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TA CES - 20001-23-39-001-2017-00261-00-(02-03-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Detalles

Título
TA CES - 20001-23-39-001-2017-00261-00-(02-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESARValledupar, dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODEMANDANTE: JHEN ANDERSON ESPINOSA LIZCANODEMANDADO:NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONALRADICADO: 20001-23-39-001-2017-00261-00MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJOI. ASUNTO Impulsado el trámite en lo pertinente conforme a las disposiciones aplicables al proceso ordinario, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en la causa de la referencia. II. ANTECEDENTES2.1. PRETENSIONESEn ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando por conducto de apoderado judicial, la parte demandanteelevó como pretensiones la declaratoria de nulidad de la providencia del 26 de marzo de 2014 y 16 de febrero de 2015 proferidas por la Coordinación de Control disciplinario interno del Departamento de Policía del Cesar y la Región Ocho (8) de la Policía Nacional mediante las cuales se impuso destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por 10 años, en proceso disciplinario radicado bajo el número DECES 2013-12.Como consecuencia de lo anterior,y a título de restablecimiento del derecho,solicitó que se reintegre al actor al servicio activo de la Policía Nacional en el cargo que venía desempeñando al momento de su retiro o a uno de igual o superior categoría al igual que el grado que ostentaba para

lo cual deberá tenerse en cuenta el personal que era de su mismo curso. Solicitó el pago delos emolumentos dejados de percibir durante el tiempo que permaneció retirado del servicio y que se disponga que para todos los efectos legales y en especial para prestaciones sociales no ha existido solución de continuidad. De igual modo pidió que se reconozcan 50 SMMLV por concepto de perjuicios morales, la actualización de los valores reconocidos y la condena en costas. Finalmente deprecó que se remita copia autenticada de la sentencia con constancias de ejecutoria con destino a la Policía Nacional y al Ministerio Público para proveer su pago y cumplimiento acorde con el artículo 192 del CPACA.2.2. HECHOSNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-39-001-2017-00261-01 Sentencia de primera instancia

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Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por la demandante fueron los siguientes: Se demanda la actuación disciplinaria adelantada por la Policía en el proceso DECES 2013-12 en la cual fue condenado el actor con destitución e inhabilidad de 10 años, decisión que estima arbitraria porque violó las normas constitucionales y legales en las cuales debía fundarse. La investigación se inició a raíz de un hurto cometido en el Banco Agrario del municipio de Chimichagua el día 14 de febrero de 2013. Según lo consignado en el proceso disciplinario, el investigado Espinoza Lizcano hacía parte de la patrulla que tenía orden de vigilar el banco, lo cual se hacía mediante rondas en las que se ingresaba a las instalaciones bancarias y se dejaba la anotación correspondiente en un libro destinado a tal efecto. En otras oportunidades se hacía la ronda pero sin ingresar a las instalaciones de la entidad bancaria. Al adelantarse las diligencias disciplinarias se observó que el patrullero informó haber acudido al banco para hacer la ronda, hecho que fue registrado en el libro correspondiente, pero según lo manifestado por el Gerente del Banco y su Auxiliar, ese día no acudió ningún policía ni al momento de abrir las instalaciones bancarias, ni a la apertura de la bóveda. Con fundamento en estos hechos fue vinculado al proceso disciplinario que culminó con la imposición de sanción de destitución e inhabilidad, actos administrativos cuya nulidad se depreca. 2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte actora estimó trasgredidas las siguientes normas: En primer lugar, el artículo 29 de la Constitución Política de 1991 por considerar que las pruebas allegadas al proceso son nulas dado que fueron practicadas por funcionario comisionado a pesar de estar en la misma jurisdicción. En su criterio nada justifica que los Jefes de las

normas: En primer lugar, el artículo 29 de la Constitución Política de 1991 por considerar que las pruebas allegadas al proceso son nulas dado que fueron practicadas por funcionario comisionado a pesar de estar en la misma jurisdicción. En su criterio nada justifica que los Jefes de las Oficinas de Control Interno Disciplinario de la Policía no practiquen las pruebas sino que comisionen a funcionarios diferentes para ello, razón por la cual las pruebas son nulas ya que transgreden las disposiciones del artículo 133 de la Ley 734 de 2002. Según la norma sólo se puede comisionar la práctica de pruebas cuando ella se realiza por fuera de la sede de quien comisiona o cuando se trata de una persona con el mismo rango o categoría. Ello además desconoce el principio de inmediación de las pruebas porque son practicadas por persona diferente de quien deberá valorarlas en el proceso, y adicionalmente indicó que no podía comisionarse una persona de rango inferior. De igual forma consideró violado el artículo 23 del Código Único Disciplinario (Ley 734 de 2002) porque el auto que citó a audiencia no estableció cuál fue el deber incumplido, y con ello se vulneró el derecho de defensa del disciplinado. Se vulneraron también a su juicio los artículos 29 y 228 de la Constitución, el artículo 4 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 6 de la Ley 734 de 2002, por cuanto se conculcó el principio del juez natural debido a que a los encargados de los procesos disciplinarios en la Policía no se les exige conocimientos jurídicos, sino ser oficiales en servicio y la profesión que se exige es administrador policial, que no tiene los conocimientos necesarios para administrar justicia disciplinaria. Manifestó que el auto que citó a audiencia adolecía de indebida adecuación típica de la conducta, irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y violó el artículo 143 de la Ley 734 de

es administrador policial, que no tiene los conocimientos necesarios para administrar justicia disciplinaria. Manifestó que el auto que citó a audiencia adolecía de indebida adecuación típica de la conducta, irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y violó el artículo 143 de la Ley 734 de 2002. Se le atribuyó una falta gravísima, pero no se le indicó cual era el incumplimiento del deber, la extralimitación en el ejercicio delNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-39-001-2017-00261-01 Sentencia de primera instancia

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derecho o la violación del régimen de inhabilidades o incompatibilidades, no se le indicó cuál fue la afectación del deber funcional, solo se hizo el análisis de culpabilidad porque la imputación fue a título de dolo. Finalmente adujo que se desconoció el debido proceso, porque se tramitó por el procedimiento verbal y no por el ordinario como correspondía, teniendo en cuenta que no fue sorprendido en flagrancia. Así concluyó que los actos evidencian falsa motivación porque fueron expedidos con desconocimiento de las normas en que debían fundarse. 2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que la entidad actuó conforme a derecho y que el proceso disciplinario se adelantó con plenas garantías del debido proceso y el derecho de defensa en el cual se cumplieron todas las etapas procesales. Indicó que no se probó una mala actuación de la Policía Nacional, sino que por el contrario se utilizaron todos los medios al alcance para que el investigado ejerciera su derecho de contradicción. Se aplicó la Ley 1015 de 2006, régimen disciplinario para la Policía Nacional, que regula el comportamiento de los miembros de la entidad en el cumplimiento de sus deberes. Adujo que no hubo falsa motivación porque el acto administrativo estuvo soportado en las circunstancias de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión y en todo momento se observó el procedimiento previsto en la ley y se rodeó de garantías al procesado para su adecuada defensa. Propuso la excepción genérica o innominada. En relación con las pruebas acotó que ellas fueron aportadas al proceso disciplinario y se dio oportunidad para controvertirlas razón por la cual no hubo irregularidades en este tema1. III. TRAMITE PROCESAL La demanda se presentó el 10 de febrero de 2016 y fue repartida inicialmente al Juzgado Quinto Administrativo del

al proceso disciplinario y se dio oportunidad para controvertirlas razón por la cual no hubo irregularidades en este tema1. III. TRAMITE PROCESAL La demanda se presentó el 10 de febrero de 2016 y fue repartida inicialmente al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, quien en principio declaró la caducidad de la acción, pero apelada tal decisión fue revocada por esta Corporación y devuelta la actuación al juzgado de origen. Posteriormente al verificar su falta de competencia, el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar lo remitió a este Tribunal quien avocó conocimiento mediante auto del 12 de septiembre de 20192. Vencido el traslado de la demanda y adelantada la audiencia inicial el 30 de noviembre de 20213, mediante auto de 22 de septiembre de 2022 se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión4. 3.1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Durante el término concedido para ello, la parte demandante descorrió el traslado para alegatos de conclusión, oportunidad en la cual reiteró los argumentos planteados en la demanda y añadió algunos aspectos procesales no incluidos en el libelo introductorio. Insistió en la existencia de irregularidades que vulneraron el debido proceso como el hecho de haber recibido declaración al investigado y luego utilizarla como prueba en su contra violando el derecho fundamental de no 1 Archivos digitales No 21 y 47 del expediente electrónico. 2 Archivo digital No. 38 expediente electrónico. 3 Archivo digital No. 54 del expediente electrónico. 4 Archivo digital No. 67 expediente electrónico.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-39-001-2017-00261-01 Sentencia de primera instancia

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autoincriminación previsto en el artículo 33 superior5, porque que al ser vinculado luego de rendir testimonio no podía tenerse en cuenta esta prueba para imponer condena en su contra. De igual modo manifestó que el cargo endilgado fue violación al artículo 34 numeral 30 de la ley 1015 de 2006, consistente en: respecto de los documentos abstenerse intencionalmente de registrar los hechos o registrarlos de manera contraria, pero al ser un tipo pluriofensivo debió determinarse cuál era la conducta, porque no hacerlo resultaba violatorio del derecho de defensa y tampoco se analizó o probó si la afectación al deber funcional fue por razón del servicio, cargo o función, es decir que en el proceso no hubo imputación precisa que permitiera una defensa adecuada. Indicó que se violó el principio de investigación integral porque fue sancionado con fundamento en testimonios que no ofrecían total certeza. Anotó que se le endilgó la falta gravísima, pero en la misma norma, el artículo 35 que consagra las faltas graves exista una falta con una redacción idéntica y que no dan lugar a destitución y se escogió la más gravosa para el investigado. Se desconoció que las revistas a la entidad bancaria no eran únicamente ingresando a las instalaciones y por ello ese día la patrulla de vigilancia reportó varias revistas al sector comercial y al Banco Agrario como la consignada en la minuta de guardia de la estación de Policía de Chimichagua. En nada incidió la conducta del investigado en el hurto que se presentó y por otro lado, aunque se hizo la anotación no se demostró quién la hizo. Debe recordarse que según la Procuraduría

si no hay afectación del servicio no hay responsabilidad disciplinaria, no basta con la infracción a la norma hay que verificar la afectación del servicio o función, por tales razones solicitó acceder a las pretensiones de la demanda y anular los actos que impusieron sanción al actor. La parte demandada analizó cada una de las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario y reiteró que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y además fueron expedidos con total apego al ordenamiento jurídico, garantizando en todo momento el debido proceso y el derecho de defensa del actor, razón por la cual no existe vicio de nulidad que deba ser declarado y tampoco desvío de poder o falsa motivación Insistió en que al disciplinado se le garantizaron los derechos al debido proceso y de defensa6. IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en el presente asunto. V. CONSIDERACIONES Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver sobre las pretensiones planteadas por la parte actora en contraste con los argumentos de defensa sostenidos por la entidad demandada. 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en primera instancia de la nulidad del acto administrativo demandado. 5.2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad se circunscribe a determinar si debe declararse la nulidad de las providencias del 26 de marzo de 5 Archivo Digital No. 69 del expediente electrónico. 6 Archivo digital No. 54 del expediente electrónico.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No.

se circunscribe a determinar si debe declararse la nulidad de las providencias del 26 de marzo de 5 Archivo Digital No. 69 del expediente electrónico. 6 Archivo digital No. 54 del expediente electrónico.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-39-001-2017-00261-01 Sentencia de primera instancia

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2014 y 16 de febrero de 2015 proferidas por la Coordinación de Control disciplinario interno del Departamento de Policía del Cesar y la Región Ocho de la Policía Nacional mediante las cuales se impuso al actor destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por 10 años, en proceso disciplinario DECES 2013-12. De igual manera se pronunciará la Sala sobre el restablecimiento del derecho consistente en el reintegro del actor al servicio activo de la Policía Nacional al cargo que venía desempeñando al momento de su retiro o a uno de igual o superior categoría al igual que el grado que ostentaba para lo cual deberá tenerse en cuenta el personal que era de su mismo curso. Además, se decidirá sobre los emolumentos y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo que permaneció retirado del servicio sin solución de continuidad. De igual manera se analizará lo relacionado con el reconocimiento de perjuicios morales causados al actor. 5.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO a) El Control disciplinario como manifestación de la función administrativa Los deberes, los derechos y las prohibiciones consagradas en la ley para los servidores públicos constituyen un desarrollo de las relaciones que gobiernan su vinculación con el Estado, quienes en razón de dichas relaciones especiales de sujeción, asumen cargas especiales u obligaciones que le exigen adecuar su conducta oficial hacia el cumplimiento de sus funciones, en aras de lograr también la consecución de los fines del Estado, la prevalencia del interés general y el desarrollo de los principios de la función administrativa. En este mismo sentido el artículo 209 Superior establece que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y que las autoridades deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La potestad disciplinaria es una de las más importantes manifestaciones del ius puniendi estatal, la cual tiene como objetivo fundamental prevenir y sancionar aquellas conductas que contrarían el

intereses generales y que las autoridades deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La potestad disciplinaria es una de las más importantes manifestaciones del ius puniendi estatal, la cual tiene como objetivo fundamental prevenir y sancionar aquellas conductas que contrarían el ordenamiento jurídico y los deberes funcionales. La ley disciplinaria, entonces, se orienta a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas, cuando sus faltas interfieran con las labores estipuladas7. Por esa razón, siempre que el servidor público incurra en una conducta que se desvíe de los anteriores postulados, se predica la existencia de una infracción a sus deberes funcionales, que constituye el fundamento de la imputación disciplinaria, tal como lo establece el artículo 5º de la Ley 734 de 2002, al disponer que hay falta disciplinaria cuando se afecta sustancialmente el deber funcional sin justificación alguna. La potestad disciplinaria, está sujeta a un procedimiento totalmente reglado, por lo que cualquier decisión sancionatoria de las autoridades debe observar plenamente la garantía fundamental del debido proceso, en aplicación de la ley, debe incluir un proceso de adecuación típica de la conducta8 de la persona procesada bajo la norma sancionatoria aplicable. También debe sujetarse a unas etapas previamente 7 Consejo de 11001-03-25-000-2010-00177-00 (1295-10), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 8 os casos previstos en este Código sólo serán investigados y sancionados

disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley e determinar expresamente en cada caso si el comportamiento investigado se adecua a la descripción típica contenida en la ley que se le va a aplicar.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-39-001-2017-00261-01 Sentencia de primera instancia

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establecidas en la Ley, y materializar la protección de los derechos de defensa y contradicción del investigado. b) Del régimen disciplinario aplicable a los miembros de la Fuerza Pública adscritos a la Policía Nacional Como los hechos que dieron lugar a la investigación disciplinaria que se adelantó en contra del accionante, ocurrieron el 14 de febrero de 2013, cuando se desempeñaba como patrullero de la Policía Nacional, le son aplicables las disposiciones que entonces se encontraban vigentes, previstas en la Ley 734 de 2002 con las modificaciones que introdujo la Ley 1474 de 20119; y la Ley 1015 de 2006, régimen Disciplinario para la Policía Nacional. En efecto, con el Código Disciplinario Único se buscó instaurar un estatuto uniforme y comprensivo de todo el régimen disciplinario aplicable a los servidores del Estado10. No obstante, en virtud de las funciones específicas que desarrollan los miembros de la fuerza pública, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 217 y el inciso primero del artículo 218 de la Constitución Política, se expidió la Ley 1015 corresponde a los funcionarios de la Policía Nacional con atribución disciplinaria, conocer de las Sin embargo, la especificidad del régimen disciplinario propio de la Fuerza Pública, no impide que sus miembros también sean destinatarios de las normas del régimen disciplinario de los servidores del Estado, en cuanto ellas resulten procedentes11. Así lo consideró la Corte Constitucional en la Sentencia C-310 de 1997, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz, en la que recogiendo la posición adoptada previamente en la Sentencia C-088 de 1997, indicó: lo que en verdad diferencia los estatutos disciplinarios de las fuerzas militares y de la policía nacional frente a los demás regímenes de esta clase, es la descripción de las faltas en que pueden

recogiendo la posición adoptada previamente en la Sentencia C-088 de 1997, indicó: lo que en verdad diferencia los estatutos disciplinarios de las fuerzas militares y de la policía nacional frente a los demás regímenes de esta clase, es la descripción de las faltas en que pueden incurrir sus miembros y las sanciones que se les pueden imponer, precisamente por la índole de las funciones que están llamados a ejecutar, las que no se identifican con las de ningún otro organismo estatal. No sucede lo mismo con el procedimiento que se debe seguir para la aplicación de tales sanciones, pues éste sí puede ser igual o similar al que rige para los demás servidores públicos, de ahí que el legislador haya decidido establecer uno sólo, el consagrado en el Código Disciplinario ÚnicoResaltado fuera del texto original. De manera que, al ejercer la facultad sancionatoria de rango disciplinario sobre los miembros de la Policía Nacional, deben armonizarse la ley especial que regula esta facultad sobre estos sujetos disciplinables junto con las normas de carácter general, en tanto estas últimas complementan los vacíos o discordancias de la ley especial para estos casos. c) Del control de legalidad sobre actos disciplinarios por parte del juez de lo contencioso administrativo El control de legalidad ejercido por la jurisdicción contenciosa administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios es integral y pleno, en cuanto obliga a los Jueces de la República a hacer un estudio global de las actuaciones de la administración, incluyendo las que profiere en ejercicio del poder disciplinario. Por tanto, cuando se acude a la jurisdicción en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, es necesario examinar la concordancia de los actos administrativos 9 Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de 10 Así lo expresó la Corte Constitucional, en la sentencia Crestablecimiento del derecho, es necesario examinar la concordancia de los actos administrativos 9 Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de 10 Así lo expresó la Corte Constitucional, en la sentencia C819 de 2006. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. 11 Al respecto ver también Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "B"; Sentencia de 30 de agosto de 2012; Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00473-00 (1852-11); C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-39-001-2017-00261-01 Sentencia de primera instancia

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proferidos por la autoridad disciplinaria con el sistema constitucional y legal que los gobierna, así como su incidencia sobre los derechos del disciplinado12. El Consejo de Estado en sentencia de 11 de diciembre de 201213 estableció el alcance de la revisión realizada por el juez sobre los actos administrativos proferidos en los procesos disciplinarios, indicando que se trata de un control pleno, sin restricciones ni limitaciones por la naturaleza del acto administrativo que se enjuicia. De esta manera, los actos proferidos por la Policía Nacional con fundamento en la potestad disciplinaria constituyen ejercicio de función administrativa, y en consecuencia, están sujetos al control de legalidad ante la jurisdicción contenciosa administrativa, es decir, que no son de naturaleza jurisdiccional, sino verdaderos actos administrativos pasibles de control judicial en el que se materializan las garantías mínimas del debido proceso a las que tiene derecho el sujeto disciplinado14. En cuanto a los elementos a analizar dentro del control de legalidad que ejerce el juez contencioso sobre esta clase de actos, en razón de los cambios jurisprudenciales respecto del control de legalidad de los actos disciplinarios el Consejo de Estado unificó su posición mediante sentencia del 9 de agosto de 201615, en la que precisó: disciplinaria, es integral. Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin res de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3)

La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva. Respecto de las causales de nulidad. Ahora bien, el juez de lo contencioso administrativo tiene competencia para examinar todas las causales de nulidad previstas en el artículo 137 de la Ley 1437. Si bien, prima facie, el juicio de legalidad se guía por las causales de nulidad invocadas en la demanda, también es cierto, que en virtud de la primacía del derecho sustancial, el juez puede y debe examinar aquellas causales conexas con derechos fundamentales, con el fin de optimizar la tutela judicial efectiva, de máxima importancia al tratarse del ejercicio de la función pública disciplinaria que puede afectar de manera especialmente grave el derecho fundamental al trabajo, el debido proceso, etc. Respecto de la valoración de las pruebas recaudadas en el disciplinario. 12 Al respecto ver Sección Segunda, Subsecció11001 03 25 000 2013 00117 00 (0263-13). Consejero ponente: Dr. Gustavo Eduarddo Gómez Aranguren. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 11001-03-25-000-2005-00012-00; C.P. Gerardo Arenas

00117 00 (0263-13). Consejero ponente: Dr. Gustavo Eduarddo Gómez Aranguren. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 11001-03-25-000-2005-00012-00; C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 14 Ver las sentencias C-095 de 1998 (M.P. Hernando Herrera Vergara), C-1189 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), o T-060 de 2009 (M.P. Mauricio González Cuervo). 15 Consejo de Estado, Sala Plena; sentencia de 9 de agosto de 2016; Radicación 11001032500020110031600. (1210-11); C.P. William Hernández Gómez (E).NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-39-001-2017-00261-01 Sentencia de primera instancia

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De las causales de nulidad que regula el artículo 137 de la L. 1437, se destacan cuatro de ellas, porque tendrían relación directa con la valoración probatoria bajo los parámetros de un juicio integral, a saber: (i) violación del derecho de audiencias y de defensa, que vincula el derecho al debido proceso regulado en el artículo 29 Constitucional que consagra el derecho a presentar pruebas, solicitarlas o controvertirlas. (ii) Infracción de las normas en que debe fundarse el acto administrativo. Cuando el acto administrativo no se ajusta a las normas superiores a las cuales debía respeto y acatamiento16, resulta lógico deducir que en el evento en que la decisión disciplinaria contraríe los principios y reglas ya estudiadas que regulan la actividad de recaudo y valoración probatoria, establecidas en el artículo 29 de la Constitución y en las normas citadas de la Ley 734 de 2002, estará viciada por no sujetarse a las normas sustanciales y procesales que son imperativas para el operador disciplinario. (iii) Falsa motivación, se configura cuando las razones de hecho o de derecho que se invocan como fundamento de la decisión no corresponden a la realidad. Motivación que constituye un principio rector en el artículo 19 de la L. 734. El juicio integral permite controlar la valoración de la prueba porque sólo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado. Respecto de los principios rectores de la ley disciplinaria. Este control judicial integral, permite que el juez de lo contencioso administrativo pueda y deba examinar en la actuación

sancionatoria el estricto cumplimiento de todos los principios rectores de la ley disciplinaria, esto es, la legalidad, ilicitud sustancial, debido proceso, reconocimiento de la dignidad humana, presunción de inocencia, celeridad, culpabilidad, favorabilidad, igualdad, función de la sanción disciplinaria, derecho a la defensa, proporcionalidad, motivación, interpretación de la ley disciplinaria, aplicación de principios e integración normativa con los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia17. Respecto del principio de proporcionalidad. Se hace una especial referencia al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 18 de la Ley 734, según el cual, la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida y la graduación prevista en la ley. En los casos en que el juicio de proporcionalidad de la sanción sea parte de la decisión judicial, el juez de lo contencioso administrativo dará aplicación al inciso 3º del artículo 187 del CPACA18 estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas rol relevante del Derecho administrativo, con una jurisprudencia abundante y enjundiosa, pero 19 Ahora bien, cuando el particular demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo lo hace en defensa de sus intereses y no de la ley. En consecuencia, el juez debe atender la realidad detrás del juicio disciplinario Respecto de la ilicitud sustancial. En el mismo sentido, el juez administrativo está facultado para hacer el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad respecto de la ilicitud

sustancial, de tal suerte que si el caso lo exige, se valoren los argumentos que sustentan la afectación sustancial del deber funcional y las justificaciones expuestas por el disciplinado. Todo lo anterior no implica q

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