🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CES - 20001-23-39-000-2020-00610-00-(22-01-2026)

Tribunal Administrativo del Cesar

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CES - 20001-23-39-000-2020-00610-00-(22-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(LESIVIDAD)

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES DEMANDADO: JAVIER ALFREDO CONTRERAS MÁRQUEZ RADICADO: 20001-23-39-000-2020-00610-00

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO

I. ASUNTO

Agotadas las etapas pertinentes procede la Sala a proferir sentencia en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (lesividad) adelantado por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) contra JAVIER

ALFREDO CONTRERAS MÁRQUEZ.

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad), actuando por conducto de apoderado judicial, la parte demandante elevó como pretensiones las siguientes:

“1. Que se declare la Nulidad de la Resolución SUB 242785 del 30 de octubre de 2017, mediante la cual la Administradora Colombiana de pensiones COLPENSIONES, reconoció y ordeno el pago de la pensión de invalidez al señor JAVIER ALFREDO CONTRERAS MARQUEZ, identificado con Cedula de Ciudadanía No. 19,611,326, a partir del 05 de agosto de 2017, con base en lo indicado en la resolución SUB 343127 del 16 de diciembre de 2019.

MARQUEZ, identificado con Cedula de Ciudadanía No. 19,611,326, a partir del 05 de agosto de 2017, con base en lo indicado en la resolución SUB 343127 del 16 de diciembre de 2019.

2. A título de restablecimiento del derecho, se ORDENE al señor JAVIER ALFREDO CONTRERAS MARQUEZ, identificado con Cedula de Ciudadanía No. 19,611,326, el REINTEGRO de lo pagado por concepto de mesadas, retroactivos y pagos de salud con ocasión al reconocimiento de la pensión de Invalidez, que se encuentra REVOCADO mediante resolución SUB 343127 del 16 de diciembre de 2019, que actualmente se fija en la suma de CIENTO DIECIOCHO MILLONES DIECISEIS MIL SEISCIENTOS PESOS M/CTE ($118.016.600) respecto del periodo comprendido entre el 05 de agosto de 2017 al 31 de diciembre de 2019, a favor de La Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones, como lo señala la resolución SUB 352490 de 24 de diciembre de 2019.

3. Que sean INDEXADAS las sumas de dineros reconocidas a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y al pago de intereses a los que hubiere lugar, como consecuencia de los pagos realizados en virtud de la prestación de Invalidez queSentencia de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del derecho - Lesividad Rad. 20001-23-39-000-2020-00610-00

2

fue reconocida AL DEMANDADO sin el lleno de los requisitos exigidos por la ley, mediante resolución SUB 242785 del 30 de octubre de 2017.

Rad. 20001-23-39-000-2020-00610-00

2

fue reconocida AL DEMANDADO sin el lleno de los requisitos exigidos por la ley, mediante resolución SUB 242785 del 30 de octubre de 2017.

4. Que se ordene al demandado, el reintegro las sumas de dinero canceladas por concepto aportes en salud que asciend en a la suma de $12.841.200, girados por COLPENSIONES, conforme lo indica la resolución SUB 352490 de 24 de diciembre de 2019.

5. Se condene en costas a la parte demandada.”

2.2. HECHOS

Pueden resumirse de la siguiente manera:

Mediante resolución SUB 242785 del 30 de octubre de 2017, Colpensiones ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del señor JAVIER ALFREDO CONTRERAS MÁRQUEZ, prestación reconocida conforme a lo establecido en el Decreto 860 de 2003, sobre la base de 1446 semanas cotizadas, en cuantía de $3.537.628 a partir del 5 de agosto de 201 7. Se reconoció un retroactivo por el valor de $10.141.200 y se ordenaron descuentos por concepto de salud.

Para el estudio de la prestación, la demandante tuvo en cuenta el dictamen No. 2017237945QQ del 18 de septiembre de 2017 , el cual determinó una pérdida de capacidad laboral del demandado equivalente al 67.18%, estructurada el 5 de agosto de 2017.

Colpensiones inició el proceso administrativo especial 526-18 adelantado por la Gerencia de Prevención del Fraude , con el fin de revisa r el proceso de

agosto de 2017.

Colpensiones inició el proceso administrativo especial 526-18 adelantado por la Gerencia de Prevención del Fraude , con el fin de revisa r el proceso de reconocimiento de la pensión de invalidez y su posterior retroactivo, ello debido a la existencia de una investigación penal adelantada por la Fiscalía 12 Seccional de Valledupar mediante radicado 200016008792201600014, en contra de 206 personas a las cuales Colpensiones, reconoció pensiones de invalidez, presuntamente sin el lleno de los requisitos exigidos por la ley y con documentación fraudulenta.

Dentro de las investigacione s realizadas en el procedimiento administrativo especial, Colpensiones solicitó a la Corporación para el Desarrollo de la Seguridad Social CODESS realizar una valoración documental de la historia clínica que se tuvo en cuenta para la calificación de la pérdida de capacidad laboral y que sirvió como soporte para el reconocimiento de la pensión de invalidez del demandado.

Como resultado de la investigación, la Gerencia de Prevención del Fraude, emitió auto de cierre en el cual concluyó que el reconocimiento se realizó a partir de información no verídica que no se ajustó a la realidad médica del ciudadano, razón por la cual, a través de Acto Administrativo SUB 343127 del 16 de diciembre de 2019, Colpensiones revocó la Resolución SUB 242785 del 30 de octubre de 2017 que reconoció la pensión de invalidez a l señor JAVIER ALFREDO CONTRERAS MÁRQUEZ. Indicó que contra la anterior decisión el demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.

que reconoció la pensión de invalidez a l señor JAVIER ALFREDO CONTRERAS MÁRQUEZ. Indicó que contra la anterior decisión el demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.

A través de la Resolución SUB 352490 de 24 de diciembre de 2019 , se estableció que el valor girado en favor de JAVIER ALFREDO CONTRERAS MÁRQUEZ a causa del reconocimiento de la pensión de invalidez por concepto de mesadas, retroactivo, aportes en salud y/o fondo de solidaridad pensional ascendía a la suma de $118.016.600 por el periodo comprendido entre el 5 de agosto de 2017 al 31 de diciembre de 2019.Sentencia de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del derecho - Lesividad Rad. 20001-23-39-000-2020-00610-00

3

2.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte demandante consideró violadas las siguientes normas

Acto Legislativo 1 de 2005. Ley 100 de 1993 artículo 38. Ley 860 de 2003 artículo 15. Sentencia de unificación SU 182 del 8 de mayo de 2019. Ley 12 de 2012 artículo 142, por medio de la cual se modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 a su vez modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005.

Manifestó que el reconocimiento de la pensión de invalidez del caso de estudio no se ajustaba a los requisitos de la normatividad aplicable a la materia , razón por la cual vulneró las normas citadas, pues el dictamen de pérdida de capacidad laboral

Manifestó que el reconocimiento de la pensión de invalidez del caso de estudio no se ajustaba a los requisitos de la normatividad aplicable a la materia , razón por la cual vulneró las normas citadas, pues el dictamen de pérdida de capacidad laboral fue adulterado con el fin de conseguir un beneficio económico, el cual no había lugar a conceder.

Acorde con la investigación administrativa especial concluyó que el reconocimiento pensional fue indebido toda vez que el dictamen de pérdida de capacidad laboral que sirvió de base para el reconocimiento pensional contenía información falsa relacionada con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, aspecto fundamental para otorgar el reconocimiento de esta prestación.

Indicó que fueron cumplidos los requisitos de la sentencia SU 182 de 2019 de la Corte Constitucional para proceder a revocar en todas sus partes l os actos demandados, de igual manera , reiteró que era necesario declarar la nulidad y retrotraer los efectos del acto por medio del cual se reconoció la pensión de invalidez al accionado.

2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

El demandado a través de apoderado contestó oportunamente la demanda . presentando señalamientos sobre algunos hechos y oponiéndose a las pretensiones de la misma.

Afirmó que, en el informe que se tomó como base para revocar la pensión de invalidez del demandado fueron omitidos los diagnósticos y secuelas de varias de sus patologías. Adicionalmente, advirtió que posterior a la revocat oria de la prestación fue calificado por la Junta Regional de Calificación del Magdalena con un porcentaje de perdida de capacidad laboral del 53.08% acorde al dictamen 2017

sus patologías. Adicionalmente, advirtió que posterior a la revocat oria de la prestación fue calificado por la Junta Regional de Calificación del Magdalena con un porcentaje de perdida de capacidad laboral del 53.08% acorde al dictamen 2017 del 3 de noviembre de 2021. Informó que, si bien Colpensiones apeló la decisión, la Junta Nacional de Calificación determinó un porcentaje de PCL de 60.44% en el dictamen 15824.

Como argumento de defensa esgrimió la excepción de cobro de lo no debido , teniendo en cuenta que a su juicio la pensión de invalidez que fue reconocida por el Colpensiones a través de la Resolución SUB 242785 del 30 de octubre de 2017 fue revocada de manera ilegal , sustentado en el inform e de CODESS en el que se omitieron diagnósticos, secuelas y enfermedades del demandado que fueron convalidados con nuevas experticias que confirman la pérdida de capacidad laboral.Sentencia de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del derecho - Lesividad Rad. 20001-23-39-000-2020-00610-00

4

De igual manera, alegó la excepción de inexistencia de la obligación y falta de causa en las pretensiones de la demanda , dado que en su criterio la parte actora carece de acción, causa y derecho frente a las pretensiones de la demanda habida cuenta que el demandado tiene causado su derecho a la pensión de invalidez y el demandante no reúne los requisitos exigidos por la ley para obtener el reintegro de las mesadas retroactivas y aportes a salud en el entendido que el afiliado convalidó su derecho a la pensión de invalidez con las experticias solicitadas por Colpensiones.

las mesadas retroactivas y aportes a salud en el entendido que el afiliado convalidó su derecho a la pensión de invalidez con las experticias solicitadas por Colpensiones.

Finalmente, propuso la excepción de Ineptitud de la demanda por la falta de descoordinación, inexistencia fáctica correlativa en las afirmaciones formuladas por la parte demandante decreto 2282 de 1989, debido a que se pretende la declaratoria de nulidad de una resolución que revocó de maner a ilegal un acto administrativo ejecutoriado, tomando como sustento u n dictamen carente de idoneidad proferido por CODESS. Resaltó que no existe condena o investigación penal en curso contra el demandado por fraude procesal utilización indebida de documentos, falsedad en documento y concierto para delinquir.

III. TRAMITE PROCESAL

La demanda fue presentada el 2 de septiembre de 2020 y al momento de analizar sobre su admisión fue inadmitida mediante auto del 4 de marzo de 2021 por la ausencia de los documentos enumerados en el acápite de pruebas. La parte actora en memorial de fecha 16 de marzo de 2021 subsanó la demanda, en consecuencia, se admitió en auto del 8 de abril de 2021.

Posteriormente, por medio de auto de fecha 10 de junio de 2021 se declaró la falta de competencia del Tribunal para conocer el asunto, conforme al factor funcional, y el proceso fue remitido a los Jueces Laborales del Circuito Judicial, ante la decisión el apoderado de la parte demandante interpuso r ecurso de reposición que fue resuelto por medio de auto de fecha 14 de septiembre de 2022 en la que se decidió revocar la providencia y proceder a la notificación de las partes.

el apoderado de la parte demandante interpuso r ecurso de reposición que fue resuelto por medio de auto de fecha 14 de septiembre de 2022 en la que se decidió revocar la providencia y proceder a la notificación de las partes.

Por medio de auto de trámite de fecha 27 de junio de 2024 se prescindió de audiencia inicial, teniendo como pruebas los documentos allegados al proceso, se fijó el litigio y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio Público.

3.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.5.1. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Durante el término concedido para ello, la apoderada de la parte demandante reiteró que los actos administrativos demandados no se ajustan a los preceptos legales frente al reconocimiento de la pensión de invalidez, dado que al haber sometido a revisión el acto administrativo de reconocimiento a través del proceso administrativo especial 526-18 se llegó a la conclusión que el señor JAVIER ALFREDO CONTRERAS MARQUEZ, no tiene derecho al reconocimiento de esta prestaci ón económica por haberla realizado con información no verídica, pues no se adaptó a la realidad médica del ciudadano induciendo con ello al reconocimiento de una pensión que no debió tener lugar.

En ese mismo sentido, consideró que el material probatorio que fue tenido en cuenta para reconocer la pensión de vejez resulta insuficiente e improcedente para elSentencia de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del derecho - Lesividad Rad. 20001-23-39-000-2020-00610-00

5

para reconocer la pensión de vejez resulta insuficiente e improcedente para elSentencia de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del derecho - Lesividad Rad. 20001-23-39-000-2020-00610-00

5

otorgamiento del derecho , configurando una imposibilidad de recibir mesadas por derechos para los cuales no cumple los requisitos de ley, razón por la cual consideró que la entidad enfrenta un detrimento financiero.

Aseveró que si bien es cierto que Colpensiones es la entidad encarga da del reconocimiento de las prestaciones a las que tienen derecho sus afiliados, el pago de una prestación sin el cumplimiento de los requisitos legales atenta contra el principio de estabilidad financiera del sistema general de pensiones , además consideró que continuar con el pago de una prestación a favor de una persona que no acredita todos los requisitos para su reconocimiento , afecta gravemente su capacidad de otorgar y pagar las prestaciones a los afiliados que si lo tienen, con lo cual se vulnera el principio de progresividad, y el acceso a las pensiones d e todos los colombianos.

3.5.2. Parte demandada

El apoderado del demandado reiteró los argumentos esbozados en la contestación de la demanda. Afirmó que no hay sustento jurídico para declara r la nulidad de la Resolución SUB 242785 del 30 de octubre de 2017 , por que en el curso del procedimiento administrativo logró probar que no actuó de mala fe, de manera temeraria o fraudulenta.

Reiteró que en el informe emitido por CODESS se omiti ó la inclusión de algunas patologías que padecidas por el demandado y prueba de ello fue el dictamen de

temeraria o fraudulenta.

Reiteró que en el informe emitido por CODESS se omiti ó la inclusión de algunas patologías que padecidas por el demandado y prueba de ello fue el dictamen de fecha 3 de noviembre de 2021, el pronunciamiento del 26 de noviembre de 2021 y el dictamen del 18 de agosto de 2022 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, todos ordenado por Colpensiones.

Consideró probado que el demandado no presentó documentación alterada para conseguir que se declarara la perdida de capacidad laboral, toda vez que mostró no tener obligaciones, créditos bancarios , ser tomador de una póliza de seguros de vida o inmuebles a su nombre.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en el presente asunto.

V. CONSIDERACIONES

No advirtiéndose en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que corresponda en el proceso de la referencia.

5.1. COMPETENCIA

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 82 del Código C ontencioso Administrativo1 (“CCA”), la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias originadas en la actividad de las entidades públicas. De otro lado, el artículo 97 y 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establecen que, si el titular no autoriza a la administración de manera

1 Comoquiera que la demanda fue presentada el 14 de junio de 2012 y el artículo 308 del Código de

Administrativo establecen que, si el titular no autoriza a la administración de manera

1 Comoquiera que la demanda fue presentada el 14 de junio de 2012 y el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció que entraría a regir procesos que se iniciaran con posterioridad al 2 de julio de 2012, el CCA es aplicable a este proceso.Sentencia de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del derecho - Lesividad Rad. 20001-23-39-000-2020-00610-00

6

previa, expresa y escrita para revocar directamente un acto administrativo de carácter particular que lo afecta, “deberá demandarlo an te la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. Asimismo, según el Artículo 104 del mismo código, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resuelve los conflictos jurídicos relacionados con “actos (…) sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…)”.

La Corte Constitucional al dirimir el conflicto de jurisdicciones que se originó sobre el conocimiento en este tipo de causas, concluyó:

“La Sala Plena ha establecido que cuando una entidad pública demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, un acto administrativo propio tras no obtener la autorización del titular para revocarlo directamente, el asunto es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Admin istrativo, incluso si el acto se pronuncia sobre derechos pensionales”.

En ese orden de ideas, declaró que el Tribunal Administrativo del Cesar, es la autoridad competente para conocer la s demandas presentadas por Colpensiones en la búsqueda de declarar la nulidad de un acto administrativo que concede una

derechos pensionales”.

En ese orden de ideas, declaró que el Tribunal Administrativo del Cesar, es la autoridad competente para conocer la s demandas presentadas por Colpensiones en la búsqueda de declarar la nulidad de un acto administrativo que concede una prestación pensional en favor de un ciudadano.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema Jurídico de fondo se circunscribe a determinar si debe declararse la nulidad de la Resolución SUB 242785 del 30 de octubre de 2017, mediante la cual Colpensiones ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor

del señor JAVIER ALFREDO CONTRERAS MARQUEZ.

En caso positivo, a título de restablecimiento del derecho se pronunciará la Sala sobre el reintegro de lo pagado por concepto de mesadas, retroactivos y pagos de salud de la pensión de invalidez, sumas debidamente indexadas y la condena en costas a la que hubiere lugar.

5.3. PRUEBAS

Las pruebas allegadas al expediente que resultan relevantes para resolver son:

  • Formulario de calificación de pérdida de capacidad laboral y determinación de la invalidez no.2017237945QQ del 18 de septiembre de 2017 emitido por Colpensiones (fls. 57 – 64 31ContestacionDemanda.pdf, Expediente Digital

Índice 59).

  • Resolución SUB 242785 del 30 de octubre de 2017, mediante la cual Colpensiones ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del señor JAVIER ALFREDO CONTRERAS MARQUEZ (fls. 30 -42

07SubsanacionColpensiones(.pdf), Expediente SAMAI Índice 59).

favor del señor JAVIER ALFREDO CONTRERAS MARQUEZ (fls. 30 -42 07SubsanacionColpensiones(.pdf), Expediente SAMAI Índice 59).

  • Informe técnico de la Corporación para el Desarrollo de la Seguridad Social CODESS en el que se determinó un PCL de 48.68% (fls. 53 – 55 Archivo

1ContestacionDemanda.pdf, Expediente Digital Índice 59).

  • Resolución SUB 343127 del 16 de diciembre de 2019 , por medio de la cual Colpensiones revocó la Resolución SUB 242785 del 30 de octubre de 2017,Sentencia de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del derecho - Lesividad Rad. 20001-23-39-000-2020-00610-00

7

la cual reconoció la pensión de invalidez, a favor del Señor JAVIER ALFREDO CONTRERAS MARQUEZ (fls. 43 -56 07SubsanacionColpensiones(.pdf), Expediente SAMAI Índice 59).

  • Resolución SUB 352490 de 24 de diciembre de 2019 , mediante la cual Colpensiones informó el valor girado al señor JAVIER ALFREDO CONTRERAS MARQUEZ (fls. 57-80 07SubsanacionColpensiones(.pdf),

Expediente SAMAI Índice 59).

  • Formulario de calificación de pérdida de capacidad laboral y determinación de la invalidez 4007476 del 16 de octubre de 2020 emitido por Colpensiones

(fls. 46 – 49 31ContestacionDemanda.pdf, Expediente Digital Índice 59).

  • Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y

(fls. 46 – 49 31ContestacionDemanda.pdf, Expediente Digital Índice 59).

  • Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional no.19611326-2017 del 3 de noviembre de 2021, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena , en que se concluyó la PCL de 53.08% (fls. 37 – 44 Archivo 1ContestacionDemanda.pdf,

Expediente Digital Índice 59).

  • Dictamen de determinación de origen y/o perdida de capacidad laboral y ocupacional no. 19611326-15824 del 18 de agosto de 2022, emitido por la Junta Nacional de Invalidez en el que estableció un PCL de 53.08% (fls. 14 – 32 Archivo 1ContestacionDemanda.pdf, Expediente Digital Índice 59).
  • Resolución SUB 89479 del 30 de marzo de 2023, por medio de la cual se reconoce una pensión de vejez al señor JAVIER ALFREDO CONTRERAS

MARQUEZ. (Expediente SAMAI Índice 30).

5.4. FUNDAMENTOS DE DERECHO

5.4.1. De la creación y funciones de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

La Constitución Política de 1991 como norma de rango superior, en su parte dogmática instituyó el sistema de protección social (segurid ad social) como un derecho fundamental y un servicio público a cargo del Estado 2, conformado por los subsistemas de pensiones, salud y riesgos laborales, con el fin de proporcionar cobertura integral de las contingencias connaturales a la vida humana, garantizar el

derecho fundamental y un servicio público a cargo del Estado 2, conformado por los subsistemas de pensiones, salud y riesgos laborales, con el fin de proporcionar cobertura integral de las contingencias connaturales a la vida humana, garantizar el bienestar individual y proteger con ello la dignidad humana desde una dimensión social.

El Instituto de Seguros Sociales fue creado por la Ley 90 de 1946, pero la Ley 100 de 1993 lo facultó para administrar el régimen solidario de prima medi a con prestación definida.

En desarrollo del mencionado canon constitucional, se expidió la Ley 100 de 1993 que diseñó el sistema de seguridad social integral (SSSI), y en su artículo 157 describió los tipos de participantes del sistema en materia de salud así, afiliados al sistema mediante régimen contributivo, vinculados a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores

2 “ARTÍCULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. (…)”Sentencia de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del derecho - Lesividad Rad. 20001-23-39-000-2020-00610-00

8

independientes con capacidad de pago y los del régimen subsidiado que son aquellos sin capacidad de pago para cubrir la cotización, generalmente la población menos favorecía o en circunstancia de precariedad.

La Ley 1151 de 2007 ordenó la liquidación del ISS y creó la Administradora

aquellos sin capacidad de pago para cubrir la cotización, generalmente la población menos favorecía o en circunstancia de precariedad.

La Ley 1151 de 2007 ordenó la liquidación del ISS y creó la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el fin de sustituir al ISS como administrador del régimen de prima media y por ende asumió el reconocimiento de los derechos pensionales de sus afiliados a partir del 28 de septiembre de 2012.

Las funciones de Colpensiones fueron establecidas en el artículo 3 del Decreto 2011 de 2012, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 3°. OPERACIONES DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá:

1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entr ada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo.

2. Pagar la nómina de pensionados que tenía a cargo el Instituto de Seguros Sociales (ISS), como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

3. Ser titular de todas las obligaciones con los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Instituto de Seguros Sociales (ISS), y de los afiliados de la

Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom.

3. Ser titular de todas las obligaciones con los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Instituto de Seguros Sociales (ISS), y de los afiliados de la

Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom.

4. Administrar los Fondos de Reservas de Prestaciones de Vejez, Invalidez y Muerte que administraba el Instituto de Seguros Sociales (ISS), de que trata la Ley 100 de 1993.

5. Efectuar el recaudo de los aportes al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en las cuentas y con los mecanismos que la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones establezca para tal efecto”.

Acorde con lo anterior le compete a Colpensiones el reconocimiento y pago de las prestaciones que correspon dan por razones de vejez, invalidez y muerte para lo cual deberá seguir los lineamientos fijados normativamente según el régimen que se aplique a cada usuario.

Ahora bien, según lo consignado por la Corte Constitucional en la tutela T -188 de 2021, Colpensiones y en general las administradoras de pensiones y las entidades que reconozcan prestaciones económicas, más que la facultad, tienen el deber de verificar de oficio, el cumplimiento de los requisitos para la adquisición de un derecho prestacional, y en caso de encontrar irregularidades en su reconocimiento deberán adelantar las actuaciones necesarias para ajustarlo a las exigencias normativas correspondientes, mediante mecanismos como la revocatoria directa, en caso de contar con la autorización d e la persona a favor de la cual se causó el derecho o bien acudiendo al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para demandar su propio acto administrativo, pero la misma norma dispone

en caso de contar con la autorización d e la persona a favor de la cual se causó el derecho o bien acudiendo al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para demandar su propio acto administrativo, pero la misma norma dispone que no habrá lugar a devolución de dineros pagados c uando han sido recibidos de buena fe.Sentencia de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del derecho - Lesividad Rad. 20001-23-39-000-2020-00610-00

9

Así las cosas, l a revocatoria directa solo procede sin el consentimiento del interesado en los casos que han sido previstos de manera excepcional por la norma, uno de estos corresponde a los actos de reconocimiento p ensional incluido en la reforma de Ley 797 de 2003 en la que fueron establecidas algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993. En el artículo 19 se contempla:

“Artículo 19. Revocatoria de pensiones reconocidas irre gularmente. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades

de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes”.

Si bien la administración puede de manera unilateral revocar los derechos pensionales a través del mecanismo de control excepcional de revocatoria directa, esto debe ser basado en motivos reales, objetivos, trascendentes, y verificables, que puedan enmarcarse en un comportamiento criminal que justifique la revocatoria, sin el consentimiento del afectado.

La Corte Constitucional en la SU 182 de 2019, resumió los aspectos principales de la Sentencia C -835 de 2003 en la q

Consultar sobre este documento ...