TA CES - 20001-23-33-003-2014-00048-00-(03-11-2022)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20001-23-33-003-2014-00048-00-(03-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: FRANK DAVID ÁLVAREZ RESTREPO
DEMANDADO: HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LOPEZ E.S.E.
RADICADO: 20001-23-33-003-2014-00048-00
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO
I. ASUNTO
Impulsado el trámite en lo pertinente conforme a las disposiciones aplicables al proceso ordinario, procede la Sala a dictar la sentencia de primera instancia en la causa de la referencia.
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando por conducto de apoderado judicial , la parte demandante elevó como pretensiones la declaratoria de nulidad d el oficio de fecha 15 de abril de 2013 , expedido por el Gerente del Hospital demandado, a través del cual se denegó el reconocimiento de una relación laboral en virtud de la primacía de lo sustancial sobre las formalidades, y el consecuente pago de los emolumentos salariales y prestacionales propios de la relación laboral existente.
Como con secuencia de la anterior declaración, deprecó que se condenara a la entidad al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tuvo derecho durante el término de la relación laboral enmascarada, esto es, cesantías, intereses sobre las cesantías, p rimas de servicios, primas de navidad, subsidio familiar y
entidad al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tuvo derecho durante el término de la relación laboral enmascarada, esto es, cesantías, intereses sobre las cesantías, p rimas de servicios, primas de navidad, subsidio familiar y vacaciones. Además, solicitó el reintegro del demandante al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía, bajo las mismas condiciones y remuneración.
Adicional a lo anterior, solicitó se condenara a la demandada a la devolución de lo pagado por la promotora de la demanda por concepto de cotizaciones correspondientes a salud que la entidad demandada se sustrajo de pagar a la actora aduciendo que no existía relación laboral, y que se reconociera y pagara con destino al fondo de pensiones a que se encuentra afiliado el actor los aportes a pensión a que tuvo derecho en virtud de la relación laboral, además de tenerse como tiempoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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computable para efectos pensionales el tiempo laborad o mediante contratos de prestación de servicios por los que fue vinculado al servicio.
De la misma manera, solicit ó que se condenara al pago de intereses de mora y la actualización o indexación de los valores solicitados por cada una de las prestaciones sociales, mes a mes, desde el momento en que se causaron hasta la fecha en que se verifique el desembolso de las mismas.
Por último, solicitó condenar en costas a la entidad demandada.
2.2. HECHOS
Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por la demandante fueron los siguientes:
Por último, solicitó condenar en costas a la entidad demandada.
2.2. HECHOS
Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por la demandante fueron los siguientes:
Señaló la parte actora, que FRANK DAVID ÁLVAREZ RESTREPO se vinculó al servicio del HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE L ÓPEZ E.S.E, desde el 1° de mayo de 201 0 hasta el 31 de mayo de 2012 bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios , en primera medida directamente con el Hospital, y seguidamente contratos de prestación de servicios sucesivos con distintas cooperativas de trabajo asociado. Adujo que estos servicios fueron prestados sin solución de continuidad y de manera permanente, siendo el objeto contractual a que se obligó el de prestar sus servicios como autorizador de cirugía y autorizador de programación de cartera . Advirtió que la labor para la que fue contratado es de carácter permanente para la entidad estatal donde prestó sus servicios.
Sostuvo que la labor prestada por el demandante se ejercía de manera personal, continuada y permanente, y que existía una relación de dependencia o subordinación entre él y la entidad estatal a quien prestaba sus servicios.
Indicó que, durante el tiempo q ue estuvo vinculado a dicha entidad el demandante prestó sus servicios obedeciendo a las ordenes e instrucciones de las directivas del Hospital y de quienes desempeñaran cargos de dirección, manejo y confianza.
2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte actora estimó trasgredida s las normas constitucionales contenidas en los artículos 53,125 y 150, así como las disposiciones contenidas en el Decreto 2400
2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte actora estimó trasgredida s las normas constitucionales contenidas en los artículos 53,125 y 150, así como las disposiciones contenidas en el Decreto 2400 de 1986, la L ey 80 de 1993, el D ecreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, Decreto 1950 de 1973, Decreto 1045 de 1978, la Ley 27 de 1992, Ley 443 de 1998, Decreto 1572 de 1998, la Ley 790 de 2002, Ley 909 de 2004, la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes.
Adujo en desarrollo de la carga argumentativa del concepto de la viol ación que a l señor ÁLVAREZ RESTREPO se le vulneraron sus derechos a obtener una retribución justa y favorable por la prestación de sus servicios, puesto que la entidad enmascaró la verdadera relación laboral existente mediante la suscripción constante y ha bitual de contratos de prestación de servicios, durante más de dos años, mediante diferentes formas de tercerización lo que permitió que la demandada se sustrajera de la obligación de pagar a la actora las prestaciones sociales y los aportes a seguridad social en pensión y salud que le correspondían por la existencia de la relación laboral mencionada.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Indicó que el demandante desempeñó funciones determinantes para el desarrollo y sostenimiento de la institución, donde en ningún intervalo de tiempo se separó de
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Indicó que el demandante desempeñó funciones determinantes para el desarrollo y sostenimiento de la institución, donde en ningún intervalo de tiempo se separó de sus tareas, por lo tanto, manifestó que era necesari a la creación de un empleo público donde se le reconociera n sus derechos laborales, como lo ha reiterado el Consejo de Estado.
Así mismo, sostuvo que con el actuar de la entidad demandada se evidencia la necesidad por parte del hospital sobre crear un empleo en su planta con las funciones que cumplía el señor ÁLVAREZ RESTREPO, y que como consecuencia de esto se reintegrara al servicio público esta vez como empleado en provisionalidad.
2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
La entidad demandada contestó la demanda oportunamente, oponiéndose a las pretensiones elevadas por la parte actora en su totalidad, bajo argumentos de defensa que pueden sintetizarse de la siguiente manera:
Manifestó que el señor FRANK DAVID ÁLVAREZ RESTREPO nunca estuvo vinculado como empleado público ni como trabajador de la E.S.E Hospit al Rosario Pumarejo de López, ya que únicamente se suscribieron directamente tres órdenes de prestación de servicios para los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2011, por medio de las cuales se acordó exclusión de la relación laboral.
Aunado a lo anterior, manifestó el hospital que no hay constancia por medio de la cual se demuestre que se hayan prestado los servicios que aduce el demandante a través de terceros como COOPROSAD, SOCIEDAD DE EMPLEOS TEMPORALES
LTDA y TEMPORALES S EN S LTDA.
cual se demuestre que se hayan prestado los servicios que aduce el demandante a través de terceros como COOPROSAD, SOCIEDAD DE EMPLEOS TEMPORALES
LTDA y TEMPORALES S EN S LTDA.
Reitera, que lo único que le consta al hospital son las tres órdenes de prestación de servicio suscritas para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2011, y que el demandante en ningún momento recibió órdenes de parte del Gerente del Hospital o funcionarios de este, y que además no se ejercía ningún control sobre el trabajo realizado por el actor ni mucho menos sobre la forma en que ejercía sus funciones.
Además, manifestó que no existe dentro de la planta global del hospital, los cargos de “autorizador de cirugía” y “autorizador de programación de cartera ”, por lo que las funciones del demandante obedecieron al cumplimiento de unos contratos celebrados por un espacio de tiempo determinado que no tienen carácter de permanentes, y por tal motivo se j ustificaba la vinculación del demandante bajo la figura de los contratos de prestación de servicios de la Ley 80 de 1993. Bajo estos argumentos, propuso la s excepciones de “inexistencia de la relación laboral” y ‘‘legalidad del acto administrativo demandado”, manifestando que no ha existido relación laboral entre el demandante y el hospital por lo que se evidencia la no concurrencia de nulidad alguna y que la parte demandante no probó los elementos que determinan la existencia de una relación labora l, ya que se limit ó a presentar copia de las órdenes de prestación de servicios sin allegar prueba alguna por medio de la cual se permitiera deducir que entre el actor y el demandado realmente existió una relación laboral.
copia de las órdenes de prestación de servicios sin allegar prueba alguna por medio de la cual se permitiera deducir que entre el actor y el demandado realmente existió una relación laboral.
Por último, el hospital demandado llamó en garantía a las compañías CÓNDOR S.A, SEGUROS DEL ESTADO, CONFIANZA S.A , ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA y a la SOCIEDAD DE EMPLEOS TEMPORALES , quienes tambiénNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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comparecieron al proceso y presentaron sus argumentos de defensa en los siguientes términos:
a) Aseguradora CÓNDOR S.A
La compañía de seguros C ÓNDOR S.A ., contestó de manera oportuna el llamamiento en garantía bajo argumentos de oposición en su totalidad a las pretensiones incoadas por el demandante.
En primera medida, manifestó que CÓNDOR S.A no hace parte de la presunta relación contractual que pudo existir entre la demandante y las demandadas, y que además los hechos que sirven de fundamento de la presente demanda no constituyen prueba suficiente de esta pretensión. Advirtió que, e l amparo de las prestaciones sociales por parte de la aseguradora s ólo tiene lugar en el caso que se dé un eventual incumplimiento de las obligaciones del tomador, sin embargo, asegura que el estudio del presente caso se limita a la posible relación laboral existente entre los demandantes y la demandada tomadora de la póliza, lo cual a su juicio es una relación ajena a CÓNDOR S.A.
asegura que el estudio del presente caso se limita a la posible relación laboral existente entre los demandantes y la demandada tomadora de la póliza, lo cual a su juicio es una relación ajena a CÓNDOR S.A.
En relación a lo anterior propuso como excepciones de fondo la denominada ‘’ausencia de cobertura’’ ya que asegura que la póliza de cumplimiento expedida por CÓNDOR S.A. no ampara los hechos que son presentados en el presente proceso. Asegura que esta no puede responder por las situaciones que se den por fuera del contrato de seguro, por lo que la compañía de seguros no puede responder por hechos y situaciones que no se encuentren pactados en el contrato de seguro, ni por las relaciones que no tengan nada q ue ver con el objeto de las pólizas de seguro de cumplimiento.
Así mismo, propuso la ‘’inexistencia de siniestro para la compañía’’, adujo que para la compañía de seguros no existe siniestro de incumplimiento del pago de salarios y prestaciones sociales, ya que este siniestro no ha sido demostrado de tal forma que se genere la obligación condicional por parte de la compañía.
En relación con lo anterior, propuso la excepción de ‘’inexistencia de obligación a cargo de la aseguradora’’ ya que para que se dé el pago de las prestaciones sociales, debe existir un vínculo contractual entre el trabajador que reclama y la sociedad afianzada , y que por lo tanto exista una obligación en cabeza del asegurado. Sin embargo, advierte que esto no ha sido demostrado en el presente caso por lo que la compañía no se encuentra comprometida al pago de las prestaciones sociales hasta que se demuestre el vínculo laboral entre el demandante y la sociedad llamada en garantía.
caso por lo que la compañía no se encuentra comprometida al pago de las prestaciones sociales hasta que se demuestre el vínculo laboral entre el demandante y la sociedad llamada en garantía.
De la misma manera, propuso la excepción de ‘’imposibilidad de proferir fallo respecto de contrato de seguro’’, por medio de la cual manifestó que no es posible la vinculación de la compañía en el presente proceso ya que el contrato de seguro es el único vínculo existente entre los demandados y la c ompañía de seguro , además que este contrato no es materia de estudio en el presente proceso ya que únicamente es materia de estudio la relación laboral existente entre el demandante y las demandadas, relación ajena a CÓNDOR S.A.
Aunado a lo anterior, propuso la excepción de ‘’límite de responsabilidad’’, indicando que se debe tener en cuenta que , en el hipotético caso de que se le endilgara responsabilidad alguna a CÓNDOR S.A., es claro que esta solo responderá por losNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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hechos ocurridos dentro de la vigencia de la garantía expedida por esta y hasta por el valor del monto asegurado.
Por último, propuso la excepción ‘’desconocimiento del acto administrativo demandado y la relación laboral’’ por medio de la cual manifestó que la compañía CÓNDOR S.A desc onoce la relación laboral existente entre las partes y el acto administrativo que se demanda. Además, sostuvo que la compañía no tuvo conocimiento de un eventual siniestro y que por lo tanto tampoco puede fundamentar argumentos contundentes en cuanto a la presunta relación laboral
administrativo que se demanda. Además, sostuvo que la compañía no tuvo conocimiento de un eventual siniestro y que por lo tanto tampoco puede fundamentar argumentos contundentes en cuanto a la presunta relación laboral dado que se desconoce la situación de fondo.
b) Aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A
La compañía llamada en garantía contestó de manera oportuna el llamamiento, oponiéndose en su totalidad a las pretensiones de la parte actora . Manifestó que ninguno de los hechos que se relacionan en la demanda le constan, por lo que le resulta completamente ajena la relación contractual que haya podido tener el demandante tanto con COOPROSAD como con la llamante en garantía.
Propuso como excepci ón de fondo la denominada ‘’inexistencia de un acto administrativo respecto del cual declarar la nulidad y el restablecimiento del derecho’’ ya que a su juicio ninguno de los documentos aportados en el proceso da cuenta de la existencia de un acto administrativo para censurar, por lo que se torna inoperante el proceso y se hace imposible un pronunciamiento de fondo dentro del medio del control invocado por la parte actora.
Ello en atención a que el demandante no fue contratado para ejecutar el objeto del contrato que se garantizó mediante la póliza, esto es, el contrato No. 097 de 2011, y por ende la aseguradora no está llamada a responder por la eventual condena en contra del hospital accionado. Así mismo, apeló a la limitación de la responsabilidad según los términos del contrato de seguro y la póliza, indicando que el límite asegurado para cubrir eventuales incumplimientos en el pago de prestaciones sociales es de $183’040.000.
según los términos del contrato de seguro y la póliza, indicando que el límite asegurado para cubrir eventuales incumplimientos en el pago de prestaciones sociales es de $183’040.000.
c) Compañía aseguradora SOLIDARIA DE COLOMBIA S.A
La compañía llamada en garantía contestó de manera oportuna el llamamiento , precisando que la póliza suscrita entre el hospital demandado y esta aseguradora no cubre el riesgo que se persigue dentro de la demanda. De la misma manera, propuso la excepción de ‘’limitación y exclusiones al amparo de responsabilidad civil extracontractual’’ en relación a que la compañía de seguro tan solo indemnizará los costos que se generen de acuerdo a los amparos señalados expresamente en la póliza, por lo que resulta pertinente establecer los riesgos asumidos por la compañía de seguros en la póliza invocada por el llamante para que así se delimite la responsabilidad de esta misma.
d) Aseguradora CONFIANZA S.A.
En primera medida, manifestó que los fundamentos fácticos de la demanda eran hechos ajenos al conocimiento de la aseguradora Confianza S.A.
En relación a lo anterior propuso como excepción ‘’prescripción de cualquier acción derivada del contrato de seguro’’ advirtiendo que el actor no informó de tal situación a la aseguradora, y que de la misma manera no se efectuó reclamación alguna a laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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aseguradora, por lo que conocido el presunto siniestro por el asegurado desde el 9 de abril de 2013 a la fecha de notific ación de la compañía Confianza S.A ., han transcurrido más de dos (2) años, por lo que toda pretensión ha prescrito y no puede hacerse exigible la póliza de cumplimiento.
Así mismo, propuso la excepción de ‘’ausencia de cobertura en caso de ser condenado el asegurado como verdadero empleador’’, bajo el argumento de que en la demanda no se pretende que se condene al garantizado por la compañía de seguros y al Hospital en calidad de obligado solidario, sino como directo empleador; por lo que señaló que si se llegare a condenar al demandado asegurado en los contratos de seguro en calidad de directo empleador del demandante, resultaría totalmente improcedente la afectación de las pólizas expedidas por la aseguradora.
En subsidio a la anterior excepción, se pro puso la denominada ‘’ausencia de cobertura de acreencias laborales causadas antes y después de finalizado el vínculo contractual entre la E.S.E Hospital Rosario Pumarejo de López y empleo temporales Ltda.”, lo anterior basado en que Confianza S.A no estaría obligada a reconocer sino las acreencias laborales que fuesen causadas dentro del plazo de ejecución de los contratos 05-2012 y 109-2012.
Aunado a lo anterior, propuso la excepción ‘ ’inexigibilidad del seguro de cumplimiento en lo que hace a perjuicios por lucro cesante, ni cobertura de
los contratos 05-2012 y 109-2012.
Aunado a lo anterior, propuso la excepción ‘ ’inexigibilidad del seguro de cumplimiento en lo que hace a perjuicios por lucro cesante, ni cobertura de perjuicios indirectos’’ con fundamento en el hecho que la compañía aseguradora asume el riesgo siempre que este se verifique en determinadas circunstancias, pactadas expresamente en el contrato de seguro. De la misma manera, propuso la excepción de ‘’falta de prueba del siniestro y su cuantía imputables al garantizado’’ por medio de la cual asegura que el siniestro imputable al garantizado Empleos Temporales Ltda no está probado, por lo que no t iene sustento jurídico ni factico pretender la afectación de la póliza expedida por Confianza S.A, toda vez que la misma es atribuida al pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.
Por último, propuso la excepción ‘ ’máximo valor asegurado’’ advirtiendo que la aseguradora solo está obligada al pago con cargo hasta el máximo valor asegurado.
e) Empresa de servicios temporales “EMPLEOS TEMPORALES LTDA”.
Mediante curador ad litem contestó de manera oportuna la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones del demandante, bajo argumentos escuetos que aluden a que ninguno de los hechos alegados no le constan y deben probarse en el desarrollo del proceso.
III. TRAMITE PROCESAL
La d emanda se presentó el 8 de noviembre de 201 3, correspondiéndole su conocimiento inicialmente a los juzgados administrativos de este circuito judicial, quienes luego de trámites de inadmisión por la determinación de la cuantía, por auto
La d emanda se presentó el 8 de noviembre de 201 3, correspondiéndole su conocimiento inicialmente a los juzgados administrativos de este circuito judicial, quienes luego de trámites de inadmisión por la determinación de la cuantía, por auto del 30 de enero de 2014 se ordenó remitir la demanda por competencia por factor objetivo a este Tribunal1, correspondiéndole así el conocimiento a este Despacho, quien posteriormente por auto del 13 de agosto de 201 4 la admitió2 y ésta fue contestada oportunamente por la demandada3 y las llamadas en garantía4.
1 Folios 70 - 71 del expediente. 2 Folios 79 - 80 del expediente. 3 Folios 98 – 109 del expediente. 4 Folios 412 – 594 del expediente.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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La audiencia inicial se celebró el 1° de marzo de 2022 en la cual se fijó el litigio, se resolvieron excepciones previas, se incorporaron las documentales adosadas al expediente oportunamente por las partes y se decretaron pruebas testimoniales pedidas por la parte demandante5.
La audiencia de pruebas fue celebrada el 17 de mayo de 2022 , en la que se recaudaron las declaraciones testimoniales decretadas en audiencia inicial. En la misma diligencia, la Magistrada sustanciadora decidió prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y en consecuencia ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir su concepto6.
alegaciones y juzgamiento y en consecuencia ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir su concepto6.
3.1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Durante el término concedido para ello, la parte demandante alegó de conclusión solicitando al tribunal acoger las pretensiones de la demanda, bajo el entendido de que en el presente caso se evidencia que se subcontrató con terceros intermediarios laborales, evidenciando relaciones de trabajo encubiertas, ejerciendo funciones de carácter permanente y no transitorio, por lo que su vinculación es a su juicio simulada con el fin de eludir el pago de sus prestaciones sociales. Reitera que mediante las pruebas allegadas al proceso tales como los manuales de funciones, certificaciones y declaraciones es posible evidenciar el actuar fraudulento o de mala fe del demandado.
Advirtió que en el presente caso hay pruebas suficientes que demuestren que entre FRANK DAVID ÁLVAREZ y la E.S.E HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LOPEZ, existió en realidad un vínculo legal y reglamentario en el cual se dan los elementos propios de la relación laboral.
Por su parte, el hospital demandado alegó también oportunamente, reiterando los argumentos esbozados por ella en la contestación de la demanda 7, reiterando que por parte de la actora no se logró demostrar el cumplimiento de los elementos necesario para que se dé la relación laboral.
Por último, la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA S.A . alegó de forma oportuna, reiterando los argumentos esbozados en su contestación por medio de la cual manifestó que se diera el reconocimiento y el pago a la parte actora sobre todos
oportuna, reiterando los argumentos esbozados en su contestación por medio de la cual manifestó que se diera el reconocimiento y el pago a la parte actora sobre todos los elementos causados desde el 1° de mayo de 2010 hasta el 31 de mayo de 2012.
Las demás partes no alegaron de conclusión guardando silencio en esta etapa procesal.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en el presente asunto.
V. CONSIDERACIONES
Previo a decidir la presente demanda, se hace necesario resolver la manifestación hecha por el Magistrado José Antonio Aponte Olivella, quien se considera impedido para conformar la Sala que discute esta decisión por encontrarse inmerso en la causal contenida en el numeral 4°del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, en
5 Archivo digital No. 45 del expediente electrónico. 6 Archivo digital No. 54 del expediente electrónico. 7 Archivo digital No. 28 del expediente electrónico.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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concordancia con el numeral 1° del artículo 141 del Código General del proceso, aduciendo que su hermana se encuentra vinculada al Hospital Rosario Pumarejo de López, mediante contrato de pres tación de servicios profesionales, cuyo objeto es prestar los servicios como enfermera jefe, coordinadora en el servicio de maternidad en la entidad accionada.
de López, mediante contrato de pres tación de servicios profesionales, cuyo objeto es prestar los servicios como enfermera jefe, coordinadora en el servicio de maternidad en la entidad accionada.
Para resolver, sea del caso referirse al contenido de la norma antes señalada, que consagra:
“Artículo130.Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (...)
4. Cuando el cónyuge, compañe ro o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proc eso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados”.
Ahora bien, por tratarse el asunto que se discute en el caso de marras de una posible responsabilidad contractual del ente demandado, y en atención a que la hermana del compañero de Sala se encuentra vinculada laboralmente al mismo, se avizora que en este caso particular es posible que las circunstancias fácticas que rodean al caso concreto afecten la imparcialidad del Magistrado que se ha declarado impedido para conocer del asunto.
Así las cosas, los miembros de la Sala estiman fundado el impedimento manifestado por el Dr. Aponte Olivella, por lo que se aceptará en la parte resolutiva de e sta providencia y se le tendrá como apartado del conocimiento del sub lite.
Así las cosas, los miembros de la Sala estiman fundado el impedimento manifestado por el Dr. Aponte Olivella, por lo que se aceptará en la parte resolutiva de e sta providencia y se le tendrá como apartado del conocimiento del sub lite.
No advirtiéndose en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver sobre las pretensiones planteadas por la parte actora.
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en primera instancia de la nulidad de los actos administrativos demandados.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad, se circunscribe a determinar si entre la actora y las entidades demandadas existió sustancialmente una relación laboral enmascarada bajo la figura de una relación contractual constituida por la suscripción de contratos de prestación de servicios sucesivos. Así mismo, corresponde al Tribunal dilucidar si como consecuencia de lo anterior, hay lugar a reco nocer a l demandante los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir por ella en virtud del reclamado contrato realidad, así como los aportes a seguridad social en pensión y la devolución de los aportes efectuados a seguridad social en salud durante su vinculación laboral.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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seguridad social en salud durante su vinculación laboral.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Para el efecto, esta Sala procederá a estudiar i) el régimen jurídico de la vinculación de las personas al servicio estatal en función del principio de primacía de lo sustancial sobre la formalidad (contrato realidad); ii) el precedente jurisprudencial actual sobre el problema jurídico, y; iii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente y los fundamentos de la apelación.
Finalmente se pronunciará sobre la condena en costas y agencias en derecho.
5.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO
a) Generalidades del llamado “contrato realidad” o principio de primacía de lo sustancial sobre las formalidades, y sus elementos configurativos
La Corte Constitucional, en sentencia C154 de 1997, estableció las diferencias existentes entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios. Entre ellas mencionó, que la autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico constituye el elemento esencial del contrato d e prestación de servicios. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.
Es evidente que, por regla general, la función pública se presta por el personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente, y sólo excepcionalmente en los casos en que las actividades de la administración no puedan realizarse con personal
Es evidente que, por regla gen
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