TA CES - 20001-23-33-006-2022-00529-01-(01-08-2024)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20001-23-33-006-2022-00529-01-(01-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, primero (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: NOLVIS DEL CARMEN MAESTRE VIDAL
DEMANDADO: LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO RADICADO: 20001-23-33-006-2022-00529-01
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO
I. ASUNTO A TRATAR
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 20 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que resolvió:
“PRIMERO: Declarara la Nulidad Parcial del Acto Administrativo contenido en la Resolución N.º 00 60 del 19 de marzo de 2014 , expedida por el SECRETARIO DE EDUCACION MUNICIPAL DE VALLEDUPAR en calidad de representante del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por la cual se reconoce la Pensión de Jubilación a la señora NOLVIS MAESTRE VERGEL sin incluir todos los Factores Salariales percibidos en el último año al cumplimiento del Estatus de Pensionado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la presente Providencia.
SEGUNDO: A título de Restablecimiento del Derecho se condenara a la
NACIONMINISTERIO DE EDUCACION -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO -SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL DE
SEGUNDO: A título de Restablecimiento del Derecho se condenara a la
NACIONMINISTERIO DE EDUCACION -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, la Reliquidación de su Pensión de J ubilación del Docente NOLVIS DEL CARMEN MAESTRE VERGEL a partir del 6 de diciembre de 2019, por haber operado fenómeno de la Prescripción Trienal sobre las Mesadas Pensionales causadas con anterioridad a esa fecha tal como se anotó en precedencia, incluyen do todos y cada uno de los Factores Salariales devengados durante último año de servicio, esto es, además de Asignación Básica y Prima de Vacaciones, se incluya la Prima de Antigüedad como parte del IBL, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la presente Providencia.
TERCERO: Sin Costas en esta instancia.
CUARTO: El FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dará cumplimiento a la sentencia en el término máximo de 10 meses siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Así mismo se devengarán Intereses Moratorios a partir de la ejecutoria de la presente sentencia en los términos del artículo 192 y 195 del CPACA TERCERO: Sin costas en esta instancia.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-006-2022-00529-01
Sentencia de segunda instancia
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QUINTO: En firme esta Sentencia, por Secretaria Comuníquese a la entidad Accionada,
Radicación: 20001-33-33-006-2022-00529-01
Sentencia de segunda instancia
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QUINTO: En firme esta Sentencia, por Secretaria Comuníquese a la entidad Accionada, con copia íntegra de la misma para su ejecución y cumplimiento (Artículos 192 y 203 inciso finales del C.P.A.C.A.); Igualmente expídase a la parte demandante la primera copia íntegra y autentica de la misma, que preste merito ejecutivo, en los términos de los artículos 114 -115 del C.G.P
SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, Archivase el expediente”. Sic para lo transcritoII. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando por conducto de apoderado judicial, la parte demandante elevó las siguientes súplicas:
Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 60 del 19 de marzo de 2014, mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación y se calculó la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año antes de adquirir el estatus pensional.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condenara a La NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que se le reconozca y pague Pensión de Jubilación desde el 26 de noviembre de 2013, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante
Jubilación desde el 26 de noviembre de 2013, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante el último año anterior a adquirir el estatus pensional.
Aunado a lo anterior, la actora pretende que del valor reconocido se le descuente lo que fue reconocido y cancelado en virtud de la 60 del 19 de marzo de 2014, y se le apliquen los reajustes de la Ley para cada año, así mismo , el pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina de pensionada y que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño.
De igual manera solicitó que se ordene el cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA, el pago de intereses, las costas y agencias en derecho causadas en el presente proceso.
2.2. HECHOS
Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas fueron los siguientes:
Afirma la demandante que laboró como docente por más de 20 años, y que cumplió los requisitos establecidos por la ley para adquirir su pensión de jubilación, por ello la entidad demandada mediante la Resolución No. 60 del 19 de marzo de 2014, le reconoció una pensión mensual de jubilación pero no incluyó en la liquidación la totalidad de los factores salariales como son prima de navidad, prima de vacaciones, prima de antigüedad, prima de servicios, horas extras y demás Factores Salariales percibidos por la actividad Docente en el último año de servicios anterior a adquirir el estatus pensional.
vacaciones, prima de antigüedad, prima de servicios, horas extras y demás Factores Salariales percibidos por la actividad Docente en el último año de servicios anterior a adquirir el estatus pensional.
2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDANULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-006-2022-00529-01
Sentencia de segunda instancia
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La NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no contestaron oportunamente la demanda. 2.4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2024, concedió las pretensiones de la demanda.
El juzgador de primera instancia señaló que la actora es beneficiaria del régimen contenido en la Ley 33 de 1985 y que es procedente la reliquidación de su pensión, en el caso en concreto es pertinente señalar que, con respecto a la prima de antigüedad, se encuentra acreditado que la señora NOLVIS DEL CARMEN MAESTRE VIDAL, devengo ese factor con anterioridad al año en que cumplió el status jurídico de Pensionad a y, así mismo obra Certificación expedida por la Secretaria Municipal, que demuestra los Descuentos de Ley ordenados para Seguridad Social en Pensión.
Así dijo la providencia:
“En este sentido es preciso destacar que obra en el proceso FORMATO UNICO PARA LA EXPEDICION DEL CERTIFICADO DE SALARIOS expedido por el FOMAG, que acredita los Factores Salariales percibidos durante el último año anterior a la adquisición del status
“En este sentido es preciso destacar que obra en el proceso FORMATO UNICO PARA LA EXPEDICION DEL CERTIFICADO DE SALARIOS expedido por el FOMAG, que acredita los Factores Salariales percibidos durante el último año anterior a la adquisición del status de pe nsionado, evidenciándose que además de la Asignación Básica y Prima de Vacaciones, devengo, Prima de Antigüedad y Prima de Navidad, encontrándose únicamente que la Prima de Antigüedad está enlistada en el art 1° de la Ley 62 de 1985, que modifico el art 3 de la Ley 33 de 1985, por lo que será el único que se ordenara tener en cuenta para calcular el Ingreso Base de Liquidación, ya que se acredito que se hizo Aportes o Cotización para el Sistema de Seguridad Social en Pensión sobre este Factor Salarial.
Por tanto, Se Accederá a las Pretensiones de la Demanda y se Declarara la Nulidad Parcial del Acto Administrativo contenido en la Resolución N.º 00 60 del 19 de marzo de 2014, expedida por el SECRETARIO DE EDUCACION MUNICIPAL DE VALLEDUPAR en calidad de representante del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por la cual se reconoce la Pensión de Jubilación a la señora NOLVIS DEL CARMEN MAESTRE VERGEL, sin incluir todos los Factores Salariales percibidos en el último año al cumplimiento del Estatus de Pensionado.
Que como consecuencia de lo anterior y a título de Restablecimiento del Derecho se condenara a la NACION -MINISTERIO DE EDUCACION -FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -SECRETARIA DE EDUCACION
Que como consecuencia de lo anterior y a título de Restablecimiento del Derecho se condenara a la NACION -MINISTERIO DE EDUCACION -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL DE VALLEDUPAR la Reliquidación de su Pensión de Jubilación del Docente NOLVIS DEL CARMEN MAESTRE VERGEL a partir del 06 de diciembre de 2019, por haber operado el fenómeno de la Prescripción Trienal sobre las Mesadas Pensionales causadas con anterioridad a esa fecha tal como se anotó en precedencia, incluyendo todos y cada uno de los Factores Salariales devengados durante último año de servicio, esto es, además de Asignación Básica y Prima de Vacaciones , se incluya la Prima de Antigüedad como parte del IBL”. Sic para lo transcrito2.4. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La Fiduprevisora en nombre de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG, se mostró inconforme con la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Del Circuito De Valledupar, que consistió en concederNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-006-2022-00529-01 Sentencia de segunda instancia
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la inclusión de l factor salarial de prima de antigüedad para la reliquidación de la pensión de Jubilación.
Aunado a ello, en el caso concreto con respecto a la prima de antigüedad en el decreto 1042 de 1978 en sus artículos 49 y 97 encuentra que:
pensión de Jubilación.
Aunado a ello, en el caso concreto con respecto a la prima de antigüedad en el decreto 1042 de 1978 en sus artículos 49 y 97 encuentra que:
“ARTICULO 49: De los incrementos de salario por antigüedad. Las personas que a la fecha de expedición de este decreto estén recibiendo asignaciones correspondientes a la 3a o 4a columna salarial del Decreto 540 de 1977, (…) ARTÍCULO 97. De los incrementos por antigüedad. De acuerdo con el artículo 49 de este Decreto, los empleados que estuvieran percibiendo remuneraciones de la tercera o cuarta columna de la escala salarial fijada en el Decreto 540 de 1977, por efecto de los incrementos establecidos en dis posiciones anteriores, continuarán recibiendo la diferencia entre tales remuneraciones y el salario” -Sic para lo transcritoSobre la base de lo dicho hasta ahora, es importante añadir que en el recurso presentado hacen mención en que los docentes estaban excluidos de estos factores salariales como lo es la prima de antigüedad, de manera que, si la actora la devengó, está no estaría en marcada en la Ley 62 de 1985, pues como ya se dijo los docentes se encuentran excluidos de este factor salarial.
Acorde con lo anterior solicitó revocar la decisión y en ordenar absolver al
MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOLCIALES DEL MAGISTERIO.
III. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto del 20 de junio de 2024, se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto
III. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto del 20 de junio de 2024, se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Del Circuito De Valledupar y se ordenó notificar personalmente el contenido de dicha providencia al Agente del Ministerio Público.
En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.
V. CONSIDERACIONES
Habida cuenta que en este momento procesal no se advierte ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 20 de marzo de 2024.
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia del re curso de apelación propuesto por la parte demanda da, contra la sentencia fechada 20 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Del Circuito De Valledupar.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-006-2022-00529-01 Sentencia de segunda instancia
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Administrativo Del Circuito De Valledupar.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-006-2022-00529-01 Sentencia de segunda instancia
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5.2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Del Circuito De Valledupar debe ser revocada en virtud de los argumentos expuestos por la apelante, para lo cual corresponde a esta colegiatura establecer si procede la reliquidación de la pensión de jubilación de la docente incluyendo la totalidad de los factores devengados el año anterior a adquirir el estatus pensional, en especial el factor de Prima de antigüedad.
5.3. PRUEBAS
Las pruebas allegadas al expediente en el curso de la primera instancia que resultan relevantes para resolver son:
- Formato único para la expedición de certificado de salarios devengados, consecutivo No. 515 expedido por la secretaria de educación (Folios 2 y 3 del expediente digital, índice 13).
- Resolución No. 60 del 19 de marzo de 2014 , que concedió pensión de jubilación a la señora NOLVIS DEL CARMEN MAESTRE VIDAL (Folios 26 al 28 del expediente digital, índice 1).
- Copia reporte de aportes y descuentos realizados por la señora NOLVIS DEL CARMEN MAESTRE VIDAL, por el concepto de prima de antigüedad (Folio 31 del expediente digital, índice 1).
5.4. FUNDAMENTOS DE DERECHO
CARMEN MAESTRE VIDAL, por el concepto de prima de antigüedad (Folio 31 del expediente digital, índice 1).
5.4. FUNDAMENTOS DE DERECHO
a) El régimen de la pensión de jubilación de los docentes oficiales
El Acto Legislativo 01 de 2005 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política” en el Parágrafo transitorio 1º”, dispuso lo siguiente: “El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003".
De acuerdo con el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de e stos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:
- Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
- Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. ANULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-006-2022-00529-01
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estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la eda d que será de 57 años para hombres y mujeres.
En el presente asunto, hace falta realizar un estudio sobre el régimen de pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003. Veamos:
Mediante la Ley 91 de 1989 el Congreso de la República creó el F ondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación para atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados. El artículo 1º de la Ley 91 de 1989 definió el alcance de los conceptos de personal nacional, nacionalizado y territorial, de la siguiente manera:
“Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial
nacional, nacionalizado y territorial, de la siguiente manera:
“Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplim iento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975”1.
Se consideró entonces, que todos los maestros colombianos, con excepción de los del nivel superior o universitarios, vinculados a la Nación, de conformidad con las leyes vigentes, a partir del 1 ° de enero de 1990, quedarían sometidos al sistema prestacional y de cesantías aplicables a los empleados públicos del orden nacional, de acuerdo con las leyes presentes o futuras , s alvo dos excepciones, como se indicó en los debates sobre rég imen pensional: la primera relacionada con el derecho a percibir pensión gracia compatible con la pensión ordinaria de jubilación; y la segunda, relacionada con las condiciones y requisitos de la pensión de jubilación para los docentes. Dichas excepciones fueron propuestas de la siguiente manera:
“Excepción número 1. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes tuviesen o lleguen a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá este derecho (…). La nueva no rma define al señalado día, como el momento de la nacionalización de la educación a la luz de la Ley 43 de 1975 […].
reconocerá este derecho (…). La nueva no rma define al señalado día, como el momento de la nacionalización de la educación a la luz de la Ley 43 de 1975 […].
Excepción número 2. Los pensionados del Magisterio cuya vinculación hubiera sido posterior al 1 de enero de 1981, serán beneficiarios de u na mesada adicional, pagadera a mitad de año. El valor de la pensión será igual al 75% del salario mensual promedio del último año.
(…)
1 Mediante la Ley 43 de 1975, como se indicó en la sentencia C -089/99, el Estado “optó por lo que se denominó la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria, proceso que se llevó a cabo entre el 1 de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980. En virtud de tal “nacionalización”, el pago de los docentes oficiales, se realiza a través de los Fondos Educativos Regionales (FER ), con dineros provenientes del situado fiscal, bajo la consideración de que la educación primaria y secundaria oficial es un servicio público a cargo de la Nación”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-006-2022-00529-01 Sentencia de segunda instancia
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Se aprecia que la transacción correcta es mantener la expectativa de reconocimiento de la pensión de gracia para quienes se hubieran vinculado con anterioridad al 1 de enero de 1981, y para los pensionados vinculados con posterioridad a esa fecha reconocer la mesada de medio año en adición a la aplicación del régimen pensional nacional, que tasa la pensión inicial en el 75% del sueldo promedio del último año (…)”.
y para los pensionados vinculados con posterioridad a esa fecha reconocer la mesada de medio año en adición a la aplicación del régimen pensional nacional, que tasa la pensión inicial en el 75% del sueldo promedio del último año (…)”.
El texto final del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 quedó así:
“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081
les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional (…)”.
De la norma se derivan las siguientes reglas en materia del derecho a la pensión para los docentes:
“(…) I. Derecho a la pensión gracia compatible con la pensión ordinaria de jubilación: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 tienen derecho a la pensión gracia de conformidad con las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás que las desarrollen o modifiquen.
II. Derecho a una pensión de jubilación bajo el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, y a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional
(…)”.
El régimen pensional para los servidores públicos del orden nacional a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, era el previsto en la Ley 33 de 1985. Por lo tanto,
(…)”.
El régimen pensional para los servidores públicos del orden nacional a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, era el previsto en la Ley 33 de 1985. Por lo tanto, el régimen aplicable a los docentes vinculado s a partir del 1 ° de enero de 1981,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-006-2022-00529-01 Sentencia de segunda instancia
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nacionales y nacionalizados 2, y para aquellos que se nombren a partir del 1 ° de enero de 1990, por remisión de la misma Ley 91 de 1989, es el previsto en la citada Ley 33 de 19853.
De acuerdo con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985:
“El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.
El literal “b” del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no fijó condiciones ni requisitos especiales para el goce de la pensión de jubilación docente. La misma norma dispuso que los docentes tienen derecho a una pensión de jubilación, cuando cumplan los requisitos de ley, equivalente al 75% sobre el salario mensual promedio del último año de servicio docente. Los requisitos de ley en cuanto a edad y tiempo de servicios son los señalados en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.
cuando cumplan los requisitos de ley, equivalente al 75% sobre el salario mensual promedio del último año de servicio docente. Los requisitos de ley en cuanto a edad y tiempo de servicios son los señalados en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.
Las pensiones de los docentes se liquidan de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
El artículo 1º de la Ley 62 de 1985, establece: i) la obligación de pagar los aportes; ii) los factores que conforman la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado d el orden nacional que son : asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornad a nocturna o en día de descanso obligatorio y; iii) la base de liquidación de la pensión, que en todo caso corresponderá a “los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”4.
b) El precedente jurisprudencial sobre la inclusión de fact ores salariales en el IBL de las pensiones de jubilación de los docentes oficiales
En sentir del Consejo de Estado, los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
Así las cosas, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la
pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
Así las cosas, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación
2 Se fijó el 1 de enero de 1981, tal y consta en los antecedentes históricos de la norma, por ser el momento de la nacionalización de la educación a la luz de la Ley 43 de 1975. 3 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”. 4 LEY 62 DE 1985 "Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985" “ARTÍCULO 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidaci ón para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensio nal y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada
nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensio nal y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-006-2022-00529-01 Sentencia de segunda instancia
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por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en j ornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
Ello, sin embargo, no es el único requisito, pues además debe haberse efectivamente cotizado con respecto a los mismos, situación que en casos como el actual, necesita una prueba al interior del proceso.
Sobre el tema en comento, el 28 de agosto de 2018, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó su criterio al resolver un caso de reliquidación pensional de una empleada del sector público nacion
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