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TA CES - 20001-23-33-003-2013-00257-00-(20-06-2024)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20001-23-33-003-2013-00257-00-(20-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: DARWIN ERSLIN MELENDEZ

DEMANDADO: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR – UNION TEMPORAL

SISTEMAS INTELIGENTES DE TRÁNSITO DE

VALLEDUPAR – CENTRO INTEGRAL DE

CONSULTORIAS Y SERVICIOS S.A – CENTRO DE

CONSULTORIA CECON S.A – SERINCO DE

CORDOBA S.A RADICADO: 20001-23-33-003-2013-00257-00

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO

I. ASUNTO

Impulsado el trámite en lo pertinente conforme a las disposiciones aplicables al proceso ordinario, procede la Sala a dictar la sentencia de primera instancia en la causa de la referencia.

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando por conducto de apoderado judicial , la parte demandante elevó como pretensiones la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el 1° de agosto de 2012 , por medio del cual se denegó el reconocimiento de los emolumentos laborales deprecados por el actor y su reintegro a un cargo de igual o mayor jerarquía y salario al que ocupaba al momento de la desvinculación.

En consecuencia, solicitó que se recono ciera la existencia de una relación laboral de carácter permanente y subordinada, en donde el municipio de Valledupar

desvinculación.

En consecuencia, solicitó que se recono ciera la existencia de una relación laboral de carácter permanente y subordinada, en donde el municipio de Valledupar aparece como usu ario ficticio de la Unión Temporal Sistemas Inteligentes de Tránsito de Valledupar.

Aunado a lo anterior, deprecó a título de restablecimiento de derecho que se condenara a las entidades demandadas a realizar el pago de los emolumentos que se causaron durante el tiempo que estuvo laborando, tales como cesantías, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, intereses sobre cesantías, prima de servicios,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20001233900020130025700 Sentencia de Primera Instancia

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prima de vacaciones, prima de técnica, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, el pago de los salarios adeudados, y demás prestaciones que se causaron.

Además, instó que se declarara que el actor tenía derecho al reconocimiento y pago de un salario ordinario equivalente al de los empleados de la Secretaría de Tránsito de Valledupar que desempeñan la misma actividad, de conformidad con el artículo 79 de la Ley 50 de 1990.

Sumado a lo anterior, solicitó que se condenara a las entidades demandadas a reconocer y pagar solidariamente a título de restablecimiento de derecho el equivalente a 100 SMLMV como contraprestación de daños morales, y la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000) por los honorarios profesionales de su defensor en el proceso penal adelantado en su contra.

Solicitó también que los valores adeudados fueran indexados y que se pagaran los

veinte millones de pesos ($20.000.000) por los honorarios profesionales de su defensor en el proceso penal adelantado en su contra.

Solicitó también que los valores adeudados fueran indexados y que se pagaran los intereses de mora por el no pago de las prestaciones sociales.

Por último, deprecó que se condenara en costas a las demandadas.

2.2. HECHOS

Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por la demandante fueron los siguientes:

Señaló que el demandante prestó sus servicios personales a favor del Municipio de Valledupar a través de la Unión Temporal Sistemas Inteligentes de Tránsito de Valledupar, desde el 1° de febrero de 2006 ; Posteriormente mediante Resolución No. 001287 del 14 de 2007 fue nombrado com o miembro del Grupo Operativo o Equipo MECI 10002005.

Indicó que el 19 de junio de 2009 el actor fue privado de la libertad a raíz de una acusación por parte de la Coordinadora de la Unión Temporal Sistemas Inteligentes de Tránsito de Valledupar, sin embargo, el día 22 de febrero de 2012 el Juzgado de Conocimiento decidió absolver al actor de los punibles imputados.

Relató que el actor prestó servicios personales realizando funciones propias del cargo de asistente de archivo, y luego, pasó a ocupar el cargo de auxiliar administrativo código 407, grado 02, donde desempeñó las funciones propias del mismo, en el horario comprendido de 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm de lunes a viernes y los sábados de 8:30 am a 12:30 pm.

mismo, en el horario comprendido de 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm de lunes a viernes y los sábados de 8:30 am a 12:30 pm.

Sostuvo que la labor desarrollada por el demandante durante la prestación personal a favor del Municipio de Valledupar fue bajo la continua subordinación del Secretario de Tránsito del Municipio de Valledupar.

Indicó que los medios para desarrollar su labor tales como herramientas, dependencias locativas, instrumentos y demás utensilios requeridos por el demandante en el ejercicio de su labor como auxiliar administrativo eran de propiedad de la Secretaría de Tránsito del Municipio de Valledupar.

Advirtió que el último salario devengado fue de novecientos ochenta y nueve mil pesos ($989.000).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20001233900020130025700 Sentencia de Primera Instancia

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Manifestó que durante el t érmino de la relación laboral no se generó la afiliación y el pago sobre el Sistema Integral de Seguridad Social en salud, pensión, riesgos profesionales y contribuciones parafiscales, tampoco fue afiliado al SENA, ICBF y a una caja de compensación familiar

Adujo que la demandada no realizó el pago de (i) asignación básica mensual correspondiente al mes de mayo y junio de 2009, (ii) auxilio de transporte, (iii) auxilio de alimentación, (iv) auxilio de alimentación, (v) auxilio de ce santías, (vi) intereses sobre cesantías, (vii) prima de servicios, entre otras, además no consignó las cesantías en un fondo de cesantías.

de alimentación, (iv) auxilio de alimentación, (v) auxilio de ce santías, (vi) intereses sobre cesantías, (vii) prima de servicios, entre otras, además no consignó las cesantías en un fondo de cesantías.

Sumado a lo anterior, indicó que la parte demandada no reconoció la asignación básica correspondiente al nivel asist encial de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1° del Decreto 667 de 2008, 1° del Decreto 732 del 2009, y demás.

Por otro lado, relató los daños y perjuicios ocasionados por el tiempo que estuvo privado de la libertad.

2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte actora estim ó transgredidos los artículos superiores 23, 25, 48, 49 y 53, Ley 100 de 1993, los artículos 5, 6, 7, 9 y 31 del Decreto Ley 01 de 1984, articulo 77 de la Ley 50 de 1190 en concordancia con el artículo 6 del D ecreto 4369 del 2006, artículo 7° del Decreto 2400 de 1968 en concordancia con los artículos 1° del Decreto 667 del 2008, 1° del Decreto 1397 del 2010 y demás normas concordantes.

Adujo en desarrollo de la carga argumentativa del concepto de la violación que el acto administrativo cuya nulidad se pretende viola el derecho de petición, por cuanto, desde el 1° de agosto de 2012 hasta la fecha de la presentación de la demanda transcurrieron más de 3 meses generándose un silencio administrativo negativo., acti tud que se contrapone a lo dispuesto en el artículo 25 superior,

cuanto, desde el 1° de agosto de 2012 hasta la fecha de la presentación de la demanda transcurrieron más de 3 meses generándose un silencio administrativo negativo., acti tud que se contrapone a lo dispuesto en el artículo 25 superior, sumando la gravedad acarreada por la falta de afiliación y pago al Sistema Integral de Seguridad Social en salud, pensión, riesgos profesionales y contribuciones parafiscales al SENA, ICBF, c ajas de compensación familiar, violando así las disposiciones normativas contenidas en los artículos 15, 17 y 22 de la Ley 100 de 1993 y las directrices jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia.

Sumado a lo anterior, indicó que el acto acusado desconoce el principio de igualdad y prevalencia de la primacía de la realidad sobre las formas debido a que la vinculación era de tipo laboral, pero se encontraba encubierta por una tercerización o intermediación laboral, actuando el Municipio de Valledupar como usuario ficticio de los servicios personales prestados por el actor dentro de la Secretaria de Tránsito y Transporte, ejerciendo funciones en igualdad de condiciones a los funcionarios de planta de dicha entidad y utilizando las instalaciones e instr umentos de propiedad de la Secretaria de Tránsito, en desarrollo de las funciones propias de su objeto social.

2.4 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  • MUNICIPIO DE VALLEDUPARNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20001233900020130025700

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La entidad territorial demandada contestó la demanda oportunamente, oponiéndose a las pretensiones elevadas por la parte actora, bajo argumentos de defensa que pueden sintetizarse de la siguiente manera:

Sentencia de Primera Instancia

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La entidad territorial demandada contestó la demanda oportunamente, oponiéndose a las pretensiones elevadas por la parte actora, bajo argumentos de defensa que pueden sintetizarse de la siguiente manera:

El apoderado de la parte demandada manifestó que el municipio de Valledupar nunca celebró contrato con el señor Darwin Meléndez, ya que éste fue suscrito con la Unión Temporal de Sistemas Inteligentes de Tránsito de Valledupar, contratista que actuaba con autonomía en pro de garantizar el objeto contratado, por lo cual, a su juicio no era posible endilgar responsabilidad solidaria en el presente asunto.

Advirtió que el demandante debió presentar la demanda dentro de los 3 años siguientes al momento de la terminación del contrato de trabajo y/o prest ación de servicios, esto es, a más tardar el 19 de junio del año 2012, sin embargo, la solicitud por medio de la cual se provocó el acto administrativo fue radicada en la Alcaldía de Valledupar el 1° de agosto de 2012, es decir, cuando se había configurado el fenómeno jurídico de la prescripción sobre los derechos e indemnizaciones reclamadas.

Indicó que el demandante no aportó ningún tipo de documento que acreditara el pago de la seguridad social mientras se ejecutó el contrato, lo cual, a su juicio, era una carga probatoria en cabeza del demandante.

Manifestó que el demandante y su núcleo familiar presentaron una demanda de reparación directa en contra de la Rama Judicial – Fiscalía General de la Naci ón solicitando el pago de perjuicios materiales e inma teriales como consecuencia de una privación injusta.

reparación directa en contra de la Rama Judicial – Fiscalía General de la Naci ón solicitando el pago de perjuicios materiales e inma teriales como consecuencia de una privación injusta.

Con base en lo anterior, propuso como excepcio nes de mérito o de fondo las denominadas “ prescripción”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de la obligación” y “mala fe del demandante”

- SERINCO DE CORDOVA S.A

La demanda fue contestada de forma oportuna por el curador ad litem designado, el cual en su escrito de contestación manifestó que se atenía a lo que fuera probado durante el desarrollo del proceso.

- CENTRO DE CONSULTORÍA CECON S.A

El curador ad litem designado contestó de forma oportuna la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones impetradas por la parte demandante, pues a su juicio estas no se encontraban ajustadas a derecho.

- CERICAR

Por su lado, la curadora ad litem designada, contestó la demanda de forma oportuna, señalando que se ceñía a lo que en derecho resultara probado dentro del proceso.

III. TRAMITE PROCESAL

La demanda se presentó el 27 de agosto de 2013, correspondiéndole el conocimiento a este Despacho, quien posteriormente por auto del 1 9 de diciembreNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20001233900020130025700 Sentencia de Primera Instancia

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de 2013 1 la admitió y ésta fue contestada o portunamente por el Municipio de

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de 2013 1 la admitió y ésta fue contestada o portunamente por el Municipio de Valledupar2, no obstante, sobre las demandadas Serinco de Cordova S.A, Centro De Consultoría Cecon S.A Y Cericar, el Despacho nombró curador ad litem, quienes en su oportunidad procesal allegaron contestación de la demanda.

La audiencia inicial se celebró el 12 de julio de 2023 en la cual se fijó el litigio, se resolvieron excepciones previas, se incorporaron las doc umentales adosadas al expediente oportunamente por las partes y se d ecretaron pruebas testimoniales pedidas por la parte demandante y por la parte demandada Municipio de Valledupar3.

La audiencia de pruebas fue celebrada el 1° de agosto de 2023, en la que se recaudaron las declaraciones testimoniales decretadas en audiencia inicial.

Seguidamente, por auto del 15 de noviembre de 2023 4, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir su concepto.

3.1 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

  • Parte demandante

Durante el término concedido para ello, la parte demandante alegó de conclusión reiterando que en el presente caso se configuran los elementos propios del contrato de trabajo, pues, a su juicio, se evidencia la prestación personal del servicio, pues el demandante prestó sus servicios a favor del Municipio de Valledupar desde el 1° de febrero de 2006, donde incluso posteriormente fue nombrado por el Alcalde como miembro integrante del grupo MECI.

el demandante prestó sus servicios a favor del Municipio de Valledupar desde el 1° de febrero de 2006, donde incluso posteriormente fue nombrado por el Alcalde como miembro integrante del grupo MECI.

Además, indicó que el demandante desarrollaba su rol con la calidad de servidor público, lo cual, a su juicio, se evidencia e n la Resolución por medio de la cual se incorpora al equipo MECI, así mismo, desarro llaba funciones propias del objeto social de la entidad demandada, sometido a un horario laboral, bajo la dirección y subordinación de los distintos jefes de las áreas y dependencias de la entidad demandada, quienes impartían órdenes y verificaban el cumplimiento de estas.

Por último, señaló que el actor percibió un salario básico mensual de novecientos ochenta y nueve mil pesos ($989.000).

  • Municipio de Valledupar

Por su parte, el apoderado del Municipio de Valledupar alegó de conclusión reiterando los argumentos esbozados en su escrito de contestación.

Además, indicó que por medio de la Resolución No. 001287 del 14 de abril de 2007 se hizo una simple designación y no un nombramiento, puesto para que se efectuara el nombramiento debían cumplirse las dis posiciones del Decreto 648 del 2017, y en este caso ello no se presentó puesto que no se cumplieron los requisitos y etapas

1 Folio 104 del expediente. 2 Folio 318 del expediente.

3 Índice 95, aplicativo SAMAI. 4 Índice 131, aplicativo SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20001233900020130025700 Sentencia de Primera Instancia

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3 Índice 95, aplicativo SAMAI. 4 Índice 131, aplicativo SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20001233900020130025700 Sentencia de Primera Instancia

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que indica la norma, pues existe una resolución de designación de una labor, mas no hubo aceptación o posesión de este.

Por otra parte, indicó que los testimonios de los señores Habid García y Mary Nelsy Durán no tienen la fuerza y alcance para determinar la existencia de una relación laboral.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso.

V. CONSIDERACIONES

No advirtiéndose en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver sobre las pretensiones planteadas por la parte actora.

5.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administr ativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en primera instancia de la nulidad de los actos administrativos demandados.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico que convoc a a la Sala en esta oportunidad se circunscribe a determinar si entre el actor y la entidad demandada existió sustancialmente una relación laboral enmascarada bajo la figura de intermediación laboral por medio de la Unión Temporal Sistemas Inteligentes de Transito de Valledupar . Así mismo, corresponde a la Sala dilucidar si como consecuencia de lo anterior, hay lugar a

relación laboral enmascarada bajo la figura de intermediación laboral por medio de la Unión Temporal Sistemas Inteligentes de Transito de Valledupar . Así mismo, corresponde a la Sala dilucidar si como consecuencia de lo anterior, hay lugar a reconocer al demandante los emolumentos salariales y prestacionales dejadas de percibir por él, o si por el contrario, no existió certeza acerca de la existencia de un vínculo jurídico (contractual, o legal y reglamentario) entre las partes en el lapso reclamado.

Aunado a lo anterior, es necesario determinar si se configuró la prescripción de las acreencias laborales reclamadas.

Para el efecto, esta Sala procederá a estudiar i) el régimen jurídico de la vinculación de las personas al servicio estatal en función del principio de primacía de lo sustancial sobre la formalidad (contrato realidad); ii) el precedente jurisprudencial actual sobre el problema jurídico, iii) funcionario de facto o de hecho y; iv) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente y los fundamentos de la apelación.

Finalmente se pronunciará sobre la condena en costas y agencias en derecho.

5.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

a) Generalidades del llamado “contrato realidad” o principio de primacía de lo sustancial sobre las formalidades, y sus elementos configurativosNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20001233900020130025700 Sentencia de Primera Instancia

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La Corte Constitucional, en S entencia C-154 de 1997, estableció las diferencias existentes entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios. Entre

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La Corte Constitucional, en S entencia C-154 de 1997, estableció las diferencias existentes entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios. Entre ellas mencionó, que la autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico constituye el elemento esencial del contra to de prestación de servicios. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.

Es evidente que, por regla general, la función pública se presta por el personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente, y sólo excepcionalmente en los casos en que las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.

Con relación a la independencia del contratista frente al empleador, el contrato de prestación de servicios pue de ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del artículo 53 de la Constitución Política de 1991 que establece el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. Vale la pena precisar, que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral como la mencionada, no implica conferir al contratista la condició n de empleado público, pues según lo ha señalado el Consejo de Estado, dicha calidad no se confiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado, pues para acceder a un cargo público se

mencionada, no implica conferir al contratista la condició n de empleado público, pues según lo ha señalado el Consejo de Estado, dicha calidad no se confiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado, pues para acceder a un cargo público se deben cumplir todos y cada uno de los requisitos señalados en la Constitución y en la ley. Por lo tanto, la circunstancia de trabajar para el Estado, no confiere la condición de empleado público.

Frente a este tema, el Consejo de Estado ha sido enfático sosteniendo una línea jurisprudencial pacífica sobre los efectos de la existencia de la relación laboral enmascarada bajo la figura del contrato de prestación de servicios, arguyendo que las prestaciones sociales y demás emolumentos de ti po prestacional se reconocen al contratista a título de indemnización5.

Recientemente, en lo que respecta a los elementos de la relación laboral y su prueba, el máximo órgano de lo contencioso administrativo ha sostenido que la carga probatoria de demostrar la configuración de cada uno de ellos le corresponde al demandante:

“Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cu mplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte dem andante demostrar la

órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte dem andante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es

5 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 6 de diciembre de 2000, rad.: 66001 -23-31-000-199900085-01, M.P.: Jesús María Lemos Bustamante; sentencia del 19 de febrero de 2009, rad.: 73001-23-31-000-2000-0344901, M.P.: Bertha Lucía Ramírez de Páez; sentencia del 1° de julio de 2009, rad.: 47001 -23-31-000-2000-00147-01, M.P.: Gerardo Arenas Monsalve; sentencia del 6 de mayo de 2015, rad.: 47001 -23-31-000-2011-00195-01, M.P.: Luis Rafael Vergara Quintero; y sentencia del 25 de abril de 2019, rad.: 080 01-23-33-000-2013-00685-01, M.P.: Gabriel Valbuena Hernández.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20001233900020130025700 Sentencia de Primera Instancia

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el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral. Adicional a lo anterior, y sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos

establecidos por la jurisprudencia para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral. Adicional a lo anterior, y sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, por este só lo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión como lo ha reiterado esta Corporación en diferentes fallos6”. –Sic para lo transcrito-.

En la misma providencia, sobre el particular elemento de la subordinación, la Sección Segunda profundizó sobre su demostración, dado que es éste el elemento más difícil de acreditar fácticamente entre todos los elementos co nfigurativos de la relación laboral:

“Para demostrar la subordinación será necesario que se acrediten una serie de sucesos que giran en torno al contrato, los cuales de manera conjunta llevan a la convicción de este elemento esencial, como por ejemplo las condiciones en que se debe ejecutar la labor contratada, el objeto social de la entidad estatal donde se presta el servicio, las necesidades que justifican la contratación, la temporalidad de la prestación del servicio, entre otras . Empero, es importante aclarar, que los criterios fácticos que se deben acreditar para llegar a concluir que una relación contractual estuvo orientada por la subordinación, son disímiles en cada caso, de tal forma que, a modo de ejemplo, no siempre que haya cumplimiento de horario implica pero sé que nos encontremos ante una relación laboral.

concluir que una relación contractual estuvo orientada por la subordinación, son disímiles en cada caso, de tal forma que, a modo de ejemplo, no siempre que haya cumplimiento de horario implica pero sé que nos encontremos ante una relación laboral.

Sin embargo, si es posible enunciar algunas situaciones fácticas que permiten inferir que la relación enjuiciada puede estar regida por la subordinación, sin prete nder agotarlas en su totalidad, como el cumplimiento de horario o turnos no convenidos entre las partes, la asistencia obligatoria a reuniones, la aplicación del reglamento interno del trabajo, forma de pago no acordada entre las partes, la aplicación de s anciones disciplinarias no propias de la contratación estatal y que exceden los límites de la coordinación y vigilancia, llamados de atención, el exceso en la temporalidad de los contratos, sobre todo en aquellos casos que se ejecutan funciones permanentes o inherentes al objeto social de la entidad, y demás. Ahora bien, le corresponde a la parte demandante demostrar que en el caso particular las órdenes de prestación de servicios se utilizaron con el propósito de encubrir la continuada subordinación, toda vez que, al contrario de lo que acontece en la jurisdicción laboral ordinaria, en donde toda prestación personal del servicio se presume una relación laboral y en consecuencia se invierte la carga probatoria de la subordinación; en esta jurisdicción, par a efectos de la declaración del contrato realidad a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que se ataca son actos administrativos que se encuentran amparados por la presunción de legalidad , por lo tanto es al ciudadano af ectado a quien le corresponde probar que los argumentos y los hechos en que se funda vulneran el

restablecimiento del derecho, lo que se ataca son actos administrativos que se encuentran amparados por la presunción de legalidad , por lo tanto es al ciudadano af ectado a quien le corresponde probar que los argumentos y los hechos en que se funda vulneran el ordenamiento jurídico y debido a ello procede la declaración de nulidad y correspondiente reconocimiento de la relación laboral”. –Se resalta por fuera del texto original-.

En ese sentido, para que las pretensiones del actor surjan avantes en cada caso particular, deberá asumir en forma exitosa la carga de demostrar que la entidad estatal se valió de la figura del contrato de prestación de servicios para encubrir una verdadera relación laboral y así acceder al pago de las prestaciones socia les y demás emolumentos que dejó de percibir en virtud de tal maniobra por parte del órgano del Estado al que se encontró vinculado, a título de indemnización, para lo

6 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 26 de agosto de 2021, rad.: 68001-23-33-000-2014-0042701(3630-15), MP.: Carmelo Perdomo Cuéter.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20001233900020130025700 Sentencia de Primera Instancia

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cual deberá acreditar la existencia de los tres elementos que componen la relación laboral.

b) Las tesis actuales sobre aspectos puntuales del reconocimiento de relación laboral encubierta según el Consejo de Estado

Pese a que la necesidad de acreditación de los elementos que configuran la relación laboral y la carga probatoria que corresponde a cada uno de los extremos de la litis en estos casos ha tenido un desarrollo pacífico y reiterado en la Sección

Pese a que la necesidad de acreditación de los elementos que configuran la relación laboral y la carga probatoria que corresponde a cada uno de los extremos de la litis en estos casos ha tenido un desarrollo pacífico y reiterado en la Sección Segunda del Consejo de Estado, no ha ocurrido lo mismo en lo que atiene a aspectos puntuales de los efectos que genera la declaración de la existencia de la relación laboral entre un particular y el Estado.

Ciertamente, el único consenso existente en este tópico es que el particular se hace acreedor a las prestaciones sociales dejadas de percibir por él en virtud del encubrimiento de la relación laboral existente. No obstante, la manera en que deben calcularse dichos emolumentos y demás aspectos sustanciales importantes sobre este punto tales como la prescripción, la devolución de aportes efectuados por el contratista a título de coti zaciones en seguridad social, el periodo de solución de continuidad y demás, han sido variables.

A esta divergencia de criterios la Sección Segunda ha dirigido sus esfuerzos con la intención de sentar jurisprudencia por su trascendencia jurídica, emitiend o así en dos oportunidades sentencias de unificación. La primera de ellas, proferida el 25 de agosto de 2016 7, unificó criterio en lo atinente a la manera en que opera la prescripción trienal de las acreencias laborales que se reconocen en los fallos, la procedencia de las ordenes de condena a título de restablecimiento del derecho y no

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