TA CES - 20001-23-33-004-2018-00047-00-(15-05-2025)-1
Tribunal Administrativo del Cesar
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CES - 20001-23-33-004-2018-00047-00-(15-05-2025)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(Primera Instancia – Oralidad)
DEMANDANTES: LUZ IRINA PÉREZ SÁNCHEZ Y OTROS
DEMANDADOS: DEPARTAMENTO DEL CESAR Y OTROS
RADICADO No.: 20001-23-33-004-2018-00047-00
MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO
I.- ASUNTO.-
Procede la Sala a resolver el medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA1, promovido por LUZ IRINA PÉREZ SÁNCHEZ Y OTROS en contra del DEPARTAMENTO DEL CESAR Y OTROS, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad de los fallos que los declararon responsables por el daño ocasionado al patrimonio del municipio de Aguachica y les impuso la orden de reintegro de una suma de dinero.
II.- ANTECEDENTESSirven de fundamentos fácticos y jurídicos a este proceso, los que se resumen a continuación:
2.1.- HECHOS.-
Se afirma en la demanda que la Contraloría General del Departamento del Cesar, abrió investigación de responsabilidad fiscal en contra de LUZ IRINA PÉREZ SÁNCHEZ, en su calidad de Alcalde Municipal de Aguachica, y los señores HERWING VILLABONA RUEDA, como contratista del referido ente territorial y representante legal de la FUNDACI ÓN CENTRO EXTENSIÓN TOTAL
SÁNCHEZ, en su calidad de Alcalde Municipal de Aguachica, y los señores HERWING VILLABONA RUEDA, como contratista del referido ente territorial y representante legal de la FUNDACI ÓN CENTRO EXTENSIÓN TOTAL AUTOSUFICIENTE AL MAYOR (en adelante CETAM), y CARLOS RAFAEL MORA ÁLVAREZ en su calidad de cesionario del contrato, atendiendo el reporte del hallazgo fiscal No. 2 CFM -THF No. 074 hecho por esa entidad (Auto de Apertura
No. FPR-038-2012).
Como antecedente del proceso de responsabilidad fiscal, informa la demanda que el Alcalde de Aguachica adquirió un bien inmueble mediando autorización del Concejo Municipal, para poner en funcionamiento el “Mercado Campesino de Aguachica”, tal y como consta en la escritura pública No. 412 de 16 de mayo de 1991, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 196-591. El inmueble adquirido
1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en adelante CPACA.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2018-00047-00 Sentencia de Primera Instancia
2 consta de 4.800 metros cuadrados, cuenta con la nomenclatura 25-28 de la calle 6ª de ese ente territorial y fue adquirido por el valor de $23587.200.
Narra que con el objeto de construir el mercado campesino, el Alcalde de la época suscribió el Contrato de Obra No. 003 de 1997 2, básicamente dirigido a la construcción de una estructura de cubierta del área, por valor de $132532.400 .
suscribió el Contrato de Obra No. 003 de 1997 2, básicamente dirigido a la construcción de una estructura de cubierta del área, por valor de $132532.400 . Asegura la demanda que esta obra quedó en el abandono y deterioro por causa no imputable a LUZ IRINA PÉREZ.
Indica que, con posterioridad, el bien adquirido debió ser destinado para la reubicación de los vendedores ambulantes y estacionarios del municipio, atendiendo la decisión adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR y la Procuraduría Provincial de Ocaña. Esa decisión fue adoptada para dar solución a la problemática que se presentó con los referidos comerciantes, quienes se habían tomado el parque infantil “San Antonio ” del municipio de Aguachica y la orden de reubicación resultaba impostergable.
Para dar cumplimiento a las órdenes impartidas por esta Corporación y la Procuraduría Provincial, el Concejo Municipal autorizó al alcalde de la época para suscribir un convenio interinstitucional con entidades sin ánimo de lucro y cooperativas, para la “puesta en marcha” del proyecto conocido como “Centro Integral de Desarrollo Industrial y Comercial para la Reubicación de los Vendedores Ambulantes y Microempresarios de Aguachica ”, que se denominaría “Centro Comercial Agu achiquense Buturama” (Acuerdo No. 0 40 de 16 de diciembre de 2006), facultándose a la mandataria local para que hiciera entrega como aporte del lote de terreno adquirido mediante escritura pública No. 412 de 1991.
En ejercicio de esas facultades, la Alcaldesa LUZ IRINA PÉREZ firmó el Convenio
lote de terreno adquirido mediante escritura pública No. 412 de 1991.
En ejercicio de esas facultades, la Alcaldesa LUZ IRINA PÉREZ firmó el Convenio de Asociación suscrito entre el Municipio de Aguachica y la fundación CETAM, para desarrollar el plan piloto para la recuperación del espacio público y reubicación de los vendedores ambulantes, para lo cual el representante legal de la entidad sin ánimo de lucro suscribió convenio con CARLOS RAFAEL MORA ÁLVAREZ, a quien se le confió la finalización del proyecto.
En desarrollo de ese convenio, la Alcaldesa LUZ IRINA PÉREZ entregó a título de aporte el lote de terreno adquirido mediante escritura pública No. 412 de 1991, fijándose como valor del aporte la suma de $98743.000, como consta en la escritura pública No. 1598 de 9 de noviembre de 2007, pero no pudo hacerle seguimiento debido a que las amenazas proferidas en su contra por el grupo de autodefensas del sur del Cesar y alias “Jorge 40”, la obligaron a radicarse en la ciudad de Bogotá.
Asegura que pese a que la obra se ejecutó, no fue posible hacer entrega de los locales que se reservó el municipio y algunos adquiridos por los comerciantes que debían ser reubicados, por lo que el centro comercial no pudo operar como fue previsto, entre o tras circunstancias que conllevaron a que quedara en estado de abandono, convirtiéndose en lugar en el que actualmente se alojan habitantes de calle y personas adictas.
Afirma que por estos hechos se les ha declarado responsables a la señora PÉREZ
abandono, convirtiéndose en lugar en el que actualmente se alojan habitantes de calle y personas adictas.
Afirma que por estos hechos se les ha declarado responsables a la señora PÉREZ SÁNCHEZ, junto con el representante legal de la fundación CETAM y el señor MORA ÁLVAREZ, estimándose la cuantía del daño fiscal en la suma de
2 En la demanda se afirma que se desempeñaba como Alcalde Local el señor LUÍS FERNANDO RINCÓN LÓPEZ y como contratista el señor ARMANDO RIVERO ROYERONulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2018-00047-00 Sentencia de Primera Instancia
3 $1.000000.000, que indican resulta totalmente desproporcionada y carente de soporte, a lo que se agregan otras irregularidades que aparecen descritas ampliamente en la demanda, asociadas a la violación del debido proceso y otras garantías constitucionales y legales.
2.2.- PRETENSIONES3. -
En la demanda se pretende la declaratoria de nulidad de todos los actos emitidos dentro del trámite del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 038 de 2012, a partir del Auto de Apertura de 10 de octubre de 2012, inclu ido el Auto No. 112 de 28 de junio de 2017 proferido por la Dirección Técnica de Responsabilidad Fiscal y del Auto que resolvió el recurso de apelación de 7 de septiembre de 2017, proferido por la Contraloría Departamental del Cesar, en los cuales se declaró como responsables fiscales a los señores LUZ IRINA PÉREZ SÁNCHEZ, HERWIN
la Contraloría Departamental del Cesar, en los cuales se declaró como responsables fiscales a los señores LUZ IRINA PÉREZ SÁNCHEZ, HERWIN
VILLABONA RUEDA y CARLOS RAFAEL MORA ÁLVAREZ, en cuantía de
$1.537300.000.
A título de restablecimiento del derecho solicitan que: (i) se retiren sus nombres del Boletín de Responsables Fiscales de la Contraloría General de la República, así como de las sanciones e inhabilidades registradas ante la Procuraduría General de la Nación; (ii) se declare administrativa, solidaria y patrimonialmente responsables a quienes participaron en la expedición de los actos demandados, por los perjuicios materiales causados en la modalidad de daño emergente y (honorarios cancelados por la ex alcaldesa por la defensa en el proceso de responsabilidad fiscal y a favor del señor MORA ÁLVAREZ el valor de la inversión realizada 4) y, perjuicios inmateriales (en las modalidades de perjuicios morales y daño a la honra por la amplia difusión que se dio a los hechos y la investigación penal promovidas en su contra); valores que se reclama sean indexados conforme a las reglas establecidas en los artículos 189, 190 y 192 del CPACA.
2.3.- NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. -
El apoderado judicial de los demandantes considera vulneradas las siguientes normas: artículo 29 de la Constitución Política ; artículos 6º, 28, 43 y 45 de la Ley 610 de 2000; artículos 106, 107 y 117 de la Ley 1474 de 2011, y artículos 68 y 222 de la Ley 1437 de 2011.
610 de 2000; artículos 106, 107 y 117 de la Ley 1474 de 2011, y artículos 68 y 222 de la Ley 1437 de 2011.
En el concepto de la violación, se invocan varios cargos en contra de los actos demandados, bajo el título “Violación del derecho fundamental al debido proceso y los principios que la integran [. . .]”.
Precisa que en los actos se materializa una forma irregular de tasar la cuantía del presunto daño fiscal o al patrimonio público, pues la suma de mil millones de pesos no se compadece con el valor del bien, si se atiende su costo de adquisición y la inversión que en él se realizó, y tampoco aparece soportada en avalúo del predio u otra prueba técnica, y en esa medida no existe certeza del monto a reintegrar.
Asegura que para el momento en que la demandante asumió su designación como Alcaldesa, el predio y la “obra” ejecutada por un alcalde anterior, estaba n en abandono y total deterioro, aspectos que tampoco fueron tenidos en cuenta por el órgano de control fiscal.
3 Cuaderno No. 4 de Primera Instancia, folios 174 y siguientes 4 Reclama el valor de $2.711692.000 por la inversión que realizó en el Centro Comercial ButuramaNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2018-00047-00 Sentencia de Primera Instancia
4 Destaca varios errores adicionales en el trámite del proceso de responsabilidad fiscal por: no citar al autor del informe de auditoría, en especial a quien identificó el hallazgo, para que se ratificara en sus conclusiones (artículo 28 Ley 610 de 2000);
Destaca varios errores adicionales en el trámite del proceso de responsabilidad fiscal por: no citar al autor del informe de auditoría, en especial a quien identificó el hallazgo, para que se ratificara en sus conclusiones (artículo 28 Ley 610 de 2000); omitirse la identificación del valor del daño patrimonial al Estado y estimación de la cuantía en el auto de apertura (art. 6º, num 5º del art. 28 y art. 41 ibídem); no comisionar a funcionario para la presentación del informe técnico que ameritaba el proceso, así como no dar tr aslado a los investigados del auto de apertura con las pruebas que lo soportaban (art. 117 Ley 1474 de 2011); falta de notificación del auto de apertura del proceso (arts. 68 y 222 Ley 1437 de 2011, art. 106 Ley 1474 de 2011 y, num. 9º art. 41 Ley 610 de 2 000); designación de estudiante de derecho como apoderado de oficio y consecuente falta de defensa técnica, lo que devino en inactividad en el proceso por 21 meses y 19 días; ausencia de garantías para los procesados, en tanto los escritos presentados por la estudiante defensora de oficio no fueron objeto de decisión; y, preclusividad para el trámite temporal otorgado para adelantar ciertas actuaciones, en tanto considera que en el trámite quedó superado el término de los dos años siguientes para proferir auto de apertura y decretar la práctica de pruebas (num. 6º art. 41y art. 45 Ley 610 de 2000 y art. 107 Ley 1471 de 2011), a las que se suman otros defectos que se predican de la estructura de las decisiones de fondo adoptadas.
de 2011), a las que se suman otros defectos que se predican de la estructura de las decisiones de fondo adoptadas.
III. TRÁMITE PROCESAL. -
3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida por reunir los requisitos legales mediante auto de fecha 7 de marzo de 2018, dándole el trámite del proceso ordinario, notificando dentro del término y en debida forma a las partes.
3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Dentro de la oportunidad concedida, se registraron las siguientes intervenciones:
3.2.1.- CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR5: Se opone a las pretensiones de la demanda, partiendo de la consideración que el proceso de responsabilidad fiscal adelantado en contra de los hoy demandantes , gozan de presunción de legalidad, y en su trámite no se vulneraron garantías procesales.
Destaca que, en virtud de las conductas cometidas por los investigados, un predio que era de propiedad del municipio de Aguachica pasó a manos de un particular, situación que a la fecha se mantiene y representa una pérdida para el patrimonio público de municipio de Aguachica, por el cual deben responder los demandantes como causantes del daño.
Propuso las siguientes excepciones: I) Inepta demanda: II) Falta de legitimación en la causa por pasiva; III) Legalidad de los actos acusados; IV) Cargas que todas las personas que ejercen o han ejercido funciones públicas y manejado bienes del Estado están obligados a soportar ; V) Falta de capacidad e idoneidad de la Fundación CETAAM que ocasi onó un detrimento al patrimonio público ; VI) Lo pactado en el contrato es ley para las partes ; VII) Configuración de los elementos
Estado están obligados a soportar ; V) Falta de capacidad e idoneidad de la Fundación CETAAM que ocasi onó un detrimento al patrimonio público ; VI) Lo pactado en el contrato es ley para las partes ; VII) Configuración de los elementos de la responsabilidad fiscal para proferir el fallo ; VIII) Ausencia de responsabilidad patrimonial del Estado por daño antijurídico ; IX) Ausencia de pago de la sanción impuesta a ala demandante mediante fallo con responsabilidad fiscal ; X) Buena fe y XI) Inominada.
5 Cuaderno No.5 de Primera Instancia, folios 2 a 18, con el cual se allegó copia del proceso de responsabilidad fiscal No. 038/12Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2018-00047-00 Sentencia de Primera Instancia
5 3.2.2.- DEPARTAMENTO DEL CESAR :6 Indica que en el proceso de responsabilidad fiscal que motivó el medio de control que nos ocupa, se garantizaron los derechos de las partes, y que la sanción impuesta se ajustó a derecho.
Resalta que la cesión de un predio a una fundación, y luego a un particular, transgredió las normas de contratación, causando un detrimento al erario.
Incoa las siguientes excepciones: I) falta de legitimación en la causa por pasiva ; II) Improcedencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos ; III) Improcedencia del pago de los perjuicios pretendidos y, IV) Genérica.
3.3. AUDIENCIA INICIAL: Se realiz a el día 24 de enero de 2019, diligencia en la que se saneó el proceso, se fijó el litigio, se resolvieron las excepciones previas 7 y
3.3. AUDIENCIA INICIAL: Se realiz a el día 24 de enero de 2019, diligencia en la que se saneó el proceso, se fijó el litigio, se resolvieron las excepciones previas 7 y se decretó la práctica de las pruebas solicitadas.
Teniendo en cuenta que se presentó recurso de apelación contra el auto que resolvió las excepciones previas, se envió el expediente al H. Consejo de Estado para que este fuera resuelto, Corporación que emitió la providencia de 3 de julio de 2019 confirmó el auto apelado8.
3.4. ETAPA PROBATORIA: En la actuación se recaudaron las siguientes pruebas, algunas aportadas con la demanda y el escrito de contestación, y otras recibidas en la audiencia de pruebas iniciada el 6 de noviembre de 2019 , la cual culminó el 12 de febrero de 2020, corriéndose traslado a las partes para alegar de conclusión:
✓ Poderes conferidos por los señores LUZ IRINA PÉREZ SÁNCHEZ y CARLOS RAFAEL MORA ÁLVAREZ, para iniciar esta actuación.
✓ Copia del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. PRF: 038/12 de 10 de octubre de 2012 , adelantado por la Dirección Técnica Área Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL CESAR, adelantado en contra de los señores LUZ IRINA PÉREZ SÁNCHEZ, HERWIN G. VILLABONA y CARLOS RAFAEL MORA ÁLVAREZ , el cual inicia con la comunicación remitida al Director Técnico del Área Acciones Jurídicas Fiscales
VILLABONA y CARLOS RAFAEL MORA ÁLVAREZ , el cual inicia con la comunicación remitida al Director Técnico del Área Acciones Jurídicas Fiscales de esa entidad, corriéndose traslado de un hallazgo por presunta responsabilidad fiscal resultado de la auditoría con enfoque integral adelantada con ocasión de una denuncia presentada relacionada con la construcción del “Centro Comercial Buturama”, auditoría practicada sobre la vigencia 2012 (v.fls.1-884 y 941-16479, el cual también se adjuntó a la contestación de la demanda v.fls. 25 y s.s. C. 5, C. 6, C. 7 y 8 del trámite de primera instancia).
6 Cuaderno No.9 de Primera Instancia, folios 2 a 22 7 Cuaderno No.9. Excepciones resueltas (i) inepta demanda por falta de requisitos formales y (ii) inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y falta de legitimación en la causa por pasiva; propuestas por la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL CESAR; y, (i) falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el DEPARTAMENTO DEL CESAR. 8 Cuaderno No.10 de Primera Instancia, folios 7 a 11. En cuanto a la primera excepción estudiada puntualizó el H.
Consejo de Estado: “. . . [c]onsidera el Despacho que en el presente caso, no se está ante un evento de indebida acumulación de pretensiones, ya que en la demanda no coexisten solicitudes que correspondan a diferentes medios de control, por tal razón el argumento del recurre nte mediante el cual afirma que la pretensión objeto de análisis no puede tramitarse por el
de pretensiones, ya que en la demanda no coexisten solicitudes que correspondan a diferentes medios de control, por tal razón el argumento del recurre nte mediante el cual afirma que la pretensión objeto de análisis no puede tramitarse por el mismo procedimiento que las demás, no tiene sustento y en ese sentido será confirmada la decisión recurrida. [. . . ]” y, respecto de la Falta de legitimación en la causa por pasiva, precisó: “El Despacho para resolver se retrotrae a lo explicado en precedencia, esto es, que en este caso no se reclaman perjuicios derivados de un proceso penal y toda vez que ello constituye el argumento central tanto del medio exceptivo como del recurso de apelación, es posible concluir sin mayores elucubraciones que esta excepción tampoco podrá tener despacho favorable. Así las cosas, como la pretensión indemnizatoria está encaminada a la obtención de los perjuicios derivados de la publicación del fallo con responsabilidad fiscal proferido en contra de los hoy demandantes, actuación atribuida a la Contraloría del Departamento del Cesar, no cabe duda que la entidad demandada cuenta con legitimación para concurrir al proceso. Con fundamento en lo analizado, se confirmará la decisión recurrida. [. . . .]” 9 Cuadernos Nos.1, 2 y 3 del expediente alojado en el OneDrive, al cual se accede por vínculo registrado en SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2018-00047-00 Sentencia de Primera Instancia
6
✓ Copia del documento publicado por la AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, del cual hacen parte los estudios titulados “INTERROGANTES
SOBRE LA CONCEPTUALIZACIÓN DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD
6
✓ Copia del documento publicado por la AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, del cual hacen parte los estudios titulados “INTERROGANTES
SOBRE LA CONCEPTUALIZACIÓN DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD
FISCAL”, “INTERROGANTES SOBRE EL TRÁMITE DEL PROCEDIMIENTO
ORDINARIO DE RESPONSABILIDAD FISCAL EN VIGENCIA DE LA LEY 1474
DE 2011”, “INTERROGANTES SOBRE EL TRÁMITE Y SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO VERBAL DE RESPONSABILIDAD FISCAL EN VIGENCIA DE LA LEY 1474 DE 2011” que se afirma fue elaborado por el dr. Pablo César Díaz Barrera en su calidad de consultor de la referida entidad10.
✓ Certificación de pago recibido por valor de $10.000.000 suscrita por la dra. MARÍA SILVIA QUIROZ SIMANCA, correspondientes a los honorarios pactados por la representación de LUZ IRINA PÉREZ SÁNCHEZ en el proceso de responsabilidad fiscal al que se contrae este proceso y declaración de renta y estados financieros del señor CARLOS RAFAEL MORA ÁLVAREZ (v.fls.17731775).
✓ En audiencia de pruebas se practicaron los interrogatorios de parte de LUZ IRINA
PÉREZ SÁNCHEZ , CARLOS RAFAEL MORA ÁLVAREZ y CERVELEÓN
TORRES CHAPARRO.
✓ Fotografías e imágenes del proyecto denominado Centro Comercial Buturama (v.fls.1776-1778); avalúos y certificados de entrega de locales comerciales del proyecto denominado “Centro Comercial Buturama ” (cuaderno de pruebas anexo).
✓ Fotografías e imágenes del proyecto denominado Centro Comercial Buturama (v.fls.1776-1778); avalúos y certificados de entrega de locales comerciales del proyecto denominado “Centro Comercial Buturama ” (cuaderno de pruebas anexo).
3.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Concedida la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, ambas partes presentaron escritos reiterando los argumentos expuestos en la demanda11 y su contestación12.
3.6. AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: No emitió concepto en esta instancia.
IV. CONSIDERACIONES.-
Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda.
4.1.- COMPETENCIA.-
La Corporación es competente para conocer en primera instancia el asunto de la referencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 152 del
CPACA13.
10 Cuaderno No.10 de Primera Instancia, folio 89 11 Cuaderno No.10 de Primera Instancia, folio 115 12 Cuaderno No.4 de Primera Instancia, folios 26 a 160 13 “ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 3. De los de nulidad y
13 “ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación. […]”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2018-00047-00 Sentencia de Primera Instancia
7
4.2.- PROBLEMAS JURÍDICOS.-
Le corresponde a la Sala establecer , si procede declarar la nulidad de tod os los actos proferidos por la CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR, en desarrollo del proceso de responsabilidad fiscal No. PRF 038 -2012 adelantado en contra de LUZ IRINA PÉREZ SÁNCHEZ Y OTROS, por el detrimento al patrimonio público del municipio de Aguachica, c ausado por la presunta negociación lesiva del inmueble de propiedad de esa entidad territorial ubicado en la calle 6 No. 25-28, adquirido para poner en funcionamiento el llamado “mercado campesino”, y que por causa de esa negociación pasó a ser propiedad de particulares, quienes ejecutaron el proyecto denominado “Centro Integral de desarrollo Industrial y Comercial para la reubicación de los vendedores ambulantes y microempresarios del Municipio de Aguachica -Cesar” 14, construido para contar
particulares, quienes ejecutaron el proyecto denominado “Centro Integral de desarrollo Industrial y Comercial para la reubicación de los vendedores ambulantes y microempresarios del Municipio de Aguachica -Cesar” 14, construido para contar con 300 locales comerciales y un auditorio, de los cuales un total de 128 de ellos pertenecen a CARLOS RAFAEL MORA ÁLVAREZ y los demás a otros particulares.
En especial, deberá la Sala establecer si en desarrollo del proceso de responsabilidad fiscal se garantizó el debido proceso, contradicción y defensa a los investigados; se tramitaron las fases del proceso dentro de los términos máximos permitidos por la ley, y se determinó el monto real del detrimento fiscal imputado a los demandantes.
De concluirse que procede declarar la nulidad de los actos demandados, deberá determinar la Sala si procede acceder al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales e inmateriales reclamados en la demanda.
4.3. TESIS DE LA SALA.-
La Sala desestimará las pretensiones de la demanda partiendo de la consideración que, para la determinación del detrimento al patrimonio público el organismo de control fiscal se apoyó en el valor reconocido a los aportes realizados en la cesión del convenio suscrito para la construcción del “Centro Comercial Aguachicense Buturama”, y concurrir en su configuración los elementos de la responsabilidad fiscal, además que las irregularidades deprecadas del procedimiento no tienen aptitud suficiente para afectar de nulidad los actos demandados.
4.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS.-
La Constitución Política de 1991 como norma de rango superior, en su parte
suficiente para afectar de nulidad los actos demandados.
4.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS.-
La Constitución Política de 1991 como norma de rango superior, en su parte orgánica consagró los distintos entes del Estado que componen el aparato estatal, y en su artículo 117 estableció dentro de la categoría de órganos de control a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República , previendo como parte del fortalecimiento de la descentralización administrativa y por servicios, la posibilidad de que en el nivel territorial se contara con un organismo que cumpliera con esas funciones en el nivel local, tal y como lo prevé el artículo 272 ibídem15, sin perjuicio del control prevalente que pueda ejercer la Contraloría General.
14 También conocido como “CENTRO COMERCIAL AGUACHICENSE BUTURAMA”. 15 “ARTÍCULO 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas y se ejercerá en forma posterior y selectiva. La de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales. Corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal. . . . Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su
jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 y podrán, según lo autorice la ley, contratar con empresas privadas colombianas el ejercicio de la vigilancia fiscal. [. . .]”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2018-00047-00 Sentencia de Primera Instancia
8 A estos organismos se les confió la vigilancia de la gestión fiscal y el control de los resultados alcanzados por la administración y los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos, control que inicialmente se previó debía ejercerse en la modalidad posterior y selectiva, y que ahora se extiende a la modalidad preventiva y concomitante cuando lo requiera de manera excepcional la defensa y protección del patrimonio público, modificación introducida al original artículo 267 de la Carta por el Acto Legislativo 04 de 2019.
Esta especial modalidad de vigilancia que se confía a los organismos de control fiscal se desarrolla en varias etapas, no necesariamente sucedáneas, pero que por regla general inicia con la rendición de cuentas por parte de los responsables de los fondos o bienes públicos, las cuales son sometidas a procesos de verificación y análisis conforme a los programas de auditoría que se diseñan con ese objeto, previa identificación de riesgos inherentes a el manejo y/o administración de los recursos públicos, como resultado de los cuales pueden evidenciarse situaciones irregulares o no justificables a la luz de los principios de eficiencia, eficacia y economía que deben primar en la gestión fiscal.
Y son precisamente los hallazgos de pérdidas, mermas o deterioros sobre los fondos
o no justificables a la luz de los principios de eficiencia, eficacia y economía que deben primar en la gestión fiscal.
Y son precisamente los hallazgos de pérdidas, mermas o deterioros sobre los fondos y bienes que integran el patrimonio público, los que dan origen al proceso de responsabilidad fiscal, en el cual se analiza la actuación de los presuntos autores de ese detrimento y se determina quiénes son los responsables de resarcir el daño sufrido por el erario , proceso que también puede tener origen en una denuncia ciudadana, solicitud de otra entidad o funcionario público o, en cualquier medio que ofrezca serios motivos de credibilidad y den cuenta de esa afectación.
Estas actividades a cargo de los organismos de control se encuentran sujetas a los principios y reglas definidas por el legislador, inicialmente implementadas en la Ley 42 de 1993, que posteriormente fue modificada en lo que se refiere al trámite del proceso de responsabilidad fiscal regido por la Ley 610 de 2000, y de manera reciente por las modificaciones introducidas por la Ley 1471 de 2011, el Acto Legislativo 04 de 2019 y, el Decreto Legislativo 403 de 2020 adoptado en pandemia.
Ahora, en el artículo 3º de la Ley 610 de 2000,“Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías”, se encuentra definido el concepto de gestión fiscal, que dada su importancia en la actuación somet
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.