la demandante recibió una remuneración mensual como prestación del servicio a título de honorarios, nunca le fueron canceladas prestaciones sociales , ni la entidad demandada asumió el aporte a seguridad social en pensión, salud y riesgos

demandante recibió una remuneración mensual como prestación del servicio a título de honorarios, nunca le fueron canceladas prestaciones sociales , ni la entidad demandada asumió el aporte a seguridad social en pensión, salud y riesgos laborales que le correspondía.

Por tal razón, señaló que presentó petición de interés particular ante la demandada el día 31 de mayo de 2017 para que le fueran reconocidos y pagados dichos emolumentos salariales y prestacionales propios de la relación laboral dependiente, petición que fue denegada mediante oficio de fecha 9 de junio de 2017, aduciendo la entidad que la naturaleza de su vinculación impedía el reconocimiento de tales emolumentos.

2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte actora estimó trasgredida s las normas constitucionales contenidas en los artículos 13, 25, 53, 122 y 125 de la Constitución Política de 1991 , así como lasNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-23-33-001-2018-00040-01 Sentencia de primera instancia

3

disposiciones contenidas en la Ley 80 de 1993, Decreto 1950 de 1973, la Ley 734 de 2002 y demás normas concordantes.

Adujo en desarrollo de la carga argumentativa del concepto de la violación que a la señora MARTÍNEZ DANGOND se le vulneraron sus derechos a obtener una retribución justa y favorable por la prestación de sus servicios, puesto que la entidad enmascaró la verdadera rel ación laboral existente mediante la suscripción constante y habitual de contratos de prestación de servicios, lo que permitió que la

retribución justa y favorable por la prestación de sus servicios, puesto que la entidad enmascaró la verdadera rel ación laboral existente mediante la suscripción constante y habitual de contratos de prestación de servicios, lo que permitió que la demandada se sustrajera de la obligación de pagar a la actora las prestaciones sociales y los aportes a seguridad social en pensión y salud que le correspondían por la existencia de la relación laboral mencionada. Lo anterior, a juicio de la parte actora, contraría el mandato constitucional de igualdad laboral y primacía de lo sustancial sobre las formalidades, consignado en e l artículo 53 de la Constitución Política de 1991.

Indicó que la demandante desempeñó labores determinantes para el desarrollo y sostenimiento de la institución, donde en ningún momento se separ ó de sus funciones, por lo tanto, manifestó que era necesario la creación de un empleo público donde se le reconocieran sus derechos laborales, como lo ha reiterado el Consejo de Estado.

Manifestó que el ente territorial ha violado constantemente el principio de igualdad al mantener a la señora MARTÍNEZ DANGOND en condiciones de desigualdad frente a quienes ejercen igualmente sus labores, configurando una falta estipulada en el numeral 29 del artículo 48 de la ley 734 de 2002.

Por todo lo anterior, consider ó la parte demandante que el acto enjuiciado es nulo por incurrir en falsa motivación, por lo que es evidente ejecución de un contrato laboral.

2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

La entidad demandada contestó la demanda oportunamente, oponiéndose a las pretensiones elevadas por la parte actora en su totalidad, bajo argumentos de

laboral.

2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

La entidad demandada contestó la demanda oportunamente, oponiéndose a las pretensiones elevadas por la parte actora en su totalidad, bajo argumentos de defensa que pueden sintetizarse de la siguiente manera:

Manifestó que la vinculación laboral de la actora tuvo su origen en contratos de prestación de servicios que se rigen por la Ley 80 de 1993 y no generan ninguna relación laboral, p or lo que el pago de prestaciones sociales y cotizaciones a seguridad social en salud y pensión no son procedentes.

Señaló que la parte actora no logró acreditar el elemento de la subordinación, necesario para tener como demostrada la existencia de la re lación laboral, puesto que las funciones desempeñadas por ella fueron dirigidas mediante coordinación de actividades a ella encomendada, lo que no implica de ninguna manera que la actora estuviera sujeta a órdenes estrictas sino a instrucciones, lo cual de svirtúa la subordinación alegada. En este sentido, fue enfática al sostener que la demandante al momento de ejecutar el objeto para el cual fue contratada no fue sometida a horario de trabajo, ni recibió órdenes de los funcionarios de la entidad demandada, ni estuvo sometida a régimen similar al de los empleados públicos del hospital.

De la misma manera, propuso la excepción de “falta de causa para pedir: inexistencia de la relación legal y reglamentaria y de relación laboral subordinada ”, manifestando que esta se encuentra fundamentada en la inexistencia de laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-23-33-001-2018-00040-01 Sentencia de primera instancia

4

manifestando que esta se encuentra fundamentada en la inexistencia de laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-23-33-001-2018-00040-01 Sentencia de primera instancia

4

institución jurídica de la relación laboral que se da entre la demandante y el Hospital demandado. En el presente caso, asegura el demandado que los múltiples vínculos jurídicos que afirma la demandante haber establecido fueron en base a varios y discontinuos contratos de prestación de servicios, ejecutados con plena autonomía.

Así mismo, propuso la excepción de “falta de legitimidad para reclamar los factores salariales deprecados’’, donde se manifiesta que la demandante no tiene derecho a obtener el reconocimiento y pago de los factores salariales que se encuentran enlistados en el Decreto 1042 de 1978, ya que estas solamente se encuentran designados para funcionarios del nivel nacionales y no para empleados del nivel territorial, por lo que, de reconocérsele estos se desconocería de los preceptos constitucionales y legales que determinan la competencia por medio de la cual se fija el régimen salarial de estos empleados.

Por último, propuso la excepción de “prescripción”, alegando que las pretensiones de la actora se encuentran sujetas al fenómeno jurídico de la prescripción, asegura que la actora confesó que sus contratos se dieron de forma discontinua e interrumpida, así mismo, manifiesta que los derechos que dan forma a las pretensiones de la demanda no fueron ejercidos por la parte actora dentro de los tres años siguientes desde el momento que supuestamente se hicieron exigibles. Esto, según lo dispuesto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la

pretensiones de la demanda no fueron ejercidos por la parte actora dentro de los tres años siguientes desde el momento que supuestamente se hicieron exigibles. Esto, según lo dispuesto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. Considera entonces la parte demandada que todas las prestaciones que supuestamente tuvo la libelista derivada del vínculo con el Hospital han prescrito, asegurando que estas fueron causadas antes del 31 de mayo de 2014.

III. TRÁMITE PROCESAL

La demanda se presentó el 15 de noviembre de 201 7, correspondiéndole su conocimiento inicialmente a los juzgados administrativos de este circuito judicial, pero luego de trámites de inadmisión por la determinación de la cuantía, mediante auto del 16 de noviembre de 2017 se ordenó remitir la demanda por competencia a este Tribunal1, correspondiéndole así el conocimiento a este Despacho, quien la admitió mediante auto del 23 de marzo de 20182 y fue contestada oportunamente por la demandada3.

La audiencia inicial se celebró el 4 de marzo de 2020 en la cual se fijó el litigio, se resolvieron excepciones previas, se incorporaron las documentales adosadas al expediente oportunamente por las partes y se decretaron pruebas testimoniales pedidas por la parte demandante4.

La audiencia de pruebas fue celebrada el 1° de diciembre de 2021 y continuada el 1° de marzo de 2022 , en la que se recaudaron las declaraciones testimoniales decretadas en audiencia inicial. Se ordenó correr traslado a las partes para alegar

1° de marzo de 2022 , en la que se recaudaron las declaraciones testimoniales decretadas en audiencia inicial. Se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir su concepto5.

3.1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Durante el término concedido para ello, la parte demandante guardó silencio en esta oportunidad procesal.

1 Folios 71 del expediente. 2 Folios 76 - 77 del expediente. 3 Folios 93 – 106 del expediente. 4 Archivo digital No. 31 del expediente electrónico. 5 Archivo digital No. 54 del expediente electrónico.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-23-33-001-2018-00040-01 Sentencia de primera instancia

5

Por su parte, la demandada reiteró los argumentos esbozados por ella en la contestación de la demanda 6, insistiendo en que la actora no demostró el cumplimiento de los elementos configuradores de la relación laboral.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en el presente asunto.

V. CONSIDERACIONES

No advirtiéndose en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver sobre las pretensiones planteadas por la parte actora.

5.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Códi go de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en

5.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Códi go de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en primera instancia de la nulidad de los actos administrativos demandados.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad, se circunscribe a determinar si entre la actora y la entidad demandada existió sustancialmente una relación laboral enmascarada bajo la figura de una relación contractual co nstituida por la suscripción de contratos de prestación de servicios sucesivos. Así mismo, corresponde a la Sala dilucidar si como consecuencia de lo anterior, hay lugar a reconocer a la demandante los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir por ella en virtud del reclamado contrato realidad.

Para el efecto, esta Sala procederá a estudiar i) el régimen jurídico de la vinculación de las personas al servicio estatal en función del principio de primacía de lo sustancial sobre la formalidad (contrato realidad); ii) el precedente jurisprudencial actual sobre el problema jurídico, y; iii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente y los fundamentos de la apelación.

Finalmente se pronunciará sobre la condena en costas y agencias en derecho.

5.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO

a) Generalidades del llamado “contrato realidad” o principio de primacía de lo sustancial sobre las formalidades, y sus elementos configurativos

La Corte Constitucional, en sentencia C154 de 1997, estableció las diferencias

a) Generalidades del llamado “contrato realidad” o principio de primacía de lo sustancial sobre las formalidades, y sus elementos configurativos

La Corte Constitucional, en sentencia C154 de 1997, estableció las diferencias existentes entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios. Entre ellas mencionó, que la autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico constituye el elemento esencial del contrato de prestación de servicios. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.

6 Archivo digital No. 20 del expediente electrónico.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-23-33-001-2018-00040-01 Sentencia de primera instancia

6

Es evidente que, por regla general, la función pública se presta por el personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente, y sólo excepcionalmente en los casos en que las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.

Con relación a la independencia del contratista frente al empleador, el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del artículo 53 de la Consti tución Política de 1991 que establece el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. Vale la pena

derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del artículo 53 de la Consti tución Política de 1991 que establece el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. Vale la pena precisar, que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral como la mencionada, no implica conferir al contratista la condición de empleado público, pues según lo ha señalado el Consejo de Estado, dicha calidad no se confiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado, pues para acceder a un cargo público se deben cumplir todos y cada uno de los requisitos señalados en la Constitución y en la ley. Por lo tanto, la circunstancia de trabajar para el Estado, no confiere la condición de empleado público.

Frente a este tema, el Consejo de Estado ha sido enfático sosteniendo una línea jurisprudencial pacífica sobre los efectos de la existencia de la relación laboral enmascarada bajo la figura del contrato de prestación de servicios, arguyendo que las prestaciones sociales y demás emolumentos de ti po prestacional se reconocen al contratista a título de indemnización7.

Recientemente, en lo que respecta a los elementos de la relación laboral y su prueba, el máximo órgano de lo contencioso administrativo ha sostenido que la carga probatoria de demostrar la configuración de cada uno de ellos le corresponde al demandante:

“Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia,

demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cu mplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte dem andante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral. Adicional a lo anterior, y sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, po r este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los

7 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 6 de diciembre de 2000, rad.: 66001 -23-31-000-199900085-01, M.P.: Jesús María Lemos Bustamante; sentencia del 19 de febrero de 2009, rad.: 73001-23-31-000-2000-0344901, M.P.: Bertha Lucía Ramírez de Páez; sentencia del 1° de julio de 2009, rad.: 47001 -23-31-000-2000-00147-01, M.P.: Gerardo Arenas Monsalve; sentencia del 6 de mayo de 2015, rad.: 47001 -23-31-000-2011-00195-01, M.P.: Luis Rafael Vergara Quintero; y sentencia del 25 de abril de 2019, rad.: 080 01-23-33-000-2013-00685-01, M.P.: Gabriel Valbuena Hernández.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-23-33-001-2018-00040-01 Sentencia de primera instancia

7

presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión como lo ha reiterado esta Corporación en diferentes fallos8”. –Sic para lo transcrito-.

En la misma providencia, sobre el particular elemento de la subordinación, la Sección Segunda profundizó sobre su demostración, dado que es éste el elemento más difícil de acreditar fácticamente entre todos los ele mentos configurativos de la relación laboral:

“Para demostrar la subordinación será necesario que se acrediten una serie de sucesos que giran en torno al contrato, los cuales de manera conjunta llevan a la convicción de este elemento esencial, como por ejemplo las condiciones en que se debe ejecutar la labor contratada, el objeto social de la entidad estatal donde se presta el servicio, las necesidades

giran en torno al contrato, los cuales de manera conjunta llevan a la convicción de este elemento esencial, como por ejemplo las condiciones en que se debe ejecutar la labor contratada, el objeto social de la entidad estatal donde se presta el servicio, las necesidades que justifican la contratación, la temporalidad de la prestación del servicio, entre otras . Empero, es importante aclarar, que los criterios fácticos que se deben acreditar para llegar a concluir que una relación contractual estuvo orientada por la subordinación, son disímiles en cada caso, de tal forma que, a modo de ejemplo, no siempre que haya cumplimiento de horario implica per sé que nos encontremos ante una relación laboral.

Sin embargo, si es posible enunciar algunas situaciones fácticas que permiten inferir que la relación enjuiciada puede estar regida por la subordinación, sin pretender agotarlas en su totalidad, como el cumplimiento de horario o turnos no convenidos entre las partes, la asistencia obligatoria a reuniones, la aplicación del reglamento interno del trabajo, forma de pago no acordada entre las partes, la aplicación de sanciones disci plinarias no propias de la contratación estatal y que exceden los límites de la coordinación y vigilancia, llamados de atención, el exceso en la temporalidad de los contratos, sobre todo en aquellos casos que se ejecutan funciones permanentes o inherentes al objeto social de la entidad, y demás. Ahora bien, le corresponde a la parte demandante demostrar que en el caso particular las órdenes de prestación de servicios se utilizaron con el propósito de encubrir la continuada subordinación, toda vez que, al contrario de lo que acontece en la jurisdicción laboral ordinaria, en donde toda prestación personal del servicio se presume una relación laboral y en

de prestación de servicios se utilizaron con el propósito de encubrir la continuada subordinación, toda vez que, al contrario de lo que acontece en la jurisdicción laboral ordinaria, en donde toda prestación personal del servicio se presume una relación laboral y en consecuencia se invierte la carga probatoria de la subordinación; en esta jurisdicción, para efectos de l a declaración del contrato realidad a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que se ataca son actos administrativos que se encuentran amparados por la presunción de legalidad , por lo tanto es al ciudadano afectado a quien le corresponde probar que los argumentos y los hechos en que se funda vulneran el ordenamiento jurídico y debido a ello procede la declaración de nulidad y correspondiente reconocimiento de la relación laboral”. –Se resalta por fuera del texto original-.

En ese sentido, para que las pretensiones del actor salgan avantes en cada caso particular, deberá asumir en forma exitosa la carga de demostrar que la entidad estatal se valió de la figura del contrato de prestación de servicios para encubrir una verdadera relación laboral y así acceder al pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos que dejó de percibir en virtud de tal maniobra por parte del órgano del Estado al que se encontró vinculado, a título de indemnización, para lo cual deberá acreditar la existencia de los tres elementos que componen la relación laboral.

b) Las tesis actuales sobre aspectos puntuales del reconocimiento de relación laboral encubierta según el Consejo de Estado

Pese a que la necesidad de acreditación de los elementos que configuran la relación laboral y la carga probatoria que corresponde a cada uno de los extremos

relación laboral encubierta según el Consejo de Estado

Pese a que la necesidad de acreditación de los elementos que configuran la relación laboral y la carga probatoria que corresponde a cada uno de los extremos de la litis en estos casos ha tenido un desarrollo pacífico y reiterado en la Sección

8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 26 de agosto de 2021, rad.: 68001-23-33-000-2014-0042701(3630-15), MP.: Carmelo Perdomo Cuéter.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-23-33-001-2018-00040-01 Sentencia de primera instancia

8

Segunda del C onsejo de Estado, no ha ocurrido lo mismo en lo que atiene a aspectos puntuales de los efectos que genera la declaración de la existencia de la relación laboral entre un particular y el Estado.

Ciertamente, el único consenso existente en este tópico es que el particular se hace acreedor a las prestaciones sociales dejadas de percibir por él en virtud del encubrimiento de la relación laboral existente. No obstante, la manera en que deben calcularse dichos emolumentos y demás aspectos sustanciales importante s sobre este punto tales como la prescripción, la devolución de aportes efectuados por el contratista a título de cotizaciones en seguridad social, el periodo de solución de continuidad y demás, han sido variables.

A esta divergencia de criterios la Sección Segunda ha dirigido sus esfuerzos con la intención de sentar jurisprudencia por su trascendencia jurídica, emitiendo así en dos oportunidades sentencias de unificación. La primera de ellas, proferida el 25 de

A esta divergencia de criterios la Sección Segunda ha dirigido sus esfuerzos con la intención de sentar jurisprudencia por su trascendencia jurídica, emitiendo así en dos oportunidades sentencias de unificación. La primera de ellas, proferida el 25 de agosto de 2016 9, unificó criterio en lo atin ente a la manera en que opera la prescripción trienal de las acreencias laborales que se reconocen en los fallos, la procedencia de las ordenes de condena a título de restablecimiento del derecho y no de indemnización integral, y la forma en que se calcula el ingreso base de liquidación de las prestaciones que se ordenan bajo este entendido.

En dicha sentencia, se expuso sobre estos conceptos:

“A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales:

  1. Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual.
  1. Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad.
  1. Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por

la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad.

  1. Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional.
  1. Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuada

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...