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TA CES - 20001-23-39-001-2017-00465-00-(22-09-2022)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20001-23-39-001-2017-00465-00-(22-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: HOLDING MINERO S.A.S.

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO - MINISTERIO

DE INTERIOR - MUNICIPIO DE LA JAGUA DE

IBIRICO RADICADO: 20001-23-39-001-2017-00465-00

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO

I. ASUNTO

Impulsado el trámite en lo pertinente conforme a las disposiciones aplicables al proceso ordinario, procede la Sala a dictar la sentencia de primera instancia en la causa de la referencia.

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de reparación directa, actuando por conducto de apoderado judicial, la parte demandante solicitó:

1. Declarar que el Municipio de la Jagua de Ibirico es administrativamente responsable de los daños causados a los demandantes por la inejecución de la Resolución No. GGE 551 del 10 de noviembre de 2015, mediante la cual se concedió el amparo policivo a la posesión y tenencia y el acceso a la libre circulación sobre el inmueble destinado a parqueadero de maquinaria pes ada de la empresa Holding Minero S.A.S, antes Sociedad Masering Holding S.A.S. y se ordenó practicar la diligencia de cese de actos perturbatorios sobre dicho inmueble.

2. Declarar que el Ministerio de Trabajo y el Ministerio del Interior, son administrativamente responsables de los daños causados a los demandantes por

ordenó practicar la diligencia de cese de actos perturbatorios sobre dicho inmueble.

2. Declarar que el Ministerio de Trabajo y el Ministerio del Interior, son administrativamente responsables de los daños causados a los demandantes por interferir de manera directa y participar para que no se ejecutara la diligencia policiva ordenada en la Resolución GGE 551 del 11 de noviembre de 2015 proferida por la alcaldía del municipio de la Jagua de Ibirico.

3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene al municipio de La Jagua de Ibirico, al Ministerio del Trabajo y al Ministerio del Interior a pagar a la demandante los perjuicios materiales, (daño emergente y lucro cesante), perjuicios futuros y daño al buen nombre ocasionados por la omisión de no ejecutar suREPARACIÓN DIRECTA

Radicado No. 20001-23-39-001-2017-00465-00 Sentencia de primera instancia 2

propio acto que concedió amparo policivo y ordenó el desalojo de las personas que estaban perturbando la posesión y tenencia , especificados de la siguiente manera:

  • Daño emergente:

Derivado de los daños materiales por pérdida total de maquinaria pesada y liviana, al permanecer inmovilizada a la intemperie y sin mantenimiento desde el año 2015, el equivalente a US 24.595.147.

Por incumplimiento en el pago de los contratos de Leasing con City Bank, Helm Bank, Banco de Colombia Panamá y Bando de Bogotá, US 3.737.762.

Por las sanciones impuestas por la DIAN al no poder reexportar la maquinaria liviana y pesada retenida, $232.380.855.

Bank, Banco de Colombia Panamá y Bando de Bogotá, US 3.737.762.

Por las sanciones impuestas por la DIAN al no poder reexportar la maquinaria liviana y pesada retenida, $232.380.855.

Por el incumplimiento en las Pólizas asociadas a la finalización de la importación temporal de los equipos y maquinaria retenidos, el equivalente a $2.222.335.371.

Perjuicios por la prórroga del contrato de arrendamiento de la finca Nuevo Horizonte, porque la maquinaria ubicada allí no ha podido sacarse del predio, $56.666.661.

Perjuicios por el pago de la cláusula penal correspondiente al contrato de cargue y transporte terrestre de estéril y carbón suscrito con la sociedad Carbones de Santander SAS, por el incumplimiento al no poder utilizar la maquinaria retenida. US 24.992.550.

Total daño emergente liquidado a la tasa vigente a la presentación de la demanda: $159.700.971.399.66, sumas que deberán ser actualizadas y sobre las que se reconocerán intereses a partir del fallo.

  • Lucro cesante:

Por la no ejecución del contrato de cargue y transporte terrestre suscrito con Carbones de Santander SAS, ha dejado de percibir por ingresos operacionales no facturados desde la fecha del acto administrativo causante del daño hasta el plaz o del contrato: $267.408.412.093.

  • Daño al buen nombre y perjuicios futuros

Consistente en que la empresa ha sometido a riesgo su futuro económico y su existencia porque pasó de estar rankeada mundialmente a ser sometida a ley de

  • Daño al buen nombre y perjuicios futuros

Consistente en que la empresa ha sometido a riesgo su futuro económico y su existencia porque pasó de estar rankeada mundialmente a ser sometida a ley de insolvencia, por ello reclama perjuicios de monto similar al lucro cesante: $267’408.412.093.

Debido al incumplimiento de sus obligaciones civiles y financieras la empresa tuvo que acogerse a ley de insolvencia económ ica y reorganización, de manera que conforme al estado de pérdidas y ganancias de la empresa desde la fecha del acto administrativo no ejecutado hasta la presentación de la demanda, ha dejado de percibir $267’408.412.093.

Finalmente, el total de los perjuicios los estimó en la suma de $694’517.795.585,66.REPARACIÓN DIRECTA Radicado No. 20001-23-39-001-2017-00465-00 Sentencia de primera instancia 3

2.2. HECHOS

Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por la demandante fueron los siguientes:

La sociedad MASERING HOLDING SAS, en su condición de propietaria de una parte y tenedora de otro lote de maquinaria de minería pesada y liviana, arrendataria de la finca “Nuevo Horizonte ” ubicada en el corregimiento de Boquerón (jurisdicción del municipio de La Jagua de Ibirico ), el 31 agosto de 2015 presentó querella policiva por perturbación de la posesión y tenencia contra personas indeterminadas ante la alcaldía de dicho municipio.

El 20 de enero de 2014 la sociedad suscribió contrato de arrendamiento de una

presentó querella policiva por perturbación de la posesión y tenencia contra personas indeterminadas ante la alcaldía de dicho municipio.

El 20 de enero de 2014 la sociedad suscribió contrato de arrendamiento de una finca denominada “Nuevo Horizonte”, por el término de un año, con un canon de arrendamiento equivalente a la suma de $3’333.333, con el objeto de destinarla como parqueadero temporal de la maquinaria, mientras se trasladaba a los muelles de embarque.

La querella policiva tuvo origen en la perturbación del uso del inmueble por parte de personas que bloqueaban el camino de acceso e impedían el ingreso y salida de la finca en la cual se ubicaba la maquinaria de la empresa demandante, razón por la cual nadie podía movilizarse hasta el muelle de embarque y hasta la mina “La Caypa”.

La maquinaria era utilizada para labores de explotación minera de cargue terrestre de estéril y carbón , y debía ser traslada da a la mina “La Caypa” en cumplimiento del contrato suscrito con Carbones de Santander SAS el 1 ° de agosto de 2015 . Sostuvieron que una parte de las máquinas había sido adquirida mediante contrato de leasing y debía ser reexportada a su lugar de origen , acuerdo negocial que fue incumplido por la sociedad demandante en atención a la imposibilidad de acceder físicamente a las máquinas por el bloqueo que los perturbadores impusieron en el lugar donde estaba almacenada.

Adujeron que los perturbadores eran personas determinadas e in determinadas que reclamaron el cumplimiento de supuestos derechos laborales adeudados por vía de protesta , y que mediante vías de hecho retuvieron la maquinaria de la

Adujeron que los perturbadores eran personas determinadas e in determinadas que reclamaron el cumplimiento de supuestos derechos laborales adeudados por vía de protesta , y que mediante vías de hecho retuvieron la maquinaria de la sociedad Masering Holding S.A.S., hoy Holding Minero S.A.S. , impidiendo su movilización, traslado a los muelles de embarque y a la Mina “La Caypa”, y causando el deterioro de las mismas al mantenerlas al sol y sereno, es decir a la intemperie, sin mantenimiento alguno y permitiendo que se sustrajeran piezas importantes de ellas, con daño en la s llantas, y en general, causando el deterioro final de la misma.

En el trámite de la querella policiva se adelantó inspección ocular el día 2 de octubre de 2015 en la cual se verificaron las circunstancias antes narradas y el bloqueo de la vía de acceso por parte de los querellados que impedían la movilización de la maquinaria bajo amenaza de quemarla, razón por la cual la alcaldía profirió la Resolución No. GGE-661 del 10 de noviembre de 2015 , en la que se concedió el am paro policivo y se fijó como fecha de la diligencia el 20 de noviembre de ese mismo año, pero no se ejecutó.

La nueva administración municipal fijó otra fecha para los días 10 y 11 de marzo de 2016 , para lo cual convocó un consejo de seguridad el día 8 a efectos deREPARACIÓN DIRECTA Radicado No. 20001-23-39-001-2017-00465-00 Sentencia de primera instancia 4

implementar la logística de la di ligencia. Durante esa reunión las autoridades

Radicado No. 20001-23-39-001-2017-00465-00 Sentencia de primera instancia 4

implementar la logística de la di ligencia. Durante esa reunión las autoridades municipales recibieron una llamada del viceministro del Trabajo y del viceministro del Interior, quienes solicitaron no llevar a cabo la diligencia programada con el fin de adelantar mesas de trabajo con las personas que estaban bloqueando la vía por tratarse de una protesta con tintes sociales . Adicionalmente, el delegado territorial del Ministerio del Trabajo en el Cesar solicitó a las autoridades de todos los niveles que se suspendiera la diligencia por el bien de las personas que tenían inmovilizada la maquinaria a lo cual ella accedió suspendiendo indefinidamente la realización de la diligencia.

Indicaron que l a conducta omisiva de la Alcaldesa al no ejecutar el acto administrativo causó un enorme perjuicio a la empresa demandante porque ello fue la causa de que incumpliera el contrato para el cargue descargue de carbón y de material estéril, suscrito con Carbones de Santander S .A., incumplió el contrato de arrendamiento de la finca Nuevo Horizonte que tuvo que prorrogar de manera obligatoria, incumplió con el contrato de reexportación de maquinaria ingresada con permiso temporal de importación, incumplió sus obligaciones tributarias fren te a la DIAN, cancelar las multas o sanciones de la DIAN, pagar las pólizas de cumplimiento por no reexportar las maquinarias, e incurrió también en incumplimiento de obligaciones civiles derivadas de los contratos de leasing.

La sociedad demandante ha insistido ante la alcaldía el cumplimiento del acto,

cumplimiento por no reexportar las maquinarias, e incurrió también en incumplimiento de obligaciones civiles derivadas de los contratos de leasing.

La sociedad demandante ha insistido ante la alcaldía el cumplimiento del acto, pero la mandataria supeditó la realización de la diligencia a la firma de un acuerdo laboral con los querellados policivos lo cual es imposible de cumplir puesto que no existe r elación laboral entre Masering Holding SAS y quienes retienen la maquinaria. Además de lo anterior acudió a otras autoridades en busca de protección y de lograr el cumplimiento de la orden policiva sin obtener respuesta positiva alguna.

De igual manera s eñaló que la embajada de México intervino para solicitar a la Alcaldesa el cumplimiento del acto administrativo debido a los daños causados a la empresa “Caterpillar Crédito México”, propietaria de la maquinaria que debía ser reexportada por tener licencia temporal de importación vencida, ante lo cual la funcionaria manifestó que la diligencia no puede realizarse por petición de los ministerios del Trabajo y del Interior.

Se agotó la conciliación como requisito de procedibilidad ante la Procuraduría 123 Judicial II para Asuntos Administrativos de Valledupar , quien otorgó certificación de fallida el 7 de septiembre de 2017.

2.3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DEMANDA La parte actora estimó trasgredida s las normas constitucionales contenidas en los artículos 1, 2, 4, 13, 29, 87, 90 209 y 333 de la Carta Política, así como las disposiciones contenidas en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 y Decreto

artículos 1, 2, 4, 13, 29, 87, 90 209 y 333 de la Carta Política, así como las disposiciones contenidas en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 y Decreto 1355 de 1970 código de Policía; la Resoluci ón del 10 de noviembre de 2015; y las jurisprudencias del Consejo de Estado contenidas en las radicaciones: 85001233100019930007401(14170), 250002326000199400155801 (14721), 66001233100019960309901(14443).

Señaló que la entidad incurrió en una falla del servicio al negarse a realizar la diligencia ordenada en un acto administrativo conclusivo de una acción policiva, ya que con ello se causó un daño a la demandante consistente en el detrimento patrimonial que sufrió la empresa por la retención ilegal de la maquinaria de suREPARACIÓN DIRECTA Radicado No. 20001-23-39-001-2017-00465-00 Sentencia de primera instancia 5

propiedad o bajo su tenencia , la cual era necesaria para su actividad de explotación carbonífera.

Indicó que las autoridades fueron negligentes en dar cumplimiento al acto administrativo y además hubo indebida intromisión de los Ministerios del Tra bajo y del Interior.

De igual forma, señaló que la jurisprudencia distingue entre omisiones laxas, que se refieren a la negligencia u olvido de los deberes de cuidado cuya observancia habría evitado un resultado dañoso y omisiones en sentido estricto rela cionadas con el incumplimiento de un deber legal previamente establecido que el Estado está en la obligación de ejecutar y cuyo incumplimiento genera un daño.

habría evitado un resultado dañoso y omisiones en sentido estricto rela cionadas con el incumplimiento de un deber legal previamente establecido que el Estado está en la obligación de ejecutar y cuyo incumplimiento genera un daño.

El demandante sufrió un daño consistente en que perdió su capacidad de producción además de la disminución de su patrimonio por la retención de la maquinaria, y por verse sometida a una larga pelea jurídica para reclamar sus derechos.

2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

Las entidades demandadas contestaron la demanda oportunamente, oponiéndose a las pretensiones elevadas por la parte actora en su totalidad, bajo argumentos de defensa que pueden sintetizarse de la siguiente manera:

a) Ministerio del Interior

Manifestó que el Ministerio no intervino en las circunstancias de hecho y de derecho que produjeron la presunta omisión en que incurrió la administración municipal de La Jagua de Ibirico al no dar cumplimiento al acto administrativo consignado en la Resolución GCE 551 de 2015.

Indicó que del análisis de las funciones establecidas en el Decret o 2893 de 2011 se puede concluir que el Ministerio no tiene legitimidad para actuar válidamente en este proceso porque entre sus funciones no está la de dar instrucciones, comunicaciones u órdenes a las entidades territoriales sobre cómo deben actuar frente a procedimientos policivos.

Señaló que las únicas funciones relacionadas con entes te rritoriales se re fieren a servir de enlace y coordinación entre las entidades de orden nacional y ellos, además de promover la integración a través de profundización de la descentralización y autonomía administrativa y la dirección y promoción de

servir de enlace y coordinación entre las entidades de orden nacional y ellos, además de promover la integración a través de profundización de la descentralización y autonomía administrativa y la dirección y promoción de políticas tendientes a mantener el orden público interno.

Afirmó que el Ministerio no act uó frente a los hechos que sustentan esta solicitud, razón por la cual no está llamado a responder y existe entonces falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual propuso como excepción además de la genérica1.

b) Ministerio del Trabajo

Se opuso a las pretensiones de la demanda, aceptó algunos hechos, negó otros y manifestó que se atiene a lo probado respecto de otros hechos2.

1 Folios 927 a 931. 2 Folios 1170 a 1182.REPARACIÓN DIRECTA Radicado No. 20001-23-39-001-2017-00465-00 Sentencia de primera instancia 6

En relación con la intervención del Ministerio frente al cumplimiento de la diligencia, manifestó que ella no fue arbitraria o irregular, sino que se cumplió como colaboración del Gobierno Nacional con las autoridades locales, que gozan de autonomía para el ejercicio de sus funciones en el marco de sus competencias.

Acorde con lo anterior, la Alcaldesa tenía las competencias par a cumplir con lo dispuesto en la Resolución y por ello es claro que una solicitud respetuosa de un funcionario del nivel nacional no cambia o al tera esa facultad , ni sustituyen la capacidad del mandatario local, como primera autoridad del municipio.

Indicó que a la Alcaldesa le correspondía dirigir la acción administrativa del municipio y asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo.

capacidad del mandatario local, como primera autoridad del municipio.

Indicó que a la Alcaldesa le correspondía dirigir la acción administrativa del municipio y asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo.

Insistió en que la actuación de los funcionarios vinculados a la entidad se presentó en desa rrollo del mandato legal que le impone al Ministerio la promoción y vigilancia de la protección de los derechos al trabajo, a la asociación y a la huelga, además de propiciar el entendimiento y diálogo social para el buen desarrollo de las relaciones labor ales, de manera que el delegado territorial en ejercicio de la competencia a él atribuida, se limitó a suscribir unas misivas solicitando la colaboración de otras autoridades de orden local o nacional con motivo de los hechos, como ya había solicitado la A lcaldesa, pero ello no impidió que la administración municipal cumpliera el acto administrativo emitido por el Alcalde anterior, que ordenaba la diligencia de desalojo.

La gestión adelantada por el funcionario de nivel territorial del ministerio de Trabajo estuvo ajustada a lo dispuesto en la Resolución 2143 de 2014 por la cual se asignaron las compete ncia a las direcciones territoriales e inspecciones de trabajo, entre la cuales está la de conformar mesas de trabajo que permitan asesorar sobre el cumplim iento de normas laborales para prevenir o superar los conflictos, ello no implica que puedan imponer sus determinaciones a los trabajadores o a los sindicatos y mucho menos pueden hacerlo a los alcaldes o autoridades municipales.

Enfatizó que el Ministerio solo interviene cuando hay amenazas sobre los derechos laborales incluyendo el de asociación y el derecho colectivo del trabajo.

autoridades municipales.

Enfatizó que el Ministerio solo interviene cuando hay amenazas sobre los derechos laborales incluyendo el de asociación y el derecho colectivo del trabajo.

Manifestó que no es posible atribuir responsabilidad al Ministerio porque no se evidencia ninguno de los elementos q ue dan lugar a la configuración de una responsabilidad por un daño causado al demandante porque la conducta de los funcionarios tenía una justificación fáctica por el conflicto sindical y un respaldo porque debía promover el diálogo social para superarlo.

De otro lado en la demanda no se estableció la relación jurídica sustancial o material derivada de los hechos en relación con la actividad de la cartera del trabajo ya que no se probó el daño, el hecho y el nexo causal. Los funcionarios obraron no para s uspender la diligencia como afirma el demandante sino para cumplir sus funciones de garantizar una negociación colectiva y una efectiva solución de un conflicto laboral. De esta manera no se acreditó el daño causado por el Ministerio del Trabajo ni el nexo causal entre su conducta y el hecho dañoso.REPARACIÓN DIRECTA Radicado No. 20001-23-39-001-2017-00465-00 Sentencia de primera instancia 7

Propuso como excepciones el no cumplir con la conciliación prejudicial respecto del Ministerio del Trabajo puesto que ellos no fueron citados a la audiencia y por ello la demanda debió rechazarse.

De igual manera propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva por considerar que no tuvieron participación en el hecho dañoso, simplemente cumplieron con sus funciones. Planteó como excepción la inexistencia de la obligación porque no fue causant e del daño, cobro de lo no debido, buena fe del

considerar que no tuvieron participación en el hecho dañoso, simplemente cumplieron con sus funciones. Planteó como excepción la inexistencia de la obligación porque no fue causant e del daño, cobro de lo no debido, buena fe del Ministerio del trabajo, ausencia del nexo de causalidad y la innominada.

c) Municipio de La Jagua de Ibirico

Se opuso a las pretensiones de la demanda y al pronunciarse sobre los hechos negó unos, aceptó otros, y dijo no constarle otros3.

Como razón de su defensa adujo que una vez proferida la Resolución GGE551 de noviembre 10 de 2015, la administración municipal fijó la fecha para realizar la diligencia allí dispuesta para lo cual citó a reuniones a las diferentes autoridades que debían intervenir pero el día 8 de marzo dispuesto para la reunión previa, se analizó la situación compleja porque estaban involucrados derechos de trabajadores que reclamaban pago laborales insolutos de “Masering SAS” llamada luego “Masering Holding SAS ” y luego “Holding Minero SAS ” (misma persona jurídica) quien hace parte del ‹‹Consorcio Minero del Cesar ››, razón por la cual intervinieron el Ministerio de Trabajo y el del Interior y por ello fue suspendida hasta que se llegar a a un acuerdo con los trabajadores , teniendo en cuenta el peligro que representaba su cumplimiento dado que los trabajadores estaban dispuestos a todo.

Ello evidencia que la administración municipal realizó todos los intentos par a darle ejecución a la Resolución , pero existían razones de peso que impidieron su cumplimiento como lo fue la intervención de autoridades del orden nacional para proteger los derechos constitucionales de los trabajadores a quienes se les

ejecución a la Resolución , pero existían razones de peso que impidieron su cumplimiento como lo fue la intervención de autoridades del orden nacional para proteger los derechos constitucionales de los trabajadores a quienes se les suspendieron los c ontratos de trabajo y por ello no les p agaron sus salarios sino únicamente la seguridad social, durante más de tres años.

Luego de referenciar ampliamente el conflicto laboral existente y el seguimiento que hizo el Ministerio de Trabajo a esta situación, expuso que existía una colisión de derechos fundamentales : de un lado , el cumplimiento del acto administrativo exigido por la demandante , y de otro , los derechos laborales de sus empleados que han sido desconocidos por el consorcio minero del cual supuestamente hace parte “Holding Minero SAS ”, por lo cual aplic ó la ponderación y el principio pro homine para justificar la inejecución del acto y finalmente adu jo que a ún si ello fuera viable, la Policía Nacional no dio aviso al municipio sobre su disponibilidad para llevarla a cabo.

Propuso las excepciones de existencia de causa extraña como eximente de responsabilidad, hecho exclusivo y determinante de un tercero o fuerza mayor por cuanto la diligencia fue suspendida debido a la interv ención de las autoridades nacionales que así lo solicitaron , amén de existir justa causa para su suspensión por el grave problema social con los trabajadores y la situación de orden público , porque según la s autoridades de p olicía que analizaron el caso se necesitaban mínimo 300 uniformados del ESMAD para ello y no existía tal disponibilidad.

3 Folios 953 a 972.REPARACIÓN DIRECTA

Radicado No. 20001-23-39-001-2017-00465-00 Sentencia de primera instancia 8

3 Folios 953 a 972.REPARACIÓN DIRECTA

Radicado No. 20001-23-39-001-2017-00465-00 Sentencia de primera instancia 8

Planteó además como excepción la aplicación del método de ponderación para solucionar el conflicto de derechos presentado como justa causa para no ejecutar la medida de amparo policivo, teniendo en cuenta las graves consecuencias derivadas del enfrentamiento con los trabajadores.

Adujo como excepción la ausencia de elementos que estructuren responsabilidad por parte del Municipio , entendiendo por tales el daño antiju rídico, la actuación de la autoridad municipal y el nexo de causalidad entre uno y otro , y finalmente la excepción genérica.

III. TRÁMITE PROCESAL

La demanda se presentó el 2 de octubre de 2017, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, quien la admitió por auto del 12 de octubre del mismo año4 y ésta fue contestada oportunamente por las demandadas.

La audiencia inicial se celebró el 8 de marzo de 2019 en la cual se decidieron las excepciones previas planteadas de falta de legitimación en la causa por pasiva tanto del Ministerio del Interior como del Ministerio del Trabajo y falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial, las cuales fueron desestimadas5.

La audiencia de pruebas se adelantó e n varias sesiones entre e l 26 de junio y el 20 de noviembre de 2019 en la cual se recibieron los testimonios solicitados por las partes y el dictamen pericial fue sustentado por el perito6.

Posteriormente mediante auto del 26 de noviembre de 2020 se ordenó correr

20 de noviembre de 2019 en la cual se recibieron los testimonios solicitados por las partes y el dictamen pericial fue sustentado por el perito6.

Posteriormente mediante auto del 26 de noviembre de 2020 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir su concepto7.

3.1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Durante el término concedido para ello, las partes alegaron de conclusión en los siguientes términos:

a) Holding Minero SAS.

La parte demandante 8 reiteró los argumentos planteados en la demanda sobre el daño y su imputación a las entidades demandadas. D espués de un extenso análisis de cada uno de los aspectos debatidos en el proceso, se pronunció sobre las pruebas obrantes en el plenario en especial los testimonios, para concluir que ellos demostraron sin asomo de dudas la injerencia de los Ministerios del Interior y de Trabajo para impedir que se ejecutara el procedimiento policivo.

Señaló que no procedía la declaratoria de culpa exclusiva de la víctima porque los trabajadores que estaban en conflicto no eran de su empresa y por eso la empresa no tuvo participación en la causación del daño y en consecuencia deben ser indemnizados por los perjuicios sufridos con la omisión del Municipio en la no ejecución de su propio acto.

4 Folios 898 del expediente. 5 Folios 1306 a 1310 ibíd. 6 Folios 1706 a 1708, 1725 a 1728, 1730 a 1732.y 1882 a 1883. 7 One drive cd 11 archivo 48. 8 One Drive cd 11 archivo 50REPARACIÓN DIRECTA

6 Folios 1706 a 1708, 1725 a 1728, 1730 a 1732.y 1882 a 1883. 7 One drive cd 11 archivo 48. 8 One Drive cd 11 archivo 50REPARACIÓN DIRECTA Radicado No. 20001-23-39-001-2017-00465-00 Sentencia de primera instancia 9

Se refirió ampliamente a los perjuicios causados, para lo cual se pronunció sobre el dictamen pericial. Concluyó que en el pr oceso se acreditaron los perjuicios materiales solicitados por concepto de daño emergente por el daño en la maquinaria porque se impidió hacerles mantenimiento y además algunas fueron dañadas, y lucro cesante por lo dejado de percibir derivado de los contr atos celebrados con Carbones de Santander y la afectación al buen nombre de la empresa quien fue sometida a reorganización valores que fueron estimados por el perito en mas de un billón de pesos ($1.145.288.356.906).

b) Ministerio del Interior

El apoderado del ministerio del Interior9 reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda acerca de la falta de responsabilidad de dicha entidad porque no está dentro de sus funciones lo relacionado con intervención en las decisiones de la administración municipal.

Acerca de la intervención de una funcionaria del Ministerio aclaró que se limitó desde el ámbito personal, a aconsejar, sugerir, proponer, una posible solución a la Alcaldesa de la Jagua de Ibirico, frente a lo manifestado por el comandante d e la estación de la Policía Nacional de la mencionada población, quien manifestó que no tenía el personal necesario para enfrentar la situación de orden público. Esta

Alcaldesa de la Jagua de Ibirico, frente a lo manifestado por el comandante d e la estación de la Policía Nacional de la mencionada población, quien manifestó que no tenía el personal necesario para enfrentar la situación de orden público. Esta actuación no puede tomarse como una orden o mandato teniendo en cuenta que su pronunciamiento no fue institucional, ya que la jefe de policía en el Municipio es el Alcalde que debe tomar sus propias decisiones, máxime en este caso que el acto administrativo ordenó el cumplimiento.

Finalmente solicitó la desvinculación del Ministerio del presente proceso.

c) Municipio de la Jagua de Ibirico

El municipio manifestó 10 que en la reunión previa a la diligencia se analizó la conveniencia de adelantarla por el grave problema de orden público.

Señaló que la administración municipal realizó todos los intentos y formas posibles con el fin de darle ejecución a la mencionada Resolución, pero siempre pensando en la prevalencia del interés general sobre el particular, pues en este caso, las actuaciones generarían un gran impacto social, pues involucraban derechos de los trabajadores y sus núcleos familiares. Es decir que se presentaba una colisión de derechos fundamentales por lo que era necesario aplicar la ponderación y el principio pro homine.

Reiteró la existencia de un hecho exclusivo y determin ante de un tercero y que la administración acogió las directrices de las autoridades del nivel nacional sobre el manejo a la diligencia de amparo po

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