🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CES - 20001-23-39-001-2016-00457-00-(03-11-2022)

Tribunal Administrativo del Cesar

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CES - 20001-23-39-001-2016-00457-00-(03-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: LUZ MARINA GIL MAESTRE

DEMANDADO: HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA E.S.E. -

COOPSALUD - LABORANDO LIMITADA - SORY

C.E.U. - BIENES Y SERVICIOS LTDA - EMPRESA DE

EMPLEOS TEMPORALES MALUC S.A.S - EFFECTIVE

PEOPLE S.A.S.

RADICADO: 20001-23-39-001-2016-00457-00

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO

I. ASUNTO

Impulsado el trámite en lo pertinente conforme a las disposiciones aplicables al proceso ordinario, procede la Sala a dictar la sentencia de primera instancia en la causa de la referencia.

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando por conducto de apoderado judicial , la parte demandante elevó como pretensiones la declaratoria de nulidad d el oficio recibido el 12 de mayo de 2016 con radicado interno 0669 del 16 de mayo de 2016 , expedido por el Gerente del hospital demandado, a través del cual se denegó el reconocimiento de una relación laboral en virtud de la primacía de lo sustancial sobre las formalidades, y el consecuente pago de l os emolumentos salariales y prestacionales propios de la relación laboral existente.

laboral en virtud de la primacía de lo sustancial sobre las formalidades, y el consecuente pago de l os emolumentos salariales y prestacionales propios de la relación laboral existente.

Como consecuencia de la anterior declaración, deprecó que se condenara a la entidad al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tuvo derecho durante el término de la relación laboral enmascarada, esto es, cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, primas de navidad, auxilio de transporte, auxilio o prima de alimentación y vacaciones. Además, que se condenara a la demandada al pago de la indemnización por retardo en el pago de las cesantías mencionadas según lo establecido en la Ley 244 de 1995.

Adicional a lo anterior, solicitó se condenara a la demandada a realizar los aportes por concepto de cotizaciones correspondientes a pensión que la entidadNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Proceso No.: 20001-23-39-001-2016-00457-00

Sentencia de primera instancia

2

demandada se sustrajo de pagar a la actora aduciendo que no existía relación laboral, además de tenerse como tiempo computable para efectos pensionales el tiempo laborado mediante contratos de prestación de servic ios por los que fue vinculada al servicio.

Por último, solicitó condenar en costas y agencias de derecho a los demandados.

2.2. HECHOS

Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por la demandante fueron los siguientes:

Señaló la parte actora, que LUZ MARINA GIL MAESTRE prestó sus servicios personales a favor del HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA E.S.E., desde

los siguientes:

Señaló la parte actora, que LUZ MARINA GIL MAESTRE prestó sus servicios personales a favor del HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA E.S.E., desde el 5 de febrero de 2007 hasta el 20 de enero de 2016, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios con distintas coope rativas de trabajo, por medio de las cuales desempeñó el cargo de auxiliar de archivo y luego como auxiliar de citas.

Sostuvo que el hospital demandado no realiz ó los siguientes pagos: asignación básica mensual, auxilio de transporte, auxilio o prima de a limentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, vacaciones, auxilio de cesantías, intereses de cesantías.

De la misma manera, manifestó que el hospital no realizó las afiliaciones al sistema integral de seguridad social en pensión, ni al sistema integral de seguridad social en riesgos profesionales, ni aportes parafiscales al ICBF, al SENA, ni a cajas de compensación familiar.

Indicó que, durante el tiempo que estuvo vinculad a a dicha entidad el demandante prestó sus servicios obedeciendo a las ordenes e instrucciones de las directivas del Hospital y de quienes desempeñaran cargos de dirección, manejo y confianza.

2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte actora estimó trasgredi das las normas establecidas en los artículos 6, 8, 16, y 17 del Decreto 4588, articulo 103 de la Ley 1438 de 2011, artículo 7 de la Ley 1233 de 2008, artículo 1° del Decreto 2025 de 2011, incisos 1 y 3 del artículo 63 de

16, y 17 del Decreto 4588, articulo 103 de la Ley 1438 de 2011, artículo 7 de la Ley 1233 de 2008, artículo 1° del Decreto 2025 de 2011, incisos 1 y 3 del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, artículo 71, 72, 73,74, 77 y 79 de la Ley 50 de 1990, artículo 3 de la Ley 1258 de 2008, art ículo 1, 6 y 13 del Decreto 24 de 1998 y el artículo 6 del Decreto 4369 de 2006.

Adujo en desarrollo de la carga argumentativa del concepto de la violación que a la señora GIL MAESTRE se le vulneraron sus derechos a obtener una retribución justa y favorable por la prestación de sus servicios, puesto que la entidad enmascaró la verdadera relación laboral existente. Sostuvo que el cargo que desempeñab a la señora GIL MAESTRE no responde a la ejecución de un proceso en total en favor del Hospital, por lo que no es posible determinar un resultado final en la labor contratada.

Así mismo, manifestó que los medios que fueron dispuestos para llevar a cabo el trabajo no eran propiedad de la cooperativa, ya que en primera medida el lugar donde se desarrollaba el trabajo era en el hospital.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Proceso No.: 20001-23-39-001-2016-00457-00

Sentencia de primera instancia

3

Además, señaló que se configuró una práctica legalmente prohibida, denominada como la intermediación laboral, ya que en el presente caso la señora Luz Marina fue enviada por medio de una cooperativa como trabajadora en misión a cumplir labores

3

Además, señaló que se configuró una práctica legalmente prohibida, denominada como la intermediación laboral, ya que en el presente caso la señora Luz Marina fue enviada por medio de una cooperativa como trabajadora en misión a cumplir labores misionales. Sin embargo, la actora cumplía la labor de entregar citas, labor que a su juicio era necesaria para el funcionamiento del hospital demandado, por lo que debe considerársele como trabajadora dependiente del ESE HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ, mas no como trabajadora en misión.

Aunado a lo anterior, advirtió que se evidencia la falta en la que incurrieron los demandados y a que estas labores misionales no pueden ser realizadas por trabajadores vinculados mediante cooperativas, por lo que a su juicio estas solo fueron empleadoras aparentes. De la misma manera, manifestó que el acto arremetido viola el artículo 73 de la ley 5 0 de 1990 ya que permite que el hospital demandado aparezca como usuaria sin haber contratado con las empresas de servicios temporales.

Por último, señaló que la violación a los límites temporales y el no usa adecuado de la contratación por medio de la cual debía ser vinculada la demanda. En relación a lo anterior, advirtió que mediante el acto administrativo cuestionado permite un trato desigual entre la actora y los empleados de planta por lo que no se garantiza la igualdad laboral.

2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

Las demandadas presentaron contestaciones oportunamente, sustentando sus defensas bajo argumentos que admiten el siguiente compendio:

a) Empresa de empleos temporales “Maluc S.A.S.”

La empresa de servicios temporales m anifestó que todas y cada una de las

Las demandadas presentaron contestaciones oportunamente, sustentando sus defensas bajo argumentos que admiten el siguiente compendio:

a) Empresa de empleos temporales “Maluc S.A.S.”

La empresa de servicios temporales m anifestó que todas y cada una de las acreencias laborales solicitadas en la demanda ya fueron canceladas y que en el peor de los casos estas a la fecha de presentación de la demanda se encuentran prescritas. Así mismo, señaló que la empresa representada afilió oportunamente a la actora durante toda la relación de trabajo.

En relación a lo anterior, solicitó que se declarara la excepción de ‘’inepta demanda’’ ya que la demandante en el presente asunto no agotó la reclamación administrativa contra las empresas solidariamente demandadas.

Así mismo solicitó se declarara la ‘’prescripción de la acción’’, ya que asegura que la señora Luz Marina Gil laboró para la empresa hasta el 27 de septiembre de 2012, por lo que contaba con tres años para hacer valer sus presuntos derechos laborales, sin embargo, estos se encuentran prescritos desde el día 27 de septiembre de 2015 y demandó en fecha posterior a ella.

Por último, presentó la excepción de ‘’cobro de lo no debido’’ ya que afirma que la empresa de servicios temporales Maluc S.A.S no adeuda a la demandante ningún concepto laboral, ya que todas las acreencias fueron satisfechas en su debida oportunidad.

b) Sociedad de empleos temporales “Laborando LTDA”

La empresa demandada contestó la demanda oportunamente indicando que, en primera medida , en razón a la nulidad del acto administrativo demandado seNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

b) Sociedad de empleos temporales “Laborando LTDA”

La empresa demandada contestó la demanda oportunamente indicando que, en primera medida , en razón a la nulidad del acto administrativo demandado seNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Proceso No.: 20001-23-39-001-2016-00457-00

Sentencia de primera instancia

4

abstiene de pronunciarse por cuanto este acto administrativo fue emanado de una entidad distinta a LABORANDO LTDA.

Respecto a las pretensiones condenatorias, la parte demandada se opuso a ellas en su totalidad bajo los siguientes argumentos:

Manifestó el demandado que este realizó el pago oportuno de todas las acreencias laborales que fueron ocasionadas en relación con el contrato de trabajo suscrito con la señora Gil Maestre.

Señaló que no se le reconoció ni pagó auxilio o prima de alimentación, ni bonificación por servicios prestados, ni prima de navidad porque estas corresponden a las prestaciones no contempladas en la ley laboral y respecto de las mismas no existió pacto alguno entre la demandante y la empresa representada. Así mismo, advirtió que la empresa LABORANDO LTDA pag ó en favor de la demandante los aportes al sistema general de pensiones.

Por último, manifestó que se opone a las pretensiones alusivas al pago de la indemnización moratoria especial, ya que las cesantías correspondientes a los dos periodos que estuvo vinculada como trabajadora en misión le fueron pagadas directamente a la demandante, toda vez que en ningún momento se pasó de una anualidad a la otra.

c) Hospital Eduardo Arredondo Daza E.S.E.

periodos que estuvo vinculada como trabajadora en misión le fueron pagadas directamente a la demandante, toda vez que en ningún momento se pasó de una anualidad a la otra.

c) Hospital Eduardo Arredondo Daza E.S.E.

El hospital demandado contestó la demanda de manera oportuna, oponiéndose en su totalidad a todas y cada una de las pretensiones bajo los siguientes argumentos:

Afirmó que no les consta que la demandante haya estado vinculada a través de contrato de prestación de servicios por medio de los cuales prestara un servicio en el hospital, y que mucho menos tuvieran éstas la calidad de intermediarias ya que este señalamiento debía ser probado.

Insistió en que dentro de la planta de personal el cargo que desempeñó la actora no existe, lo que los facultaba para vincularlas en caso tal mediante la figura del contrato de prestación de servicios. Además, señala que de las afirmaciones hechas en la demanda se infiere que la demand ante se vinculó mediante cooperativas de trabajo asociado que fueron escogidas por ella en forma voluntaria, y que el hospital por la necesidad de personal se ve obligado en contratar con una empresa avalada por la ley, de manera que no se empleó a las cooperativas como una modalidad de tercerización laboral.

Así mismo, manifiesta que debe probarse el vínculo laboral con el hospital y que además se configuren los elementos propios de la relación laboral. Por último, advirtió que a las personas vinculada s a través de una cooperativa o empresa de servicios temporales no se les puede reconocer por parte del hospital las pretensiones exigidas por la demandante, ya que en este caso le correspondería a las empresas a las cuales la demandante dice pertenecer por ser estas las responsables del pago de prestaciones sociales y aportes a seguridad social en

pretensiones exigidas por la demandante, ya que en este caso le correspondería a las empresas a las cuales la demandante dice pertenecer por ser estas las responsables del pago de prestaciones sociales y aportes a seguridad social en pensión.

En relación a lo anterior, propuso la excepción de ‘’falta de elemento de subordinación, y consecuencial inexistencia de obligación o cobro de lo no debido’’ manifestando que la relación existente entre la demandante y el demandado esNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Proceso No.: 20001-23-39-001-2016-00457-00

Sentencia de primera instancia

5

meramente de contratación de prestación de servicios el cual fue debidamente reconocido y aceptado por la demandante durante la ejecución de cada contrato e inclusive en el momento de firmarlos de una manera libre y espontánea.

Por último, llamó en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S.A.

d) Empresa de servicios temporales “Sory C.E.U.” en liquidación

Indicó que suscribió contratos de trabajo individuales con la demandante y que la empresa no debe suma alguna por concepto de prestaciones sociales o aportes a seguridad social , por cuanto estas fueron pagadas y satisfechas durante la vinculación del vínculo laboral . Bajo este entendido, adosó como pruebas las planillas de pagos de aportes a seguridad social, nóminas, y comprobantes de pago de salarios y prestaciones sociales en favor de la actora, y propuso como excepciones las de “pago”, “cobro de lo no debido” y “enriquecimiento sin causa”.

e) Cooperativa de trabajo asociado “COOPSALUD”

La cooperativa contestó la demanda de forma oportuna a través de curador a ad

excepciones las de “pago”, “cobro de lo no debido” y “enriquecimiento sin causa”.

e) Cooperativa de trabajo asociado “COOPSALUD”

La cooperativa contestó la demanda de forma oportuna a través de curador a ad litem, quien manifestó escuetamente que no le consta ninguno de los hechos afirmados por la parte actora, por lo que se acoge a lo que resulte probado por el Tribunal.

f) Empresa de Bienes y Servicios LTDA

La empresa demandada contestó de manera oportuna a través de curadora ad litem y, en síntesis, declaró su oposición a todas las pretensiones de la demanda que carezcan de fundamento legal y fáctico. No propuso ningún argumento de defensa.

g) Empresa de Gestión de Empleo Temporal S.A.S (antes Effective People S.A.S.).

La empresa demandada contestó de manera oportuna a través de curador ad litem, bajo términos de oposición a todas las pretensiones que vayan en perjuicio de los intereses de su demandado, de la misma manera manifestó que se somete a la decisión tomada por el Despacho.

h) Seguros del Estado S.A.

La aseguradora llamada en garantía contestó oportunamente la demanda, precisando que entre el hospital demandado y la demandante no existió una relación laboral, cuestionando las afirmaciones hechas en la demanda y aseverando que de las pruebas aportadas al plenario no se avizoraba en modo alguno la configuración de los elementos de la relación laboral. Además, indicó que la mayoría de vinculaciones entre la demandante con el hospital nacieron a través de contratos de trabajo en misión con cooperativas de trabajo asociado o a través de empre sas

de los elementos de la relación laboral. Además, indicó que la mayoría de vinculaciones entre la demandante con el hospital nacieron a través de contratos de trabajo en misión con cooperativas de trabajo asociado o a través de empre sas temporales, quienes en últimas son los responsables de asumir y pagar las prestaciones sociales y los aportes a seguridad social en pensión, por lo que el hospital en todo caso no podía ser condenado a pagar tales conceptos.

Propuso además la prescripción de los derechos laborales atendiendo al término en que la actora reclamó por vía administrativa las acreencias a ella presuntamente

adeudadas.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Proceso No.: 20001-23-39-001-2016-00457-00

Sentencia de primera instancia

6

En torno al vínculo de seguros que lo hizo llamado en garantía, expuso que la póliza de cumplimiento No. 33 -44-101133184 ampara según su clausulado el cumplimiento del contrato, calidad de servicio y pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales del personal empleado según el contrato de prestación de servicios No. 025, cuyo objeto es el s uministro de personal para el desarrollo de procesos asistenciales en el Hospital Eduardo Arredondo Daza E.S.E., y sus centros adscritos de la zona urbana y rural del municipio de Valledupar.

No obstante, indicó que de las pruebas adosadas al plenario no se advierte que la demandante hubiera prestado sus servicios en virtud de ese preciso contrato No. 025 que cobija el riesgo asegurable, y por ende la póliza traída como fundamento del llamamiento en garantía no se hace exigible. Además, la póliza no cubre el pago

demandante hubiera prestado sus servicios en virtud de ese preciso contrato No. 025 que cobija el riesgo asegurable, y por ende la póliza traída como fundamento del llamamiento en garantía no se hace exigible. Además, la póliza no cubre el pago de aportes a seguridad social en pensión sino únicamente el pago de prestaciones sociales.

III. TRAMITE PROCESAL

La demanda se presentó el 14 de septiembre de 201 6, correspondiéndole el conocimiento a este Despacho, quien posteriormente por auto del 13 de octubre de 2016 la admitió1 y ésta fue contestada oportunamente por las partes demandadas2.

La audiencia inicial se celebró el 9 de junio de 2021 en la cual se fijó el litigio, se resolvieron excepciones previas, se incorporaron las documentales adosadas al expediente oportunamente por las partes y se decretaron pruebas testimoniales pedidas por la parte demandante3.

La audiencia de pruebas fue celebrada el 25 de noviembre de 2021, en la que se recaudaron las de claraciones testimoniales decretadas en audiencia inicial. En la misma diligencia, la Magistrada sustanciadora decidió prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y en consecuencia ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir su concepto4.

3.1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Durante el término concedido para ello, la parte demandante alegó de conclusión solicitando al Tribunal que el caso sea resuelto aplicando el artículo 24 del C.S.T, así mismo reafirmó los argumentos expuestos al descorrer las excepciones formuladas por las partes demandadas.

solicitando al Tribunal que el caso sea resuelto aplicando el artículo 24 del C.S.T, así mismo reafirmó los argumentos expuestos al descorrer las excepciones formuladas por las partes demandadas.

Por su parte, LABORANDO S.A.S, alegó de conclusión reiterando los argumentos de la contestación e insistió en que tod a la actuación de su defendido estuvo ajustada a derecho y como consecuencia debía ser absuelta de todas las pretensiones.

Así mismo, SEGUROS DEL ESTADO aleg ó de conclusión reiterando los argumentos de la contestación y advirtió que ante la inexistencia del vínculo laboral entre la parte actora y con el hospital, por lo que el hospital no está llamado a responder y como consecuencia de esto no surge ninguna obligación en cabeza de la llamada en garantía.

1 Folios 65 - 66 del expediente. 2 Folios 107 – 112, 277 – 281, 329 – 350, 393 – 399, 505 – 507, 495 – 498 y 519 - 520 del expediente. 3 Archivo digital No. 21 del expediente electrónico. 4 Archivo digital No. 57 del expediente electrónico.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Proceso No.: 20001-23-39-001-2016-00457-00

Sentencia de primera instancia

7

Por último, SORY C.E.U alegó también oportunamente de conclusión reiterando los argumentos esbozados en la contestación de la demanda, haciendo énfasis en que debían prosperar las excepciones solicitadas.

Las demás partes guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

argumentos esbozados en la contestación de la demanda, haciendo énfasis en que debían prosperar las excepciones solicitadas.

Las demás partes guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en el presente asunto.

V. CONSIDERACIONES

No advirtiéndose en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver sobre las pretensiones planteadas por la parte actora.

5.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en primera instancia de la nulidad de los actos administrativos demandados.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad, se circunscribe a determinar si entre el actor y la entidad demandada existió sustancialmente una relación laboral enmascarada bajo la figura de una relación contractual constituida por la suscripción de contratos de prestación de servicios sucesivos. Así mismo, corresponde a la Sala dilucidar s i como consecuencia de lo anterior, hay lugar a reconocer a la demandante los emolumentos salariales, prestacionales dejados de percibir por ella en virtud del reclamado contrato realidad y si debe ser reintegrado bajo las mismas condiciones o mejores.

Para el efecto, esta Sala procederá a estudiar i) el régimen jurídico de la vinculación de las personas al servicio estatal en función del principio de primacía de lo

bajo las mismas condiciones o mejores.

Para el efecto, esta Sala procederá a estudiar i) el régimen jurídico de la vinculación de las personas al servicio estatal en función del principio de primacía de lo sustancial sobre la formalidad (contrato realidad); ii) el precedente jurisprudencial actual sobre el problema jurídico, y; iii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente y los fundamentos de la apelación.

Finalmente se pronunciará sobre la condena en costas y agencias en derecho.

5.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO

a) Generalidades del llamado “contrato realidad” o principio de primacía de lo sustancial sobre las formalidades, y sus elementos configurativos

La Corte Constitucional, en sentencia C154 de 1997, estableció las diferencias existentes entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios. Entre ellas mencionó, que la autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico constituye el elemento esencial del contrato de prestación de servicios. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Proceso No.: 20001-23-39-001-2016-00457-00

Sentencia de primera instancia

8

Es evidente que, por regla general, la función pública se presta por el personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente, y sólo excepcionalmente en los casos en que las actividades de la administración no puedan realizarse con personal

8

Es evidente que, por regla general, la función pública se presta por el personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente, y sólo excepcionalmente en los casos en que las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimie ntos especializados, podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.

Con relación a la independencia del contratista frente al empleador, el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del artículo 53 de la Constitución Política de 1991 que establece el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. Vale la pena precisar, que el reconocimie nto de la existencia de una relación laboral como la mencionada, no implica conferir al contratista la condición de empleado público, pues según lo ha señalado el Consejo de Estado, dicha calidad no se confiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado, pues para acceder a un cargo público se deben cumplir todos y cada uno de los requisitos señalados en la Constitución y en la ley. Por lo tanto, la circunstancia de trabajar para el Estado, no confiere la condición de empleado público.

Frente a este tema , el Consejo de Estado ha sido enfático sosteniendo una línea jurisprudencial pacífica sobre los efectos de la existencia de la relación laboral enmascarada bajo la figura del contrato de prestación de servicios, arguyendo que las prestaciones sociales y demás emolumentos de tipo prestacional se reconocen al contratista a título de indemnización5.

enmascarada bajo la figura del contrato de prestación de servicios, arguyendo que las prestaciones sociales y demás emolumentos de tipo prestacional se reconocen al contratista a título de indemnización5.

Recientemente, en lo que respecta a los elementos de la relación laboral y su prueba, el máximo órgano de lo contencioso administrativo ha sostenido que la carga probatoria de demostrar la configuración de cada uno de ellos le corresponde al demandante:

“Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o ca ntidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral. Adicional a lo anterior, y sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, por este sólo hecho de estar vinculado no se le puede

declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, por este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los

5 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 6 de diciembre de 2000, rad.: 66001 -23-31-000-199900085-01, M.P.: Jesús María Lemos Bustamante; sentencia del 19 de febrero de 2009, rad.: 73001-23-31-000-2000-0344901, M.P.: Bertha Lucía Ramírez de Páez; sentencia del 1° de julio de 2009, rad.: 47001 -23-31-000-2000-00147-01, M.P.: Gerardo Arenas Monsalve; sentencia del 6 de mayo de 2015, rad.: 47001 -23-31-000-2011-00195-01, M.P.: Luis Rafael Vergara Quintero; y sentencia del 25 de abril de 2019, rad.: 080 01-23-33-000-2013-00685-01, M.P.: Gabriel Valbuena

Hernández.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Proceso No.: 20001-23-39-001-2016-00457-00

Sentencia de primera instancia

9

presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión como lo ha reiterado esta Corporación en diferentes fallos6”. –Sic para lo transcrito-.

En la misma providencia, sobre el particular elemento de la subordinación, la Sección Segunda profundizó sobre su demostración, dado que es éste el elemento

esta Corporación en diferentes fallos6”. –Sic para lo transcrito-.

En la misma providencia, sobre el particular elemento de la subordinación, la Sección Segunda profundizó sobre su demostración, dado que es éste el elemento más difícil de acreditar fácticamente entre todos los elementos configurativos de la relación laboral:

“Para demostrar la subordinación será necesario que se acrediten una serie de sucesos que giran en torno al contrato, los cuales de manera conjunta llevan a la convicción de este elemento esencial, como por ejemplo las condiciones en que se debe ejecutar la labor contratada, el objeto social de la entidad estatal donde se presta el servicio, las necesidades que justifican la contratación, la temporalidad de la prestación del s ervicio, entre otras . Empero, es importante aclarar, que los criterios fácticos que se deben acreditar para llegar a concluir que una relación contractual estuvo orientada por la subordinación, son disímiles en cada caso, de tal forma que, a modo de ejemplo, no siempre que haya cumplimiento de horario implica per sé que nos encontremos ante una relación laboral.

Sin embargo, si es posible enunciar algunas situaciones fácticas que permiten inferir que la relación enjuiciada puede estar regida por la subor dinación, sin pretender agotarlas en su totalidad

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...