TA CES - 20001-23-39-001-2017-00130-00-(02-02-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20001-23-39-001-2017-00130-00-(02-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL CARRILLO ACUÑA DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 20001-23-39-001-2017-00130-00
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO
I. ASUNTO
Impulsado el trámite en lo pertinente conforme a las disposiciones aplicables al proceso ordinario, procede la Sala a dictar sentencia anticipada de primera instancia en la causa de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 -A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando por conducto de apoderado judicial, la parte demandante elevó como pretensiones la declaratoria de nulidad d el acto administrativo contenido en el Decreto N ° 3857 del 8 de agosto de 2016 , por medio del cual se declaró insubsistente su nombramiento como Procurador Judicial II, cargo en el que fue nombrado provisionalmente.
Como consecuencia de la anterior declaración, deprecó que se condenara a la entidad dem andada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba como procurador judicial delegado para asuntos administrativos de Valledupar, o a otro similar o de superior jerarquía; además, solicitó que se condenara a la demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento en que se
judicial delegado para asuntos administrativos de Valledupar, o a otro similar o de superior jerarquía; además, solicitó que se condenara a la demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento en que se produjo su desvinculación del servicio hasta la fecha en que efectivamente se le reintegre al cargo, sin solución de continuidad.
Suplicó dentro de sus pretensiones que las sumas de dinero que deba pa gar la demandada en virtud de lo anterior, fueran debidamente ajustadas de acuerdo al IPC, y que las mismas generaran intereses de mora según lo contemplado en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Por último, solicitó condenar en costas a la entidad demandada.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad.:. 20001-23-39-001-2017-00130-00 Sentencia anticipada de primera instancia Ley 1437 de 2011
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2.2. HECHOS
Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por el demandante fueron los siguientes:
Señaló la parte actora, que JOSÉ RAFAEL CARRILLO ACUÑA ingresó a la entidad demandada en el cargo de Procurador 154 Judicial II para Asuntos Administrativos de Riohacha desde el 5 de marzo de 2010 hasta el 22 de mayo de 2012, y desde el 6 de agosto de 2012 hasta el 8 de junio de 2015. Posteriormente, desempeñó el cargo de Procur ador 123 Judicial II para Asuntos Administrativos de Valledupar desde el 9 de junio de 2015 hasta el 10 de octubre de 2016, fecha en la que fue
cargo de Procur ador 123 Judicial II para Asuntos Administrativos de Valledupar desde el 9 de junio de 2015 hasta el 10 de octubre de 2016, fecha en la que fue retirado del servicio definitivamente.
Sostuvo que su desvinculación del servicio obedeció a que el señor Everardo Armenta Alonso, quien hacía parte de la lista de elegibles para el cargo de Procurador Judicial II para Asuntos Administrativos, fue nombrado en periodo de prueba en el empleo público que el actor ocupaba en provisionalidad.
Indicó que, durante l a prestación de su servicio en virtud de la relación legal y reglamentaria con la entidad demandada presentó varios problemas de salud que le impidieron presentarse a la prueba de conocimientos para participar en el concurso de méritos que la Procuraduría General de la Nación abrió para proveer los cargos de procuradores judiciales a nivel nacional. Por dichas afecciones de salud fue valorado por junta de calificación de invalidez que lo dictaminó con una pérdida de capacidad laboral equivalente al 36.87%, y tales circunstancias eran de conocimiento de la entidad demandada antes de proveer el cargo que ocupaba el actor mediante el sistema de méritos.
Adujo que la entidad demandada no tuvo en cuenta su situación de salud al momento de proveer el empleo que ocupaba con el aspirante que ocupaba el primer lugar de la lista de elegibles para dicho cargo, trasgrediendo así lo establecido en la sentencia SU-446 de 2011 proferida por la Corte Constitucional, que consagra una especial protección laboral reforzada en favor de aquellos que detentan cargos de carrera en provisionalidad y padezcan quebrantos de salud que les sometan a una situación de debilidad manifiesta.
especial protección laboral reforzada en favor de aquellos que detentan cargos de carrera en provisionalidad y padezcan quebrantos de salud que les sometan a una situación de debilidad manifiesta.
Adicional a lo anterior, señaló el actor que se encuentra inscrito como víctima de la violencia en el Registro Único de Víctimas por haber sufrido un atentado terrorista y haber sido objeto de amenazas por parte de grupos subversivos, y además, que al momento de ser desvinculado del servicio era padre cabeza de familia, aspectos que reforzaban su estabi lidad laboral especial. En virtud de lo anterior, consideró que la entidad demandada vulneró sus derechos al trabajo, la igualdad, debido proceso y mínimo vital, contrariando el criterio de la Corte Constitucional respecto de la estabilidad laboral reforza da que se irradia en favor de las personas en situación de debilidad manifiesta por su estado de salud, víctimas de la violencia, y padres cabeza de familia, pues en todo caso, la entidad demandada debió preservarlo en el empleo provisionalmente y proveer las demás vacantes mediante el sistema de méritos.
2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte actora estimó trasgredido el artículo 13 de la Constitución Política de 1991, el Decreto 260 de 2000, y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su integridad.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad.:. 20001-23-39-001-2017-00130-00 Sentencia anticipada de primera instancia Ley 1437 de 2011
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Adujo en desarrollo de la carga argumentativa del concepto de la violación que el
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Adujo en desarrollo de la carga argumentativa del concepto de la violación que el señor CARRILLO ACUÑA había puesto en conocimiento de la entidad demandada su frágil estado de salud que le acarreaba un fuero de estabilidad laboral reforzada o especial, pues las afecciones de salud que le aquejaban le generaban una debilidad manifiesta según lo contemplado en el artículo 13 de la Constitución Política de 1991. Advirtió además que esta estabilidad laboral es pecial se ha reafirmado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos de control concreto de constitucionalidad (sentencias T-716 de 2013, T-090 de 2013, y T-329 de 2009).
En lo tocante a la vulneración al derecho al debido proceso, consideró que la negativa de la entidad demandada de permitirle presentar un examen supletorio o reprogramar su evaluación de conocimientos para aspirar al cargo que ya desempeñaba en forma provisional, trasgredió el citado derecho en la medida qu e con dicha negativa contundente se le imposibilitó medir sus capacidades cognitivas para acceder al cargo público en comento.
Igualmente estimó que le fue vulnerado su derecho al trabajo en la medida que, por encontrarse en situación de debilidad manifie sta, se considera sujeto de especial protección constitucional acreedor de estabilidad laboral reforzada reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos.
En su criterio existió falsa motivación atendiendo a que la parte considerativa del
protección constitucional acreedor de estabilidad laboral reforzada reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos.
En su criterio existió falsa motivación atendiendo a que la parte considerativa del referido acto administrativo no tuvo en cuenta la situación de debilidad manifiesta ni el estado de salud del actor para motivar la declaratoria de insubsistencia, sino que, por el contrario, se utilizó un formato estandarizado para elaborar el acto que lo retiró del servicio en el que no se hizo alusión alguna a la condición de sujeto de especial protección constitucional que ya había sido puesta en conocimiento de la entidad demandada al momento de expedirse el acto.
Finalmente, acusó el acto de haberse notifi cado en forma irregular, en la medida que no le fue comunicado el contenido del acto administrativo que declaró insubsistente su nombramiento en ningún momento.
2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
La demandada contestó la demanda oportunamente, se opuso a las pretensiones elevadas por la parte actora, con argumentos que pueden sintetizarse de la siguiente manera:
Aceptó los hechos alusivos al periodo de vinculación laboral del actor con la entidad y las causas que motivaron el retiro definitivo del servicio del demandante , desconociendo los demás hechos señalados en el libelo introductorio.
Como argumentos de defensa, m anifestó en primer lugar que la convocatoria pública de los cargos de procuradores judiciales obedeció a la orden dictada en la sentencia C-101 de 2013, en la que se obligó al Procurador General de la Nación proveer los referidos cargos mediante el sistema de méritos al considerarlos cargos de carrera, dado que anteriormente se c atalogaban como de libre nombramiento y
sentencia C-101 de 2013, en la que se obligó al Procurador General de la Nación proveer los referidos cargos mediante el sistema de méritos al considerarlos cargos de carrera, dado que anteriormente se c atalogaban como de libre nombramiento y remoción. En dich a providencia, la Corte fue enfática al establecer que todas las vacantes existentes sin excepción alguna debían ser convocadas a concurso público de méritos, razón por la cual el actor no puede pretender que el cargo queNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad.:. 20001-23-39-001-2017-00130-00 Sentencia anticipada de primera instancia Ley 1437 de 2011
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ocupaba provisionalmente fuera exc luido de la convocatoria aún a pesar de la supuesta condición de debilidad manifiesta con que contaba.
En segundo lugar, señaló que la estabilidad laboral del trabajador en condición de discapacidad en el marco de un concurso público de méritos según la C orte Constitucional, para que sea reconocida, exige que exista la posibilidad material o real de ceder un margen de maniobra en favor de la Administración de manera que pueda proveer el empleo ocupado por un sujeto de especial protección constitucional como último recurso, pero en todo caso, prevalecen los derechos de quienes superan las etapas del concurso público de méritos.
Finalmente agregó que la legalidad del acto acusado se mantiene debido a la presunción consagrada en el Código de Procedimiento Adm inistrativo y de lo Contencioso Administrativo, la cual no aparece desvirtuada según las pruebas adosadas al paginario, ni los argumentos de censura endilgados al acto. Bajo estos
presunción consagrada en el Código de Procedimiento Adm inistrativo y de lo Contencioso Administrativo, la cual no aparece desvirtuada según las pruebas adosadas al paginario, ni los argumentos de censura endilgados al acto. Bajo estos argumentos, sustentó la excepción de mérito denominada “legalidad del acto administrativo demandado”.
III. TRÁMITE PROCESAL
La demanda se presentó el 28 de marzo de 20171. Mediante auto del 24 de agosto de 20172 fue admitida, y una vez notificada se trabó la litis y durante el término de traslado de la demanda, la demandada contestó oportunamente3.
La demanda fue reformada mediante escrito radicado el 18 de enero de 2018, reforma que fue aceptada mediante auto del 30 de enero de 2020 4. Dicha reforma versó sobre hechos nuevos y pruebas adicionales a las ya aportadas con el escrito inicial.
Las excepciones previas formuladas por la demandada se resolvieron mediante auto adiado 7 de abril de 2022 5, desestimándolas en su totalidad y ordenando continuar con el trámite de la demanda.
En la medida que los presupuestos procesales c ontenidos en el artículo 182-A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se encontraban reunidos se profirió auto del 28 de julio de 20226 en el que se ordenó dictar sentencia anticipada, correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir su concepto.
3.1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Durante el término concedido para ello, la parte demandante alegó de conclusión
al Ministerio Público para rendir su concepto.
3.1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Durante el término concedido para ello, la parte demandante alegó de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el concepto de la violación vertido en la demanda, citando precedente jurisprudencial del Consejo de Estado actual que apoya la tesis expuesta en el libelo sobre la falsa motivación del acto administrativo acusado.
1 Folio 326 del expediente. 2 Folios 328 – 329 ibidem. 3 Folios 345 – 386 ibidem. 4 Folios 867 – 868 ibidem. 5 Archivo digital No. 12 del expediente electrónico. 6 Archivo digital No. 22 del expediente electrónico.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad.:. 20001-23-39-001-2017-00130-00 Sentencia anticipada de primera instancia Ley 1437 de 2011
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La parte demandada solicitó no acceder a las pretensiones incoadas por la parte demandante, toda vez que el actor no demostró que la enfermedad verdaderamente acarreara una discapacidad que lo hiciera acreedor de la condición de sujeto de especial protección constitucional, y por ende, de la estabilidad laboral reforzada pretendida.
Advirtió además que aún en el evento que ello sí tuviera asidero en las probanzas recaudadas dentro del proceso, lo cierto es que la jurisprudencia constitucional no ha concebido en favor de los sujetos de especial protección constitucional una estabilidad laboral plena frente a quienes superan las etapas del concurso de méritos y son nombrados en remplazo de aquellos, pues ella se predica únicamente
ha concebido en favor de los sujetos de especial protección constitucional una estabilidad laboral plena frente a quienes superan las etapas del concurso de méritos y son nombrados en remplazo de aquellos, pues ella se predica únicamente de los empleados públicos inscritos en carrera y no para los provisionales. Respecto de la condición de especial protección por discapacidad sicofísica, la Corte ha sido enfática que la protección especial opera dentro de las posibilidades reales con que cuenta la Administración; es decir, que en caso de que exista tensión constitucional entre los derechos fundamentales de quien superó el concurso de méritos y el provisional que cuenta con una condición que le confiere especial protección laboral, la Administración debe hacer prevalecer los derechos de quien accede al cargo por méritos, y sólo en tanto sea posible eludir la desvinculación del provisional con protección especial sin despreciar los derechos de carrera del aspirante que se encuentra en lista de elegibles, así deberá actuar la autoridad administrativa.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en el presente asunto.
V. CONSIDERACIONES
Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver sobre las pretensiones planteadas por la parte actora.
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para con ocer en primera instancia de la nulidad de los actos administrativos demandados.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
presentación de la demanda, es competente esta Corporación para con ocer en primera instancia de la nulidad de los actos administrativos demandados.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
En el sub lite, el problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad se circunscribe a determinar si el demandante tiene derecho a ser reintegrado al cargo que ocupaba provisionalmente como procurador judicial, en tanto fue desvinculado del servicio pese a gozar de una estabilidad laboral reforzada o especial dada la alegada situación de debilidad manifiesta por su estado de salud . Así mismo, corresponde a la Sala dilucidar si como consecuencia de lo anterior, hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo demandado y como consecuencia de ello debe ordenarse a la demandada que reconozca y pague al actor los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir en virtud del retiro del servicio a que fue sometido.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad.:. 20001-23-39-001-2017-00130-00 Sentencia anticipada de primera instancia Ley 1437 de 2011
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Para el efecto, esta Sala procederá a estudiar i) el régimen de carrera y selección de los empleados públicos que prestan sus servicios a la Procuraduría General de la Nación; ii) el contenido y alcance de la protección constitucional de estabilidad laboral reforzada de las personas en condición de debilidad manifiesta por su estado de salud; y, iii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente.
Finalmente se pronunciará sobre la condena en costas y agencias en derecho.
5.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO
en el expediente.
Finalmente se pronunciará sobre la condena en costas y agencias en derecho.
5.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO
a) El régimen de carrera y selección de los empleados públicos que prestan sus servicios a la Procuraduría General de la Nación
En el contexto histórico del ordenamiento jurídico colombiano, con la expedición de la Constitución Política de 1991 el ingreso y acceso a los cargos públicos se otorga primordial y preferentemente por medio del sistema de meritocracia, cuya implementación se efectúa a través de concursos públicos de méritos donde los ciudadanos aspirantes ponen a prueba sus conocimientos y aptitudes para ocupar los cargos a que pretenden acceder y del resultado del mismo se efectúan los nombramientos, de manera que la prer rogativa ideal de la prestación del servicio público sea que los funcionarios y empleados oficiales sean escogidos mediante este sistema general que busca garantizar que los más capacitados para desempeñar dichos cargos accedan a los mismos.
La Carta Polí tica, además de consagrar la meritocracia como método principal y preferente de selección del recurso humano de la función pública, estableció 3 sistemas de carrera administrativa distintos: la carrera general (que se rige en todo por la Ley 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios), la carrera especial (cuyo origen tiene rango constitucional en el sentido que el mismo constituyente ha dispuesto que ciertas entidades del Estado estén exceptuadas del régimen de carrera general), y el sistema de carrera específico (regulado particularmente por la ley y que se abstrae de aquellas normas de la carrera general en lo que la norma especial prevea).
dispuesto que ciertas entidades del Estado estén exceptuadas del régimen de carrera general), y el sistema de carrera específico (regulado particularmente por la ley y que se abstrae de aquellas normas de la carrera general en lo que la norma especial prevea).
En torno al régimen de carrera que impera en los órganos de control, puntualmente respecto de la Procuraduría Genera l de la Nación, la Constitución Política estipuló en su artículo 279 7 que esta comprendería un régimen de carrera especial, cuyo desarrollo asignó expresamente al legislador. Ante lo anterior, el Congreso de la República concedió mediante la Ley 573 de 200 0 al Presidente de la República facultades pro tempore para desarrollar esta tarea legislativa, y producto de ello se expidió el Decreto Ley 262 de 2000, norma que se ocupó de preceptuar lo atinente al sistema de ingreso y retiro del servicio en este órgan o de control, así como las distintas situaciones administrativas de cada uno de los funcionarios de esta.
El mencionado Decreto Ley ratificó el mérito como sistema principal de acceso a los cargos públicos en la Procuraduría General de la Nación en su art ículo 1918, y en
7 “ARTÍCULO 279. La ley determinará lo relativo a la estructura y al funcionamiento de la Procuraduría General de la Nación, regulará lo atinente al ingreso y concurso de méritos y al retiro del servicio, a las inhabilidades, incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración y al régimen disciplinario de todos los funcionarios y empleados de dicho organismo”. 8 “ARTÍCULO 191. OBJETIVO. El proceso de selección tiene como objetivo garantizar el ingreso de personal
incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración y al régimen disciplinario de todos los funcionarios y empleados de dicho organismo”. 8 “ARTÍCULO 191. OBJETIVO. El proceso de selección tiene como objetivo garantizar el ingreso de personal idóneo a la Procuraduría General y el ascenso de los empleados con base en el mérito, mediante procedimientos que permitan la selección objetiva y la participación en igualdad de condiciones de quienes demuestren cumplir los requisitos para desempeñar los empleos”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad.:. 20001-23-39-001-2017-00130-00 Sentencia anticipada de primera instancia Ley 1437 de 2011
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los preceptos subsiguientes predeterminó a los concursos abiertos y de ascenso como métodos de selección objetiva de personal. Sobre el proceso de selección, especialmente previó:
“ARTÍCULO 194. PROCESO DE SELECCIÓN. El proceso de selecci ón comprende las siguientes etapas:
- Convocatoria. 2) Reclutamiento: inscripción y lista de admitidos y no admitidos. 3) Aplicación de pruebas o instrumentos de selección: etapa eliminatoria y etapa clasificatoria. 4) Conformación de la lista de elegibles. 5) Período de prueba. 6) Calificación del período de prueba”.
A su turno, respecto de la etapa de convocatoria la citada norma estableció en su artículo 195 que “la convocatoria es la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración como a los participantes ”, y además, agregó que “(…) no podrán cambiarse sus bases una vez iniciada la inscripción de aspirantes, salvo que
artículo 195 que “la convocatoria es la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración como a los participantes ”, y además, agregó que “(…) no podrán cambiarse sus bases una vez iniciada la inscripción de aspirantes, salvo que se incurra en violación a la ley o las regulaciones internas o que las modificaciones se refieran a aspectos como sitio y fecha de recepción de inscripciones, fecha, hora o lugar en que se llevará a cabo la aplicación de las pruebas, casos en los cuales debe darse aviso oportuno a los interesados”.
Una vez superada la etapa de reclutamiento y la aplicaci ón de las pruebas de conocimiento y aptitudes, la entidad procede a conformar listas de elegibles de acuerdo a lo normado en el canon 216 del pluricitado decreto, cuyo tenor literal es el siguiente:
“ARTÍCULO 216. LISTA DE ELEGIBLES. Formarán parte de la lista de elegibles para el empleo correspondiente los concursantes que obtengan, un puntaje total igual o superior al 70% del máximo posible en el concurso.
La lista de elegibles se elaborará en riguroso orden de mérito. Tendrá vigencia de dos (2) años contados a partir de la fecha de su publicación y deberá estar contenida en resolución proferida por el Procurador General.
La provisión de los empleos objeto de convocatoria será efectuada con quien ocupe el primer puesto en la lista y en estricto orden descendente.
La lista deberá fijarse en donde se publicaron los demás actos expedidos dentro del proceso de concurso.
Quienes obtengan puntajes totales iguales tendrán el mismo puesto en la lista de elegibles. Si esta situación se presenta en el primer lugar, el nombramiento recaerá en quien haya obtenido
de concurso.
Quienes obtengan puntajes totales iguales tendrán el mismo puesto en la lista de elegibles. Si esta situación se presenta en el primer lugar, el nombramiento recaerá en quien haya obtenido el puntaje superior en la prueba de conocimientos y si el empate persiste, en quien demuestre haber cumplido con el deber de votar en las elecciones públicas inmediatamente anteriores. Si no se puede dirimir el empate, el nominador escogerá discrecionalmente.
Efectuados los respectivos nombramientos para proveer los empleos objeto de la convocatoria u otros iguales a éstos, se retirarán de la lista de elegibles los servidores en los que hayan recaído dichos nombramientos, salvo que no hayan aceptado o no se hayan posesionado por razones ajenas a su voluntad. El nominador deberá utilizar las listas en estricto orden descendente, para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo o en otrosNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad.:. 20001-23-39-001-2017-00130-00 Sentencia anticipada de primera instancia Ley 1437 de 2011
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iguales, para los cuales se exijan los mismos requisitos, o en empleos de inferior jerarquía. En este último caso, la no aceptación del nombramiento no constituye causal para la exclusión de la lista de elegibles”. -Se resalta por fuera del texto original-.
La lectura de la norma antes transcrita conduce a concluir que los aspirantes que superen las etapas del concurso de méritos y resulten inscritos en la lista de elegibles, serán nombrados en los empleos para los cuales aspiraron en la convocatoria, y aquellos que acepten el nombramiento y tomen posesión del cargo
superen las etapas del concurso de méritos y resulten inscritos en la lista de elegibles, serán nombrados en los empleos para los cuales aspiraron en la convocatoria, y aquellos que acepten el nombramiento y tomen posesión del cargo se retirarán de las listas de elegibles. También serán retirados de las listas aquellos participantes que habiendo aceptado el nombramiento no concurran a posesionarse en el término consagrado para ell o, y aquellos que declinen o rechacen el nombramiento.
No obstante, la norma previó una excepción, que establece que aquellos aspirantes que no acepten el nombramiento por razones ajenas a su voluntad, o habiendo aceptado el mismo no concurran a tomar posesión del cargo también por las mismas razones, no serán excluidos de la lista de elegibles, conservando la expectativa legítima de ser nombrados en alguno de los cargos para los cuales aspiraron.
Como se observa, el Decreto Ley no estableció un sistema detallado de escogencia de las sedes o vacantes para los aspirantes, ni tampoco previó un método preciso para que los nombramientos fueran deferidos según las vacantes que existieran, de modo que, según lo dispuesto en el artículo 195 ejusdem, la norma regulatoria de este aspecto será la convocatoria misma.
b) Contenido y alcance de la protección constitucional de estabilidad laboral reforzada de las personas en condición de debilidad manifiesta
En la Carta Política de 1991, puntualmente en sus artículos 13, 47 y 54, el Constituyente derivó en el Estado el deber de adelantar políticas encaminadas a la previsión, rehabilitación e integración de las personas que padecen disminución
En la Carta Política de 1991, puntualmente en sus artículos 13, 47 y 54, el Constituyente derivó en el Estado el deber de adelantar políticas encaminadas a la previsión, rehabilitación e integración de las personas que padecen disminución psicofísica, así como el deber de brindarles la atención especializada que requieran, y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.
El legislador a su vez, se ha encargado de desarrollar dicha protección especial mediante la Ley 361 de 1997, “por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación”, y mediante la Ley 762 de 2002, que aprueba la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad9.
El artículo 26 de la Ley 361 de 1997, dispone:
“ARTÍCULO 26º.- En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.
9 Para los efectos de dicha Convención, se entiende por Discapacidad, la existencia de “una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad.:. 20001-23-39-001-2017-00130-00 Sentencia anticipada de primera instancia Ley 1437 de 2011
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No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requis ito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”. –Se resalta por fuera del texto original-.
La anterior disposición fue examinada por la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad concreto, declarándola exequible mediante sentencia C-531/00, en la cual, el máximo tribunal de lo
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