TA CES - 20001-23-39-001-2017-00052-00-(16-05-2024)-1
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20001-23-39-001-2017-00052-00-(16-05-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: MUNICIPIO DE PELAYA
DEMANDADO: EDUARDO NIETO VEGA – ALDEMAR CANCIO VEGA
– FABIANA CADENA BALLESTEROS RADICADO: 20001-23-39-001-2017-00052-00
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO
I. ASUNTO
Impulsado el trámite en lo pertinente conforme a las disposiciones aplicables al proceso ordinario, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en la causa de la referencia, de conformidad con lo estatuido en el artículo 182 -A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con fines de recuperación de bienes de uso público, actuando a través de apoderado judicial, el municipio demandante elevó como pretensiones la declaratoria de nulidad del contrato de compraventa de bien inmueble c elebrado el 16 de octubre de 2014 suscrito por el entonces Alcalde del municipio con el señor Eduardo Nieto Vega, cuyo objeto fue la compra y adjudicación del inmueble identificado con cédula catastral 010000830013000, ubicado en la calle 9 # 11 – 54 del m unicipio mencionado, venta que fue elevada a escritura pública n.° 184 del 13 de agosto de 2013.
catastral 010000830013000, ubicado en la calle 9 # 11 – 54 del m unicipio mencionado, venta que fue elevada a escritura pública n.° 184 del 13 de agosto de 2013.
Adicionalmente, solicitó que se declarara la nulidad de las Resoluciones 116 del 14 de junio de 2013 y 066 del 18 de abril de 2013, expedidas por el municipio demandante, por medio de las cuales se delimitó el área y linderos del predio baldío urbano en favor del municipio, que corresponde al inmueble descrito anteriormente.
Como consecuencia de la anterior declaración, deprecó a título de restablecimiento del derecho que se despojaran de valor y efectos todos los actos jurídicos subsiguientes al registro de venta protocolizado mediante escritura pública No. 184 del 13 de agosto de 2013, y también que se orden ara a la entidad demandanteNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-39-001-2017-00052-00 Sentencia de primera instancia
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devolver los dineros cancelados por el señor Eduardo Nieto Vega por la compra del referido inmueble.
2.2. HECHOS
Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por el demandante fueron los siguientes:
Señaló la parte actora, que el Concejo Municipal de Pelaya expidió el Acuerdo No. 019 del 29 de agosto de 2012, en el que delimitó varios lotes de terreno baldíos que se encontraban en la jurisdicción territorial del municipio, y en cumplimiento de dicho Acuerdo Municipal, el Alcalde de la época expidió la Resolución 116 del 13 de junio
se encontraban en la jurisdicción territorial del municipio, y en cumplimiento de dicho Acuerdo Municipal, el Alcalde de la época expidió la Resolución 116 del 13 de junio de 2013, por medio del cual se reconoc ió y legitimó el predio ubicado en la calle 9 # 11 – 54 e identificado con cédula catastral 010000830013000 como un bien baldío.
Sostuvo que, por Resolución 066 del 18 de abril de 2013, el ente municipal concluyó el procedimiento administrativo respectivo y declar ó el mencionado bien inmueble como baldío de propiedad del municipio de Pelaya. El acto se protocolizó mediante escritura pública No. 184 del 13 de agost o de 2013 ante la Notaría Única del municipio de Pelaya, y se inscribió en la respectiva Oficina de Registro.
Indicó que, con posterioridad a estos trámites, el señor Eduardo Nieto Vega solicitó al secretario de planeación del Municipio la adjudicación de un predio urbano que correspondía a la misma cédula catastral, ante lo cual la administración municipal accedió y suscribió contrato de compraventa adiado 16 de octubre de 2014 en el que se enajena a título de venta en favor del señor Nieto Vega el predio ubicado en la calle 9 # 11 – 54 e identificado con cédula catastral 010000830013000. El negocio jurídico de compraventa se elevó a escritura pública y se registró.
Adujo que, seguidamente, el señor Eduardo Nieto Vega enajenó el bien inmueble a su hermano Aldemar Cancio Vega, quien a su vez result ó beneficiado con un subsidio de vivienda otorgado por el municipio de Pelaya mediante Resolución 182
Adujo que, seguidamente, el señor Eduardo Nieto Vega enajenó el bien inmueble a su hermano Aldemar Cancio Vega, quien a su vez result ó beneficiado con un subsidio de vivienda otorgado por el municipio de Pelaya mediante Resolución 182 del 25 de junio de 2015.
Aseveró que ante la administración actual acudió la señ ora Fabiana Cadena de Ballesteros, indicando que el mismo inmueble ubicado en la calle 9 # 11 – 54 e identificado con cédula catastral 010000830013000 ya le había sido adjudicado a ella mediante Resolución 097 del 31 de marzo de 1982 expedida por el entonc es Alcalde del municipio, y que tuvo conocimiento de la confusión en la adjudicación del bien en favor del señor Eduardo Nieto Vega al ser perturbada de su posesión pacífica e ininterrumpida por el señor Aldemar Cancio Vega, quien pretendía construir sobre el inmueble que es de su propiedad.
2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte actora estimó trasgredidas las normas constitucionales contenidas en los artículos 1, 2, 6, 29, 59 y 209 de la Carta Política, así como las disposiciones contenidas en la Ley 137 de 1957, la Ley 388 de 1997, el Decreto 1943 de 1960 y el Decreto 3313 de 1965.
Adujo en desarrollo de la carga argumentativa del concepto de la violación , que el negocio jurídico celebrado con el señor Eduardo Nieto Vega debe invalida rse y restablecerse su derecho a que le sea devuelto el pago que efectuó por concepto
Adujo en desarrollo de la carga argumentativa del concepto de la violación , que el negocio jurídico celebrado con el señor Eduardo Nieto Vega debe invalida rse y restablecerse su derecho a que le sea devuelto el pago que efectuó por concepto del precio del contrato de compraventa suscrito por él con el municipio demandante,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-39-001-2017-00052-00 Sentencia de primera instancia
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habida cuenta que la administración municipal de la época no se percató que el predio que finalmente se le adjudicó al señor Nieto Vega ya no era un bien baldío por cuanto había sido adjudicado válidamente a la señora Fabiana Cadena Ballesteros, quien además demostró a la administración haber ejercido actos de señora y dueña sobre el inmueb le en forma pacífica e ininterrumpida por muchos años.
Indicó que los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 116 del 14 de junio de 2013 y 066 del 18 de abril de 2013 están afectados de nulidad comoquiera que, si bien en ellos se delimitó el inmueble identificado con cédula catastral 010000830013000 como un bien baldío , no se tuvo en cuenta que ese mismo inmueble ya había sido adjudicado en el año 1982, de manera que los efectos de dichos actos administrativos están afectando el derecho de propiedad que legítimamente obtuvo un particular y dicha situación debe sanearse para garantizar ese derecho, siendo para ello la única vía la acción de lesividad prevista en la norma.
2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
Las demandadas contestaron la deman da oportunamente, oponiéndose a las
ese derecho, siendo para ello la única vía la acción de lesividad prevista en la norma.
2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
Las demandadas contestaron la deman da oportunamente, oponiéndose a las pretensiones elevadas por la parte actora , y exponiendo argumentos de defensa que admiten el siguiente compendio:
a) Fabiana Cadena Ballesteros
Coadyuvó los hechos y pretensiones plasmados en el libelo arguyendo que desde el año 1982 ejerce como poseedora de buena fe en forma pacífica e ininterrumpida el terreno ubicado en la calle 9 # 11 – 54 e identificado con cédula catastral 010000830013000, que le fue adjudicado mediante Resolución 097 del 31 de marzo de 1982 por la alcaldía municipal de Pelaya.
Indicó que los actos administrativos 116 del 14 de junio de 2013 y 066 del 18 de abril de 2013 materializan una decisión arbitraria e inconsulta que trasgrede la ley y sus derechos a la propiedad privada que le fueron válidame nte deferidos con anterioridad a la expedición de estos actos ilegales, en tanto los funcionarios de la Alcaldía no procedieron en su momento a realizar las inspecciones o peritazgos que se requerían para verificar que el inmueble estaba o no habitado y si estaba adjudicado o no a algún particular, trámites que consideró que debían realizarse en forma previa a la expedición del acto que declaraba el terreno como un bien baldío.
Sumó a lo dicho que elevó petición de interés particular en el que solicitó se revocara en forma directa el acto administrativo contenido en la Resolución 066 del 18 de
forma previa a la expedición del acto que declaraba el terreno como un bien baldío.
Sumó a lo dicho que elevó petición de interés particular en el que solicitó se revocara en forma directa el acto administrativo contenido en la Resolución 066 del 18 de abril de 2013, ante lo cual la administración aceptó que había incurrido en error al delimitar dicho inmueble como baldío , cuando realmente ya había sido adjudicado antes, pero que no podrían revocar el acto por vía directa sin contar con el consentimiento de la persona a la que se le adjudicó , por tratarse de un acto administrativo de carácter particular y concreto que recon oce un derecho subjetivo en favor de un particular. Por esta razón, le indicaron que procederían a tomar las acciones judiciales pertinentes para obtener la habilitación legal de despojar de efectos dicho acto mediante la acción de lesividad.
b) Aldemar Cancio Vega
No contestó el libelo.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-39-001-2017-00052-00 Sentencia de primera instancia
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c) Eduardo Nieto Vega
No contestó el libelo.
III. TRAMITE PROCESAL
La demanda se presentó el 31 de agosto de 2016 ante los juzgados administrativos del circuito judicial de Valledupar , correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar, quien mediante auto del 30 de enero de 2017 ordenó remitir el asunto al Tribunal Administrativo del Cesar por competencia. Surtido el trámite de remisión respectivo, la demanda correspondió por reparto a este Despacho, quien la admitió mediante auto del 23 de marzo de
enero de 2017 ordenó remitir el asunto al Tribunal Administrativo del Cesar por competencia. Surtido el trámite de remisión respectivo, la demanda correspondió por reparto a este Despacho, quien la admitió mediante auto del 23 de marzo de 20171 y fue contestada oportunamente por una de las demandadas2, mientras que las otras dos guardaron silencio3.
Vencido el traslado de la demanda y de las excepciones, la audiencia inicial fue celebrada el 14 de septiembre de 2022 4, en la que se fijó el litigio, se decretaron pruebas y se incorporaron las documentales que se adosaron en las respectivas oportunidades probatorias. La audiencia de pruebas tuvo lugar el 7 de fe brero de 2023, y en ella se practicaron las pendientes decretadas en auto de pruebas. Concluida la audiencia, se declaró clausurado el periodo probatorio, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión por escrito.
3.1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Durante el término concedido para ello, la entidad pública demandante y la vinculada Fabiana Cadena Ballesteros presentaron alegatos de conclusión , reiterando los argumentos esbozados en la demanda y su contestación respectivamente.
Por su parte, el demandado Aldemar Cancio Vega sostuvo en sus alegatos que la prosperidad de las pretensiones de la demanda vulneraría su derecho a la propiedad privada, comoquiera que adquirió válidamente de su hermano el predio en cuestión y dicho negocio jurídico no ha sido invalidado. Adicionalmente, agregó que el señor Eduardo Nieto Vega adquirió de buena fe y de manos del mismo
propiedad privada, comoquiera que adquirió válidamente de su hermano el predio en cuestión y dicho negocio jurídico no ha sido invalidado. Adicionalmente, agregó que el señor Eduardo Nieto Vega adquirió de buena fe y de manos del mismo Municipio demandante el inmueble objeto del debate, por lo que su derecho de propiedad debe ser respetado al obrar en su interior bajo el principio de confianza legítima en las actuaciones administrativas y acorde con el derecho a la vivienda digna. Por lo anterior, solicitó a la Sala desestimar las pretensiones de la demanda y, por el contrario , declarar en firme la escritura pública 184 del 13 de agosto de 2013 y 799 del 22 de abril de 2015, por las cuales se transfirió el dominio del inmueble en favor de Aldemar Cancio Vega.
Por último, el demandado Eduardo Nieto Vega guardó silencio.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en el presente asunto.
1 Archivo digital No. 12 del expediente electrónico. 2 Archivo digital No. 21, 22 y 23 del expediente electrónico. 3 4 Archivo digital No. 34 del expediente electrónicoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-39-001-2017-00052-00 Sentencia de primera instancia
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V. CONSIDERACIONES
Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver sobre las pretensiones planteadas por la parte actora en contraste con los argumentos de defensa sostenidos por la parte demandada.
5.1. COMPETENCIA
lo actuado, procede la Sala a resolver sobre las pretensiones planteadas por la parte actora en contraste con los argumentos de defensa sostenidos por la parte demandada.
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en primera instancia de la nulidad del acto administrativo demandado.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad se circunscribe a determinar si los actos administrativos demandados, constituido s por las las Resoluciones 116 del 14 de junio de 2013 y 066 del 18 de abril de 2013 por medio de las cuales se delimitó el área y linderos del predio baldío urbano en favor del Municipio y que corresponden al inmueble ubicado en la calle 9 # 11 – 54 e identificado con cédula catastral 010000830013000, deben ser anulados por haber sido expedidos con violación a las normas legales y fundamentales en que debieron fundarse, según los cargos de nulidad planteados en la demanda.
Así mismo, corresponde a la Sala dilucidar si como consecuencia de lo anterior, hay lugar a ordenar a la entidad demandada declarar sin efectos todos los actos y negocios jurídicos subsiguientes al registro de venta protocolizado mediante escritura pública No.184 del 13 de agosto de 2013, y también que se ordene a la entidad demandante devolver los dineros cancelados por el señor Eduardo Nieto Vega por la enajenación del referido inmueble.
escritura pública No.184 del 13 de agosto de 2013, y también que se ordene a la entidad demandante devolver los dineros cancelados por el señor Eduardo Nieto Vega por la enajenación del referido inmueble.
Para el efecto, esta Sala procederá a estudiar i) generalidades sobre la acción de lesividad; ii) la naturaleza de los bienes baldíos y su regulación normativa, y; iii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente en contraste con los fundamentos de la demanda y su contestación.
Adicionalmente, al abordar el caso concreto se hará alusión a la figura de la ilegalidad en cuanto al objeto como causal de nulidad de los actos administrativos particulares y concretos, y la fuerza vinculante del precedente constitucional por parte de las autoridades públicas, estudio necesario para dar solución a la causa del epígrafe al estar estrechamente relacionadas con el caso concreto.
Finalmente se pronunciará sobre la condena en costas y agencias en derecho.
5.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO
a) Generalidades de la acción de lesividad
El actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla en su artículo 138 5 el medio de control de nulidad y
5 ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo
particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulida dNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-39-001-2017-00052-00 Sentencia de primera instancia
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restablecimiento del derecho como un mecanismo procesal por el cual se cuestiona y debate la legalidad de los actos administrativos de carácter general o de carácter particular y concreto, siempre y cuando se solicite o se produzca con dicha nulidad una serie de efectos sobre la situación jurídica de un particular.
Si bien es cierto el artículo citado no prevé la posibilidad de que la misma administración cuestione por vía judicial bajo este medio de control sus propios actos, también lo es que esa posibilidad ha sido instituida en el ordenamiento jurídico por vía jurisprudencial a partir de la intelección de diversas normas de la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que dan a entender que dicha facultad existe:
“La Ley 1437 del 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reconoce a la administración la facultad de demandar sus propios acto s administrativos de carácter particular y concreto ante la Jurisdicción Contenciosa cuando no sea posible hacerlo a través de la revocatoria directa (Artículo 97 CPACA), mediante el mecanismo de la acción de lesividad, como la posibilidad para que la Administración impugne sus propios actos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cuando los mismos son ilegales o vulneran el orden jurídico o cuando por contener una decisión no ajustada a él.
sus propios actos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cuando los mismos son ilegales o vulneran el orden jurídico o cuando por contener una decisión no ajustada a él. La acción de lesividad se define entonces como “la posibilidad legal que tiene el Estado y las demás entidades públicas de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa con el propósito de impugnar sus propias decisiones, bien sea porque desconocen la prevalencia del orden constitucional o porque des atienden el principio de legalidad frente a determinada materia6”
En efecto, el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 prevé que “salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular”, y además, que “si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.
Así también lo ha reconocido la Corte Constitucional en pronunciamientos de control de constitucionalidad concreto, en particular, en la sentencia T -121 de 2016, en la que se puntualizó:
“La acción de lesividad es aquella que tiene la administración para demandar sus propios actos, evento que se presenta, principalmente, cuando este no puede revocarse directamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Con la acción de lesividad es la administración la
actos, evento que se presenta, principalmente, cuando este no puede revocarse directamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Con la acción de lesividad es la administración la demandante y la que pone en funcionamiento la jurisdicción contencioso administrativa contra el destinatario o beneficiario del acto expedido por ella misma -demandado-, para así obtener su nulidad y, en consecuencia, obtener el restablecimiento del derecho. (…)
La doctrina y la jurisprudencia definen la acción de le sividad, como ‘una fórmula garantística del ordenamiento jurídico en manos de las entidades públicas respecto del control
procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 20 de agosto de 2015, rad.: 50001-23-33-000-2012-0013401(1233-13), M.P.: Gerardo Arenas Monsalve.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-39-001-2017-00052-00 Sentencia de primera instancia
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jurisdiccional de sus propias decisiones cuando no ha sido posible que éstas pierdan su fuerza
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jurisdiccional de sus propias decisiones cuando no ha sido posible que éstas pierdan su fuerza ejecutoria por la vía administrativa no obstante estar viciadas en su convencionalidad, constitucionalidad o legalidad y que puedan causar perjuicio al patrimonio público, los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos”.
De esta manera, la acción de lesividad que se ejerce a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se constituye como un mecanismo procesal que propende por la garantía de la legalidad como principio fundante de las actuaciones administrativas a tenor de lo normado en el artí culo 29 de la Constitución Política Nacional, y corrige las decisiones de la administración que se han proferido con desconocimiento a las normas legales y constitucionales en que debieron fundarse.
b) Naturaleza jurídica de los bienes baldíos y su regulación normativa
La Constitución Política de 1991 ratificó la titularidad del Estado sobre los bienes baldíos, aun cuando realizó algunos cambios sobre la regulación de esta clase de bienes respecto de la Constitución Política de 1886. Se consideran bienes baldíos los inmuebles que no han sido enajenados ni adjudicados a ningún particular, y constitucionalmente se le ha n asignado al Estado, abstrayéndose su titularidad y regulación de los bienes inmuebles de dominio privado. El Código Civil en su artículo 675 definió a los baldíos como “todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales carecen de otro dueño”. Por su parte, el artículo 150 de la Carta
675 definió a los baldíos como “todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales carecen de otro dueño”. Por su parte, el artículo 150 de la Carta de 1991 atribuyó al Congreso de la República la función de dictar las normas sobre apropiación o adjudicación y recuperación de tierras baldías, mientras que el artículo 63 ibidem los establece como inalienables, imprescriptibles e inembargables.
Al mismo tiempo, la Corte Constitucional en sentencia C -595 de 1995 precisó que los baldíos s on bienes públicos de la Nación que pertenecen a la categoría de bienes fiscales adjudicables, y en esa misma sentencia se reiteró que dichos bienes no pueden adquirirse por vía de prescripción adquisitiva de dominio según las reglas del derecho civil:
“Si la prescripción adquisitiva o usucapión es un modo de adquirir el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio, al igual que los demás derechos reales, por haberse poseído durante el tiempo y con las condiciones señaladas por la ley, la imprescriptibilidad significa que no es posible adquirir la propiedad de tales bienes, así se hayan ocupado durante largo tiempo, que es precisamente lo que ocurre con las tierras baldías, cuyo régimen difiere del consagrado en el Código Civil (...)”.
La Ley 160 de 1994, “por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 65 consagró dicha prohibición, precisando:
Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 65 consagró dicha prohibición, precisando:
“ARTÍCULO 65. La propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o por las entidades públicas en las que delegue esta facultad.
Los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado sólo existe una mera expectativa. La adjudica ción de las tierras baldías podrá hacerse por el Instituto mediante solicitud previa de parte interesada o de oficio.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-39-001-2017-00052-00 Sentencia de primera instancia
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Como regla general, el INCORA decretará la reversión del baldío adjudicado al dominio de la Nación cuando se compruebe la violación de la s normas sobre conservación y aprovechamiento racional de los recursos naturales renovables y del medio ambiente, o el incumplimiento de las obligaciones y condiciones bajo las cuales se produjo la adjudicación, o se dedique el terreno a cultivos ilícitos. En firme la resolución que disponga la reversión, se procederá a la recuperación del terreno en la forma que disponga el reglamento.
No podrá hacerse adjudicación de baldíos sino por ocupación previa, en tierras con aptitud agropecuaria que se estén expl otando conforme a las normas sobre protección y utilización
No podrá hacerse adjudicación de baldíos sino por ocupación previa, en tierras con aptitud agropecuaria que se estén expl otando conforme a las normas sobre protección y utilización racional de los recursos naturales renovables, en favor de personas naturales, empresas comunitarias y cooperativas campesinas, en las extensiones y condiciones que para cada municipio o región del país señale la Junta Directiva”. -Se resalta por fuera del texto original-.
La anterior prohibición también ha sido reiterada por la Corte Constitucional al efectuar control de constitucionalidad tanto en ejercicio del control abstracto (sentencias C-595 de 1995 y C-097 de 19967), como en control concreto (sentencias T-496 de 20188, T-548 de 2016 y SU-235 de 20169). Del compendio jurisprudencial citado, se destaca lo enunciado en la sentencia T-548 de 2016, que refuerza la tesis sobre la presunción que opera sobre los bienes baldíos en nuestro sistema legal:
El ordenamiento jurídico colombiano se ha preocupado por regular la situación de los bienes baldíos a través de diferentes instrumentos normativos que continúan vigentes y que se remontan al siglo pa sado. A juicio de algunos intérpretes del derecho pareciese existir un conflicto aparente entre normas, al existir leyes que privilegian la presunción de bien privado y otras que fortalecen la presunción de bien baldío.
7 La referida sentenci a, en su óbiter dicta, especificó: “ Ahora bien: el reconocimiento y pago de las mejoras al poseedor de buena fe, constituye una de las prestaciones mutuas a que está obligado el demandante en las acciones de
7 La referida sentenci a, en su óbiter dicta, especificó: “ Ahora bien: el reconocimiento y pago de las mejoras al poseedor de buena fe, constituye una de las prestaciones mutuas a que está obligado el demandante en las acciones de restitución de bienes baldíos, instituto jurídic o que el legislador ha establecido por evidentes razones de equidad y cuya finalidad, como ocurre en materia civil, es evitar que "se produzca un enriquecimiento sin causa" en favor del propietario del terreno, en este caso de la Nación, o se ocasione "un perjuicio injusto sin indemnización" a quien haya hecho las mejoras. Así las cosas, la disposición acusada en lugar de vulnerar la Carta se adecua a sus mandatos, al cumplir con uno de los fines esenciales del Estado cual es la vigencia de un orden justo.
Cabe aclarar que cuando la norma acusada alude al poseedor de buena fe, dicha remisión se hace simplemente para efectos de aplicar, en el proceso de restitución de tierras baldías, la misma presunción que la ley civil consagra para el pago de mejoras, ma s no para asignarle la calidad de "poseedor" al ocupante de un bien de esta índole, pues como expresamente se consigna en el inciso segundo del artículo 65 de la misma ley demandada, "Los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calid ad de poseedores conforme al Código Civil", disposición que fue declarada exequible por esta Corporación en sentencia C-595 de 1995”. -Se resalta por fuera del texto original-. 8 En esa oportunidad se puntualizó: “ (…) Según la precitada norma, es claro que el legislador otorgó al entonces Incoder la competencia para generar el título traslaticio de la propiedad de los baldíos, estableciendo que aquel que explote
8 En esa oportunidad se puntuali
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