TA CES - 20001-23-33-001-2018-00088-00-(07-09-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CES - 20001-23-33-001-2018-00088-00-(07-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
DEMANDADO: SUSANA LEONOR GUEVARA ZULETA RADICADO: 20001-23-33-001-2018-00088-00
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO
I. ASUNTO
Agotado el trámite procesal, procede la Sala a dictar sentencia en el expediente de la referencia.
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES
La AMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESinstauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en modalidad de lesividad, contra SUSANA LEONOR GUEVARA ZULETA, pretendiendo que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. GNR 409617 del 16 de diciembre de 2015 , mediante la cual se le reconoció una pensión de vejez, en una cuantía de $2.748.781, con efectividad a partir del 2 de septiembre de 2012 y girando un retroactivo pensional por valor de $104.198.413.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó:
1. Declarar que SUSANA LEONOR GUEVARA ZULETA no es beneficiaria del régimen de transición.
2. Estudiar el reconocimiento de la prestación de SUSANA LEONOR GUEVARA
derecho, solicitó:
1. Declarar que SUSANA LEONOR GUEVARA ZULETA no es beneficiaria del régimen de transición.
2. Estudiar el reconocimiento de la prestación de SUSANA LEONOR GUEVARA ZULETA conforme a lo dispuesto en la Ley 797 de 2003.
3. Ordenar a SUSANA LEONOR GUEVARA ZULETA la devolución de l as sumas recibidas por concepto de reconocimiento de pensión de vejez , a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados y hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad.
4. Que las sumas que resulten adeudadas sean canceladas de forma indexada , junto con los intereses a que haya lugar.
2.2. HECHOS
Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por la demandante fueron
los siguientes:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicado No. 20001-23-33-001-2018-00088-00 Sentencia anticipada de primera instancia
2
La señora SUSANA LEONOR GUEVARA ZULETA nació el 9 de julio de 1956 y el 1º de septiembre de 2003 presentó traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida.
Para el 1º de abril de 1994, la señora GUEVARA ZULETA acreditaba 615 semanas de cotización al sistema de seguridad social en pensiones, y cotizó un total de 1041 semanas.
El 2 de septiembre de 2015, la señora GUEVARA ZULETA solicitó el reconocimiento
de cotización al sistema de seguridad social en pensiones, y cotizó un total de 1041 semanas.
El 2 de septiembre de 2015, la señora GUEVARA ZULETA solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez y mediante Resolución GNR 409617 del 16 de diciembre de 2015 Colpensiones accedió a ello otorgándole una pensión en cuantía de $2.748.781 y giró un retroactivo pensional de $104.198.413 ingresando en nómina a partir de enero de 2016.
Posteriormente, el 7 de julio de 2016, la señora GUEVARA ZULETA solicitó la reliquidación de su pensión y como respuesta la entidad le pidió autorización para revocar la resolución antes citada , pero mediante escrito del 4 de octubre de 2016 la señora Guevara Zuleta se negó a otorgar su consentimiento, de manera que mediante Resolución GNR 326532 del 1 de noviembre de 2016 Colpensiones negó la reliquidación.
2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
En la demanda se citan como violadas por el acto acusado, entre otras, las siguientes normas: Constitución Política, Ley 100 de 1993, Ley 33 de 1985, Ley 797 de 2003 y Acto Legislativo 01 de 2005.
La entidad COLPENSIONES adujo que SUSANA LEONOR GUEVARA ZULETA perdió los beneficios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que se trasladó del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, al
perdió los beneficios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que se trasladó del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, sin cumplir el requisito exigido por la Corte Constitucional en las sentencias C-789 de 2002 y SU-062 de 2010, cual es haber acreditado 15 o más a ños de servicios y/o cotizaciones al 1º de abril de 1994.
En este orden, consideró que la pensión de vejez de SUSANA LEONOR GUEVARA ZULETA debe ser estudiada a la luz de la Ley 797 de 2003. Lo anterior, habida cuenta que, una vez efectuado el estudio baj o los parámetros de la citada ley 797 de 2003, se pudo constatar que la demandada no ha cumplido con los requisitos legales para el reconocimiento de una pensión de vejez, toda vez que, si bien cumplió los 57 años de edad en el año 2010, lo cierto es que n o reúne las 1300 semanas requeridas, pues tan solo tiene acreditado 1041.
2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
Durante el término para contestar la demanda la parte vinculada guardó silencio.
III. TRAMITE PROCESAL
La demanda se presentó el 12 de abril de 2018 y fue admitida mediante auto del 9 de mayo de 20191.
Vencido el traslado de la demanda, por auto del 11 de agosto de 20222 se dispuso prescindir de la audiencia inicial y en consecuencia se ordenó dictar sentencia anticipada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 82A del Código de
Vencido el traslado de la demanda, por auto del 11 de agosto de 20222 se dispuso prescindir de la audiencia inicial y en consecuencia se ordenó dictar sentencia anticipada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 82A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Bajo ese contexto, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
1 Archivo digital No. 12 expediente electrónico. 2 Archivo digital No. 45 del expediente electrónico.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-001-2018-00088-00 Sentencia anticipada de primera instancia
3
Mediante auto del 16 de febrero de 20233 se solicitó copia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la señora Guevara Zuleta en el que solicitó la reliquidación de su pensión. En dicho proceso, se encontró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 30 de mayo de 2019, resolvió confirma r la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 54 Administrativo que negó las pretensiones de la demanda4.
Mediante auto del 4 de mayo de 20235 se solicitó a Colpensiones que allegara copia de los documentos que dieran cuenta de los traslados de régimen pensional registrados por SUSANA LEONOR GUEVARA ZULETA.
3.1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Durante el término concedido para ello, la entidad demandante descorrió el traslado para alegatos de conclusión oportunidad en la cual reiteró los argumentos
3.1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Durante el término concedido para ello, la entidad demandante descorrió el traslado para alegatos de conclusión oportunidad en la cual reiteró los argumentos planteados en la demanda. Insistió en que debe declararse la ilegalidad del acto de reconocimiento de la pensión de la señora SUSANA LEONOR GUEVARA ZULETA, por cuanto al trasladarse al RAIS y volver al régimen de prima media no conservó la transición y por ello no le era aplicable la Ley 33 de 1985 sino la Ley 797 de 2003 que exige 1300 semanas de cotización que ella no tiene, pues solo tiene 10416.
Por su parte, el apoderado judicial de la señora Guevara Zuleta manifestó que ella se enco ntraba cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 por cuanto los requisitos exigidos eran disyuntivos y al momento de entrada en vigencia de la ley ella tenía más de 35 años y cumplió los 55 antes del 31 de diciembre de 2014, razón por la cual era beneficiara de la transición lo que debe tenerse como un derecho adquirido y no como una simple expectativa del mismo7.
Manifestó además que acorde con las certificaciones la señora Guevara cumplió los requisitos de cotización y edad para ser ben eficiaria de la transición ya que tenía más de 35 años de edad y más de 750 semanas de cotización antes de la expedición del acto legislativo 01 de 2005 y aunque se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, conforme lo aceptó la sentencia C -789 de 2002 de la Corte, quien haya estado antes en el régimen de prima media puede regresar en cualquier tiempo.
individual con solidaridad, conforme lo aceptó la sentencia C -789 de 2002 de la Corte, quien haya estado antes en el régimen de prima media puede regresar en cualquier tiempo.
De igual manera se opuso a la devo lución de los dineros pagados porque en todo momento actuó de buena fe.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en el presente asunto.
V. CONSIDERACIONES
Así pues, tramitado como se encuentra el procedimiento en primera instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir.
5.1. COMPETENCIA
La Sala es competente para conocer en primera instancia d el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3 Índice 27 del aplicativo SAMAI. 4 Índice 32 del aplicativo SAMAI. 5 Índice 34 del aplicativo SAMAI. 6 Archivo digital No. 50 del expediente electrónico. 7 Archivo digital No. 54 del expediente electrónico.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-001-2018-00088-00 Sentencia anticipada de primera instancia
4
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
La controversia que se plantea en el presente proceso se contrae a determinar, bajo los presupuestos fácticos probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable al caso, si la Resolución No. GNR 409617 del 16 de diciembre de 2015 ,
La controversia que se plantea en el presente proceso se contrae a determinar, bajo los presupuestos fácticos probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable al caso, si la Resolución No. GNR 409617 del 16 de diciembre de 2015 , proferida por la Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones, se encuentra o no ajustada a derecho, es decir, si SUSANA LEONOR GUEVARA ZULETA debe continuar disfrutando su reconocimiento pensional en los términos de la Ley 33 de 1985 o, por el contrario, debe declararse la nulidad del acto administrativo que reconoció su pensión de vejez y, por ende, proceder a su exclusión de la nómina de pensionados de Colpensiones, con el consecuente reintegro de las sumas de dinero recibidas por concepto de mesadas pensionales.
5.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO
La Const itución Política de 1991 como norma de rango superior, en su parte dogmática instituyó el sistema de protección social (seguridad social) como un derecho fundamental y un servicio público a cargo del Estado 8, conformado por los subsistemas de pensiones, salud y riesgos laborales, con el fin de proporcionar cobertura integral de las contingencias connaturales a la vida humana, garantizar el bienestar individual y proteger con ello la dignidad humana desde una dimensión social.
El Instituto de Seguros Sociales fue creado por la Ley 90 de 1946, pero la Ley 100 de 1993 lo facultó para administrar el régimen solidario de prima media con prestación definida.
En desarrollo del mencionado canon constitucional, se expidió la Ley 100 d e 1993
de 1993 lo facultó para administrar el régimen solidario de prima media con prestación definida.
En desarrollo del mencionado canon constitucional, se expidió la Ley 100 d e 1993 que diseñó el sistema de seguridad social integral (SSSI), y en su artículo 157 describió los tipos de participantes del sistema en materia de salud de la siguiente manera:
“ARTICULO 157.Tipos de participantes en el Sistema General de Seguridad Soc ial en Salud. A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidia do y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.
A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social.
Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en salud:
1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago . Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régi men contributivo de que trata el Capitulo I del Título III de la presente Ley.
2. Los afiliados al Sistema mediante el régimen subsidiado de que trata el artículo 211 de la presente Ley son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización. Serán subsidiadas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud la población más pobre y vulnerable del país en las áreas rural y urbana. Tendrán particular importancia, dentro de este grupo, personas tales como las madres durante el e mbarazo, parto y posparto y período de lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de
población más pobre y vulnerable del país en las áreas rural y urbana. Tendrán particular importancia, dentro de este grupo, personas tales como las madres durante el e mbarazo, parto y posparto y período de lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los niños menores de un año, los menores en situación irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 años, los discapacitados, los camp esinos, las
8 “ARTÍCULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. (…)”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-001-2018-00088-00 Sentencia anticipada de primera instancia
5
comunidades indígenas, los trabajadores y profesionales independientes, artistas y deportistas, toreros y sus Subalternos, periodistas independientes, maestros de obra de construcción, albañiles, taxistas, electricistas, desempleados y demás pe rsonas sin capacidad de pago.
B. Personas vinculadas al Sistema.
Los participantes vinculados son aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del régimen subsidiado tendrán derecho a los servicios de ate nción de salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado.
A partir del año 2000, todo colombiano deberá estar vinculado al Sistema a través de los
servicios de ate nción de salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado.
A partir del año 2000, todo colombiano deberá estar vinculado al Sistema a través de los regímenes contributivo o subsidiado, en donde progresivamente se unificarán los planes de salud para que todos los habitantes del territorio nacional reciban el Plan Obligatorio de Salud de que habla el artículo 162.
PARAGRAFO 1º. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de estímulos, términos, controles y sanciones para garantizar la universalidad de la afiliación.
PARAGRAFO 2º. La afiliación podrá ser individual o colectiva. a través de las empresas, las agremiaciones, o por asentamientos geográficos, de acuerdo a la reglamentación que para el efecto se expida. El carácter colectivo de la afiliación será voluntario, por lo cual el afiliado no perderá el derecho a elegir o trasladarse libremente entre Entidades Promotoras de Salud.
PARAGRAFO 3º. Podrán establecerse alianzas o asociaciones de usuarios, las cuales serán promovidas y reglamentadas por el Gobierno Nacional con el fin de fortalecer la capacidad negociadora, la protección de los derechos y la participación comunitaria de l os afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Estas agrupaciones de usuarios podrán tener como referencia empresas, sociedades mutuales, ramas de actividad social y económica, sindicatos, ordenamientos territoriales u otros tipos de asociac ión, y podrán cobrar una cuota de afiliación.
PARAGRAFO 4º. El Consejo Nacional de Seguridad Social definirá y reglamentará los grupos de afiliación prioritaria al subsidio”. (Subrayas por fuera del texto original).
cobrar una cuota de afiliación.
PARAGRAFO 4º. El Consejo Nacional de Seguridad Social definirá y reglamentará los grupos de afiliación prioritaria al subsidio”. (Subrayas por fuera del texto original).
Mediante la Ley 6 de 1945, el Decreto 3135, la Ley 33 de 1985 se fijaron los requisitos y condiciones para acceder a la pensión de jubilación y de manera paralela se crearon regímenes especiales para algunos funcionarios como es el caso del régimen de la Contraloría, a través del Decreto 929 de 1976 y del Decreto 546 de 1971 para funcionarios de la Rama Judicial.
Posteriormente, con la promulgación de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Pensiones para garantizar a toda la población el derecho a adquirir una pensión ya fuera por vejez o invalidez y también recoger las normas dispersas de cada régimen especial existente eliminando algunas prerrogativas a través de un sistema general más equitativo para todos los ciudadanos.
No obstante, el legislador previó un régimen de transición orientado a proteger los derechos de aquellas personas que ya tenían derechos adquiridos o estaban próximos a consolidar su derecho pensional con el régimen anterior, porque no era justo que acercándose el momento de cumplir los requisitos exigidos ellos les fueran modificados para hacer su situación más gravosa.
Fue así que la Ley 100 de1993 en su artículo 36 estableció unas normas de transición según las cuales se conservarían los elementos del régimen pensional anterior a quienes al momento de entrar en vigencia el nuevo sistema9 contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres, o cuarenta (40) o más años
transición según las cuales se conservarían los elementos del régimen pensional anterior a quienes al momento de entrar en vigencia el nuevo sistema9 contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres, o cuarenta (40) o más años
9 El 1 de abril de 1994.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicado No. 20001-23-33-001-2018-00088-00 Sentencia anticipada de primera instancia
6
de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados. Esto significaba que, respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicarán de forma ultractiva las normas anteriores, pero no así lo relacionado con el IBL que se regiría por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos:
“La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son muj eres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el
anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” 10.
Como se observa, de acuerdo con la norma y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los elementos que se conservan del régimen anterior son la edad, la tasa de reemplazo y el monto, pero no el IBL que no fue incluido en la norma y por ello debe regirse por lo dispuesto en el artículo 21 ibídem:
“ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculad o sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo”
La Corte Constitucional declaró la exequi bilidad de los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por considerar que el régimen de transición
como mínimo”
La Corte Constitucional declaró la exequi bilidad de los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por considerar que el régimen de transición perseguía proteger los derechos adquiridos y las expectativas de los que habían acumulado tiempo o edad próximos a los límites impuestos para adquirir el derecho a la pensión, por ello señaló que en esos casos debía acudirse al principio de favorabilidad, que rige en materia laboral, que se materializa en la interpretación y resolución de cada caso realizada por el juez de la causa.
En línea con lo manifestado por la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia C-258 de 2013 -ya referida-, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, proferida dentro del expediente No. 52001 -23-33-000-2012-00143-01, Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro, Magistrado Ponente Dr. César Palomino Cortés, fijó el criterio de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido que el IBL ya no h ace parte del régimen transicional; luego, la pensión de jubilación y/o vejez de los beneficiarios del régimen de transición debe liquidarse con el IBL señalado en la Ley 100 de 1993 y con los factores salariales sobre los cuales se hayan efectuado los apo rtes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. Para una mayor claridad, se transcribe algunos apartes de la providencia en cita, así:
10 Al respecto ver, Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Para una mayor claridad, se transcribe algunos apartes de la providencia en cita, así:
10 Al respecto ver, Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-001-2018-00088-00 Sentencia anticipada de primera instancia
7
“Primero: Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente:
1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33
de 1985, el periodo para liquidar la pensión es:
- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
- Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cu ales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión,
- Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cu ales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia, en relación con los temas objeto de unificación, son obligatorias para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial , en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. ” (Negrillas fuera del texto original).
Así mismo, debe señalarse que tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como la del Consejo de Estado han sido claras en establecer que la inclusión de los factores sobre los cuales se haya aportado, tiene su razón de ser no sólo en el derecho que tiene la persona a la retribución de lo aportado, sino en la aplicación de los principios de solidaridad y sostenibilidad financiera del sistema pensional, dado que la cotización pensional constituye el soporte fiscal de las pensiones reconocidas, pero adicionalme nte es una ayuda económica o prestacional a otras
de los principios de solidaridad y sostenibilidad financiera del sistema pensional, dado que la cotización pensional constituye el soporte fiscal de las pensiones reconocidas, pero adicionalme nte es una ayuda económica o prestacional a otras personas, a través de mecanismos como el Fondo de Solidaridad Pensional, el Régimen Subsidiado en el Sistema de Seguridad Social en Salud o el Fondo de Garantía de Pensión Mínima en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
Por último, es preciso indicar que el Acto Legislativo No. 1 de 2005 dispuso que la aplicación del régimen de transición sería hasta el 31 de julio de 2010, o, hasta el 31 de diciembre de 2014, cuando los beneficiarios hubiesen cotizado 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios al momento de su entrada en vigencia.
5.4. PRUEBAS
Del acervo probatorio que obra en el expediente se destacan, las siguientes:
- Copia de la cédula de ciudadanía de SUSANA LEONOR GUEVARA ZULETA
(archivo 3 del aplicativo OneDrive).NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-001-2018-00088-00 Sentencia anticipada de primera instancia
8
- Copia del reporte de las semanas cotizadas en pensiones por SUSANA LEONOR GUEVARA ZULETA (archivo 3 del aplicativo OneDrive).
- Copia de la Resoluci ón No. GNR 409617 del 16 de diciembre de 2015 , proferida por el Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones, mediante la cual se reconoció
- Copia de la Resoluci ón No. GNR 409617 del 16 de diciembre de 2015 , proferida por el Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones, mediante la cual se reconoció una pensión de vejez en favor de SUSANA LEONOR GUEVARA ZULETA
(archivo 3 del aplicativo OneDrive).
- Copia de la Resolución GNR 326532 del 1º de noviembre de 2016, mediante la cual COLPENSIONES negó la reliquidación de una pensión de vejez y ordenó adelantar los trámites tendientes a obtener la revocatoria de la Resolución No. GNR 409617 del 16 de diciembre de 2015 (archivo 3 del aplicativo OneDrive).
5.5. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Sea lo primero señalar que SUSANA LEONOR GUEVARA ZULETA , en principio, cumple con los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el inciso segundo 11 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , ya que de las documentales que obran en el plenario se extrae que para la fecha en la cual esta disposición entró a regir para los empleados del orden nacional, vale decir 1º de abril de 199412, la codemandada contaba con más de 35 años de edad, pues nació el 9 de julio de 1956, tal como se acredita en su cédula de ciudadanía que obra en el archivo 3 del aplicativo OneDrive.
No obstante, la entidad demandante ad uce que SUSANA LEONOR GUEVARA ZULETA perdió los beneficios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley
en el archivo 3 del aplicativo OneDrive.
No obstante, la entidad demandante ad uce que SUSANA LEONOR GUEVARA ZULETA perdió los beneficios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que se trasladó del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, sin cumplir el requisito exigido por la Corte Constitucional en las sentencias C-789 de 2002 y SU062 de 2010, cual es haber acreditado 15 o más años de servicios y/o cotizaciones al 1º de abril de 1994.
Al respecto , la Sala advierte, que, según el reporte de semanas cotizadas en pensiones que figura en medio magnético, visible en el archivo 3 del aplicativo OneDrive, SUSANA LEONOR GUEVARA ZULETA presentó un cambio de régimen pensional, esto es, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Indiv
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.