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TA CES - 20001-23-39-001-2016-00567-00-(27-03-2025)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20001-23-39-001-2016-00567-00-(27-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: MARINELCY CONTRERAS LEMUS

DEMANDADO: MUNCIPIO DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001-23-39-001-2016-00567-00

MAGISTRADA PONENTE: MARI LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO

I. ASUNTO

Agotadas las etapas pertinentes procede la Sala a proferir sentencia en el medio de reparación directa adelantado por la señora Marinelcy Contreras Lemus contra el municipio de Valledupar , en el que reclama los daños y perjuicios sufridos por la demandante por el pago irregular de contratos que le habían sido cedidos.

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de reparación directa, actuando por conducto de apoderado judicial, la parte demandante elevó como pretensiones las siguientes:

Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable al municipio de Valledupar por los perjuicio s sufridos por la demandante, con ocasión del pago irregular de los contratos celebrados con la Fundación Folklórica Juglares y Maestros y la Unión Temporal de Amoblamiento Urbano, sin tener en cuenta la cesión de los créditos derivados de esos contratos a la actora, a quien no le fueron canceladas las obligaciones pendientes por parte del ente territorial.

Que se condene al municipio de Valledupar a pagar los perjuicios por lucro cesante causados a la actora como acreedora de los descuentos por cesión de crédito en los siguientes contratos:

Que se condene al municipio de Valledupar a pagar los perjuicios por lucro cesante causados a la actora como acreedora de los descuentos por cesión de crédito en los siguientes contratos:

  1. Cesión de contrato del 5 de enero de 2011 suscrito con la Fundación Cultural Folklórica Juglares y Maestros por valor de $ 94.840.000.
  1. Contrato de cesión del 15 de junio de 2011 celebrado con la unión temporal Amoblamiento Urbano de Valledupar por valor de $521.223.293.

Sumas que deberán ser debidamente indexadasReparación Directa Radicación 20001233900120160056700 Sentencia de Primera Instancia

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Que se condene a la entidad en costas, que se ordene el pago de intereses moratorios y el cumplimiento de la sentencia según lo dispuesto en los artículos 187 y 192 del CPACA:

2.2. HECHOS

Pueden resumirse de la siguiente manera:

1.El día 5 de enero de 2011 l a señora Marinelcy Contreras Lemus celebró con la fundación Cultural Folklórica Juglares y Maestros mediante el cual se le cedió un crédito por valor de $94.840.000 por concepto del contrato con entidad sin ánimo de lucro No. 1 del 1 de enero de 2011 que había suscrito la fundación con el municipio de Valledupar.

2. Como estaba pendiente un pago del contrato de la Fundación con el municipio de Valledupar y éste fue cedido a la actora, la cesión se presentó al municipio, como consta en el sello del documento.

municipio de Valledupar.

2. Como estaba pendiente un pago del contrato de la Fundación con el municipio de Valledupar y éste fue cedido a la actora, la cesión se presentó al municipio, como consta en el sello del documento.

3. De igual manera la actora celebró contrato el 15 de junio de 2011 con la Unión Temporal Amoblamiento Urbano de Valledupar por valor de $ 521.223.293 que serían descontados de la cuenta No. 2090 del contrato 019 del 2005, como consta en el documento de cesión con sello de recibido de la Alcaldía Municipal de 5 de enero de 2011.

4. Adujo la demandante que desde julio de 2012 hasta la fecha ha presentado varios derechos de petición ante la Secretaría de Hacienda Municipal solicitando información, certificación y entrega de las cesiones realizadas a su favor y la entidad ha respondido reconociendo distintas cesiones a favor de la señora Contre ras

Lemus.

5. Señaló que en el listado remitido por la Secretaría de Hacienda el día 9 de julio de 2014 el municipio reconoció las cesiones a favor de la actora y se observa que dos de ellas no han sido pagadas a la cesionaria, las cuales corresponden a l as arriba relacionadas.

6. Añadió que mediante oficio SHA No. 240 del 1 de agosto de 2016 la Secretaría de Hacienda de Valledupar afirmó que con Resolución 003901 del 29 de diciembre de 2015 se ordenó cancelar a l a Unión Temporal Amoblamiento Urbano, la suma de $3.909.095.776, el cual se realizó por la Fiduciaria BBVA el 29 de diciembre de

de 2015 se ordenó cancelar a l a Unión Temporal Amoblamiento Urbano, la suma de $3.909.095.776, el cual se realizó por la Fiduciaria BBVA el 29 de diciembre de 2015, obviando el pago adeudado a la señora Contreras Lemus cesionaria de la obligación como consta en el contrato celebrado entre las partes.

7. De igual manera med iante oficio SHA No. 240 del 1 de agosto de 2016 la Secretaría de Hacienda de Valledupar afirmó que con Resolución 003908 del 29 de diciembre de 2015 se ordenó cancelar a FUNDACLOR la suma de $94.650.320, que fue pagado el 30 de diciembre de 2015 por la Fi duciaria BBVA, sin pagar a la actora quien era acreedora según contrato de cesión firmado con esa entidad.

8. La entidad demandada justificó los pagos manifestando que en las órdenes de pago no se evidencian cesiones de crédito, lo cual es irregular porq ue ellas fueron presentadas al municipio de Valledupar y aceptadas por dicha entidad.Reparación Directa Radicación 20001233900120160056700

Sentencia de Primera Instancia

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9. Afirmó que pese a la existencia de los contratos de cesión que fueron plenamente conocidos por el ente territorial, al momento del pago no se realizaron los descuentos por cesión de crédito a favor de la actora, con lo cual se le causaron perjuicios irremediables por su acción negligente, dejando de cancelar los valores de los cuales era acreedora de manera lícita, por lo cual exige que se endilgue responsabilidad al Municipio.

10. Se agotó la conciliación ante la Procuraduría 123 Judicial para Asuntos

de los cuales era acreedora de manera lícita, por lo cual exige que se endilgue responsabilidad al Municipio.

10. Se agotó la conciliación ante la Procuraduría 123 Judicial para Asuntos

Administrativos.

2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

Fundación Cultural Folklórica Juglares y Maestros Fundaclorc

Contestó la demanda y se opuso a las pretensiones por considerar que, en razón de su naturaleza de fundación privada sin ánimo de lucro no ejerce autoridad administrativa, por lo cual no puede ser declarada administrativamente responsable y mucho menos condenada solidariamente con el municipio de Valledup ar porque no tuvo participación en los eventos que causaron el daño.

En cuanto a los hechos negó algunos y dijo no constarle otros que deben ser probados en el proceso.

Indicó que los documentos aportados como cesión del crédito no cumplen los requisitos establecidos en los artículos 1959 a 1971 del Código Civil, porque no existió formalidad alguna y tampoco hubo notificación adecuada o la aceptación por parte de la entid ad. Se aportó una copia simple de un oficio con recibido de la Secretaría de Hacienda, pero sin aceptación expresa del Municipio.

Manifestó que el Municipio suscribió un acuerdo de reestructuración de pasivos con sus acreedores en el marco de la Ley 550 de 1999 y la actora no acudió allí a hacer valer su crédito, es decir que la deuda nunca fue conocida y menos aceptada por el ente territorial, información que no se tuvo durante el proceso de negociación y mucho menos en el acuerdo de reestructuración de pasivos y por ello no se le tuvo como acreedora reconocida.

ente territorial, información que no se tuvo durante el proceso de negociación y mucho menos en el acuerdo de reestructuración de pasivos y por ello no se le tuvo como acreedora reconocida.

Propuso las excepciones de Inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, falta de integración del litisconsorcio necesario, prescripción de las acciones de responsabilidad civil, inexistencia de la obligación de indemnizar, pago conforme al acuerdo de reestructuración de pasivos celebrado entre el municipio y sus acreedores en el marco de la Ley 550 de 1999 y en la cesión del crédito aparece como titular una persona diferente del representante legal de Fundaclorc.

Municipio de Valledupar

Se opuso a las pretensiones de la demanda debido a que se pretende endilgar responsabilidad por la omisión de pagar una cesión del crédito que nunca fue aceptada por el ente territorial porque según el contrato 019 del 3 de marzo de 2005 suscrito con Amo blamiento Urbano, se dispuso que no se podrían ceder los derechos y obligaciones emanada del mismo sin el consentimiento previo y expreso del municipio e igual cláusula fue incluida en el contrato 01 del 4 de enero de 2011, de esta manera al no ser aceptad as las cesiones de los créditos no podían ser reconocida la actora como acreedora.Reparación Directa Radicación 20001233900120160056700 Sentencia de Primera Instancia

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Adujo que el municipio de Valledupar celebró acuerdo de reestructuración de pasivos en el marco de la Ley 550 de 1999 y allí no fue incluida la actora porque nunca se acep tó la cesión, pero aún si en gracia de discusión se admitiera dicha

pasivos en el marco de la Ley 550 de 1999 y allí no fue incluida la actora porque nunca se acep tó la cesión, pero aún si en gracia de discusión se admitiera dicha circunstancia la deuda y su posibilidad de cobro ejecutivo estarían caducas.

Señaló que aún en el evento de que la actora estuviese legitimada en la causa para reclamar los pagos, ellos estarían sometidos a las reglas estipuladas en el parágrafo 2 del artículo 23 de la Ley 550 de 1999, según la cual esos créditos sólo pueden hacerse efectivos persiguiendo los bienes y retas del municipio dispuestos para ellos en el acuerdo de restructurac ión de pasivos, lo cual no es compatible con el trámite del presente medio de control.

En cuanto a los hechos aceptó que los documentos aportados por la actora como cesión del crédito fueron recibidos en la entidad, pero no se aceptó expresamente la cesión.

Afirmó que la demandante participó en el acuerdo de reestructuración , pero nunca dijo que tenía esas cesiones de crédito y tampoco tiene un documento que contenga obligación clara, expresa y exigible.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva porque la demanda debió dirigirse contra los cedentes quienes recibieron los dineros del Municipio y no contra el ente territorial; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; buena fe; inexistencia de falla en el servicio; indebida escogencia del medio de control; caducidad y genérica.

Unión Temporal Amoblamiento Urbano

La apoderada de la unión temporal al contestar la demanda se opuso a las pretensiones de la misma porque no le asiste responsabilidad teniendo en cuenta

de control; caducidad y genérica.

Unión Temporal Amoblamiento Urbano

La apoderada de la unión temporal al contestar la demanda se opuso a las pretensiones de la misma porque no le asiste responsabilidad teniendo en cuenta que ella derivaba de un documento inexistente y falso.

Adujo que el documento de cesión no fue suscrito por el representante legal de la unión temporal, razón por la cual se presentó denuncia penal por falsedad el 13 de septiembre de 2022.

Propuso la falta de legitimación en la causa respecto de la unión temporal, inexistencia del demandante o del demandado e incapacidad o indebida representación del demandante o demandado e inexistencia del daño.

III. TRAMITE PROCESAL

La demanda fue presentada el 22 de noviembre de 2016 y recibida en este Tribunal se admitió con providencia del 25 de mayo de 2017 y se ordenó notificar a las partes. La demanda fue reformada para adicionar la solicitud de pruebas.

Ante la imposibilidad de notificar a una de las empresas se ordenó su emplazamiento mediante auto del 12 de octubre de 2017 y se nombró curador ad litem.

El apoderado del municipio solicitó integrar el litisconsorcio vinculando a las personas jurídicas que integran la unión temporal.Reparación Directa Radicación 20001233900120160056700 Sentencia de Primera Instancia

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En providencia del 23 de febrero de 2023 se decretó la nulidad por indebida notificación de amoblamiento urbano y se dejaron sin efectos las actuaciones surtidas en forma posterior.

Mediante auto del 27 de abril de 2024 se resolvieron negativamente las excepciones

notificación de amoblamiento urbano y se dejaron sin efectos las actuaciones surtidas en forma posterior.

Mediante auto del 27 de abril de 2024 se resolvieron negativamente las excepciones previas planteadas.

El 25 de mayo de 2023 se resolvió recurso de reposición presentado por la apoderada de Amoblamiento Urbano respecto del auto que resolvió las excepciones previas porque no se analizó la propuesta por ella en la contestación de la demanda.

La audiencia inicial se celebró el 25 de octubre de 2023 en la cual se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas.

El 1 de diciembre de 2023 se adelantó la audiencia de pruebas en la cual se practicó el interrogatorio de parte, se cerró el debate probatorio y se ordenó el traslado para los alegatos de conclusión.

3.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Durante el término concedido para ello, el apoderado de la parte demandante guardó silencio.

El apoderado del municipio de Valledupar reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y señaló que no existe obligación del Municipio de pagar las sumas reclamadas porque al entrar en reestructuración de pasivos perdió competencia para el reconocimiento y pago de las obligaciones crediticias y son los acreedores quienes según la ley deben comparecer a l a masa de acreencias para que se le reconozca su crédito y según las pruebas la actora no se hizo parte.

Indicó que en el interrogatorio de parte la señora Contreras Lemus manifestó que no tenía conocimiento de la legalización de una cesión de crédito an te una entidad pública.

reconozca su crédito y según las pruebas la actora no se hizo parte.

Indicó que en el interrogatorio de parte la señora Contreras Lemus manifestó que no tenía conocimiento de la legalización de una cesión de crédito an te una entidad pública.

Concluyó que no hubo negligencia del municipio que no está legitimado en la causa por pasiva porque entró en reestructuración de pasivos y ellos formaron parte de la masa de acree ncias del acuerdo de reestructuración y eran sus pro motores los encargados de pagarlos.

Insistió en que la cesión nunca fue aceptada por el municipio y por tanto no le era oponible o exigible y que teniendo en cuenta que lo pretendido es el cobro de las obligaciones pendientes de pago derivadas de los contratos, la acreencia relacionada con Amoblamiento Urbano acorde con las pruebas era exigible desde el 31 de mayo de 2011 a la fecha ya está afectad a por la caducidad del medio ejecutivo que es el procedente y la otra fue presentada antes de la liquidación del contrato y no se hizo valer en ese momento.

Finalmente manifestó que los dineros fueron pagados a los acreedores iniciales porque la cesión nunca fue aceptada por la entidad y que

La apoderada de la Unión Temporal Amoblamiento Urbano al descorrer el traslado para alegar reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda acerca de la faltaReparación Directa Radicación 20001233900120160056700 Sentencia de Primera Instancia

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de responsabilidad de su representada porque se basa en un documento de cesión de crédito inexistente y falsificado.

Adicionalmente señaló que los perjuicios no fueron debidamente acreditados, carga

Sentencia de Primera Instancia

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de responsabilidad de su representada porque se basa en un documento de cesión de crédito inexistente y falsificado.

Adicionalmente señaló que los perjuicios no fueron debidamente acreditados, carga que le correspondía a la parte actora quien debió demostrar cómo la falta de pago impactó sus derechos porque la sola afirmación no satisface el estándar probatorio requerido.

Reitero que dada la falta de veracidad del contrato de cesión ya que ni siquiera coincide la firma de su representado , la consecuencia es que no se probaron los elementos de la responsabilidad según lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en el presente asunto.

V. CONSIDERACIONES

No advirtiéndose en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que corresponda en el proceso de la referencia.

5.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 152 de l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en primera instancia del presente asunto.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema Jurídico se circunscribe a determinar si el municipio de Valledupar es responsable del presunto daño causado a la señora Mari nelcy Contreras al omitir tener en cuenta las cesiones de créditos que ella había celebrado con la Unión Temporal Amoblamiento Urbano de Valledupar y la Fundación Cultural Folklórica

responsable del presunto daño causado a la señora Mari nelcy Contreras al omitir tener en cuenta las cesiones de créditos que ella había celebrado con la Unión Temporal Amoblamiento Urbano de Valledupar y la Fundación Cultural Folklórica Juglares y Maestros – Fundaclorc para los pagos derivados de los contratos celebrados con ellos.

En caso positivo se deberá pronunciar la Sala sobre los perjuicios reclamados por la actora equivalentes a las sumas dejadas de pagar a la demandante.

5.3. PRUEBAS

 Las pruebas allegadas al expediente que resultan relevantes para resolver son:

 Documento calendado 15 de junio 2011 dirigido a la Tesorería Municipal de Valledupar, en el cual se informa la cesión del crédito por valor de $521.223.293 de la Unión Temporal Amoblamiento Urbano a la señora MARINELCY Contreras Lemus, con sello de recibido en la tesorería de la entidad (Archivo 72 del expediente digital en SAMAI).Reparación Directa Radicación 20001233900120160056700 Sentencia de Primera Instancia

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 Documento calendado 5 de enero de 2011 dirigido a la Tesorería Municipal de Valledupar, en el cual se informa la cesión del crédito por valor de $94.840.000 de la Fundación Cultural Folklórica Juglares y Maestros a la señora MARINELCY Contreras Lemus, con sello de recibido por la Secretaría de Hacienda (Archivo 72 del expediente digital en SAMAI).

 Copia de la comunicación datada julio 9 de 2014 remitida por la Secretaría de Hacienda a la actora, mediante la cual responde su derecho de petición

de Hacienda (Archivo 72 del expediente digital en SAMAI).

 Copia de la comunicación datada julio 9 de 2014 remitida por la Secretaría de Hacienda a la actora, mediante la cual responde su derecho de petición sobre las obligaciones pendientes de pago y que estaban negociando acuerdos de pago, en las cuales están incluidas Fundación Juglares y Maestros y Amoblamiento Urbano (Archivo 72 del expediente digital en

SAMAI).

 Copia de la comunicación data da 1 de agosto de 2016 remitida por la Secretaría de Hacienda a la actora, mediante la cual contestó derecho de petición de la actora y le informó que mediante Resolución 3901 del 29 de diciembre de 2015 se dispuso pagar lo adeudado a Amoblamiento Urbano y con Resolución 3908 del 29 de diciembre de 2015 se ordenó el pago a Fundaclor las cuales fueron pagadas sin realizar descuentos por cesión de créditos y se anexó copias de las resoluciones y los documentos del pago (Archivo 72 del expediente digital en SAMAI).

 Copia del Acta de conciliación fallida calendada el 9 de noviembre de 2016 ante la Procuraduría 123 Judicial II para asuntos administrativos. La solicitud fue presentada el 19 de agosto de 2015 (Archivo 72 del expediente digital en

SAMAI).

 Certificado de existencia y representación legal de la Fundación Fundaclorc, expedido por la Cámara de Comercio de Valledupar (Archivo 72 del expediente digital en SAMAI).

 Aportadas por el municipio

 Copia de los contratos 019 de 2005 con sus soportes, terminaci ón y

expedido por la Cámara de Comercio de Valledupar (Archivo 72 del expediente digital en SAMAI).

 Aportadas por el municipio

 Copia de los contratos 019 de 2005 con sus soportes, terminaci ón y liquidación y del cont rato 01 del 4 de enero de 2011 con su liquidación (Archivo 72 del expediente digital en SAMAI).

 Copia del Acuerdo de reestructuración e pasivos celebrado entre el municipio de Valledupar y sus acreedores en el marco de la Ley 5 50 de 1999 y sus anexos entre los cuales se evidencia que en los grupos de acreedores no aparece la demandante (Archivo 72 del expediente digital en SAMAI).

 Acta de reunión de determinación de derechos de voto, existencia y cuantía de las acreencias en la que se observa que la actora participó pero no como acreedora por las cesiones de crédito (Archivo 72 del expediente digital en

SAMAI).

 Copia de la orden de pago 2090, registro presupuestal 1809 y disponibilidad presupuestal 1145 que corresponden al pago del mes de febrero del contrato celebrado con Amoblamiento Urbano, los cuales son exigibles desde e l 31 de mayo de 2011 (Archivo 72 del expediente digital en SAMAI).Reparación Directa Radicación 20001233900120160056700 Sentencia de Primera Instancia

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 Copia de la Resolución 576 del 22 de abril de 2013 en la cual se aceptó la cesión de un integrante de la Unión Temporal Amoblamiento Urbano de Valledupar en la ejecución del contrato 019 del 3 de marzo de 2005 (Archivo 72 del expediente digital en SAMAI).

cesión de un integrante de la Unión Temporal Amoblamiento Urbano de Valledupar en la ejecución del contrato 019 del 3 de marzo de 2005 (Archivo 72 del expediente digital en SAMAI).

 Copia de la Resolución 1354 del 29 de octubre de 2013 que terminó unilateralmente el contrato 019 de 2005 celebrado con Amoblamiento Urbano (Archivo 72 del expediente digital en SAMAI).

 Copia de la liquidación de los contratos en los cuales hubo cesión que son posteriores a di cho negocio, pero no se hizo constar esa circunstancia (Archivo 72 del expediente digital en SAMAI).

 Acta de constitución de la Unión Temporal Amoblamiento Urbano de Valledupar y su modificación en la cual se ratificó el nombramiento del representante legal (Archivo 31 del expediente digital en SAMAI).

 Constancia de presentación de denuncia penal por fa lsedad en documento privado calendada el 13 de septiembre de 2022 contra las personas que firmaron la cesión de crédito (Archivo 31 del expediente digital en SAMAI).

 Interrogatorio de parte de la señora MARINELCY Contreras en audiencia de pruebas.

5.4. FUNDAMENTOS DE DERECHO

a) Del régimen de responsabilidad extracontractual del Estado por omisiones administrativas.

En virtud de lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991, el Estado será patrimonialmente responsable po r los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la

causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración. Al respecto, la Corte C onstitucional en sentencia C-333 de 1996, ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”.

En lo que atiene a la responsabilidad del Estado por omisión de sus agentes, se ha considerado que para la prosperidad de la demanda que se interponga bajo este esquema de r esponsabilidad, es necesario que se encuentren acreditados los siguientes requisitos: i) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios; ii) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso; iii) un daño antijurídico, y iv) la relación causal entre la omisión y el daño.

Así también se sostuvo en sentencia del 8 de abril de 2007, proferida dentro del radicado No. 27.434, con ponencia del magistrado Mauricio Fajardo Gómez, en la que se atribuyó a la parte demandante la carga procesal de demostrar la relación de causalidad entre la omisión y el daño y a su vez se definió que este tipo de juiciosReparación Directa Radicación 20001233900120160056700

que se atribuyó a la parte demandante la carga procesal de demostrar la relación de causalidad entre la omisión y el daño y a su vez se definió que este tipo de juiciosReparación Directa Radicación 20001233900120160056700 Sentencia de Primera Instancia

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de responsabilidad estatal por omisión debe operar bajo el marco de la teoría de la causalidad adecuada:

“En efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión, por parte de una autoridad pública, en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Sala ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro. Ahora bien, una vez se ha establecido que la entidad responsable no ha atendido o lo ha hecho de forma deficiente o defectuosa  al referido contenido obligacional, esto es, se ha apartado por omisión  del cabal cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha asignado, es menester precisar si dicha ausencia o falencia en su proceder tiene relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño atendiendo, de acuerdo con la postura que reiteradamente ha sostenido la Sala, a las exigencias derivadas de la aplicación de la teoría de la causalidad adecuada.

En el mismo sentido hasta ahora referido, es decir, en el de sostener que se hace necesaria

con la postura que reiteradamente ha sostenido la Sala, a las exigencias derivadas de la aplicación de la teoría de la causalidad adecuada.

En el mismo sentido hasta ahora referido, es decir, en el de sostener que se hace necesaria la concurrencia de dos factores para que proceda la declaratoria de responsabilidad del Estado en estos casos la constatación de la ocurrencia de un incumplimiento omisivo al contenido obligacional impuesto normativamente a la Administración, de un lado, y la relación causal adecuada entre dicha omisión y la producción del daño, de otro. En suma, son dos los elementos cuya concurrencia se precisa para que proceda la declaratoria de responsabilidad administrativa por omisión, como en el presente caso: en primer término, la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública o que ejerza función administrativa y a la cual ésta no haya atendido o no haya cumplido oportuna o satisfactoriamente; y, en segundo lugar, la virtualidad jurídica del eventual cumplimiento de dicha obligación, de haber interrumpido el proceso causal de producción del daño, daño que, no obstante no derivarse temporalmente hablando  de manera inmediata de la omisión administrativa , regularmente no habría tenido lugar de no haberse evidenciado ésta”.-Se resalta por fuera del texto original-.

Frente a este último aspecto, atinente a la relación de causalidad, con apoyo en la doctrina inspirada en la distinción realizada en el derech o penal entre delitos por omisión pura y de comisión por omisión, se precisó que en este tipo de eventos lo decisivo no es la existencia efectiva de una relación causal entre la omisión y el resultado, sino la omisión de la conducta debida, que de haberse realizado habría

omisión pura y de comisión por omisión, se precisó que en este tipo de eventos lo decisivo no es la existencia efectiva de una relación causal entre la omisión y el resultado, sino la omisión de la conducta debida, que de haberse realizado habría interrumpido el proceso causal impidiendo la producción de la lesión1.

Sobre este régimen de responsabilidad, la doctrina y la jurisprudencia ha destacado claramente que en él pueden concurrir las causales de exoneración de responsabilidad, por cuanto ellas pueden resquebrajar el nexo de causalidad que debe unir siempre al daño con la actuación u omisión de quien resulta demandado por la concreción del mismo:

“En el aludido orden de ideas, la aceptación de la posibilidad del advenimiento de una causa extraña que opere como causal liberatoria de la responsabilidad del ente de mandado es, según se ha visto, plasmación y desarrollo de la teoría de la causalidad adecuada en la medida en que si se aplicara con todo rigor la teoría de la equivalencia de las condiciones, necesariamente habría que condenar, en todos los casos, al agente que causó físicamente el

1Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 21 de febrero de 2002, exp. 12.789, M.P.: Alier Eduardo Hernández Enríquez.Reparación Directa Radicación 20001233900120160056700 Sentencia de Primera Instancia

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daño, ya que él ha obrado como una de las causas generadoras de aquél, sin importar que, a su vez, el mencionado daño pudiera haber sido el efecto de una causa anterior a la cual habría que atribuir, de forma exclusiva o concurr entemente con el agente que físicamente ocasionó

su vez, el mencionado daño pudiera haber sido el efecto de una causa anterior a la cual habría que atribuir, de forma exclusiva o concurr entemente con el agente que fís

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