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TA CES - 20001-23-33-001-2018-00210-00-(20-10-2022)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20001-23-33-001-2018-00210-00-(20-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: RODOLFO ENRIQUE MEJÍA PEÑALOZA

DEMANDADO: COLPENSIONES – UNIVERSIDAD POPULAR DEL

CESAR RADICADO: 20001-23-33-001-2018-00210-00

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO

I. ASUNTO

Impulsado el trámite en lo pertinente conforme a las disposiciones aplicables al proceso ordinario, procede la Sala a dictar sentencia anticipada de primera instancia en la causa de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 -A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando por conducto de apoderad o judicial, la parte demandante elevó tres cúmulos de pretensiones, una principal y dos de carácter subsidiarias entre ellas, que se compendian así:

Como pretensiones principales, solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en l a Resolución SUB -295731 del 26 d e diciembre de 2017, por la cual se denegó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en favor del actor de acuerdo a las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993, el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 71 de 1988. Como consecuencia de lo anterior, deprecó a título de restablecimiento del derecho: (i) que se condenara a

favor del actor de acuerdo a las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993, el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 71 de 1988. Como consecuencia de lo anterior, deprecó a título de restablecimiento del derecho: (i) que se condenara a COLPENSIONES a reconocer y pagar en su favor la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1° de enero de 2012, fecha en que adquirió el status de pensionado; (ii) reajustar anualmente las mesadas pensionales con base en la escala porcentual del IPC; (iii) reconocer y pagar al actor las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, así como los intereses moratorios liquidados mes a mes desde el momento en qu e se causaron las mesadas pensionales adeudadas hasta que se verifique el pago total de cada una de ellas; y, (iv) se indexen cada una de las sumas de acuerdo al índice de precios al consumidor.

Como pretensiones subsidiarias de aquellas, solicitó la declaratoria de nulidad del mismo acto administrativo antes referido, pero que a título de restablecimiento del derecho se condenara a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión por aportes de conformidad con lo estatuido en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, a partir del 13 de junio de 2009.

En caso de que ambos grupos de pretensiones no le resultaran favorables, solicitó como segundo cúmulo de pretensiones subsidiarias que se declarara la nulidad delNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-001-2018-00210-00 Sentencia de primera instancia

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acto administrativo precitado y del acto administrativo contenido en el oficio RECTProceso No. 20001-23-33-001-2018-00210-00 Sentencia de primera instancia

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acto administrativo precitado y del acto administrativo contenido en el oficio RECT100-03-07-245-2016 del 23 de septiembre de 2016 , y que se condenara a COLPENSIONES o a la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR a: (i) reconocer y pagar la pensión de retiro por vejez aplicando el artículo 29 del Decre to Ley 3135 de 1968, el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968 y el artículo 81 del Decreto 1848 de 1969, a partir del 1° de enero de 2012, teniendo en cuenta todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios (asignación básica, remuneración por trabajo dominical o festivo, horas extras, recargos nocturnos, vacaciones, bonificación por servicios prestados, prima técnica, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, viáticos y demás emolumentos que constituyan factor salarial); (ii) reajustar anualmente las mesadas pensionales con base en la escala porcentual del IPC; (iii) reconocer y pagar al actor las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, así como los intereses moratorios liquidados mes a mes desde el m omento en que se causaron las mesadas pensionales adeudadas hasta que se verifique el pago total de cada una de ellas; y, (iv) se indexen cada una de las sumas de acuerdo al índice de precios al consumidor.

Por último, solicitó condenar en costas a la entidad demandada.

2.2. HECHOS

Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por la demandante fueron los siguientes:

consumidor.

Por último, solicitó condenar en costas a la entidad demandada.

2.2. HECHOS

Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por la demandante fueron los siguientes:

Señaló la parte actora, que RODOLFO ENRIQUE MEJÍA PEÑALOZA había cumplido más de 40 años de edad antes del 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y por ello era b eneficiario del régimen de transición contemplado en esa norma.

Sostuvo que durante su vida laboral cotizó al régimen de seguridad social en pensión como empleado público, en empresas del sector privado y también como trabajador independiente, reuniendo más de 1.000 semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), y a diferentes cajas de previsión del sector privado.

Indicó que, en la medida que cumplió la edad de 6 5 años el 23 de marzo de 2009, la Universidad Popular del Cesar, última entidad donde prestó sus servicios como servidor público, le solicitó iniciar los trámites de pensión por haber llegado a la edad de retiro forzoso, y por esta misma causa fue declarado insubsistente el 12 de junio de 2009.

En vista que la Universidad Popular del Cesar no había realizado el pago de la cotización al sistema de seguridad social en pensión correspondiente al mes de octubre de 2017, y que se le había aplicado el retiro forzoso sin reunir la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, solicitó el día 11 de agosto de 2016 mediante petición de interés particular a dicha entidad pública el

octubre de 2017, y que se le había aplicado el retiro forzoso sin reunir la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, solicitó el día 11 de agosto de 2016 mediante petición de interés particular a dicha entidad pública el reconocimiento y pago de la pensión de retiro por vejez consagrada en el Decreto Ley 3135 de 1968 y el Decreto 1848 de 1969, petición que fue contestada en forma desfavorable mediante oficio RECT-100-03-07-245-2016 del 23 de septiembre de 2016.

Al mismo tiempo solicitó a COLPENSIONES, fondo de pensiones en que se encuentra afiliado, el reconocimiento de la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990 o la pensión de vejez por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, a través de petición de interés particular el día 13 de mayo de 2017, ante lo cual el citado fondo respondió en forma negativa mediante Resolución SUB-295731 del 26 de diciembre de 2017 , la cual fue apelada por el demandante y confirmada posteriormente por la entidad demandada.

2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓNNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-001-2018-00210-00 Sentencia de primera instancia

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La parte actora estimó trasgredido el Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo en su integridad y el artículo 53 de la Constitución Política de 1991 con la expedición de los actos administrativos demandados. Al unísono, consideró vulneradas las disposiciones cont enidas en el Acuerdo 049 de 1990, la Ley 71 de

del Trabajo en su integridad y el artículo 53 de la Constitución Política de 1991 con la expedición de los actos administrativos demandados. Al unísono, consideró vulneradas las disposiciones cont enidas en el Acuerdo 049 de 1990, la Ley 71 de 1988, el Decreto Ley 3135 de 1968, el Decreto 2400 de 1968, el Decreto 1848 de 1969, la Ley 100 de 1993, el Decreto 1045 de 1978 y el Decreto 1158 de 1994, que consagran las modalidades de pensión reclamadas principal y subsidiariamente por el actor en sus pretensiones, así como la liquidación de estas y el ingreso base de liquidación de cada una de ellas.

Adujo en desarrollo de la carga argumentativa del concepto de la violación que el señor MEJÍA PEÑALOZA es beneficiario del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 porque al momento de entrar en vigencia tenía 35 años de edad. Adicional a ello, sostuvo que el 12 de julio de 2009 cumplió con los requisitos mínimos para acceder a la pensión de jubi lación que consagra la Ley 33 de 1985 por haber llegado a la edad de 65 años y contar con más de 20 años de servicios en el sector público y privado.

En lo tocante a la vulneración de las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, aseveró que el actor cumplió la edad requerida para acceder a la pensión de vejez que consagra dicho régimen y además cotizó 1.050 semanas en el sector privado ante el ISS y otras cajas o fondos de previsión del sector público. Por lo tanto, es procedente acumular tiempo de servicios públicos y privados para la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 en su integridad al caso particular del actor, como

ante el ISS y otras cajas o fondos de previsión del sector público. Por lo tanto, es procedente acumular tiempo de servicios públicos y privados para la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 en su integridad al caso particular del actor, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte Constitucional en sentencias T-090 de 2009, T-470 de 2002, T-806 de 2004, T-571 de 2002 y T-174 de 2008, entre otras.

Bajo ese contexto, el actor estimó procedente el reconocimiento de la pensión de vejez allí prevista aplicando la tasa de remplazo y base salarial contemplada en el referido acuerdo, es decir, del 78% del promedio de las últimas 100 semanas.

En cuanto a la pensión de vejez por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988, expuso que también cumple con los requisitos para acceder a esta, en la medida que cuenta con más de 60 años de edad y 20 años de servicios conforme lo ordena el artículo 7 de la mencionada norma. No obstante, la entidad demandada injustificadamente no tuvo en cuenta los tiempos de cotización que el actor acreditó aportando al sector privado como empleado y como independiente pese a que sí se encuentra probado en el plenario que realizó dichos aportes y estos sirven para construir la pensión por partes aludida.

Finalmente, en torno a la pensión de retiro por vejez prevista en el Decreto Ley 3135 de 1968 y el Decreto 1848 de 1969 en la medida que, si bien no reunió el total de 20 años de servicio en el sector público, sí fue desvinculado del sector público por haber llegado a la edad de retiro forzoso, y a ello, sumado el hecho de que no cuenta

20 años de servicio en el sector público, sí fue desvinculado del sector público por haber llegado a la edad de retiro forzoso, y a ello, sumado el hecho de que no cuenta con recursos para so congrua subsistencia, le hacen merecedor de esta pensión de retiro por vejez contemplada en los citados decretos.

Indicó además en cuanto a la forma en que debe liquidarse el IBL de su pensión, cualquiera que el juez estime procedente conceder entre todas las que reclamó por vía administrativa y en la demanda, debe aplicarse el precedente jurisprudencial contenido en las sentencias de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 20101 y del 25 de febrero de 2016 2, en las que se decidió que los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 tienen derecho a que sus pensiones de jubilación o vejez se reconozcan incluyendo dentro del ingreso base de liquidación todos los factores salariales y emolumentos que el trabajador devengó co mo retribución directa por sus servicios durante el último año de trabajo, incluso aquellos que no se encuentran enlistados en la Ley 33 de 1985 ni los decretos que reglamentaron la materia.

1 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, rad.: 25000-23-25-000-2006-0750901 (0112-09), M.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de febrero de 2016, rad.: 25000-23-42-000-2013-0154101 (4683-2013), M.P.: Gerardo Arenas Monsalve.Nulidad y restablecimiento del derecho

2 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de febrero de 2016, rad.: 25000-23-42-000-2013-0154101 (4683-2013), M.P.: Gerardo Arenas Monsalve.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-001-2018-00210-00 Sentencia de primera instancia

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Por último, concluyó que al reconocerse la pensión del actor debe accederse al pago de intereses de mora por el retardo en el reconocimiento de la prestación de conformidad con lo estatuido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia C-601 de 2000, así como la indexación de las sumas adeudadas como lo ordena la Ley 448 de 1998.

2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

Las entidades demandadas contestaron la demanda oportunamente, oponiéndose a las pretensiones elevadas por la parte actora , exponiendo argumentos que pueden sintetizarse de la siguiente manera:

a) Colpensiones

Manifestó en primer lugar que el régimen de transición del que pretende cobijarse el actor mantuvo su vigencia hasta el 31 de julio de 2010 según las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2005, excepto para aquellos trabajadores que estando en dicho régimen tengan cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del mencionado acto legislativo (25 de julio de 2005), a los cuales se les mantendrá el régimen de transición hasta el año 2014.

Bajo esa prem isa, controvirtió la calidad de beneficiario del régimen de transición

2005), a los cuales se les mantendrá el régimen de transición hasta el año 2014.

Bajo esa prem isa, controvirtió la calidad de beneficiario del régimen de transición del actor indicando que, contrario a lo afirmado en la demanda, el señor MEJÍA PEÑALOZA no es beneficiario de dicho régimen, toda vez que no adquirió el status de pensionado antes del a ño 2014, año de plazo máximo para la vigencia del régimen de transición según las disposiciones del acto legislativo aludido, y por ende, los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o vejez (según sea el caso), son los consagrados en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, que exigen un mínimo de edad de 62 años para los hombres y 1.300 semanas de cotización.

Señaló que la parte demandante no logró acreditar los requisitos mínimos para acceder a la pensión por aportes que contempla la Ley 71 de 1988, en la medida que sólo acreditó haber cotizado 931 semanas cuando la referida ley exige para el reconocimiento de esta prestación un mínimo de 20 años de servicios (equivalente a 1.029 semanas)

Consideró además que, tal como se expuso en el acto adm inistrativo demandado expedido por el fondo de pensiones, el actor tampoco reúne los requisitos para acceder a la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, pues no cotizó un número equivalente o superior a 500 semanas durante los últimos 20 años al cumplimiento de la edad mínima para adquirir esta pensión (60 años de edad), pues según la historia laboral del promotor de la demanda, reunió apenas 317 semanas de cotización.

al cumplimiento de la edad mínima para adquirir esta pensión (60 años de edad), pues según la historia laboral del promotor de la demanda, reunió apenas 317 semanas de cotización.

Bajo estos argumentos, sustentó las excepciones de mérito denominadas “inexistencia de la obligación”, “presunción de legalidad de los actos administrativos”, y “buena fe”.

Adicional a lo anterior, propuso la excepción de “prescripción extintiva”, alegando que las pretensiones de l actor se encuentran sujetas al fenómeno jurídico de la prescripción trienal contemplada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.

Finalmente propuso la excepción de “compensación”, pretendiendo con ella que, de advertirse la prosperidad de algunas de las pretensiones, se autorice descontar a COLPENSIONES cualquier cifra económica que haya reconocido al actor a título de compensación.

b) Universidad Popular del Cesar

El ente universitario demandado contestó la demanda y se opuso únicamente a las pretensiones subsidiarias en las que se solicitó a esta el reconocimiento de laNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-001-2018-00210-00 Sentencia de primera instancia

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pensión de retiro por vejez consagrada en el Decreto 3135 de 1968 y el Decreto 1848 de 1969 advi rtiendo que, sobre las demás pretensiones elevadas en la demanda, al no haberse dirigida contra esa entidad, no era procedente pronunciarse.

Bajo ese entendido, se opuso a la pretensión de nulidad del acto administrativo

demanda, al no haberse dirigida contra esa entidad, no era procedente pronunciarse.

Bajo ese entendido, se opuso a la pretensión de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio RECT-100-03-07-245-2016 del 23 de septiembre de 2016, considerando que a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993 los entes universitarios oficiales perdieron competencia para reconocer y pagar las pensiones de sus empleados, pasando dicha prerrogativa únicament e a las administradoras de pensiones quienes deben asumir el reconocimiento y pago de estas prestaciones, correspondiéndole a los entes universitarios oficiales como empleadores sólo el deber de realizar los aportes o cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión de acuerdo a la proporción que establece la ley, lo cual en el caso particular se ha cumplido a cabalidad. Con base en estos argumentos, propuso la excepción de fondo denominada “legalidad del acto administrativo demandado”.

Además, propuso la excepción de “prescripción” en los mismos términos que señaló la administradora de pensiones demandada, y finalmente la de “caducidad”, indicando que el actor demandó el acto expedido por la Universidad por fuera de los 4 meses siguientes a la notifi cación del mismo, contrariando lo normado en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

III. TRÁMITE PROCESAL

La demanda se presentó el 8 de agosto de 2018 3, correspondiéndole su conocimiento a este Despacho de este Tribunal, quien por auto del 21 de marzo de 20194 la admitió, y una vez notificada se trabó la litis y durante el término de traslado

conocimiento a este Despacho de este Tribunal, quien por auto del 21 de marzo de 20194 la admitió, y una vez notificada se trabó la litis y durante el término de traslado de la demanda, se contestó oportunamente por las dos demandadas5.

Las excepciones previas formuladas por las demandadas se resolvieron mediante auto adiado 11 de noviembre de 2021 6, desestimándolas en su totalidad y ordenando continuar con el trámite de la demanda.

En la medida que los presupuestos procesales contenidos en el artículo 182 -A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se encontraban reunidos en el caso sub judice, el Despacho de la Magistrada ponente dictó auto del 3 de febrero de 20227 en el que se ordenó dictar sentencia anticipada, correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir su concepto.

3.1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Durante el término concedido para ello, la parte demandante alegó de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el concepto de la violación vertido en la demanda, citando precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado actual que apoya la tesis expuesta en el libelo. Indicó que la acumulación de tiempos de servicios del régimen privado con el sector público es procedente para obtener la pensión de vejez de que trata el Acuerdo 049 de 1990 y que, si se tomasen en cuenta todos los aportes realizados por el actor en ese sentido, reuniría el mínimo de semanas cotizadas para acceder a esta prestación.

Sostuvo además que el demandante sí es beneficiario del régimen de transición de

tomasen en cuenta todos los aportes realizados por el actor en ese sentido, reuniría el mínimo de semanas cotizadas para acceder a esta prestación.

Sostuvo además que el demandante sí es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por tener más de 40 años al 1° de abril de 1994.

3 Folio 131 del expediente. 4 Folios 144 – 146 ibidem. 5 Folios 161 – 175 y 209 – 246 ibidem. 6 Archivo digital No. 48 del expediente electrónico. 7 Archivo digital No. 50 del expediente electrónico.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-001-2018-00210-00 Sentencia de primera instancia

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La parte demandada COLPENSIONES alegó de conclusión dentro del término establecido señalando que no se debe acceder a las pretensiones incoadas por la parte demandante, toda vez que el actor no es beneficiario del régimen de transición de que trata la Ley 100 de 1993, habida cuenta que al 1° de enero del 2014 (fecha en que por disposición legal se extinguió el régimen de transición) no adquirió el status pensional ni por las reglas de la Ley 33 de 1985, ni por la Ley 71 de 1988, ni por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Advirtió que de las pruebas que se recaudaron en el plenario, se logra colegir que al 1° de enero de 2014 el actor reunió únicamente 931 semanas de cotización en el sector público y privado, por lo que no puede acceder a la pensión de vejez por

al 1° de enero de 2014 el actor reunió únicamente 931 semanas de cotización en el sector público y privado, por lo que no puede acceder a la pensión de vejez por aportes en tanto que la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994 exigen un mínimo de 1.029 semanas de cotización para ello. Así mismo, tampoco pudo adquirir el status pensional bajo la égida de la Ley 33 de 1985 en tanto al año 2014 no reunió el mínimo de 1.029 semanas de coti zación exclusivas en el sector público para adquirir el status de pensionado del sector oficial. Y también, consideró que las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 no le resultan aplicables en tanto no acreditó el mínimo de 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima ni 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, como lo exige el artículo 12 que aprobó legalmente el contenido del Acuerdo 049 de 1990.

Aunado a ello, advirtió que las normas aplicables al actor so n las contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones, ante las cuales tampoco cumple los requisitos mínimos para pensionarse, pues si bien cuenta con la edad mínima para acceder a la prestación, no acreditó 1.300 semanas cotizadas al sistema. Además, cuestionó que el libelista solicitara que se calculara el IBL de la pensión que se ordenara reconocer incluyendo todos los emolumentos devengados por el actor durante el último año de servicios, en tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han revaluado esa tesis mediante sentencias de unificación precisando que el IBL de los beneficiarios del régimen de transición se calcula según lo normado

durante el último año de servicios, en tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han revaluado esa tesis mediante sentencias de unificación precisando que el IBL de los beneficiarios del régimen de transición se calcula según lo normado en la Ley 100 de 1993 al no haber sido objeto de transición este aspecto.

Por su parte, la demandada UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR guardó silencio y no alegó de conclusión.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en el presente asunto.

V. CONSIDERACIONES

Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver sobre las pretensiones planteadas por la parte actora.

5.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en primera instancia de la nulidad de los actos administrativos demandados.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

En el sub lite se advierten varios problemas jurídicos independientes que convocan a la Sala en esta oportunidad. El primero de ellos, correspondiente al primer grupo de pretensiones enlistadas como principales en la demanda, se circunscribe a determinar si el demandante tiene derecho a acceder a la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990 por reunir los requisitos exigidos en el Decreto 758 de 1990.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-001-2018-00210-00 Sentencia de primera instancia

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Decreto 758 de 1990.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-001-2018-00210-00 Sentencia de primera instancia

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Seguidamente, en forma subsidiaria, deberá analizarse si el ac tor reúne los requisitos para acceder a la pensión de vejez por aportes contenida en la Ley 71 de 1988, y en caso de que ello no sea procedente, si el mismo cuenta con los requisitos mínimos para acceder a la pensión de retiro por vejez consagrada en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.

Para resolver los tres problemas jurídicos planteados en la demanda, deberá analizarse preliminarmente si el promotor de la demanda es beneficiario del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993.

Luego, de hallarse que al libelista le asiste derecho a acceder a cualquiera de las pensiones antes referidas analizadas en el orden en que fueron propuestas en la demanda, deberá la Sala establecer si hay lugar a ordenar a las demandadas reconocer la pensión procedente, la forma en que deberá calcularse el IBL de la prestación a que haya lugar, y si es procedente reconocer intereses moratorios e indexación sobre las mesadas pensionales adeudadas.

Para el efecto, esta Sala procederá a estudiar i) la naturaleza de las prestaciones económicas de vejez en el sistema de seguridad social y el régimen de transición de la Ley 100 de 1993; ii) el régimen de la pensión de vejez contenida en el Acuerdo 049 de 1990 y las condiciones para el acceso a ella ; iii) la pensión de vejez por

de la Ley 100 de 1993; ii) el régimen de la pensión de vejez contenida en el Acuerdo 049 de 1990 y las condiciones para el acceso a ella ; iii) la pensión de vejez por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988 y su ámbito de aplicación , iv) los presupuestos sustanciales para adquirir la pensión de retiro por vejez consagrada en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969; y; v) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente y los fundamentos de la apelación.

Finalmente se pronunciará sobre la condena en costas y agencias en derecho.

5.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO

a) De la naturaleza de las prestaciones económicas de vejez en el sistema general de seguridad social y el régimen de transición de la Ley 100 de 1993

En el ordenamiento jurídico colombiano se instituyó la figura de la seguridad social con un enfoque multidimensional: por una parte, la seguridad social se erige como un sistema que abarca la prestación de un servicio público y que cubre las contingencias propias de la naturaleza humana que hacen menguar la posibilidad de subsistencia. En palabras de la Corte Constitucional, su finalidad es “mitigar las consecuencias propias de la desocupación, la vejez y la incapacidad de las personas, y (…) garantiza consigo mismo el ejercicio de otros derechos fundamentales, tales como el derecho a la vida, la dignidad humana y el mínimo vital8”.

A su vez, además de comprenderse como un servicio público adoptado legalmente en forma de sistema, también tiene la característica de derecho constitucional de rango internacional y constitucional irrenunciable, de acuerdo a los preceptos

vital8”.

A su vez, además de comprenderse como un servicio público adoptado legalmente en forma de sistema, también tiene la característica de derecho constitucional de rango internacional y constitucional irrenunciable, de acuerdo a los preceptos contenidos en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, y el artículo 48 de la Constitución Política de 1991. A lo anterior debe sumarse la interpretación const itucional que de este derecho ha hecho la Corte Constitucional, quien ha afirmado en forma reiterada su carácter de fundamental por su naturaleza y finalidad9.

Para cubrir específicamente la contingencia de la disminución de la capacidad sicofísica y productiva de la persona por el hecho de envejecer, se instituyó en el sistema de seguridad social la pensión de vejez, que es una prestación económica que tiene como finalidad garantizar la subsistencia en condiciones dignas de las personas que cotizan al sis tema durante su vida laboral mediante una modalidad de ahorro forzoso, que al momento de su desvinculación del mercado laboral la

8 Corte Constitucional, sentencia C-623 de 2004. 9 Corte Constitucional, sentencias T-338 de 2012, T-069 de 2014 y T-281 de 2018, entre otras.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-001-2018-00210-00 Sentencia de primera instancia

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pensión mensual vitalicia comporta entonces el medio de subsistencia para el afiliado10.

De tal manera que, cuando un trabajador acredita los requisitos consagrados en la

Sentencia de primera instancia

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pensión mensual vitalicia comporta entonces el medio de subsistencia para el afiliado10.

De tal manera que, cuando un trabajador acredita los requisitos consagrados en la ley para obtener la pensión de vejez (edad y tiempo de cotización al sistema de seguridad social), adquiere el status pensional , el derecho a gozar del descanso remunerado vitalicio, fruto del esfuerzo de toda una vida de productividad laboral, y el acceso a una renta económica que garantiza la subsistencia en condiciones dignas tanto de él como de s

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