TA CES - 20001-23-39-001-2014-00385-00-(10-10-2024)-1
Tribunal Administrativo del Cesar
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CES - 20001-23-39-001-2014-00385-00-(10-10-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JOSÉ AGUSTÍN RUBIANO – FLORA MORENO DE
RUBIANO – EDISON EDUARDO RUBIANO MORENO
– YERSBLEIDY RUBIANO MORENO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL DE COLOMBIA RADICADO: 20001-23-39-001-2014-00385-00
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO
I. ASUNTO
Impulsado el trámite en lo pertinente conforme a las disposiciones aplicables al proceso ordinario, procede la Sala a dictar la sentencia de primera instancia en la causa de la referencia.
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de reparación directa, actuando por conducto de apoderado judicial, la parte demandante elevó como pretensiones que se declarara administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de Colombia, por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a raíz de los hechos ocurridos el 3 de septiembre del 2012 , en el desarrollo de una operación militar táctica de custodia en el kilómetro 5 vía San Roque – La Paz, donde el señor DIEGO ANDRÉS RUBIANO MORENO perdió la vida por presuntas fallas en el servicio.
Como consecuencia de la anterior declaración, los actores solicitaron que se les
donde el señor DIEGO ANDRÉS RUBIANO MORENO perdió la vida por presuntas fallas en el servicio.
Como consecuencia de la anterior declaración, los actores solicitaron que se les reconociera a titulo de indemnización los siguientes perjuicios:
- Perjuicios materiales:
A título de daño emergente, se solicitó el reconocimiento de la suma de ochocientos (800) salarios mínimos legales vigentes.
- Perjuicios inmateriales.2
Bajo el concepto de perjuicios morales, solicitó que se pagaran mil (1.000) salarios mínimos legales vigentes en razón a la perdida y desamparo causado a sus padres y sus hermanos.
2.2. HECHOS
Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por la demandante fueron los siguientes:
Relató la parte actora que el día 3 de septiembre del año 2012 en la ciudad de Valledupar (Cesar), en desarrollo de una operación táctica militar de custodia que fue ordenada por el director del Centro de Reclusión Militar Baser No. 10, el Mayor José David León Naranjo indicó al Cabo Prime ro Diego Andrés Rubiano Moreno que trasladara con las medidas de seguridad al soldado profesional Deibis Paz Triana (quien se encontraba privado de la libertad en dicho centro), hasta el municipio de Codazzi (Cesar) donde atendería una calamidad familiar.
Se indicó que, en cumplimiento de dicha orden, el Cabo Primero Rubiano Moreno Diego Andrés sufrió un accidente en el kilómetro 5 de la vía San Roque – La Paz, al colisionar con la baranda de un puente mientras se transportaban en el vehículo
Se indicó que, en cumplimiento de dicha orden, el Cabo Primero Rubiano Moreno Diego Andrés sufrió un accidente en el kilómetro 5 de la vía San Roque – La Paz, al colisionar con la baranda de un puente mientras se transportaban en el vehículo marca Mazda 3 23 NT, modelo 1997, color estrato perla, de servicio particular, de placas SRY – 176 de propiedad de la señora Esperanza Gómez Duran.
Manifestó que el suboficial herido fue traslado desde el lugar del siniestro a la Clínica Laura Daniela de la ciudad de Valledupar, donde se adelantaron los procedimientos quirúrgicos, sin embargo, debido a la gravedad de las lesiones y traumatismos sufridos, fue necesario trasladarlo al Hospital Militar Central de la ciudad de Bogotá, donde lamentablemente falleció el 27 de septiembre del año 2012.
Advirtió el apoderado que al momento del fallecimiento el Cabo Primero Diego Andrés Rubiano Moreno se encontraba en funciones propias del servicio de custodia en cumplimiento de una orden del Mayor León Naranjo José David.
Señaló que al momento del fallecimiento el suboficial Moreno Rubiano se encontraba adscrito al Centro de Reclusión Militar Basser No. 10 acantonado en la ciudad de Valledupar y cumpliendo funciones de custodio como el “traslado de los militares privados de la libertas a diligencias judiciales, custodia y traslado de los internos a citas medicas y los demás traslados o diligencias relacionadas con los detenidos que ordenara el director del Centro de Reclusión Militar BASER No. 10 de Valledupar”.
Sumado a lo anterior, mencionó que el suboficial Rubiano Moreno estuvo vinculado
detenidos que ordenara el director del Centro de Reclusión Militar BASER No. 10 de Valledupar”.
Sumado a lo anterior, mencionó que el suboficial Rubiano Moreno estuvo vinculado a la Institución Militar con una antigüedad de 10 años, 9 meses, 20 días, hasta el 27 de septiembre del 2012, fecha de su fallecimiento.
Declaró que el Mayor León Naranjo se encuentra vinculado a la investigación penal en el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar BASER No. 10, por los tipos penales de falsedad ideológica de documento público y abuso de función pública.
Por otro lado, indicó que el suboficial Rubiano Moreno era la persona encargada de la manutención de sus padres José Agustín Rubiano y Flora Moreno de Rubiano, quedando entonces desamparado s, sin protección económica, y sufriendo problemas de salud, emocionales, y económicos.3
Advirtió que la falla del servicio se produjo aparentemente por causa de la entidad representada en ese momento por el Director del Centro de Reclusión Militar, porque al impartir la orden de la operación táctica militar de custodia del soldado profesional Deibis Paz Triana hasta el municipio de Codazzi para que atendiera una calamidad familiar, no se cumplieron los protocolos que se debían atender y acatar, como lo eran, consulta y aprobación de los superiores sobre el desplazamiento del interno, un vehículo dest inado para el traslado, lo cual, generó el daño de la administración, por la impericia, imprudencia, desconocimiento e incumplimiento de mandatos legales.
2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
administración, por la impericia, imprudencia, desconocimiento e incumplimiento de mandatos legales.
2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte actora estim ó transgredidos los artículos superiores, 2, 11 , y 90, y los artículos 2341, 2344, 2347, 2349, 2352, 2356 y 2358 del Código de Civil, articulo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Argumentó que el ente estatal se encuentra investido de potestad para proteger y regular la vida en sociedad, y, al no cumplir de manera adecuada con su obligación constitucional causó un daño o una lesión quedando comprometida su responsabilidad pública, generando una obligación adicional de reparar los perjuicios ocasionados, en virtud de los deberes fundamentales establecidos por la norma superior.
2.4 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El apoderado de la parte demandada contestó de forma oportuna oponiéndose en su totalidad a las pretensiones.
Inicialmente señaló que los hechos no son imputables al Estado, pues en el momento de ocurrencia del accidente el suboficial se encontraba de permiso, además, la colisión vehicular que causó la muerte del suboficial fue producto de un caso fortuito, en concurrencia con la culpa exclusiva de la víctima, lo cual rompe el nexo de causalidad y exime de responsabilidad a la Administración, pues ninguna actuación de ésta generó el daño.
Manifestó el apoderado de la entidad demandada que tal como aparece en las pruebas obrantes, el suboficial iba de permiso en un vehículo particular, por lo que,
actuación de ésta generó el daño.
Manifestó el apoderado de la entidad demandada que tal como aparece en las pruebas obrantes, el suboficial iba de permiso en un vehículo particular, por lo que, no les con sta que se estuviera adelantado una operación militar de custodia por orden del Mayor León Naranjo, donde se pidiera trasladar al señor Paz Triana, quien se encontraba privado de la libertad, siendo ésto una afirmación indefinida del abogado demandante, pues no es cierto que el suboficial estuviera cumpliendo una función relacionada con el servicio.
Sumado a lo anterior, advirtió que se d ebe tener en cuenta la causal de exclusión de responsabilidad por caso fortuito pues existen pruebas de que el accidente fue por esquivar un perro, ocasionando que el suboficial, quien era el conductor, perdiera el control del vehículo.
Finalmente propuso como excepción de mérito la “inexistencia de falla del servicio por parte de la entidad demandada”.
III. TRAMITE PROCESAL4
La demanda se presentó el 3 de diciembre de 2014 , correspondiéndole el conocimiento a este Despacho, quien posteriormente por auto del 5 de octubre de 20171 la admitió y ésta fue contestada oportunamente por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército2.
La audiencia inicial se celebró el 21 de noviembre de 2018 en la cual se fijó el litigio, se resolvieron excepciones previas, se incorporaron las documentales adosadas al expediente oportunamente por las partes y se d ecretaron pruebas testimoniales pedidas por la parte demandada3.
La audiencia de pruebas fue celebrada el 16 de mayo de 2023 , en la s que se
expediente oportunamente por las partes y se d ecretaron pruebas testimoniales pedidas por la parte demandada3.
La audiencia de pruebas fue celebrada el 16 de mayo de 2023 , en la s que se recaudó las declaraciones decretadas en audiencia inicial, y, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir su concepto.
3.1 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
- Parte demandante
Durante el término concedido para ello, la parte demandante alegó de conclusión indicando que dentro el proceso se encontraba probado el daño antijuridico, que por orden directa del Mayor León Naranjo, quien en primer lugar le concedió el permiso al detenido Páez Triana y además le ordenó al cabo Rubiano Moreno que realizara el traslado del detenido sin cumplir los protocolos exigidos para dicho traslado, teniendo como consecuencia el deceso el cabo Rubiano Moreno, pues el Mayor debió obrar con diligencia y cumplir con los requisitos legales para dicho traslado, u no omitir las precauciones en el traslado de internos a lugar diferente de las instalaciones del centro de reclusión configurando un daño antijuridico atribuible a las entidades demandadas.
Manifestó que lo anterior se encontraba sustentado y probado con las documentales obrantes en el plenario y de lo esbozado de los testimonios resaltó que allí se mostró la realidad de lo acontecido que condujo al fallecimiento del cabo Rubiano, ya que a su juicio a partir de dichos testimonios es posible evidenciar que el Mayor León Naranjo fue quien otorgó el permiso al detenido y le dio la orden directa de traslado
la realidad de lo acontecido que condujo al fallecimiento del cabo Rubiano, ya que a su juicio a partir de dichos testimonios es posible evidenciar que el Mayor León Naranjo fue quien otorgó el permiso al detenido y le dio la orden directa de traslado a Codazzi del custodio Páez Triana al Cabo Rubiano Moreno, trayendo consigo el deceso de este último.
Señaló que además que se demostró el nexo de causalidad entre el daño jurídico y la responsabilidad del Ejército Nacional en cabeza del Mayor León Naranjo quien no ejerció sus funciones constitucionales y legales en debida forma.
Por último, en aras de sustentar su tesis, invocó el Concepto C.E 1634 de 2005 del Consejo de Estado, en que se señala que “ cuando el daño se produzca por un servidor del Estado en ejercicio o en virtud de sus funciones, el Estado tendrá que responder por el daño y luego este ejercerá la acción de repetición contra el funcionario ejecutor del daño”.
- Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional
1 Índice 23, expediente digital OneDrive. 2 Índice 30, expediente digital OneDrive. 3 Índice 09, expediente digital OneDrive.5
Inicialmente, el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional reiteró lo manifestado en su escrito de contestación, oponiéndose en su totalidad a las pretensiones de la demanda.
Indicó que el occiso se desempeñaba como suboficial del Ejército Nacional, como cabo primero, lo que quiere decir que el régimen de imputabilidad es el de “riesgo propio del servicio”, por la voluntariedad del mismo, en atención a que su ingreso a
Indicó que el occiso se desempeñaba como suboficial del Ejército Nacional, como cabo primero, lo que quiere decir que el régimen de imputabilidad es el de “riesgo propio del servicio”, por la voluntariedad del mismo, en atención a que su ingreso a la entidad se produce de forma voluntaria y con pleno conocimiento de las implicaciones que trae consigo asumir el reto de ser militar.
Advirtió que la causa del suceso que generó la muerte del señor Diego Andrés Rubiano Moreno, no le es imputable al Estado, sino que se configura la causal de “culpa exclusiva de la víctima”, la cual rompe el nexo causal, pues ninguna actuación positiva o negativa, por acción y omisión de la Administración, generó el daño predicado por los actores.
Reiteró que no es posible concluir que la actividad desarrolladas por el Cabo Rubiano Moreno se dio en cumplimiento de órdenes del servicio o relacionadas con el mismo, y que, en el eventual caso que al suboficial le hubieran emitido la orden de desplazar un soldado por una calamidad doméstica, y no se tenían los medios o no era una orden legitima, estaba en todo su derecho de no cumplir la orde n, pues la ley los faculta para que de forma sustentada y probada hicieran caso omiso a la orden impartida.
Añadió que a partir de lo observado en el Informativo Administrativo No. 01 de fecha 29 de septiembre de 2012, la muerte del Cabo Rubio fue “simplemente en actividad”, es decir, como consecuencia de un accidente de tránsito cuando se encontraba de permiso. El accidente de tránsito que causó la muerte del señor Rubiano Moreno puede ser explicado como un caso fortuito, porque se le atravesó un perro y perdió
es decir, como consecuencia de un accidente de tránsito cuando se encontraba de permiso. El accidente de tránsito que causó la muerte del señor Rubiano Moreno puede ser explicado como un caso fortuito, porque se le atravesó un perro y perdió el control del vehículo.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso.
V. CONSIDERACIONES
No advirtiéndose en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver sobre las pretensiones planteadas por la parte actora.
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administr ativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en primera instancia de la nulidad de los actos administrativos demandados.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico que convoc a a la Sala en esta oportunidad se circunscribe a determinar si debe ser declarada administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los daños y perjuicios6
sufridos por la parte demandante debido al fallecimiento del señor Diego Andrés Rubiano Moreno , como consecuencia de un accidente de tránsito el 3 de septiembre de 2012 que se presentó en el km 5 de la vía San Roque – La Paz, mientras trasladaba a un detenido al municipio de Codazzi, colisión en la que sufrió lesiones mortales que llevaron a su fallecimiento el 27 de septiembre de l mismo año.
mientras trasladaba a un detenido al municipio de Codazzi, colisión en la que sufrió lesiones mortales que llevaron a su fallecimiento el 27 de septiembre de l mismo año.
En caso de establecerse que procede la responsabilidad de la entidad demandada se analizarán los perjuicios que a título de indemnización solicitan los actores, esto es, perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y perjuicios morales.
Para desatar el problema jurídico anterior, deberá la Sala profundizar en: i) régimen de responsabilidad del Estado por falla del servicio; ii) El régimen de responsabilidad del Estado por el ejercicio de actividades peligrosas y conducción de vehículos oficiales, iii) asunción del riesgo propio del servicio por parte de los miembros de la Fuerza Públic a y su tratamiento en la jurisprudencia; y, iii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente.
Finalmente se pronunciará sobre la condena en costas y agencias en derecho.
5.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
a) Del régimen de responsabilidad del Estado por la falla del servicio
En virtud de lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración.
“ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
imputación del mismo a la administración.
“ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este.”-Sic para lo transcritoAl respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo suf re no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable4”.
Ahora, dentro del marco de la responsabilidad del Estado por sus acciones u omisiones, la doctrina y la jurisprudencia colombiana han dado paso a dos regímenes: uno subjetivo, cuyo título de imputación es la falla del servicio; y uno objetivo, donde el título de imputación puede variar desde el daño especial, riesgo excepcional, etc.
Sobre la falla del servicio, el Consejo de Estado en sentencia de fecha 14 de septiembre de 2011, con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez, dentro del radicado No. 66001-23-31-000-1998-00496-01(22745), se manifestó:
4 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996.7
“También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2 inciso 2,
4 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996.7
“También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2 inciso 2, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”, así, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño q ue se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo. Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el c aso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad.
(…)
La falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando
responsabilidad.
(…)
La falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía, en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como es lo esperado o lo normal, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan; y la ineficiencia se configura cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar ese servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía"-sic para lo transcrito-.
Así las cosas, puede concluirse que la responsabilidad del Estado se configura bajo el régimen subjetivo y el título de imputación correspondiente a la falla del servicio, cuando existe una irregularidad en el actuar de una entidad de carácter público, es decir, la culpabilidad de la Administración, lo que significa, que además de acreditar la actuación, el daño y el nexo causal, es preciso evidenciar un Estado alejado de criterios de buen servicio público y por el contrario, se presenta como vulnerador de derechos, bien sea por su actuación o su omisión.
No obstante, la protección de los derechos de las personas en sus bienes e integridad física no opera de tal manera que cualquier menoscabo en ellos conlleve en forma directa al deber de resarcimiento de perjuicios, pues el Estado se obliga también desde el terreno de lo real a ejercer su función administrativa:
integridad física no opera de tal manera que cualquier menoscabo en ellos conlleve en forma directa al deber de resarcimiento de perjuicios, pues el Estado se obliga también desde el terreno de lo real a ejercer su función administrativa:
“Frente a esto último debe anotarse que, si bien la Carta Política ordena prote ger a todas las personas en sus bienes e integridad física, no significa que todos los daños sufridos por estos en el territorio nacional deban ser reparados por el Estado. El análisis para establecer si existe falla del servicio no debe trabajarse en esce narios ideales sino desde una perspectiva real, por tanto, al juez le corresponde para definir si está en presencia de esta figura, revisar las circunstancias específicas en las que se produjo el hecho (de tiempo y lugar), los medios (técnicos y financieros) con que se contaba para hacerle frente a la obligación cuestionada, así como también examinar la previsibilidad del daño, pues una cosa es la capacidad de maniobra que en teoría tiene la administración para evitar el daño y otra, la viabilidad real de conjurar el perjuicio. Con todo, debe tenerse en la cuenta lo dicho por nuestro tribunal de cierre en el sentido de que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa el incumplimiento8
a sus deberes, sino que debe examinarse en cada caso si en efecto fue imposible cumplir con los estándares funcionales5”. –Sic para lo transcrito-.
Así, el título de imputación por excelencia de falla del servicio se consagra como un título con función reparadora, preventiva y de aplicación preferente, en la medida que el juez de lo contencioso administrativo, al analizar un caso particular debe encauzar la responsabilidad del Estado por este título de imputación de corte
título con función reparadora, preventiva y de aplicación preferente, en la medida que el juez de lo contencioso administrativo, al analizar un caso particular debe encauzar la responsabilidad del Estado por este título de imputación de corte subjetivo si halla probada la falla aún si en casos como el que se somete a su jurisdicción se t iene como criterio orientador algún sistema de responsabilidad objetivo, a fin de ejercer pedagogía práctica sobre la función administrativa y conminar con la condena a la Administración a perfeccionar el ejercicio de su función.
b) El régimen de responsabilidad del Estado por el ejercicio de actividades peligrosas y conducción de vehículos oficiales
La jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha resuelto los casos en que se ocasionan perjuicios con motivo de la manipulación de objetos con capacidad de creación de riesgo (tales como artefactos explosivos, armas, vehículos y otros), bajo la preceptiva de tener dichos actos como una actividad peligrosa, y que como tal, el régimen de responsabilidad aplicable, en principio, es el objetivo, toda vez que el riesgo creado en desarrollo de dicha acción desborda la capacidad de resistencia de las personas y las pone en peligro de sufrir daños en su integridad física o en sus bienes. Pese a lo anterior, la entidad demandada puede exonerarse de responsabilidad con la acreditación de eventos constitutivos de fuerza mayor, hecho de la víctima o de un tercero.
No obstante, dicho título de imputación perteneciente al régimen objetivo cede su aplicación frente al régimen subjetivo si se encuentra demostrado en el conflicto planteado ante la jurisdicción, en virtud del carácter pedagógico con que cuenta el
No obstante, dicho título de imputación perteneciente al régimen objetivo cede su aplicación frente al régimen subjetivo si se encuentra demostrado en el conflicto planteado ante la jurisdicción, en virtud del carácter pedagógico con que cuenta el análisis de la falla en el servicio. En tal sentido, respecto a una controversia atinente a la intervención de una actividad peligro sa o riesgosa, la jurisprudencia de la misma Sección señaló:
“No obstante lo dicho, también ha señalado la Sección que si del material probatorio allegado al proceso, se concluye que el daño se deriva de una falla del servicio imputable al ente demandado, será precisamente bajo este título subjetivo de imputación que deba resolverse el caso, debido a que el análisis que el juez contencioso administrativo lleva a cabo en el proceso de reparación, cumple una labor de pedagogía hacia la administración, dirigi da a que ésta adopte medidas encaminadas a que su conducta no se repita y, además, porque en ese caso, la entidad estatal podrá repetir contra sus agentes o ex agentes, si éstos actuaron con culpa grave o dolo6”.-Sic para lo transcrito-.
Para adecuar el título de imputación para cada caso concreto según varíe el empleo de uno u otro régimen, el juez deberá emplear el principio iura novit curia, otorgándosele así un margen amplio para decidir los eventos en donde se vislumbra la responsabilidad del Estado, sin importar que el demandante haya alegado un título de imputación diferente al que resulta aplicable.
“Así, en atención a las circunstancias concretas en que se produjo el hecho, la Sección
la responsabilidad del Estado, sin importar que el demandante haya alegado un título de imputación diferente al que resulta aplicable.
“Así, en atención a las circunstancias concretas en que se produjo el hecho, la Sección Tercera, en aplicación del principio iura novit curia, ha establecido que la Administración
5 Yong Serrano, Samuel. La falla del servicio, más allá de un título de imputación jurídica. Editorial Ibáñez, Bogotá – D.C., 1ra edición, 2021, página 35. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de febrero de 2018, exp. 44774, C.P. Danilo Rojas Betancourt h.9
puede responder con fundamento en el régimen de daño especial, cuando el resultado lesivo se produjo como consecuencia del rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas; bajo el de falla del servicio, cuando la irregularidad administrativa fue la causante del daño y, bajo el de riesgo excepcional, cuando aquel provino de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura fueren peligrosos; sin embargo, cuando el resultado lesivo se hubiere producido por el hecho exclusivo de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, el daño no será imputable al Estado, debido al rompimiento del nexo causal7”.-Sic para lo transcrito-.
Luego, es necesario determinar con exactitud en cada caso el sujeto de quien proviene el daño por el empleo de los artefactos peligrosos tales como armas, explosivos, o material bélico, pues dependiendo de quién genere el perjuicio, el título de imputación varía entre el daño especial y el riesgo excepcional:
proviene el daño por el empleo de los artefactos peligrosos tales como armas, explosivos, o material bélico, pues dependiendo de quién genere el perjuicio, el título de imputación varía entre el daño especial y el riesgo excepcional:
“En cuanto al alegado daño especial como factor de atribución de responsabilidad, debe señalarse que éste solo tiene aplicación –según lo precisó la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado– en los casos en los que el daño surge del ejercicio de una actividad legítima de la administración y no, cuando éste proviene, como en el caso concreto, de la actuación de un agente no estatal.
(…)
En los casos en que el daño proviene de la actuació n de un agente no estatal el factor de atribución es el riesgo excepcional, cuando éste ocurre como consecuencia del ejercicio de una actividad legítima y lícita de la administración que comporta un riesgo de naturaleza anormal o excesiva, esto es, un ries go mayor al inherente o intrínseco de la actividad o que excede lo razonablemente asumido por el perjudicado. Así, aunque el daño haya sido causado por un tercero, se considerará imputable al Estado cuando el objeto del ataque sea un bien o un personaje representativo de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.