TA CES - 20001-23-39-001-2016-00422-00-(23-11-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20001-23-39-001-2016-00422-00-(23-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
DEMANDANTE: AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P.
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL CESAR RADICADO: 20001-23-39-001-2016-00422-00
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO
I. ASUNTO
Agotadas las etapas pertinentes procede la Sala a proferir sentencia en el medio de control de controversias contractuales adelantado por AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P., contra el DEPARTAMENTO DEL CESAR con ocasión del convenio 000501 del 20 de septiembre de 2006 suscrito entre las partes, cuyo objeto era la gerencia e interventoría del programa denominado agua potable y saneamiento básico en el Departamento del Cesar, excluyendo Valledupar.
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de controversias contractuales, actuando por conducto de apoderado judicial, la parte demandante elevó como pretensiones las siguientes:
“Se declare en fallo de instancia que el DEPARTAMENTO DEL CESAR, representada por el señor GOBERNADOR FRANCISCO FERNANDO OVALLE ANGARITA, o quien haga sus veces incumplió el CONVENIO 000501 DEL AÑO 2006 suscrito con la empresa AGUAS DE MANIZALES S.A E-S-P., identificada con el Nit Numero 810.000.598 -0 al no cancelar los títulos valores FACTURAS DE
2006 suscrito con la empresa AGUAS DE MANIZALES S.A E-S-P., identificada con el Nit Numero 810.000.598 -0 al no cancelar los títulos valores FACTURAS DE VENTA NUMEROS 9396 de Fecha 29 de Octubre del año 2010 por un valor de $478.823.764.oo CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS; 9624 de Fecha 28 de Febrero del año 2011 por un valor de
$383.367.148.oo TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO PESOS y la Factura de Venta Numero 30178720 de Fecha 01 de Abril del año 2011 por un valor de
$200.451.897.oo DOSCIENTOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y
UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS.
3. Se ordene el reconocimiento de los intereses de mora de los anteriores títulos valores a la tasa máxima establecida para esta clase de documentos conforme lo establece las normas pertinentes.
4. Es un hecho cierto que con las a ctuaciones antes mencionadas se ha generado daño y detrimento patrimonial a la entidad que represento ya que, el convenio se ejecutó sin que se afectara póliza alguna por incumplimiento o mala calidad del servicio.
5. Se condene en costas a los demandados.
6. Sea reconocida mi personería jurídica para actuar en el presente asunto
2.2. HECHOS
Pueden resumirse de la siguiente manera:
1. La demandante celebró con el Departamento del Cesar el Convenio 000501 del 20 de septiembre de 2006, cuyo objeto era la gerencia e interventoría del programa denominado agua potable y saneamiento básico en el Departamento del Cesar, en el cual se pactaron obligaciones recíprocas como la de cancelar las sumas reconocidas mediante informe de avance de obras y actas, previo el visto bueno del interventor del contrato.
2. Al finalizar el convenio, la demandante procedió al cobro de las facturas 9396 de
reconocidas mediante informe de avance de obras y actas, previo el visto bueno del interventor del contrato.
2. Al finalizar el convenio, la demandante procedió al cobro de las facturas 9396 de 29 de octubre de 2010, 9624 de 28 de febrero de 2011 y 30178720 de 1 de abril del 2011, las cuales no fueron canceladas por el Departamento quien adujo que pag ó en exceso lo relativo al convenio y además porque el ente territorial acudió al Tribunal Administrativo de Caldas en procura de lograr la liquidación del mismo.
3. Según lo establece las normas comerciales y lo reconoció la entidad demandada, las facturas fueron enviadas al Departamento y se pueden apreciar en el escrito del recurso de reposición presentado en el proceso 2011 0575 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión, para su cobro ejecutivo sin éxito alguno por cuanto se consideró que ante la inexistencia del acta de liquidación del convenio no era posible el cobro de las facturas frente a las entidades estatales.
4. Posteriormente se agotó en debida forma lo relacionado con la cláusula compromisoria pero el tribunal de arbitramento se declaró incompetente.
5. Señaló que ante el temor del vencimiento de la caducidad se presentó demanda ejecutiva para el cobro de los títulos valores , pero los despachos de instanciaNulidad y restablecimiento del derecho
Proceso No. 20001-23-39-001-2016-00422-00 Sentencia de primera instancia 3
rechazaron la misma sin fundamento alguno , decisiones que fueron confirmadas por el Tribunal Administrativo. En ese mismo sentido se presentó tu tela ante el
Sentencia de primera instancia 3
rechazaron la misma sin fundamento alguno , decisiones que fueron confirmadas por el Tribunal Administrativo. En ese mismo sentido se presentó tu tela ante el Consejo de Estado para que se pronunciara sobre lo decidido.
6. Manifestó que no existe informe que demuestre incumplimiento del convenio por parte de Aguas de Manizales y nunca se ha afectado la póliza de calidad de la obra en sus diversos componentes.
7. Indicó que el Convenio 000501 fue adicionado en varias oportunidades en plazo y terminó definitivamente el 15 de noviembre de 2011, pero nunca fue liquidado ni bilateral ni unilateralmente, aunque el Departamento del Cesar en su demanda ante el Tribunal Administrativo de Caldas solicitó la liquidación del mismo , razón por la cual la caducidad no debe ser tenida en cuenta porque la entidad territorial formuló solicitud de liquidación dos años después de haberse terminado el plazo final.
8. Manifestó que no se ha probado incumplimiento o daño alguno causado al Departamento, pero la empresa si ha visto afectado su patrimonio porque invirtió unos recursos para la ejecución el convenio y no recibió el pago pactado.
La demanda fue reformada para incluir los siguientes hechos1:
9. Se incluyeron las adiciones que se hicieron al Convenio 000501 de 2006 así:
Adición No. 1 amplió plazo 50 días, otrosí No. 2, firmado el 2 de enero de 2010 adicionó 75 días calendario; Otrosí No. 3 del 24 de marzo de 2010 adicionó 90 días calendario; adicionalmente el convenio se suspendió por 60 días calendario a partir del 12 de junio de 2010 y en agosto 19 de 2010 se firmó nueva adición de plazo en
calendario; adicionalmente el convenio se suspendió por 60 días calendario a partir del 12 de junio de 2010 y en agosto 19 de 2010 se firmó nueva adición de plazo en 60 días calendario.
10. Afirmó que en el proceso adelantado ante el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante providencia adiada 31 de mayo de 2017 se declaró la nulidad de lo actuado y se ordenó remitir al Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio en Bogotá para integrar un tribunal de arbitramento.
11. Aguas d e Manizales S.A. E.S.P., agotó la cláusula compromisoria en este proceso y mediante auto del 17 de diciembre de 2014 se declaró la incompetencia del Tribunal de Arbitramento nombrado para tal fin.
2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
La entidad demandada contestó la demanda dentro del término legal para ello2 y se opuso a las pretensiones de la misma por considerar que el departamento del Cesar no adeudaba suma alguna por el pago del convenio celebrado entre las partes.
Indicó que al finalizar el convenio el Departamento convocó a Aguas de Manizales para la liquidación del mismo el 11 de marzo de 2011 pero no fue posible porque la contratista no aceptó devolverle valor alguno aduciendo que sus obligaciones eran de medio y no de resultado.
Manifestó que al evaluar el estado final del convenio el Departamento consideró que se le habían causado perjuicios por el pago de prestaciones no cumplidas y por ello instauró acción contractual ante el Tribunal Administrativo de Calda s pidiendo el
1 Folios 164 a 170. 2 Folios 142 a 153.Nulidad y restablecimiento del derecho
instauró acción contractual ante el Tribunal Administrativo de Calda s pidiendo el
1 Folios 164 a 170. 2 Folios 142 a 153.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-39-001-2016-00422-00 Sentencia de primera instancia 4
reintegro de $8.000.000.000, proceso que es diferente al actual y con pretensiones diversas en tiempos disímiles.
Adujo que las pretensiones de la demanda son descabelladas porque el incumplimiento fue de Aguas de Manizales y sin embargo se le hizo el pago. Consideró además que las facturas no podían pagarse porque las cuentas debían presentarse al Departamento dentro de los primeros cinco días de cada mes y estas fueron expedidas por la demandante , pero no estaban suscritas por ningún funcionario del ente territorial además de estar prescritas o caducadas.
Propuso la excepción de caducidad de la acción porque al haber terminado el convenio el 15 de noviembre de 2011 como lo aduce la demandante , el plazo máximo para demandar era el 15 de ma yo de 2014 porque allí fenecía la oportunidad para liquidar el contrato y si bien se presentó conciliación prejudicial que interrumpió el término, sólo fue desde el 15 de abril hasta el 13 de julio de 2013, y la demanda fue presentada el 25 de abril de 2016.
Propuso también como excepción de fondo el no pago al contratista del valor de las facturas elaboradas por Aguas de Manizales y desconocimiento y violación del principio de buena fe por parte de la demandante, porque a sabiendas de que existía otro proceso demandó ante otro Tribunal para extender artificialmente la caducidad
facturas elaboradas por Aguas de Manizales y desconocimiento y violación del principio de buena fe por parte de la demandante, porque a sabiendas de que existía otro proceso demandó ante otro Tribunal para extender artificialmente la caducidad bajo el argumento de que el convenio no ha sido liquidado y poder lograr el pago de sus facturas que no fueron aceptadas por la entidad.
III. TRAMITE PROCESAL
Como se indicó en el acápite de hechos del libelo introductorio, antes de la radicación de esta demanda, Aguas de Manizales S.A.,E.S.P., acudió al arbitramento pero el Tribunal Conformado para ello negó tener competencia para decidir sobre las pretensiones y luego acudió a la jurisdicción contenciosa para presentar demanda ejecutiva para el cobro de las facturas no pagadas por el Departamento en la ejecución del convenio 000501 de 2006, la cual fue rechazada en primera instancia porque las facturas se presentaron en copia s imple y dicha decisión confirmada por este Tribunal.
La demanda se presentó el 25 de abril de 2016 y fue rechazada por caducidad de la acción mediante auto del 20 de octubre de 20163; contra esa decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación ante el Consejo de Estado.
El recurso de reposición fue resuelto mediante providencia del 15 de diciembre de 2016 en la que se confirmó la decisión y se concedió la apelación4.
A su vez, el Consejo de Estado al resolver la apelación mediante providencia del 6 de marzo de 2017 revocó el rechazo de la demanda con los siguientes argumentos5:
“En el presente caso, se observa que se trata de un convenio que requiere
A su vez, el Consejo de Estado al resolver la apelación mediante providencia del 6 de marzo de 2017 revocó el rechazo de la demanda con los siguientes argumentos5:
“En el presente caso, se observa que se trata de un convenio que requiere liquidación, y en la demanda, enuncia el apoderado de la parte actora que la parte demandada determinó acudir a la vía judicial ante el Tribunal Contencioso de Caldas, con el propósito aparente de liquidar el convenio, sin embargo, no se conoce constancia alguna de liquidación de dicho convenio.
Así las cosas, al no existir claridad so bre la fecha de terminación del convenio y si se agotó o no el término para liquidarlo, o si por el contrario el mismo se mantiene en ejecución, considera este Despacho, que de acuerdo con la posición e esta Corporación en casos similares, se hace necesario admitir la demanda sin perjuicio de que el juez al momento de fallar analizando debidamente todo el material probatorio pueda volver a analizar el tema en cuestión”.
3 Folio 82.a 89. 4 Folios 101 a 103. 5 Folios 108 a 113.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-39-001-2016-00422-00 Sentencia de primera instancia 5
No se comparte en todo caso la decisión del Tribunal de contabilizar el término de caducidad desde el vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente, es decir a partir del 26 de marzo de 2010, que ciertamente es un requisito previo para la ejecución del fenómeno de caducidad, pero del que ciertamente no se puede deducir la liqui dación del convenio pactado, que como bien lo indició el a quo al
para la ejecución del fenómeno de caducidad, pero del que ciertamente no se puede deducir la liqui dación del convenio pactado, que como bien lo indició el a quo al manifestar que “En el presente caso no se tiene certeza de la fecha de inicio del convenio (…)” por lo tanto, al existir dudas sobre la fecha de inicio y terminación de la ejecución del convenio (hasta el momento), y puesto que tal circunstancia impide definir el momento exacto en que se finiquitó el mismo, haciendo difícil determinar si ha operado o no la caducidad, se impone, in virtud del principio pro actione y en aras de privilegiar el acceso efectivo a la administración de justicia, seguir adelante la actuación contenciosa administrativa a fin de que sea al momento del falo, cuando se tengan ma yores elementos de juicio, que se podrá determinar con certeza si acaeció la caducidad de la acción ejercida por los demandantes”.
En cumplimiento de lo dispuesto por el superior, la demanda fue admitida mediante auto del 25 de junio de 20176.
La audiencia inicial se celebró el 4 de marzo de 2020 , en la cual se resolvió sobre las excepciones, se fijó el litigio7 y se decretaron las pruebas solicitadas
El 21 de noviembre de 2021 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, en la cual se recibió testimonio y se incorporaron documentos, luego mediante auto del 11 de agosto de 2022 se dispuso correr traslado para alegatos de conclusión por escrito8.
3.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Durante el término concedido para ello, el apoderad o de la parte demandante manifestó9 que se pretende la declaratoria de incumplimiento del convenio por parte
3.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Durante el término concedido para ello, el apoderad o de la parte demandante manifestó9 que se pretende la declaratoria de incumplimiento del convenio por parte del departamento del Cesar porque no pagó las facturas pendientes y no adelantó las gestiones para proceder a liquidar el mismo de manera bilateral, sino que demandó para buscar la devolución de los dineros ya recibidos y ejecutados.
Señaló que la entidad únicamente adujo la caducidad de la acción, pero no ha probado el pago de las facturas o el extremo final del convenio sin valorar los pasos que se dieron para poder radicar la demanda.
Manifestó que no se probó la fecha de finalización del Convenio se aportaron documentos sobre adiciones en plazo, pero no su finalización o la liquidación del mismo, razón por la cual el Consejo de Estado revocó la decisión de declarar la caducidad del contrato.
Finalmente aseguró que las pretensiones de la demanda son la declaratoria de incumplimiento por el no pago de los tres títulos valores, pero nada se dijo de liquidar el convenio por eso lo argumentado en es te sentido por la accionada busca crear confusión en el fallador.
La parte demandada al descorrer el traslado para alegar señaló que las facturas cobradas fueron suscritas y expedidas por Aguas de Manizales sin el consentimiento de la entidad departamental y tampoco fueron recibidas ni aceptadas.
Indicó que la cláusula segunda del convenio estableció todos los pasos para el cobro de las facturas como la presentación de las mismas al Departamento dentro de los cinco días de cada mes , pero esos requisitos no se agotaron y por ello no
aceptadas.
Indicó que la cláusula segunda del convenio estableció todos los pasos para el cobro de las facturas como la presentación de las mismas al Departamento dentro de los cinco días de cada mes , pero esos requisitos no se agotaron y por ello no pueden ser reconocidas además de que al ser expedidas en las fechas
6 Folios 119 a 121. 7 Folios 307 a 312. 8 Archivos 16 y 26 One Drive. 9 Archivo 28 One Drive.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-39-001-2016-00422-00 Sentencia de primera instancia 6
mencionadas se encuentran caducadas, siendo improcedente también el cobro de intereses pretendido.
Indicó que al revisar el convenio se observa que fue incumplido por la demandante Aguas de Manizales en varias de las obligaciones , pero lo argumentado por la entidad es que sus obligaciones eran de medio y no de resultado.
Manifestó que el Departamento allegó certificación sobre todos los valores pagados en virtud de convenio y por ello considera que no hubo incumplimiento de su parte lo cual se puede corroborar con las pruebas y con el testimonio recibido en el proceso10.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en el presente asunto.
V. CONSIDERACIONES
No advirtiéndose en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que corresponda en el proceso de la referencia.
5.1. COMPETENCIA
No advirtiéndose en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que corresponda en el proceso de la referencia.
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 15 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en primera instancia del presente asunto.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema Jurídico se circunscribe a determinar si en el presente proceso, acorde con la finalización del convenio y la presentación de la demanda operó la caducidad de la acción.
En caso negativo deberá pronunciarse la Sala acerca del presunto incumplimiento del convenio 00501 de 2006 por parte del departamento del Cesar al no realizar el pago de las facturas 9396 de 29 de octubre de 2010, 9624 de 28 de febrero de 2011 y 30178720 de 1 de abril del 2011 emitidas con ocasión de la ejecución del acuerdo negocial.
5.3. PRUEBAS
Las pruebas allegadas al expediente que resultan relevantes para resolver son:
- Certificado de existencia y representación legal de Aguas de Manizales S.A., E.S.P. (folios 2 a 8) • Copia del Convenio 000501 de 2006, suscrito entre las partes, al igual que sus adiciones (folio 9 a 21; 171 a 190 y 234 a 236). • Conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 123 Judicial II para Asuntos Administrativos, la cua l fue radicada el 25 de abril de 2013,
que sus adiciones (folio 9 a 21; 171 a 190 y 234 a 236). • Conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 123 Judicial II para Asuntos Administrativos, la cua l fue radicada el 25 de abril de 2013, audiencia realizada el 3 de julio del mismo año y acta que la declaró fallida (folios 22 a 24). • Certificado de Disponibilida d presupuestal 3115 del 31/12/2006 por valor de $3.290.000.000 (folio 25). • Solicitud de Registro Presupuestal del septiembre 20 de 2006 (folio 26). • Aprobación de las pólizas del contrato y recibo de pago de la póliza de cumplimiento (folios 27 y 29).
10 Archivo 29 One Drive.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-39-001-2016-00422-00 Sentencia de primera instancia 7
- Acta de inicio del convenio suscrita el 27 de septiembre de 2006 (folio 28). • Copia de las decisiones adoptadas en proceso ejecutivo 200013333004201500044 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar (folios 30 a 44). • Copias de las facturas 9624, 30178720 y 9396 cuyo cobro se pretende en el proceso y su envío de las actas 46 y 50 al Departamento (folios 45 a 51). • Certificación expedida por CONFIANZA compañía de seguros en la que consta que la póliza del contrato no fue afectada (folios 139 a 141). • Copia del auto de 31 de mayo de 2017 mediante el cual el Tribunal
a 51). • Certificación expedida por CONFIANZA compañía de seguros en la que consta que la póliza del contrato no fue afectada (folios 139 a 141). • Copia del auto de 31 de mayo de 2017 mediante el cual el Tribunal Administrativo de Caldas declaró su incompetencia por no haberse observado la cláusula compromisoria (folios 191 a 202). • Copia de la decisión adoptada por el Tribunal de Arbitramento el 17 de diciembre de 2014 que declaró su incompetencia para conocer del proceso (folios 203 a 218). • Testimonio rendido por la señora Johana Acosta en audiencia de pruebas. • copia del proceso adelantado por el departamento del Cesar contra Aguas de Manizales por incumplimiento de este mismo convenio (Cdnos anexos SAMAI). • Certificación de lo pagado por concepto de este convenio expedida por la Tesorería del Departamento.
5.4. FUNDAMENTOS DE DERECHO
La caducidad es un fenómeno jurídico que se presenta en los eventos en que los personas dejan transcurrir el tiempo sin ejercen su derecho en el término establecido por la ley, y en consecuencia pierde su facultad de accionar ante la jurisdicción. Este término se consagra como uno de los desarrollos del principio de seguridad jurídica, puesto que asegura la existencia de un plazo objetivo para que el ciudadano pueda hacer efectivos sus derechos; tradicionalmente se ha considerado que no puede ser materia de convención antes de su cumplimiento, o de renuncia, una vez cumplido.
Su consagración en el ordenamiento jurídico está orientada a ofrecer certeza jurídica a quienes tienen interés en acudir a la justicia para obtener la protección de
materia de convención antes de su cumplimiento, o de renuncia, una vez cumplido.
Su consagración en el ordenamiento jurídico está orientada a ofrecer certeza jurídica a quienes tienen interés en acudir a la justicia para obtener la protección de sus derechos y también a la colectividad a la cual debe garantizársele la seguridad jurídica, de tal modo que cuando se desconoce el término de caducidad se vulnera el derecho al debido proceso.
El objeto del convenio suscrito entre las parte s era la gerencia e interven toría del programa denominado agua potable y saneamiento básico en el Departamento del Cesar, excluyendo Valledupar, el cual por ser de tracto sucesivo y cuyas obligaciones se ejecutan a lo largo de un periodo determinado, encuadra en la clasificación de aquellos que deben ser liquidados según lo dispone el artículo 60 de la Ley 80 de 1993.
Tal circunstancia es fundamental para establecer la caducidad de la acción contractual dado que en los contratos que no requieren liquidación, según lo dispuesto en el artículo 164 de CPACA se contabilizará el término así:
“j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.
Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento. En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente.
En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así:Nulidad y restablecimiento del derecho
al de su perfeccionamiento. En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente.
En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así:Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-39-001-2016-00422-00 Sentencia de primera instancia 8
- En los de ejecución instantánea desde el día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato; ii) En los que no requie ran de liquidación, desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa; iii) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta; iv) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe; v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga” (subrayas fuera de texto).
La caducidad se predica de las acciones o medios de control y tiene que ver con el oportuno ejercicio del derecho de acción y con el plazo establecido por el legislador para la reclamación en sede judicial de sus derechos.
La caducidad es una figura procesal que extingue la acción por el no ejercicio de la
oportuno ejercicio del derecho de acción y con el plazo establecido por el legislador para la reclamación en sede judicial de sus derechos.
La caducidad es una figura procesal que extingue la acción por el no ejercicio de la misma en el término perentorio establecido por el legislador, no admite renuncia ni suspensión, salvo en el evento de presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho y se interrumpe con la demanda porque se relaciona con la acción de modo que el requerimiento hecho al deudor para que cancele la obligación no tiene la virtud de interrumpir la caducidad de la acción, sino a lo sumo la prescripción del derecho.
El acta de liquidación bilateral corresponde al finiquito del contrato o corte de cuentas que se realizan y acogen de manera conjunta las partes del contrato de modo que es un verdadero negocio jurídico, razón por la cual para demandar su nulidad se requiere la existencia de alguna de las causales previstas en la ley o que se invoque un vicio del consentimiento.
El artículo 60 de la Ley 80 de 1993 se refiere a la liquidación de los contratos:
“ARTÍCULO 60.- De Su Ocurrencia y Contenido . Los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación.
También en esta etapa las partes acordarán los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar.
En el acta de liquidación c onstarán los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo.
Para la liquidación se exigirá al contratista la extensión o ampliación, si es
transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo.
Para la liquidación se exigirá al contratista la extensión o ampliación, si es del caso, de la garantía del contrato a la estabilidad de la obra, a la calidad del bien o servicio suministrado, a la provisión de repuestos y accesorios, al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, a la responsabilidad civil y, en general, para avalar las oblig aciones que deba cumplir con posterioridad a la extinción del contrato.
La liquidación a que se refiere el presente artículo no será obligatoria en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión."
Ahora bien, el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 que entró en vigencia después de suscrito el Convenio, pero si estaba vigente para el momento en que se finalizó el mismo, indicó lo siguiente sobre el plazo de la liquidación de los contratos:Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-39-001-2016-00422-00 Sentencia de primera instancia 9
“ARTÍCULO 11. DEL PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DE LOS CONTRATOS. La liquidación de los contratos se hará de mutuo acuerdo dentro del término fijado en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes para el efecto. De no existir tal término, la liquidación se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga.
la liquidación se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga.
En aquellos casos en que el contratista no se presente a la liquidación previa notificación o convocatoria que le haga la entidad, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, la entidad tendrá la facultad de liquidar en forma uni lateral dentro de los dos (2) meses siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del C.C.A.
Si vencido el plazo anteriormente establecido no se ha realizado la liquidación, la misma podrá ser realizada en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término a que se refieren los incisos anteriores, de mutuo acuerdo o unilateralmente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 136 del C.C.A.
Los contratistas tendrán derecho a efectuar salvedades a la liquidac ión por mutuo acuerdo, y en este evento la liquidación unilateral solo procederá en relación con los aspectos que no hayan sido objeto de acuerdo.” – Resaltado por la SalaSobre este tema, el Consejo de Estado se pronunció así:
“Con apoyo en el art ículo 11 de la Ley 1150 de 2007 se advierte que la entidad pública puede definir, en el pliego de condiciones o en el contrato, el plazo que considere adecuado para efectuar la liquidación bilateral del mismo11; no obstante, si no exi
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