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TA CES - 20001-23-39-000-2017-00036-00-(15-08-2024)-1

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20001-23-39-000-2017-00036-00-(15-08-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: MARTHA ADELINA QUINTERO DE DOMÍNGUEZ Y

ALEXANDER DOMÍNGUEZ QUINTERO

DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO

NACIONAL.

RADICADO: 20001-23-39-000-2017-00036-00

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO

I. ASUNTO

Adelantado el trámite en lo pertinente, p rocede la Sala a adoptar la decisión que corresponda en el presente proceso de MARTHA ADELINA QUINTERO DE DOMÍNGUEZ Y ALEXANDER DOMÍNGUEZ QUINTERO contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL.

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de reparación directa, la parte demandante, actuando por conducto de apoderado judicial, elevó las siguientes súplicas:

  1. Primera: Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFE NSAEJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL –

DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS PARA LA

PROSPERIDAD SOCIAL Y/O AGENCIA PRESIDENCIAL PARA

LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN SOCIAL Y LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO por los perjuicios morales, daño a la vida de relación social y familiar, a la salud, los perjuicios causados por alteración de las condiciones

LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN SOCIAL Y LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO por los perjuicios morales, daño a la vida de relación social y familiar, a la salud, los perjuicios causados por alteración de las condiciones de existencia y materiales, causados a MARTHA ADELINA QUINTERO DE DOMÍNGUEZ en calidad de cónyuge y ALEXANDER DOMÍNGUEZ QUINTERO en calidad de hijo por el genocidio del señor MIGUEL ÁNGEL DOMÍNGUEZ PÉREZ militante del movimiento político UNION PATRIOTICA UP.2

  1. Segunda: que como consecuencia de la anterior declaración se condene a los demandados a cancelar a favor de los demandantes la suma de 100 SMLMV para cada uno de ellos por concepto de daños morales. iii) Tercera: que como consecuencia de la pretensión primera se ordene cancelar a los demandados a favor de los demandantes la suma de 100 SMLMV para cada uno de ellos por concepto de daño a la vida de relación social y familiar. iv) Cuarta: que se condene a los demandados al pago de 200 SMLMV para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios por alteración de las condiciones de existencia. v) Quinta: que se ordene la reparación integral de los demandantes por la violación de derechos humanos de los que fueron víctima por parte de los demandados. vi) Que se condene en costas y agencias en derecho a las accionadas en concordancia con los artículos 39 2 y 393 del Código de Procedimiento Civil modificado por el 366 y siguientes del Código General del Proceso y el artículo 55 de la ley 446 de 1998.

2.2. HECHOS

en concordancia con los artículos 39 2 y 393 del Código de Procedimiento Civil modificado por el 366 y siguientes del Código General del Proceso y el artículo 55 de la ley 446 de 1998.

2.2. HECHOS

Los fundamentos fácticos de las pretensiones son los siguientes:

Por el acuerdo de paz realizado entre el Gobierno Colombiano y la guerrilla de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC en 1984 se cre ó el partido político Unión Patriótica en mayo de 1985, dentro de los acuerdos se consignó : “el gobierno hará recaer el peso de la ley, sobre el ciudadano o la autoridad que conculque sus derechos o niegue la duda o desconozca las garantías que les corresponda (…)”.

La fuerza política del movimiento generó que los contradictores iniciaran una estrategia de exterminio contra sus miembros ocasionando una ola de asesinatos de sus l íderes, dirigentes y militantes que continuó por más de 30 años como fue señalado en el informe 11.227-CIDH de la Corporación reiniciar, según el cual, entre febrero y septiembre del año 2004 otros 139 miembros de la UP fueron víctimas de violación a derechos humanos, entre ellos el señor MIGUEL ÁNGEL DOMÍNGUEZ PÉREZ.

El 8 de diciembre de 1988 a las 4:25 de la tarde en el municipio de San Martin – Cesar recibió dos impactos de bala el señor MIGUEL ÁNGEL DOMÍNGUEZ PÉREZ cuando se dirigía a su residencia a reunirse con su esposa e hijo , pues no contó la protección de las autoridades y agentes del estado ( Policía Nacional - Ejercito

cuando se dirigía a su residencia a reunirse con su esposa e hijo , pues no contó la protección de las autoridades y agentes del estado ( Policía Nacional - Ejercito Nacional y otras entidades del Estado Colombiano) que debieron fungir como garantes para proteger su vida e integridad física.

La señora MARTHA ADELINA QUINTERO DE DOMÍNGUEZ en calidad de cónyuge sobreviviente y ALEXANDER DOMÍNGUEZ QUINTERO en calidad de hijo sufrieron el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja desasosiego y zozobra en ese momento por no contar con el apoyo que era brindado por su padre y esposo, por quedar sin quien los ayudara, además del3

miedo infundido por la inseguridad jurídica en la que estaban y porque aún hoy continúan con la angustia de conocer la verdad de lo que realmente ocurrió.

El 26 de septiembre de 201 6 la Procuraduría 47 Judicial I I para Asuntos Administrativos emitió constancia de audiencia de conciliación fallida.

2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.3.1. La apoderada de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional contestó la demanda 1 y se opuso a las pretensiones de la misma por cuanto no existe prueba del nexo causal entre los hechos descritos y el fallecimiento del señor

MIGUEL ÁNGEL DOMÍNGUEZ PÉREZ.

Así las cosas, alegó: i) hecho de un tercero , pues en los hechos se imputó responsabilidad a criminales de la época de los hechos y no se predica en ninguna de sus motivaciones fallos condenatorios penales, fallas presuntas o probadas por

responsabilidad a criminales de la época de los hechos y no se predica en ninguna de sus motivaciones fallos condenatorios penales, fallas presuntas o probadas por miembros de las Fuerzas Militares de Colombia; ii) misión institucional de las Fuerzas Militares, debido a que no corresponde al Ejército Nacional dar seguridad a los particulares; iii) reiteró la inexistencia de la falla en el servicio por parte de las Fuerzas Militares dado que no existió nexo causal entre el hecho y el daño, pues no obedeció ni a la acción, ni a la omisión de las autoridades públicas, ni en desarrollo del servicio, ni en nexo con él, ya que éste fue ocasionado por un tercero , lo que escapa del control del Estado; iv) falta de prueba de la falla en el servicio.

2.3.2. La accionada Policía Nacional contestó la demanda 2 a través de apoderado y se opuso íntegramente a las pretensiones de la parte actora por carecer de fundamento jurídico, factico, jurisprudencial y respaldo probatorio, en el entendido que no existió un requerimiento de MIGUEL ÁNGEL DOMÍNGUEZ PÉREZ que haya generado un dispositivo especial por parte de la institución , además de que en los hechos enunciados por la parte actora no se e videncia cumplimiento de los cinco criterios del Consejo de Estado para valorar la falla del servicio por omisión del deber de protección y que implique la vinculación de esta demandada.

De otro lado, indicó que la acción que dio origen al resarcimiento reclamado no fue realizada por la Policía Nacional, ya que la muerte de MIGUEL ÁNGEL DOMÍNGUEZ PÉREZ fue perpetrada por un grupo de terceras personas que

De otro lado, indicó que la acción que dio origen al resarcimiento reclamado no fue realizada por la Policía Nacional, ya que la muerte de MIGUEL ÁNGEL DOMÍNGUEZ PÉREZ fue perpetrada por un grupo de terceras personas que delinquieron al margen de la ley , por panto se configura el hecho determinante de un tercero.

Alegó la teoría de la relatividad de la falla en el servicio por cuanto en materia de seguridad el servicio es prestado de forma integral y por otra parte, no está obligada la institución a cumplir lo imposible en materia de seguridad, que significaría poner un agente a cada ciudadano o grupo ciudadano para los cuide y asegure sus bienes.

Resaltó que en el proceso no existe prueba que permita afirmar que se desarrolló un procedimiento policial por lo cual concluye en que presente caso no se demostró el nexo causal entre el presunto daño y la Policía Nacional.

1 Fls 114 - 144. 2 Fls 145-1634

Como excepciones planteó: i) caducidad de la acción pues los hechos narrados ocurrieron en el año 1988 y la acción de reparación directa solo se puede presentar en el término de los 2 años contados a partir de la ocurrencia de los hechos; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que a pesar de hablar de una presunta omisión policial no existía claridad de la ocurrencia de los hechos o antecedentes cercanos a la muerte del occiso que vincule a la institución a disponer de un dispositivo para su seguridad a sabiendas que residía en el departamento de la Guajira y su estadía en la ciudad no era permanente; iii) hecho determinante de un

cercanos a la muerte del occiso que vincule a la institución a disponer de un dispositivo para su seguridad a sabiendas que residía en el departamento de la Guajira y su estadía en la ciudad no era permanente; iii) hecho determinante de un tercero, en el entendido que no es posible inferir que la Policía Nacional hubiese incidido en el daño presu ntamente ocasionado ; iv) indebida estimación de la cuantía, pues consideró que el demandante incurrió en solicitud exorbitante de perjuicios lo que refleja un indebido razonamiento de la cuantía y una actitud procesal temeraria.

2.3.3. Por otra parte, la demandada Prosperidad Social a través de apoderado judicial se opuso a totalidad de las pretensiones 3 en el entendido que no se estableció cual acción u omisión haya producido el daño que pretende ser indemnizado por la parte activa, además no tiene relación con las pretensiones de la demanda.

Presentó como excepciones: i) falta de legitimación por parte pasiva; ii) caducidad del medio de control; iii) inexistencia de las acciones y/u omisiones del demando prosperidad social; iv) hecho de un tercero; v) no es función de prosperidad mantener el orden público turbado, ni combatir a los grupos armados al margen de la ley; vi) falta absoluta de pruebas como de disposiciones jurídicas que permitan fundar una eventual responsabilidad de prosperidad social en relación con los hechos y pretensiones de la demanda; vii) inexistencia de falla en el servicio de las entidades demandadas; viii) inexistencia del daño que pueda ser imputado a prosperidad social e imprecisiones en la indemnización; ix) imposibilidad

hechos y pretensiones de la demanda; vii) inexistencia de falla en el servicio de las entidades demandadas; viii) inexistencia del daño que pueda ser imputado a prosperidad social e imprecisiones en la indemnización; ix) imposibilidad presupuestal para efectuar el pago de víctimas; x) excepción genérica.

III. TRÁMITE PROCESAL

La demanda fue admitida mediante auto del 23 de febrero de 20174.

El 9 de agosto de 2022 se llevó a cabo la audiencia inicial , en la cual se negó la excepción de caducidad propuesta por el Ejército Nacional y declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de la Prosperidad Social5, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes.

La audiencia de pruebas se inició el 31 de enero de 2023 donde por dificultades técnicas no fueron recaudados los testimonios de LUIS ENRIQUE ARIZA ARIZA, LUIS JOSÉ DIAZ CASTILLO y CLARA INÉS PRECIADO MURILLO por tanto se suspendió la audiencia de pruebas. La audiencia se continuó el 21 de abril de 2023

3 Fls 214-279 4 Fls 75 5 SAMAI Archivo No.51.5

donde se desistió del testimonio de LUIS EN RIQUE ARIZA ARIZA y se recibieron los testimonios LUIS JOSÉ DIAZ CASTILLO y CLARA INÉS PRECIADO MURILLO.

El 4 de mayo de 2023 se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

4.1. Policía Nacional

El 4 de mayo de 2023 se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

4.1. Policía Nacional

A través de apoderado judicial la accionada insistió en los argumentos de la contestación alegando que el Consejo de Estado estableció 5 criterios para valorar la falla en el servicio por omisión del deber de protección con base en la cual se puede endilgar responsabilidad patrimonial del Estado, así:

  1. Que con anterioridad y posterioridad a la ocurrencia de los hechos había “conocimiento generalizado” de la situación de orden público de una zona, que afectaba a organizaciones y a las personas relacionadas con éstas. ii) Que se tenía conocimiento de “circunstancias particulares” respecto de un grupo vulnerable. iii) Que existía una situación de “riesgo constante”. iv) Que había conocimiento del peligro al que estaba sometida la víctima debido a la actividad profesional que ejercía. v) Que no se desplegaron las acciones necesarias para precaver el daño.

En tal sentido indicó que con los hechos enunciados por la parte demandante no se aprecia ninguna coincidencia que vincule a la entidad por la omisión de su deber, además indicó que no se presentaron elementos procesales para responsabilizarla administrativamente pues lo reclamado no deviene de una actividad perpetrada por la institución.

Enunció que la responsabilidad de los hechos no es de la Policía Nacional sino de terceros que operan al margen de la ley , de quienes realizan actividades ilícitas ocasionando la muerte de inocentes y daños a bienes públicos y particulares como en el presente caso, así las cosas, consideró finalmente que no se estructuran los

terceros que operan al margen de la ley , de quienes realizan actividades ilícitas ocasionando la muerte de inocentes y daños a bienes públicos y particulares como en el presente caso, así las cosas, consideró finalmente que no se estructuran los pilares de la responsabilidad patrimonial del Estado por fallas en el servicio , razón por la que solicitó negar las pretensiones de la demanda.

4.2. Parte demandante

El apoderado de la parte de activa de la litis detalló el contexto histórico en el que se desarrollaron las muertes de los miembros de la UP, sobre el caso concreto manifestó que conforme a la respuesta entregada por la Fiscalía 170 Seccional de Apoyo de la Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal se corrobora lo dicho por el postulado con relación a la desaparición muerte y tortura del miembro de UP MIGUEL ÁNGEL DOMÍNGUEZ PÉREZ al siguiente tenor:

(…) PARA ESA MISMA FECHA DEL 1988 COMO EL 8 DE DICIEMBRE TAMBIÉN MATAN A UN SEÑOR LLAMADO MIGUEL ÁNGEL DOMÍNGUEZ PÉREZ Y A JORGE QUINTERO ALIAS PATA DE ZORRAS Y YO LE PREGUNTO A MI PAPA ROBERTO PRADA GAMARRA Y EL ME DICE QUE ELLOS TIENE ENREDOS CON LA GUERRILLA Y QUE PERTENECÍAN AL GRUPO DE LA UNIÓN PATRIOTICA Y QUE POR ESO LA GENTE DE LOS RIVERA6

STAPER ESTABAN EXTER MINANDO A LOS DE ESE GRUPO POLÍTICO Y TAMBIÉN

SIMPATIZABAN CON LA GUERRILLA EN ESE ENTONCES (…)

Concluyó señalando que toda persona es libre según lo describe la Constitución

STAPER ESTABAN EXTER MINANDO A LOS DE ESE GRUPO POLÍTICO Y TAMBIÉN

SIMPATIZABAN CON LA GUERRILLA EN ESE ENTONCES (…)

Concluyó señalando que toda persona es libre según lo describe la Constitución Política de Colombia , no obstante , esos derechos son conculcados al recibir amenazas, ser invadidos por el dolor y la aflicción y en general sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra al perder a su progenitor y esposo a manos de grupos al margen de la ley en complicidad con las autoridades del Estado.

4.3. Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional

La apoderada presentó alegatos conclusivos aseverando que en el presente caso se evidencian los presupuestos de la caducidad de la acción, por cuanto los hechos descritos se remontan a 1988, además reiteró la excepción del hecho de un tercero, pues de lo declarado por testigos en el proceso, el homicidio del occiso fue a manos de un criminal a quien identificaron como Roberto Prada quien sup uestamente pertenecía a las AUC y de ello no se colige falla presunta por parte de las Fuerzas Militares, lo que mostró una ruptura del nexo causal.

Finalmente arguyó que la finalidad primordial de las Fuerzas Militares consiste en la defensa de la soberanía, independencia, integridad del territorio nacional y orden constitucional, por ende no le corresponde el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas de manera individualizada, ni proporcionar seguridad o protección particular a las personas residentes en Colombia.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas de manera individualizada, ni proporcionar seguridad o protección particular a las personas residentes en Colombia.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso.

VI. CONSIDERACIONES

No advirtiéndose en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que corresponda en el presente proceso.

6.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 15 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en primera instancia del presente medio de control de reparación directa.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema Jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si procede declarar administrativa y patrimonialmente responsable a los demandados por los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la muerte del señor MIGUEL ÁNGEL DOMÍNGUEZ PÉREZ por su militancia en el partido Unión Patriótica.7

Asimismo, corresponde establecer si en el caso concreto opera la caducidad de la acción de reparación directa teniendo en cuenta la línea jurisprudencial al respecto.

En caso de prosperar las pretensiones de los demandantes deberá revisarse lo relacionado con la indemnización de perjuicios solicitados.

6.3. PRUEBAS Las pruebas allegadas al expediente que resultan relevantes para resolver son:

  • Registro civil de defunción No 115022 del 26 de diciembre de 1988 del señor

6.3. PRUEBAS Las pruebas allegadas al expediente que resultan relevantes para resolver son:

  • Registro civil de defunción No 115022 del 26 de diciembre de 1988 del señor Miguel Ángel Domínguez (fl.15 expediente físico). - Acta de matrimonio No 32817 de la Arquidiócesis de Nueva Pamplona de Miguel Ángel Domínguez y Martha Adelina Quintero (fl.17 expediente físico). - Registro civil de nacimiento de Alexander Domínguez Quintero donde se prueba que sus padres son Miguel Ángel Domínguez y Martha Adelina Quintero (fls. 19 y 20 expediente físico). - Acta de levantamiento del cadáver de Miguel Ángel Domínguez (fls . 21-22 expediente físico). - Certificado de la militancia del señor Miguel Ángel Domínguez en el partido Unión Patriótica desde su creación (fl 23 expediente físico) - Acta No 264 de declaración extraprocesal del señor LUIS JOSÉ DIAZ CASTILLO (fl. 30). - Testimonio de LUIS JOSÉ DIAZ CASTILLO recibido en audiencia de pruebas del 21 de abril de 2023. - Testimonio de CLARA INÉS PRECIADO MURILLO recibido en audiencia de pruebas del 21 de abril de 2023. - Oficio No 015 F-34/DJT del 24 de abril de 2023 de la Fiscalía 170 seccional de apoyo – Fiscal 34 delegado ante el Tribunal Dirección de Justicia

Transicional.

6.4. MARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL

a) De la responsabilidad extracontractual del Estado por homicidios y

de apoyo – Fiscal 34 delegado ante el Tribunal Dirección de Justicia Transicional.

6.4. MARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL

a) De la responsabilidad extracontractual del Estado por homicidios y desplazamientos forzados cometidos bajo el marco de crímenes de lesa humanidad

La Constitución Política de 1991 erigió la “constitucionalización” de la cláusula de responsabilidad del Estado, consagrándola en su artículo 90 como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio. Este concepto tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión, bien sea bajo los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional u otro. Por ello, para que se configure eficazmente la responsabilidad extracontractual del Estado deben aparecer demostrados los elementos estructurales que la componen, a saber: la existencia de un daño antijurídico y la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico) a una entidad estatal.

En el caso particular que ocupa la atención de este Despacho en esta instancia, de manera previa a precisar el alcance de la responsabilidad extracontractual del8

Estado en los casos donde se vislumbran violaciones a derechos humanos protegidos y que pueden catalogarse como de crímenes de lesa humanidad, es necesario determinar el concepto y noción de crimen de lesa humanidad, a fin de elaborar un estudio a partir de las condiciones especiales que dichos eventos integran a la cláusula de responsabilidad estatal constitucional.

necesario determinar el concepto y noción de crimen de lesa humanidad, a fin de elaborar un estudio a partir de las condiciones especiales que dichos eventos integran a la cláusula de responsabilidad estatal constitucional.

Los crímenes de lesa humanidad, en los términos del artículo 7º del Estatuto de Roma6, aprobado en Colombia por la Ley 742 del 2002 y ratificado por la sentencia C-578 del 2002 de l a Corte Constitucional, son definidos como todas aquellas conductas cometidas como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, especialmente el asesinato; exterminio; esclavitud; deportación o traslado forzoso de población; en carcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; tortura; violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violenci a sexual de gravedad comparable; persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arr eglo al derecho internacional; desaparición forzada de personas; el crimen de apartheid; y, en general, todos aquellos actos inhumanos causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

En cuanto a los presupuestos de conformación de ataque generalizado o sistemático, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha definido los mismos bajo el siguiente entendido:

física.

En cuanto a los presupuestos de conformación de ataque generalizado o sistemático, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha definido los mismos bajo el siguiente entendido:

“Ahora bien, ataque generalizado es toda línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos considerados como constitutivos del crimen de lesa humanidad; en otras palabras, es aquel que causa una gran cantidad de víctimas o está dirigido contra una multiplicidad de personas - criterio cuantitativo. Así mismo, el ataque sistemático es toda conducta que ha sido cometida de conformidad con una planificación previa ya sea de agentes estatales o de una organización particular, en todo caso con el objeto de cometer el ataque propiamente dicho o promover una política determinada”.7-Sic para lo transcrito-.

Sobre el particular, la misma sentencia precisó además que no basta que las conductas típicas sancionables en materia penal que constituyen crímenes de lesa humanidad se configuren, pues para que tengan tal característica deben obedecer a los criterios de sistematicidad o generalización, por lo que no basta que los mismos se hayan cometido ante la población civil o en el marco de un conflicto armado:

6 Es del caso precisar que en otros instrumentos internacionales ya se habían reconocido y definido los crímenes de lesa humanidad (Estatutos del Tribunal Militar Internacional de Núremberg - 1945 - y del tribunal militar internacional para el juicio de los Principales Criminales de Guerra en el Lejano Oriente - 1946 -, así como los Estatutos de los Tribunales Penales establecidos por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas para juzgar los crímenes cometidos en la Ex

para el juicio de los Principales Criminales de Guerra en el Lejano Oriente - 1946 -, así como los Estatutos de los Tribunales Penales establecidos por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas para juzgar los crímenes cometidos en la Ex Yugoslavia – 1993 - y en Ruanda - 1994 -). Sin embargo, se debe tener en cuenta que en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional fue en el primer instrumento en el que se abandonó la idea de que debía existir una relación entre dichos crímenes y un conflicto armado o los actos preparatorios del mismo. 7 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 12 de noviembre de 2015, rad.: 11001-03-15-000-2015-0184400(AC), M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.9

“Sin embargo, si considera necesario resaltar que una cosa son los delitos comunes y otra los delitos de lesa humanidad. En efecto, los primeros constituyen conductas que afectan intereses individuales y obedecen a la lógica de la tipicidad, esto es, a la adecuación de una conducta a un tipo penal establecido por el legislador, mientras que los segundos comportan actos que ofenden a la humanidad entera y, por ende, parten de los supuestos de generalidad y sistematicidad de los delitos, los cuales, además, constituyen requisitos sine qua non de los crímenes de lesa humanidad.

Por lo dicho, la Sección considera que no es suficiente que alguna de las conductas que establece el artículo 7º del Estatuto de Roma, como es el caso de la desaparición forzada de personas, el asesinato o la prostitución forzada, entre otros, se cataloguen como crímenes de

establece el artículo 7º del Estatuto de Roma, como es el caso de la desaparición forzada de personas, el asesinato o la prostitución forzada, entre otros, se cataloguen como crímenes de lesa humanidad. Se insiste: la configuración de los crímenes de lesa humanidad comprende la verificación de otros elementos, especialmente, la generalización o la sistematicidad del delito, amén de la imputabilidad del daño a la fuerza p ública o agentes estatales, directa o indirectamente.” -Se subraya por fuera del texto originalPor su parte, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia también ha conceptualizado el término, del cual traemos a colación la sentencia del 3 de diciembre de 2009, proferida dentro del radicado No. 32.672, en la que se señaló que:

“A partir de la vigencia del Estatuto de Roma, se codifican los principios y los tipos penales internacionales que se hallaban antes dispersos en varios pactos o tratados internacionales. Es así como en el artículo 7º se describen algunos tipos penales que caben dentro de la definición dada a "Delitos de Lesa Humanidad", agregando características comunes a estos como los de "generalidad", "sistematicidad" y "conocimiento". Sin embargo, el Estatuto no entra a diferenciar entre delitos internacionales y delitos de lesa humanidad, razón por la cual se considera que los últimos forman parte del género de los primeros y, por tanto, siendo específicos contienen rasgos muy concretos que los diferencian de otros delitos.

(…) El ataque sistemático o generalizado implica una repetición de actos criminales dentro de un periodo, sobre un grupo humano determinado al cual se le quiere destruir o devastar

siendo específicos contienen rasgos muy concretos que los diferencian de otros delitos.

(…) El ataque sistemático o generalizado implica una repetición de actos criminales dentro de un periodo, sobre un grupo humano determinado al cual se le quiere destruir o devastar (exterminar) por razones políticas, religiosas, raciales u otras. Se trata, por tanto, de delitos comunes de máxima gravedad que se caracterizan por ser cometidos de forma repetida y masiva, con uno de tales propósitos.

En ese contexto, el crimen de lesa humanidad se distingue de otros crímenes, porque:

a) no puede tratarse de un acto aislado o esporádico de violencia, sino que debe hacer parte de un ataque generalizado, lo que quiere decir que está dirigido contra una multitud de personas;

b) es sistemático, porque se inscribe en un plan criminal cuidadosamente orquestado, que pone en marcha medios tanto públicos como privados, sin que, necesariamente, se trate de la ejecución de una política de Estado;

c) las conductas deben implicar la comisión de actos inhumanos, de acuerdo con la lista que provee el mismo Estatuto;

d) el ataque debe ser dirigido exclusivamente contra la población civil; y10

e) el acto debe tener un móvil discriminatorio, bien que se trate de motivos políticos, ideológicos, religiosos, étnicos o nacionales.”-Sic para lo transcrito-.

Descendiendo al plano real del conflicto armado en Colombia, la jurisprudencia de lo contencioso administrativo también se ha ocupado sobre el particular , reconociendo que el conflicto armado ha traído como consecuencia las sucesivas y crecientes vulneraciones a los derechos humanos de la población civil en nuestro

lo contencioso administrativo también se ha ocupado sobre el particular , reconociendo que el conflicto armado ha traído como consecuencia las sucesivas y crecientes vulneraciones a los derechos humanos de la población civil en nuestro país, aceptando que en algunos de esos casos los crímenes cometidos se enmarcan en lo que in ternacionalmente se ha conocido como delitos de lesa humanidad.

Así, se ha generado también la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños que se configuran en razón del conflicto armado en Colombia,

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