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TA CES - 20001-23-39-001-2017-00625-01-(27-04-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20001-23-39-001-2017-00625-01-(27-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: DEIVIS ALBERTO OVIEDO ROMERO Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD, HOSPITAL

HERNANDO QUINTERO BLANCO E.S.E. Y CLINICA

LAURA DANIELA S.A.

RADICADO: 20001-23-39-001-2017-00625-01

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO

I. ASUNTO

Agotado en lo pertinente el trámite correspondiente, procede la Sala a adoptar la decisión que corresponda en el presente medio de control.

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de reparación directa del derecho, l os señores Deivis Alberto Oviedo Romero quien actúa a nombre propio y en representación de sus menores hijos Breiner David Oviedo Bula, Daniela Oviedo Méndez, y Silvia Elena Morón Galezo quien actúa a nombre propio y de sus menores hijos Silvio Andrés Ovie do Morón y Breisy Liliana Oviedo Morón actuando por conducto de apoderado judicial, elevaron las siguientes súplicas:

  1. Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la E .S.E.

HOSPITAL HERNANDO QUINTERO BLANCO y la CLINICA LAURA DANIELA S.A. por los daños y perjuicios causados a los demandantes por la deficiente asistencia médica al tardarse en remitir a la señora Silvia Elena Morón Galezo a la ciudad de

por los daños y perjuicios causados a los demandantes por la deficiente asistencia médica al tardarse en remitir a la señora Silvia Elena Morón Galezo a la ciudad de Barranquilla, lo cual trajo como consecuencia la muerte de sus gemelos José David y Guillermo Oviedo Morón, ocurrida el 16 de abril de 2017.

  1. A título de restablecimiento del derecho solicit aron el reconocimiento y pago de todos los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros los cuales estimaron en 1600 SMMLV o lo probado en el proceso.REPARACIÓN DIRECTA Proceso 20001-23-39-001-2017-000625-01

Sentencia de Primera Instancia

Solicitaron además que la condena fuera actualizada acorde con lo previsto en el artículo 140 del CPACA con la variación del IPC desde la presentación de la demanda hasta la ejecutoria del fallo ; el cumplimiento al fallo en los términos del artículo 195 ibídem y que se condenara en costas.

2.2. HECHOS

Los fundamentos fácticos de las pretensiones son los siguientes:

La señora Silvia Elena Morón Galezo , para el 16 de marzo de 2017, una vez confirmado su embarazo inició el programa de control prenatal en el HOSPITAL HERNANDO QUINTERO BLANCO de El Paso, al que asistió puntualmente.

En el segundo control se registró que e ra una mujer de 25 años con embar azo de 21.1 semanas, con diagnóstico de embarazo de gemelos Monocorial (mono amniótico) es decir que los dos bebés crecen en una sola placenta y una sola bolsa

En el segundo control se registró que e ra una mujer de 25 años con embar azo de 21.1 semanas, con diagnóstico de embarazo de gemelos Monocorial (mono amniótico) es decir que los dos bebés crecen en una sola placenta y una sola bolsa amniótica, lo cual representa el 1% de los monocigotos . El embarazo era de alto riesgo obstétrico y tenía una cesárea anterior.

El 16 de marzo de 2017 fue atendida en el Hospital Hernando Quintero Blanco y le ordenaron exámenes, en esa oportunidad le diagnosticaron un solo feto y no dos. Fue citada para nueva valoración en 15 días.

Cuando le tomar on la ecografía se determin ó que el embarazo era gemelar monocigótico monocorial de más o menos 19 semanas de gestación. El 30 de marzo de 2017 fue atendida de urgencia en el hospital de El Paso por tensión alta, cefalea y sensación de pesadez, allí fue remitida para valoración por ginecología y se le explicó el riesgo de su embarazo.

El 5 de abril de ese mismo año fue atendida en la Clínica Laura Daniela, por ginecología por consulta externa y la médica luego de evaluar la paciente señaló que uno de los gemelos presentaba una malformación consistente en Hernia Diafragmática o anomalía congénita en la cual hay una abertura anormal en el diafragma, el músculo entre el pecho y el abdomen que le ayuda a respirar, de modo que parte de los órganos abdominales se muevan hasta la cavidad torácica cerca de los pulmones y además de ello los gemelos compartían un solo saco gestacional por lo cual propuso como la mejor opción terapéutica la realización de una ligadura

que parte de los órganos abdominales se muevan hasta la cavidad torácica cerca de los pulmones y además de ello los gemelos compartían un solo saco gestacional por lo cual propuso como la mejor opción terapéutica la realización de una ligadura del cordón umbilical del gemelo afectado (reducción Fetal para mejorar el pronóstico de la gestación del gemelo sano, procedimiento que debía realizarse de manera urgente antes de la semana 24 porque el riesgo aumentaba al avanzar la edad gestacional.

La señora Morón Galezo permaneció en la clínica desde el 5 de abril hasta el 4 de mayo de 2017. Desde el primer día le tomaron un ultrasonido obstétrico que permitió establecer que efectivamente se trataba de un embarazo gemelar de mas o menos 22 semanas, que uno de los dos gemelos presentaba a nomalía por hernia diafragmática congénita severa. Se orden ó remisión a IV nivel para evaluar perinatología intervencionista.

Pasaron varios días a la espera de la remisión a IV nivel para perinatología intervencionista y el 14 de abril no se identificó fetocardia en el gemelo sano diagnóstico que fue corroborado con ecografía obstétrica, se observó además queREPARACIÓN DIRECTA Proceso 20001-23-39-001-2017-000625-01 Sentencia de Primera Instancia

el otro gemelo tenía probabilidad de mortalidad por hernia diafragmática de hasta el 70% y una probable afección neurológica asociada a hipoperfusión cerebral aguda en un 30%.

Ante este panorama se planteó a los padres la interrupción voluntaria del embarazo y al obtener su consentimiento se procedió a hacerlo el día 16 de abril y el 4 de

en un 30%.

Ante este panorama se planteó a los padres la interrupción voluntaria del embarazo y al obtener su consentimiento se procedió a hacerlo el día 16 de abril y el 4 de mayo la señora Morón Galezo fue dada de alta.

Adujo la apoderada que en este caso procede la reparación del daño causado a los demandantes según lo ha reconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado en esta materia.

Finalmente señaló que el 4 de octubre de 2017 presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría y con fecha 5 de diciembre se entregó acta de no conciliación entre las partes proferida por el Procurador 123 Judicial II administrativo.

2.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LAS PRETENSIONES

Invocó como fundamento de derecho los artículos 140, 152, 153, 156, 161, 162, 164 y 166 del C.P.A.C.A. Artículo 2 y 90 de la Constitución Política y demás normas concordantes.

Señaló que las entidades incurrieron en falla del servicio porque sabiendo que la señora SILVIA ELENA MORON GALEZO tenía un embarazo gemelar monocorial mono amniótico de 23,4 semanas, a quien le ordenaron remisión urgente para realización de procedimiento intervencionista (Oclusión de cordón umbilical) de gemelo con defecto congénito diafragmático en gestación mono amniótico, a pesar de las múltiples comunicaciones e indicaciones la paciente no fue remitida a tiempo a la ciudad de Barranquilla trayendo como consecuencia el fallecimiento del feto sano primero y luego del otro, con lo cual se vulneraron los derechos fundamentales

de las múltiples comunicaciones e indicaciones la paciente no fue remitida a tiempo a la ciudad de Barranquilla trayendo como consecuencia el fallecimiento del feto sano primero y luego del otro, con lo cual se vulneraron los derechos fundamentales a la vida y a la salud consagrados en la Carta Política.

Aseguró que en este caso los médicos no procedieron como era su deber y omitieron hacer la remisión correspondiente a una entidad de salud con mayor calidad profesional y aparatos médicos más avanzados, lo cual se erige como la causalidad entre la falla y el daño, mismo que los demandantes no están en la obligación de soportar.

Finalmente, señaló que el hecho dañoso es imputable únicamente al Estado, en cabeza de uno de sus órganos, sin que exista causa exonerativa de responsabilidad.

2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

a) Ministerio de Salud y de la Protección Social

Contestó oportunamente la demanda 1 y solicitó ser desvinculada del presente proceso toda vez que entre sus funciones se encuentra el establecer las políticas

1 One Drive archivo 16.REPARACIÓN DIRECTA Proceso 20001-23-39-001-2017-000625-01 Sentencia de Primera Instancia

públicas en materia de salud pero no tiene ninguna relación con la prestación de servicios de salud , ni la inspección, vigilancia y control del sistema de salud, de manera que puede concluirse que no participó en los hechos que dieron lugar a la presente demanda.

Señaló que en este caso se persigue la responsabilidad derivada del daño ocasionado por personas jurídicas diferente al Ministerio de Salud y de la Protección

manera que puede concluirse que no participó en los hechos que dieron lugar a la presente demanda.

Señaló que en este caso se persigue la responsabilidad derivada del daño ocasionado por personas jurídicas diferente al Ministerio de Salud y de la Protección Social y reiteró que sólo se limita a establecer las políticas públicas y no garantiza la prestación de servicios por parte de los diferentes actores del sistema de salud.

Indicó que la actividad de las prestadoras de servicios de salud no compromete la responsabilidad del Ministerio pues no dependen administrativamente de éste y sus actuaciones no pueden ser atribuidas a tal ente. Es decir, que el sistema general de organización multidisciplinario tiene claramente establecidas y delimitadas las competencias y las funciones para evitar que se presenten conflictos o vacíos de responsabilidad.

Planteó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del daño antijurídico por parte del Ministerio de Salud y de la Protección Social, inexistencia de la obligación en cabeza del Ministerio de Salud y cobro de lo no debido,

b) Hospital Hernando Quintero Blanco E.S.E.

El Hospital Hernando Quintero Blanco E.S.E., de El Paso a través de apoderado contestó la demanda2 y se opuso a las pretensiones de la misma por considerar que la atención fue oportuna, diligente y eficiente, durante el tiempo en que fue atendida en la institución hospitalaria.

Manifestó que la paciente entró de manera tardía a los controles de embarazo como se evidenció en la historia clínica ya que asistió el 17 de febrero de 2017 , cuando ya tenía 17 ,2 semanas de embarazo por lo cual actuó con negligencia. En el

Manifestó que la paciente entró de manera tardía a los controles de embarazo como se evidenció en la historia clínica ya que asistió el 17 de febrero de 2017 , cuando ya tenía 17 ,2 semanas de embarazo por lo cual actuó con negligencia. En el segundo control realizado el 16 de marzo de 2017 se practicó ecografía obstétrica y se evidenció embarazo gemelar monocorial mono amniótico, por lo que se solicitó remisión a segundo nivel para ginecología obstétrica, de manera que la paciente únicamente asistió a dos controles pren atales en el Hospital y su atención fue acorde a los protocolos médicos correspondientes a una entidad de primer nivel, de manera que no le asiste responsabilidad alguna en lo sucedido porque actuaron según los procedimientos médicos establecidos.

Insistió en la falta de nexo de causalidad entre el daño y la actuación de los agentes del Hospital por lo cual no puede endilgársele responsabilidad por estos hechos.

Propuso como excepciones la inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación por pasiva, atención adecuada, oportuna e inmediata del equipo médico del hospital y hecho de un tercero.

2 One Drive, archivo 17.REPARACIÓN DIRECTA Proceso 20001-23-39-001-2017-000625-01 Sentencia de Primera Instancia

c) La Previsora S.A., compañía de seguros

La Clínica Laura Daniela llamó en garantía a la aseguradora La Previsora SA en virtud de la póliza 1000309 contratada con ellos, quien fue vinculad a, contestó oportunamente la demanda 3 y manifestó no constarle los hechos de la misma

La Clínica Laura Daniela llamó en garantía a la aseguradora La Previsora SA en virtud de la póliza 1000309 contratada con ellos, quien fue vinculad a, contestó oportunamente la demanda 3 y manifestó no constarle los hechos de la misma teniendo en cuenta que su vinculación fue mediante el contrato de seguros ; se opuso a las pretensiones de la demanda formulada contra ellos y la Clínica por ellos asegurada.

Propuso las excepciones de inexistencia de presupuestos para que se configure la responsabilidad de la clínica Laura Daniela S.A. porque no se acreditó el daño, l a actividad de la institución médica y la relación de causalidad entre estos. En este caso la atención dispensada a la paciente fue oportuna y diligente , acorde con los conocimientos sobre la materia, pero la situación clínica de la señora Morón Galezo era de alto riesgo y podía presentar múltiples complicaciones por tratarse de embarazo gemelar. Planteó también la excepción de excesiva tasación del daño moral.

En cuanto al llamamiento en garantía señaló que no existe responsabilidad de la compañía de seguros porque la póliza que dio lugar al llamamiento en garantía estuvo vigente desde el 11 de abril de 2016 hasta el 11 de abril de 2017 y luego hasta el 11 de abril de 2018, de manera que al tratarse de una póliza claims made, la reclamación se hizo por fuera de la vigencia de la misma porque el acto médico tuvo que ocurrir durante la vigencia de la misma, y la reclamación tenía que haberse efectuado por vía judicial o extrajudicial en la misma vigencia, y aquí la audiencia de conciliación fue el 29 de noviembre de 2017 , momento en que se entendió

efectuado por vía judicial o extrajudicial en la misma vigencia, y aquí la audiencia de conciliación fue el 29 de noviembre de 2017 , momento en que se entendió efectuada la reclamación.

Propuso como excepción en relación con el llamamiento en garantía el límite al valor asegurado y sublímite pactado el cual según la póliza es de 75 millones de pesos menos el deducible del 1% y la excepción de improcedencia de una condena contra la aseguradora.

d) La Clínica Laura Daniela S.A.

Contestó la demanda oportunamente y se opuso a la prosperidad de las pretensiones4 alegando para ello que le correspond ía a la parte actora probar el daño sufrido y los perjuicios ocasionados, ya que la atención prestada por la entidad fue diligente y acorde con las necesidades de la paciente.

De otra parte aceptó los hechos relacionados en la historia clínica de la señora Morón Galezo por tratarse de un documento público que se presume autentico, sin embargo llamó la atención acerca de que el tratamiento propuesto fue la muerte selectiva de uno de los fetos mediante intervención intrauterina de ligadura del cordón umbilical, procedimiento de alta complejidad que no podía ser realizado e n un centro que no disponga de una cierta capacidad tecnológica para ello.

3 One Drive archivo 20. 4 One Drive archivo 03.REPARACIÓN DIRECTA Proceso 20001-23-39-001-2017-000625-01 Sentencia de Primera Instancia

Frente a la negligencia en la remisión señaló que ella no dependía de la Clínica sino de su “ente pagador” quien era responsable de ubicar el centro asistencial que

Sentencia de Primera Instancia

Frente a la negligencia en la remisión señaló que ella no dependía de la Clínica sino de su “ente pagador” quien era responsable de ubicar el centro asistencial que atendiera a la paciente y realizara el procedimiento.

Propuso la excepción de inexistenci a de solidaridad contractual o extracontractual entre los demandados ; inexistencia de la obligación de reparar por ausencia de hechos que configuren nexo de causalidad frente a la clínica Laura Daniela S.A.; adecuada práctica médica y cumplimiento de la Le x Artis Ad Hoc y la excepción genérica.

Concluyó que en el presente caso por las complicaciones del embarazo gemelar monocigótico monocorial y mono amniótico el riesgo era del 75% y aparte de ello uno de los fetos presentaba malformaciones por ausencia de l cierre que separa el abdomen del tórax lo que generó un ascenso de las vísceras a la cavidad torácica impidiendo el crecimiento y maduración de los pulmones.

III. TRÁMITE PROCESAL

La demanda fue presentada el 15 de diciembre de 2017. Mediante auto del 25 de enero de 2018 se admitió la misma y se ordenó correr traslado a los accionados 5. Posteriormente la demanda fue reformada para solicitar el decreto de nuevas pruebas.

La Clínica Laura Daniela llamó en garantía a la aseguradora La Previsora S.A. en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 1000309 vigente en el momento de los hechos y fue aceptado el llamamiento mediante auto del 2 de mayo de 2019.

virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 1000309 vigente en el momento de los hechos y fue aceptado el llamamiento mediante auto del 2 de mayo de 2019.

La audiencia inicial se adelantó el 13 de febrero de 2020, en la cual se desvinculó al Ministerio de Salud y de la Protección Social, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. Las audiencias de pruebas se llevaron a cabo el 25 de noviembre de 2021 y el 1 de diciembre de 2021 en las cuales se practicó el interrogatorio de parte al actor, se escucharon los testigos y el perito sustentó el dictamen pericial.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Cerrado el periodo probatorio mediante auto d el 6 de marzo de 2023 se corrió traslado para alegatos de conclusión en el cual se pronunciaron las partes en los siguientes términos:

La parte demandante presentó como alegatos de conclusión un escrito en el cual reprodujo los hechos y pretensiones y la reforma de la demanda y el escrito que contestó las excepciones de los demandados6.

El Hospital Hernando Quintero Blanco no presentó alegatos de conclusión.

5 One Drive archivo 07. 6 Expediente Digital, Samai.REPARACIÓN DIRECTA Proceso 20001-23-39-001-2017-000625-01 Sentencia de Primera Instancia

El apoderado judicial de la Previsora Compañía de Seguros S.A., en sus alegatos de conclusión7 reiteró los argumentos defensivos planteados en la contestación de la demanda acerca de no cumplirse los requisitos para la declaratoria de

El apoderado judicial de la Previsora Compañía de Seguros S.A., en sus alegatos de conclusión7 reiteró los argumentos defensivos planteados en la contestación de la demanda acerca de no cumplirse los requisitos para la declaratoria de responsabilidad de la clínica asegurada por falta de prueba de la relación de causalidad entre la actuación de los médicos y el daño sufrido por los demandantes.

Adujo que en este caso se estableció con las pruebas, en especial con la declaración de la médica que la atendió en la Clínica, lo manifestado por el perito en la audiencia y el dictamen de medicina legal, que la señora Morón Galezo tenía un embarazo gemelar mono amniótico y monocorial, que por sí solo implica ba un riesgo de morbimortalidad de los fetos; señaló que el procedimiento de oclusión del cordón que fue ordenado por la médica tratante era el ade cuado y que no existía probabilidad médica de prolongar la existencia de los fetos por lo cual era dable concluir que la atención prestada fue idónea, oportuna y apegada a la lex artis. Se actuó con diligencia al tratar de remitir a la paciente a un IV ni vel, pero no se consiguió hacerlo antes de que se concretara el riesgo y el daño.

De igual modo reiteró la ausencia de responsabilidad de la aseguradora bajo los argumentos consignados en la contestación acerca de la falta de vigencia , por tratarse de una póliza claims maid y de los límites de cobertura de la póliza.

La Clínica Laura Daniel descorrió el traslado8 con memorial en el que solicitó negar las pretensiones de la demanda porque la actora no acreditó los elementos

tratarse de una póliza claims maid y de los límites de cobertura de la póliza.

La Clínica Laura Daniel descorrió el traslado8 con memorial en el que solicitó negar las pretensiones de la demanda porque la actora no acreditó los elementos configuradores de responsabilidad, a saber, el daño, la actuación del agente de la administración y el nexo de causalidad.

Manifestó que las condiciones del embarazo de la señora Morón Galezo eran de alto riesgo por tratarse de gemelos monocori ónicos y uno de ellos tenía malformaciones, razón por la cual era necesario una intervención intra útero fetal que no podía ser realizada en esa institución, por ello se solicitó a su ente asegurador Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó que realizara los trámites pertinentes para el traslado y ello según la ley, correspondía a dicha entidad.

De esa manera, desde el 5 de abril se solicitó la remisión y le prestadora de servicios de salud a que estaba afiliado deb ía garantizar el servicio de obstetricia intervencionista, pero el día 15 se presentó la muerte del feto sano y entonces se procede a la interrupción voluntaria del embarazo.

Señaló que según el dictamen pericial se observó la lex artis y la muerte fue por el riesgo asociado al embarazo múltiple monocorial en l os que se presenta una alta tasa de mortalidad

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso.

7 Expediente Digital, Samai. 8 Expediente Digital, SamaiREPARACIÓN DIRECTA Proceso 20001-23-39-001-2017-000625-01 Sentencia de Primera Instancia

7 Expediente Digital, Samai. 8 Expediente Digital, SamaiREPARACIÓN DIRECTA Proceso 20001-23-39-001-2017-000625-01 Sentencia de Primera Instancia

VI. CONSIDERACIONES

No advirtiéndose en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda y a adoptar la decisión que en derecho corresponda.

6.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 15 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en primera instancia de la reparación directa aquí planteada.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema Jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si las entidades demandadas son responsables del daño causado a los demandantes por la negligencia en la atención prestada a la señora Silvia Morón Galezo durante su embarazo, lo que presuntamente dio lugar a la muerte de los hijos que esperaba.

En caso positivo deberá pronunciarse la Sala sobre los perjuicios materiales y morales reclamados por los demandantes.

6.3. PRUEBAS

Las pruebas allegadas al expediente que resultan relevantes para resolver son:

  • Certificados de defunción Nos.71540347-1 y 71540348-1 del 16 de abril de 2017, pertenecientes a Jose David y Guillermo Oviedo Morón (Fls. 30 y 31 exp ediente físico).
  • Certificados de defunción Nos.71540347-1 y 71540348-1 del 16 de abril de 2017, pertenecientes a Jose David y Guillermo Oviedo Morón (Fls. 30 y 31 exp ediente físico).
  • Declaración extraproceso rendida por los señores Deivis Oviedo Rom ero y Silvia

E. Morón Galezo, sobre su unión marital de hecho (fls. 34, expediente físico).

  • Registros civiles de Silvio Andrés Oviedo Morón, Breisy Liliana Oviedo Morón, Breiner David, Oviedo Bula, Daniela Oviedo Méndez (fls. 35 a 39, expediente físico).
  • Copia del recibo de pago de una bóveda y contrato de la misma por un año, expedido por la Diócesis de Valledupar por valor de $160.000, con fecha 17 de abril de 2017. (Fls. 32 y 33 expediente físico).
  • Historia Clínica del control prenatal y de ingreso a la E.S.E Hospital Hernando Quintero Blanco para el 21 de febrero de 2017 (Fls. 40 a 55 expediente físico).

-Copia de ecografía obstétrica realizada el doctor Diego Fernando Millán Ga rcía, en la cual se registró el embarazo gemelar monocorial y mono amniótico (fl 47 y 48 expediente físico).REPARACIÓN DIRECTA Proceso 20001-23-39-001-2017-000625-01 Sentencia de Primera Instancia

  • Historia clínica en la Clínica Laura Daniela S.A., (fls. 56 a 86, expediente físico).
  • Copia de la póliza de responsabilidad civil profesiona l clínicas y hospitales N
  • Historia clínica en la Clínica Laura Daniela S.A., (fls. 56 a 86, expediente físico).
  • Copia de la póliza de responsabilidad civil profesiona l clínicas y hospitales N 1000309 y condiciones generales de la misma , así como certificado de existencia y representación legal de la aseguradora La Previsora (Fls. 254 a 296) expediente digital).
  • Dictamen pericial practicado por el doctor Blas Cepeda de la Rosa, médico ginecólogo y obstetra (fls. 219 a 251, expediente físico).
  • Informe pericial realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses secciona Valledupar (archivos 53 y 53 One Drive).

-Declaración de los testigos Eliana Rivera Moreno, Leonardo Darío Ramírez David, Sustentación del dictamen pericial rendido por el perito Blas Cepeda e Interrogatorio de parte del señor Deivis Oviedo Romero (archivos 37, 38 y 39 del One Drive).

  • Constancia de agotamiento de la conciliación que fue solicitada el 4 de octubre de 2017 ante la Procuraduría 123 Judicial II para Asuntos Administrativos quien otorgó el acta correspondiente declarando fallida la conciliación el día 5 de diciembre de 2017 (fls. 87 y 88, expediente digital).

5.4. MARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL

Del régimen de responsabilidad extracontractual del Estado por la prestación del servicio médico

El derecho a la Salud, cuya protección es de rango constitucional implica la obligación a cargo del Estado de gar antizar la prestación de servicios médico

Del régimen de responsabilidad extracontractual del Estado por la prestación del servicio médico

El derecho a la Salud, cuya protección es de rango constitucional implica la obligación a cargo del Estado de gar antizar la prestación de servicios médico asistenciales en la cantidad oportunidad y eficiencia requeridas, mediante los cuidados, intervenciones y procedimientos necesarios para restablecer la salud, al igual que la implementación de políticas públicas en esta materia, pero además de ser un derecho fundamental también es un servicio público esencial, de manera que su prestación por parte de entidades públicas o estatales constituye un ejercicio de función administrativa orientada a satisfacer el interés general, de ahí que la vigilancia de los establecimientos clínicos y hospitalarios corresponda a las autoridades establecidas en este campo9.

Así lo ha dicho el Consejo de Estado:

“Esa dilación injustificada en la prestación del servicio hospitalario, a diferencia de lo precisado por el a quo, supone un grave desconocimiento a los elementos esenciales de la obligación médica, es decir, a la integralidad, la oportunidad y la identidad, ya que, en efecto, el servicio público de salud no constituye ningun a dádiva del aparato estatal, sino que, por el contrario, representa una actividad de aquellas definidas como esenciales por el constituyente primario, razón por la que el Estado se encuentra obligado a garantizar su prestación de manera

9 Ministerio de Salud, Resolución No. 4445 de 1996, artículos 1º y 2º.REPARACIÓN DIRECTA Proceso 20001-23-39-001-2017-000625-01 Sentencia de Primera Instancia

9 Ministerio de Salud, Resolución No. 4445 de 1996, artículos 1º y 2º.REPARACIÓN DIRECTA Proceso 20001-23-39-001-2017-000625-01 Sentencia de Primera Instancia

eficiente, en aras de proteger y salvaguardar la vida e integridad de las personas” 10. -Sic para lo transcrito-.

Acorde con lo anterior, cuando se produce un daño como consecuencia de errores en la atención médica prestada a una persona, es posible que el Estado sea llamado a responder patrimonialmente por él, siempre que tenga la categoría de antijurídico, entendiendo por tal, aquel que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, y que sea causado por la acción u omisión de las autoridades públicas.

De conformidad con lo establecido por el Consejo de Estado en su tesis más reciente, el régimen aplicable en materia de responsabilidad médica, es el que corresponde al régimen subjetivo, es decir, el de la falla probada del servicio, abandonándose a teorí a de la falla presunta en la prestación del servicio médico que tuvo acogida en décadas anteriores en el seno de la jurisprudencia de la Sección Tercera de ese alto tribunal:

“El desarrollo inicial de la jurisprudencia estuvo orientado por el estudio de la responsabilidad estatal bajo un régimen subjetivo de falla probada del servicio. En este primer momento, se exigía al demandante aportar la prueba de la falla para la prosperidad de sus pretensiones, pues, al comportar la actividad médica una obligación de medio, de la sola existencia del daño no había lugar a presumir la falla del servicio. (…) Posteriormente, se indicó que los casos de

pues, al comportar la actividad médica una obligación de medio, de la sola existencia del daño no había lugar a presumir la falla del servicio. (…) Posteriormente, se indicó que los casos de responsabilidad por la prestación del servicio médico se juzgarían de manera general bajo un régimen subjetivo, pero co n presunción de falla en el servicio. En ese segundo momento jurisprudencial se consideró que el artículo 1604 del Código Civil debía aplicarse a la responsabilidad por actos médicos y, en consecuencia, la prueba de la diligencia y cuidado correspondía al demandado. Esta postura se fundamentó en la capacidad en que se encuentran los profesionales de la medicina, dado su “conocimiento técnico y real por cuanto ejecutaron la respectiva conducta”, de satisfacer las inquietudes y cuestionamientos que puedan formularse contra sus procedimientos. (…)

Luego, se morigeró la aplicación generalizada de la presunción de la falla en

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