TA CES - 20001-23-39-001-2016-00504-00-(09-02-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20001-23-39-001-2016-00504-00-(09-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: EDUARDO JOSÉ CAYÓN MÁRQUEZ – CLEMENTE
OÑATE SALINAS
DEMANDADO: MUNICIPIO DE BECERRIL – CONSORCIO BECERRIL 2015 – CONSORCIO INTERVMEGA BECERRIL RADICADO: 20001-23-39-001-2016-00504-00
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO
I. ASUNTO
Impulsado el trámite en lo pertinente conforme a las disposiciones aplicables al proceso ordinario, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en la causa de la referencia.
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de reparación directa, actuando por conducto de apoderado judicial, la parte demandante elevó como pretensiones la declaratoria de responsabilidad extracontractual del municipio demandado por la ocupación permanente del inmueble de su propiedad denominado “La Esperanza”.
Como consecuencia de la anterior declaración, deprecó que se condenara a la entidad demandada a reconocer y pagar a título de indemnización por perjuicios materiales, la suma de $350’000.000 correspondient es al valor actual del lote de terreno ocupado permanentemente por la entidad demandada, y $250’000.000 correspondientes al lucro cesante, considerando esta cifra como cuantía dejada de percibir en razón a que en dicho terreno se tenía proyectada la constr ucción de 50 viviendas de interés social que generarían utilidades por ese monto.
correspondientes al lucro cesante, considerando esta cifra como cuantía dejada de percibir en razón a que en dicho terreno se tenía proyectada la constr ucción de 50 viviendas de interés social que generarían utilidades por ese monto.
El promotor de la demanda solicitó además que , de no ser posible aquella indemnización, se reconocieran los perjuicios en equidad de conformidad con lo estatuido en la Ley 446 de 1998, que las sumas que se reconocieran a título de indemnización fueran actualizadas según lo normado en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y generaran intereses de mora de acuerdo al artículo 195 del mismo código.
Finalmente, solicitó que se condenara en costas a la demandada.REPARACIÓN DIRECTA Radicado No. 20001-23-39-001-2016-00504-01 Sentencia de primera instancia
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2.2. HECHOS
Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por el demandante fueron los siguientes:
Señaló la parte actora, que Eduardo José Cayón Márquez y Clemente Oñate Salinas adquirieron por compraventa elevada a escritura pública No. 1090 ante la Notaría Tercera del Círculo de Valledupar un lote de terreno ubicado en el municipio de Becerril, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 190 -91466 y con una extensión superficiaria de 9. 600 metros cuadrados. Dicho negocio tuvo como vendedor el señor Luis Hernández Buelvas, como compradores a los señores Cayón Márquez y Oñate Salinas, y como objeto del negocio jurídico el lote de
extensión superficiaria de 9. 600 metros cuadrados. Dicho negocio tuvo como vendedor el señor Luis Hernández Buelvas, como compradores a los señores Cayón Márquez y Oñate Salinas, y como objeto del negocio jurídico el lote de terreno antes descrito que pasó a ser conocido como “La Esperanza”.
Sostuvo que el día 22 de junio de 2015 los señores Cayón Márquez y Oñate Salinas fueron alertados de que en el mes de abril de ese mismo año el municipio de Becerril inició obras para ampliar las instalaciones del Instituto Técnico “Ángela María Torres Suárez”, escuela pública adscrita a la administración municipal y colindante con su bien inmueble, y que estas obras sobrepasaron el límite de la extensión superficiaria que correspondía al municipio, apropiándose sin autorización previa de una porción del terreno “La Esperanza” de propiedad de los demandantes.
Indicó que los actores iniciaron los trámites para obtener el lanzamiento por ocupación de hecho ante la misma autoridad municipal y la demolición de las obras construidas sin autorización dentro del inmueble, trámite que resultó infructuoso por razones de forma y que en últimas conllevó a que las obras de la escuela pública fueran concluidas en forma definitiva. Así, comoquiera que pretender la demolición de una institución pública que benefic ia a la comunidad resulta desproporcionada, solicitaron mediante la presente causa el reconocimiento del valor comercial del inmueble de que fueron despojados ilícitamente, y el valor de las ganancias frustradas por la explotación del mismo, en tanto los a ctores se encontraban negociando el mismo inmueble con el Fondo de Adaptación de Comfacesar para
inmueble de que fueron despojados ilícitamente, y el valor de las ganancias frustradas por la explotación del mismo, en tanto los a ctores se encontraban negociando el mismo inmueble con el Fondo de Adaptación de Comfacesar para que allí se construyera un proyecto de viviendas de interés social.
2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
El municipio demandado contestó la demanda oportunamente, oponiéndose a las pretensiones elevadas por la parte actora.
Manifestó que los hechos reseñados en la demanda son ciertos en su mayoría, pero que si bien los actores señalan que les fue ocupado permanentemente una franja de terreno de su propiedad, no especificaron con exactitud cuánta fue la porción del lote que aparentemente fue “invadida” por la Administración en razón de la ejecución del contrato de obra para la ampliación de la escuela pública.
Consideró además que la responsabilidad e xtracontractual pretendida debe encauzarse según el régimen subjetivo y a título de falla del servicio, cuestión relevante en la medida que, de las pruebas que aportó la parte actora al proceso, no se colige ningún nexo de causalidad entre la actuación de la Administración con el supuesto daño ocasionado que justifique la declaratoria de responsabilidad reclamada y por ende los perjuicios. Por tanto, al no cumplir la parte demandante con la carga probatoria suficiente para demostrar los elementos de la responsabilidad, las pretensiones de la demanda están llamadas a fracasar.REPARACIÓN DIRECTA Radicado No. 20001-23-39-001-2016-00504-01 Sentencia de primera instancia
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Por último, añadió que en caso de estimarse probado que la construcción de la
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Por último, añadió que en caso de estimarse probado que la construcción de la escuela pública invadió el terreno de los demandantes y se ocupó en forma permanente sin que mediara la au torización o los instrumentos legales necesarios para ello, tal actuación no puede endilgársele al ente municipal, toda vez que la ejecución del contrato de obra pública estuvo siempre a cargo del consorcio que resultó beneficiado con la adjudicación del c ontrato de obra, tercero ajeno a la Administración sobre quien recaería la responsabilidad de resarcir los perjuicios. Por estas razones, sustentó la excepción de fondo denominada “hecho de un tercero”.
Por su parte, los consorcios que fueron vinculados al trámite de manera oficiosa no contestaron la demanda.
III. TRAMITE PROCESAL
La demanda se presentó el 13 de octubre de 2016 , correspondiéndole su conocimiento a este Despacho, quien la admitió mediante auto del 6 de abril de 20171 y fue contestada oportunamente por la demandada 2. El libelo introductorio fue reformado oportunamente3, para añadir pretensiones, lo cual fue a reforma fue aceptado en auto del 31 de agosto de 20174. Durante el traslado de la reforma de la demanda la entidad demandada contestó la reforma 5 y propuso la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda.
En auto dictado en audiencia del 6 de febrero de 20186, se ordenó vincular al trámite en calidad de demandados al Consorcio Becerril 2015 y Consorcio Intervmega
previa de ineptitud sustantiva de la demanda.
En auto dictado en audiencia del 6 de febrero de 20186, se ordenó vincular al trámite en calidad de demandados al Consorcio Becerril 2015 y Consorcio Intervmega Becerril, los cuales fueron notificados de la demanda y guardaron silencio frente a esa vinculación oficiosa.
Vencido el traslado de la demanda y de las excepciones, se celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 7 en el que se resolvieron las excepciones previas pendientes de decisión y se decretaron pruebas. Comoquiera que la decisión de excepciones previas fue objeto de recurso de apelación, se suspendió la audiencia inicial hasta tanto se resolviera el recurso. Una vez confirmada la decisión de excepciones previas se reanudó la diligencia el día 3 de mayo de 2022 8. La audiencia de pruebas del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 tuvo lugar el 15 de junio de 20229, en la que se practicó la prueba pericial decretada, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión.
3.1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Durante el término concedido a las partes para alegar de co nclusión, ambas presentaron sus alegatos oportunamente.
1 Archivo digital No. 5 de la subcarpeta ‹‹C01Principal›› del expediente electrónico. 2 Archivo digital No. 16 de la subcarpeta ‹‹C01Principal›› del expediente electrónico.
1 Archivo digital No. 5 de la subcarpeta ‹‹C01Principal›› del expediente electrónico. 2 Archivo digital No. 16 de la subcarpeta ‹‹C01Principal›› del expediente electrónico. 3 Archivo digital No. 7 de la subcarpeta ‹‹C01Principal›› del expediente electrónico. 4 Archivo digital No. 19 de la subcarpeta ‹‹C01Principal›› del expediente electrónico. 5 Archivo digital No. 21 de la subcarpeta ‹‹C01Principal›› del expediente electrónico. 6 Archivo digital No. 30 de la subcarpeta ‹‹C01Principal›› del expediente electrónico. 7 Archivo digital No. 1 de la subcarpeta ‹‹C03Principal›› del expediente electrónico. 8 Archivo digital No. 21 de la subcarpeta ‹‹C03Principal›› del expediente electrónico. 9 Archivo digital No. 35 de la subcarpeta ‹‹C03Principal›› del expediente electrónico .REPARACIÓN DIRECTA Radicado No. 20001-23-39-001-2016-00504-01 Sentencia de primera instancia
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El municipio demandado se limitó a reiterar los argumentos que sustentaron la excepción de hecho de un tercero ya planteada en la demanda, y afirmó que los actores faltaban a la verdad por cuanto durante la planeación del contrato no se observó que el suelo donde se ejecutarían las obras era ajeno, ni que durante la ejecución del contrato de obra pública nunca se investigó fiscal o disciplinariamente a funcionarios de la Administración por haber invadido terrenos de propiedad de un tercero, circunstancias que llevaron a concluir al apoderado de la parte demandada
ejecución del contrato de obra pública nunca se investigó fiscal o disciplinariamente a funcionarios de la Administración por haber invadido terrenos de propiedad de un tercero, circunstancias que llevaron a concluir al apoderado de la parte demandada que los hechos sobre los cuales se basó la demanda son “imposibles”.
Además, calificó el dictamen pericial practicado de “absurdo” por presentar valores exagerados que no tienen sustento científico ni base probatoria sólida.
Por su parte, el apoderado de la parte demandante presentó sus alegatos de cierre advirtiendo que de las pruebas se evidenciaba claramente que la construcción de la escuela pública invadió los terrenos de propiedad de sus prohijados, específicamente con la construcción del edificio No. 3 de la institución educativa, ocupando en forma definitiva una franja del lote “La Esperanza” sin que los actores fueran expropiados de su bien inmueble y sin que la administración municipal haya adquirido legalmente el predio mediante un título jurídico válido.
Sostuvo que de los antecedentes contractuales de la obra pública por la que se llevó a cabo la ampliaci ón del colegio, se extrae con claridad que los funcionarios del municipio demandado tenían conocimiento de que la obra abarcaría una proporción de terreno mayor a la de su propiedad, a tal punto, que momentos antes de iniciar las obras cambiaron la denomin ación del uso de suelo en el Esquema de Ordenamiento Territorial correspondiente a la zona donde se encuentra el inmueble de los demandantes para poder construir la escuela, pues anteriormente dicha zona estaba clasificada como de exclusivo uso residencial.
Agregó finalmente que está demostrado el valor de los perjuicios, especialmente la
de los demandantes para poder construir la escuela, pues anteriormente dicha zona estaba clasificada como de exclusivo uso residencial.
Agregó finalmente que está demostrado el valor de los perjuicios, especialmente la utilidad esperada por la venta del lote en favor de Comfacesar para que allí se construyera un proyecto de 50 viviendas de interés social, sumas que ahora debe indemnizar en su misma cuantía el municipio demandado. De igual manera consideró probada la necesidad de que se indemnizara a los demandantes con el valor total del inmueble y no sólo de la franja realmente ocupada por la entidad demandada, en cuanto a los actores y a no les representa ningún beneficio la propiedad de ese inmueble en esas condiciones.
Los demás demandados no presentaron alegaciones conclusivas.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en el presente asunto.
V. CONSIDERACIONES
Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver sobre las pretensiones planteadas por la parte actora en contraste con los argumentos de defensa sostenidos por la parte demandada.
5.1. COMPETENCIAREPARACIÓN DIRECTA
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De conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en primera instancia de la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la entidad demandada por los hechos reseñados en la demanda.
presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en primera instancia de la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la entidad demandada por los hechos reseñados en la demanda.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad se circunscribe a determinar si el municipio demandado es extracontractual, administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes Eduardo José Cayón Márquez y Clemente Oñate Salinas, en razón a la presunta ocupación ilegítima permanente del inmueble de su propiedad, del cual se alega en la demanda que el municipio se apropió en forma definitiva para construir una escuela pública sin que mediara título jurídico válido para ello.
Para el efecto , esta Sala procederá a emplear una metodología que abarca un breve estudio de: i) el régimen de responsabilidad extracontractual del Estado por ocupación de inmuebles; y, ii), el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente en contraste con los fundamentos de la demanda y su contestación.
Finalmente se pronunciará sobre la condena en costas y agencias en derecho.
5.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO
a) De la responsabilidad extracontractual del Estado por ocupación de inmuebles
La responsabilidad extracontractual del Estado que emerge de la ocupación de bienes inmuebles tiene su fundamento normativo en los artículos 5810, 5911 y 90 de la Constitución Política, en los artículos 1612 y 5613 del Decreto 2304 de 1989 , y finalmente en el artículo 140 del Có digo de Procedimiento Administrativo y de lo
la Constitución Política, en los artículos 1612 y 5613 del Decreto 2304 de 1989 , y finalmente en el artículo 140 del Có digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que a la letra reza:
“ARTÍCULO 140. REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.
De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación te mporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Las entidades públicas deberán promover la misma pre tensión cuando resulten
10 El inciso 3 del canon constitucional en comento establece que “Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Ésta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiac ión podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa administrativa, incluso respecto al precio ”. 11 Que establece en su inciso tercero que “ El Estado será siempre responsable por las expropiaciones que el Gobierno haga por sí o por medio de sus agentes”. 12 “ARTÍCULO 16. - La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa
Gobierno haga por sí o por medio de sus agentes”. 12 “ARTÍCULO 16. - La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea… la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. (…)”. 13 “ARTÍCULO 56. - En la sentencia que ordene reparar el daño por ocupación de inmueble ajeno se deducirá del total de la indemnización la suma que las partes hayan calculado como valorización por el trabajo realizado, a menos que ya haya sido pagada la mencionada contribución.// En esta clase de procesos cuando se condenare a la entidad pública, o a una privada que cumpla funciones públicas, al pago de lo que valga la parte ocupada del inmueble, la sentencia protocolizada y registrada obrará como título traslaticio de dominio”.REPARACIÓN DIRECTA Radicado No. 20001-23-39-001-2016-00504-01 Sentencia de primera instancia
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perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. (…)”. -Se resalta por fuera del texto original-.
El fundamento jurídico de la cláusula de responsabilidad en estos eventos nace de la necesidad imperiosa del ordenamiento jurídico de proteger y garantizar el derecho a la propiedad privada de los administrados. Este derecho subjetivo, que naturalmente irradia sus efectos en el patrimonio de la persona como atributo de la personalidad desde la óptica del derecho civil, repercute en otros ámbitos de la persona como sujeto de derechos que van ligados a otros derechos de raigambre fundamental tales como la vivienda, la intimidad, y la libertad. De allí que el Legislador se haya preocupado de mantener el equilibrio entre la propiedad privada
persona como sujeto de derechos que van ligados a otros derechos de raigambre fundamental tales como la vivienda, la intimidad, y la libertad. De allí que el Legislador se haya preocupado de mantener el equilibrio entre la propiedad privada y el derecho a la propiedad estatal, de forma que ambos coexistan en el plano fenomenológico.
Este equilibrio también oscila filosóficamente entre dos garantías: una en favor de la Administración, consagrándose que el interés pa rticular cede ante el interés público o social (principio que justifica actuaciones tales como la expropiación de bienes), y otra en favor de los administrados, que es el mantenimiento de las cargas públicas en clave proteccionista de la propiedad privada. Así, cuando el Estado invade la propiedad privada de un particular sin que medie una autorización que emane de la ley o de las autoridades públicas y que encuentre su fundamento en el mismo ordenamiento jurídico que justifique la intervención, la igualdad en las cargas públicas se rompe en perjuicio de los administrados y configura entonces la obligación de que la Administración resarza los perjuicios ocasionados al particular con ello.
La doctrina nacional al estudiar la figura comparte este criterio y además ha sido enfática en asimilar el régimen de imputación de responsabilidad en estos eventos al régimen objetivo:
“Cuando la administración pública desarrolla obras públicas (infraestructura vial, hidroeléctrica, de acueducto, de tendidos eléctricos, de adecuación de tierras, de contención, etc.) los daños antijurídicos radican en la afectación, vulneración o aminoración del derecho de propiedad (en los términos de los artículos 21 de la CADH y 58 de la CP de 1991), y en
etc.) los daños antijurídicos radican en la afectación, vulneración o aminoración del derecho de propiedad (en los términos de los artículos 21 de la CADH y 58 de la CP de 1991), y en asocio de este a los derechos a la vivienda, a la libertad de domicilio o de residencia. La definición del momento de concreción o consumación del daño antijurídico se da desde el término de la obra, o a partir del conocimiento de sus efectos, o desde el último acto material, lo que ha sido objeto de tratamiento por la jurisprudencia cuando analiza la caducidad en el ejercicio del medio de control o acción de reparación directa. (…) En tanto que la atribución jurídica ha evolucionado de tal forma que el fundamento de imputación que opera es objetivo, entendiendo que la administración pública o expone a riesgos a los administrados (riesgo excepcional), o genera la ruptura en el equilibrio de las cargas públicas al desplegarse una obra pública que siendo lícita produce un sacrificio anormal en el ejercicio del derecho de propiedad o de otros derechos que quiebra con el principio de solidaridad en el que se inspira la misma (daño especial). En otros eventos, la obra pública produce la ocupación permanente o transitoria de un bien inmueble, cu yo uso y goce resulta cercenado y puede ser objeto de atribución al Estado14”. -Sic para lo transcrito-.
Ya desde el terreno de la jurisprudencia, el Consejo de Estado ha elaborado una línea jurisprudencial sólida en la que se ha sustentado la tesis según la cual, para que surja obligación indemnizatoria a cargo del Estado por la ocupación temporal o
14 Santofimio Gamboa, Jaime Orlando. Compendio de derecho administrativo. Editorial Universidad Externado de
que surja obligación indemnizatoria a cargo del Estado por la ocupación temporal o
14 Santofimio Gamboa, Jaime Orlando. Compendio de derecho administrativo. Editorial Universidad Externado de Colombia, año 2017, Bogotá – D.C. 1ª edición, páginas 803 – 804.REPARACIÓN DIRECTA Radicado No. 20001-23-39-001-2016-00504-01 Sentencia de primera instancia
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permanente de inmuebles, se requiere que el interesado acredite : (i) que es titular de unos derechos en relación con un bien inmueble 15; (ii) que esos derechos han sido limitados o suprimidos por virtud de la ocupación del bien ; y (iii) que la ocupación es atribuible a la entidad pública contra la cual se dirige la reclamación, bien sea porque la afectación del predio fue instrumentada por alguno de sus agentes, o bien porque la entidad autorizó la ocupación del inmueble por parte de terceros particulares.
Siguiendo esa misma línea, a fin de sentar bases sobre la operatividad de la caducidad del medio de control de reparación directa en estos casos, se ha diferenciado distintos tipos de ocupación, distinguiendo aquella ocupación material de la ocupación jurídica de los bienes inmuebles:
“La Corporación ha establecido las diferencias que existen entre el hecho dañoso denominado como ocupación por obra pública, bien sea, i) ocupación material con efectos permanentes o con efectos temporales, ii) ocupación jurídica con efectos permanentes o con efectos temporales, y, las afectaciones causadas a los atributos de la propiedad, posesión, uso, usufructo o habitación respecto de un bien inmueble, ocasionadas con la ejecución de una obra pública, que no encajan
las afectaciones causadas a los atributos de la propiedad, posesión, uso, usufructo o habitación respecto de un bien inmueble, ocasionadas con la ejecución de una obra pública, que no encajan dentro de los dos parámetros anteriores. Es así como, ha entendido estos escenarios de la siguiente manera:
- Ocupación material16: aquella en la cual la administración ingresa efectivamente a los predios de propiedad de los particulares y ejecuta allí actos diversos.
- Ocupación jurídica17: “las acciones de la administración capaces de limitar los derechos reales que un particular ejerce sobre un bien inmueble, sin que se cumplan los requisitos y las formalidades establecidas en la Ley para tal fin. En tales ca sos, como lo ha precisado la jurisprudencia, el eventual afectado deberá adelantar la acción de reparación directa”.
- Perjuicios irrogados sobre bienes inmuebles por cuenta de la ejecución de un trabajo u obra pública18: se presenta cuando la lesión antijur ídica que se invoca reside en la afectación a bienes, distinta a la ocupación del terreno, en medio de la ejecución de la obra pública.
15 Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de marzo de 2004, rad.: 12289, M.P.: Alier Eduardo Hernández Enríquez, en la que se expuso : “Ahora bien, no cabe duda a la Sala de que el poseedor de un bien está legitimado en la causa para solicitar la indemnización del perjuicio causado como consecuencia de la ocupación permanente o transitoria de un inmueble por causa de trabajos públicos. En efecto, si bien aquél no es titular del derecho de propiedad, tiene otro derecho digno de tutela, reconocido y regulado por el legislador civil en su contenido, sus efectos
permanente o transitoria de un inmueble por causa de trabajos públicos. En efecto, si bien aquél no es titular del derecho de propiedad, tiene otro derecho digno de tutela, reconocido y regulado por el legislador civil en su contenido, sus efectos y su forma de protección. Así lo ha reconocido esta misma Sala, en fallos anteriores , y ha recurrido, en algunos de ellos, a la prescripción contenida en el artículo 2342 del Código Civil, según la cual puede pedir la indemnización “no solo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, sino el usufructuario, el habitador, o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho…”.” 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de abril de 2015, rad.: 25000-23-26-000-2002-00708-01 (29175). M.P.: Danilo Rojas Betancourth. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de mayo de 2014, exp. 24679. “(…) puede suceder que la entidad declare de utilidad pública un inmueble, pero no adelante el procedimiento señalado en la ley para obtener su enajenación voluntaria ni tramite el proceso de expropiación ni lo ocupe materialmente, pero se niegue a expedir las autorizaciones administrativas necesarias para que el propietario pueda realizar construcciones sobre el mismo, reformarlo, urbanizarlo, lotearlo, etc. Es decir, que se hubiera producido una ocupación jurídica, en tanto si bien no se despoja materialmente del bien a su titular, sí se le limita el ejercicio de las facultades propias de los derechos reales o de la posesión que se ejerce respecto del predio”. Posición reiterada en la sentencia del Consejo de Estado Sección Tercera
despoja materialmente del bien a su titular, sí se le limita el ejercicio de las facultades propias de los derechos reales o de la posesión que se ejerce respecto del predio”. Posición reiterada en la sentencia del Consejo de Estado Sección Tercera Subsección C, del _ de octubre de 2020 rad,: 49489 y en la sentencia del 19 de agosto de 2016, rad.:: 57.380. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de febrero de 2019, rad.: 25000-23-26-000-2006-0171901 (43705). M.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas.REPARACIÓN DIRECTA Radicado No. 20001-23-39-001-2016-00504-01 Sentencia de primera instancia
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La temporalidad en los supuestos anteriores hace referencia al periodo de tiempo durante el que se presenta la ocupación, o, la afectación a los atributos de la propiedad, posesión, uso, usufructo o habitación que ostenta el particular sobre un bien19”. -Sic para lo transcrito-.
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que cuando el derecho real (dominio o posesión) de los administrados sobre un bien inmueble se ve afectado por la ocupación que ejercen las entidades estatales por causas legítimas el régimen de responsabilidad es de corte objetivo:
“Es indudable que cuando la Administración, desde el punto de vista material, ejecuta trabajos públicos y ocupa propiedades inmuebles ajenas o las daña –imputaciones fácticas - crea situaciones de hecho extracontractuales. En consecuencia, si el Estado causa daños en desarrollo de esas actividades materiales, ellas se constituyen en fuente de responsabilidadimputación jurídica-. La Constitución Nacional consagra la fuente jurídica general para esa
situaciones de hecho extracontractuales. En consecuencia, si el Estado causa daños en desarrollo de esas actividades materiales, ellas se constituyen en fuente de responsabilidadimputación jurídica-. La Constitución Nacional consagra la fuente jurídica general para esa declaratoria y la ley reglamenta dicha disposición y crea los medios instrumentales o adjetivos para reclamar responsabilidad y condenar a indemnizar. En efecto, de una parte, la Carta Política de forma general instituyó la responsabilidad patrimonial por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades pública s y, de otra parte, el Código Contencioso Administrativo - modificado por el artículo 31 de la ley 446 de 1998– dispuso que la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando
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