TA CES - 20001-33-31-005-2016-00219-011-(03-04-2025)-1
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20001-33-31-005-2016-00219-011-(03-04-2025)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, tres (03) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Medio de control: Reparación Directa - Apelación de Sentencia
Actores: Orlando Rafael García Fonseca y otros
Demandados: Municipio de El Copey (Cesar) - Empresa Electrificadora
del Caribe Electricaribe S. A. E. S. P.
Radicación: 20001-33-31-005-2016-00219-011
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO
I.-ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandantes, contra la sentencia de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, que negó las pretensiones de la demandaII.- ANTECEDENTES PROCESALES. -
2.1.- HECHOS. –
Narró el apoderado de la parte actora, que el día 26 de junio de 2007 , el municipio de El Copey (Cesar), celebró el convenio interadministrativo de apoyo financiero No, 77 con el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial , que tuvo por objeto la “construcción línea de conducción acueducto y sistema de alcantarillado sanitario, redes y colectores primera etapa corregimiento Caracolicito”. En donde quedó establecido que los bienes adquiridos con los recursos del convenio serían de propiedad de El Copey (Cesar).
Sostuvo que, en virtud de la celebración del mencionado convenio, el municipio de
quedó establecido que los bienes adquiridos con los recursos del convenio serían de propiedad de El Copey (Cesar).
Sostuvo que, en virtud de la celebración del mencionado convenio, el municipio de El Copey (Cesar) , adelantó la Licitación Pública No. 00 6 del 2009, la cual fue adjudicada al Consorcio DUDU mediante la Resolución No. 639 del mismo año , y que, como resultado de dicha licitación el 15 de octubre de 2009 se suscribió el Contrato de Obra No. OB-033 entre el dicho municipio2 y el referido consorcio; pero que, debido a la falta de planeación por parte del ente territorial y al incumplimiento
1 Expediente en OneDrive 2016-00219. RD y en Samai https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=20001333100520160021901200 0123 2 El Copey (Cesar).Reparación Directa Radicación 20001-33-31-005-2016-00219-01 Sentencia de 2ª Instancia
del contratista (Consorcio DUDU), este último cedió la ejecución del contrato a la firma M&E Ingeniería Limitada.
Señaló que, para la ej ecución de la obra, se contempló la construcción de unos colectores destinados a optimizar el sistema sanitario, los cuales serían operados mediante un sistema eléctrico. Por tal motivo, el municipio de El Copey (Cesar) adquirió una hectárea de un predio ubicado en la vereda La Primavera, jurisdicción del corregimiento de Caracolicito, de propiedad de Miguel Simón García Muñoz
adquirió una hectárea de un predio ubicado en la vereda La Primavera, jurisdicción del corregimiento de Caracolicito, de propiedad de Miguel Simón García Muñoz (q.e.p.d) y Juana Silveria Fonseca Regalado. En dicho terreno se instalaron posteriormente los equipos y elementos del colector.
Señaló que, con el propósito de poner en funcionamiento el colector, el municipio instaló un sistema eléctrico desde el corregimiento de Caracolicito hasta la vereda La Primavera. No obstante, aunque dicho sistema quedó energizado al finalizar la obra, no se informó de ello a la comunidad, y, hasta la fecha de presentación de la demanda, la planta mencionada continúa fuera de servicio.
Añadió que, al momento de construir el sistema eléctrico, el municipio de El Copey (Cesar) actuó con total negligencia, vuln erando los principios que rigen la función administrativa, y a que, no estableció la correspondiente servidumbre para la instalación de los postes, ni tuvo en cuenta el riesgo derivado del cruce de redes de alta tensión sobre un camino de herradura frecuentemente transitado por la comunidad, exponiéndola a un peligro late nte. Asimismo, manifestó que dicho municipio omitió solicitar los permisos requeridos ante la autoridad competente, que en este caso correspondía a la empresa Electricaribe S. A. E.S.P. Afirmó que, el 9 de febrero de 2014, mientras el señor Miguel Simón García Muñoz cortaba ramas de un árbol de guácimo para alimentar su ganado, una rama seca del mismo árbol se desprendió y cayó sobre una red de alta tensión que, según se
cortaba ramas de un árbol de guácimo para alimentar su ganado, una rama seca del mismo árbol se desprendió y cayó sobre una red de alta tensión que, según se indicó, había descendido meses atrás. Como consecuencia, el señor García Muñoz quedó atrapado en dicha red y falleció de manera inmediata. Su muerte fue atribuida a una falla en la prestación del servicio por parte del municipio de El Copey (Cesar) y de la empresa Electricaribe S.A. E.S.P. Finalmente, se alegó que la omisión por parte de Electricaribe S.A. E.S.P. radicó en haber permitido que el municipio de El Copey se conectara a sus redes eléctricas sin observar los protocolos técnicos y de seguridad exigidos por la normativa vigente para el suministro de energía. Esto, a pesar de que la e mpresa era consciente de que dicha obra se ejecutaba de manera irregular. 2.2.- PRETENSIONES. – La parte actora solicitó que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial del municipio de El Copey (Cesar) y de la empresa Electrificadora del Caribe – Electricaribe S.A. E.S.P., por los perjuicios de orden material e inmaterialReparación Directa Radicación 20001-33-31-005-2016-00219-01 Sentencia de 2ª Instancia
ocasionados a los demandantes con ocasión del fallecimiento del señor Miguel Simón García Muñoz, ocurrido el 9 de febrero de 2014, al quedar enredado en una red de alta tensión mientras cortaba ramas de un árbol de Guácimo para alimentar su ganado. En consecuencia, solicitó que se condene a las entidades demandadas al pago de
red de alta tensión mientras cortaba ramas de un árbol de Guácimo para alimentar su ganado. En consecuencia, solicitó que se condene a las entidades demandadas al pago de los perjuicios materiales e inmateriales que, según afirman, les fueron causados con motivo del mencionado fallecimiento.
III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. –
El Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, mediante sentencia de primera instancia, declaró probada la causal de exoneración de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, alegada por la sociedad Morales & Escorcia Ingeniería LTDA., y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. El a quo consideró acreditado el daño antijurídico invocado por la parte demandante, consistente en el fallecimiento por electrocución del señor Miguel S imón García Muñoz, quien entró en contacto con una red de alta tensión mientras cortaba ramas de un árbol de Guácimo para alimentar su ganado. Dicho daño , según el fallo de primera instancia, fue probado mediante el Registro Civil de Defunción con indicativo serial No. 06075877, el Informe Pericial de Necropsia elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la inspección técnica al cadáver (formato FPJ-10) y el reporte del Primer Respondiente (formato FPJ-4). En relación con la r esponsabilidad atribuida a las entidades demandadas y vinculadas al proceso por su presunta participación en la producción del daño antijurídico, el Juez de primera instancia manifestó lo siguiente3:
“B. De la responsabilidad endilgada a la EMPRESA ELETRIFICADORA DEL
CARIBE S.A. E.S. P.
(…)
antijurídico, el Juez de primera instancia manifestó lo siguiente3:
“B. De la responsabilidad endilgada a la EMPRESA ELETRIFICADORA DEL
CARIBE S.A. E.S. P.
(…)
En ese orden de ideas, el material probatorio recaudado a lo largo del proceso no demuestra que el actuar de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. hubiera sido determinante para la materialización del hecho dañino, ello si en cuenta tenemos que echó de menos acreditar la parte demandante, un actuar deficiente en la prestación del servicio de energía eléctrica en donde ocurrió el hecho, el cual pese a que la actividad peligrosa fue la causa eficiente del daño que se reclama, pues es clara la relación que existe entre la conducción de energía y la muerte del señor MIGUEL GARCIA MUÑOZ, no se encuentra
3 Se transcriben in extenso las consideraciones del a quo a fin de ilustrar a la sala sobre lo decidido en primera instancia y sobre el objeto de las apelaciones incoadas.Reparación Directa Radicación 20001-33-31-005-2016-00219-01 Sentencia de 2ª Instancia
ninguna prueba que demuestre que para la fecha en que ocurrió, la mentada empresa tuviera conocimiento que las redes se encontraban con energía y a pesar de ello, no hubiera actuado conforme a las competencias que para el efecto le tiene delineada la Ley 142 de 1994; en forma contraria quedó acreditado el acuerdo de no energización de las redes hasta la culminación de la fase segunda del proyecto y con fundamento en ello, la no solicitud de permisos ante la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica, con antelación al 2017.
acreditado el acuerdo de no energización de las redes hasta la culminación de la fase segunda del proyecto y con fundamento en ello, la no solicitud de permisos ante la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica, con antelación al 2017.
Luego entonces, al no encontrarse responsabilidad en la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., el Despacho se abstendrá de pronunciarse sobre los argumentos de defensa de la aseguradora llamada en garantía, pues ésta última sólo entraría a responder en el caso de imputarse alguna conducta resarcitoria a la empresa llamante.
C. De la responsabilidad del Copey-Cesar
“(…), fácil es arribar a la conclusión lógica de que no existe prueba alguna dentro del paginario que arribe a la certeza a esta judicatura, sobre el hecho de que haya sido un actuar endilgable al Municipio de El Copey -Cesar, la energización de la red eléctrica que causó el insuceso narrado en el escrito introductor, por lo que distinto a lo que plantea el extremo actor, no le asiste responsabilidad al ente territorial demandado, sobre este tópico. Tampoco se acreditó procesalmente, que en la fecha del fallecimiento del señor GARCIA MUÑOZ, existiera la obligación del Municipio de El Copey, de tener señalizado ese tramo de la PTAR por cuanto no se había puesto en funcionamiento o marcha, luego entonces, el funcionamiento del sistema eléctrico, con sus respectivos permisos y certificaciones, debía obtenerse una vez finalizara satisfactoriamente la segunda etapa del proyecto, la cual fue contratada a través de la suscripción del Contrato No. 079 de 2011entre
eléctrico, con sus respectivos permisos y certificaciones, debía obtenerse una vez finalizara satisfactoriamente la segunda etapa del proyecto, la cual fue contratada a través de la suscripción del Contrato No. 079 de 2011entre AGUAS DEL CESAR S.A. E.S.P. como contratante y contratista CONSORCIO COPEY, circunstancia que recuérdese aconteció el 20 de agosto de 2015.
De igual manera, para el Despacho es claro el hecho de que el señor MIGUEL SIMON GARICA MUÑOZ, debía conocer de primera mano, las etapas o fases del prenombrado proyecto, pues fue una de las personas que celebró con el MUNICIPIO DE EL COPEY, contrato de compraventa sobre el predio rural denominado PARCELA No. 2 que hace parte del predio de mayor extensión denominado LA PRIMAVERA, acto negocial protocolizado mediante la Escritura Pública No. 70 del 28 de Marzo de 2012, (…)
Así las cosas, se observa que el hecho dañino no puede ser imputado al municipio demandado, dado que no se demostró que el daño padecido por los actores guarde relación directa con la ejecución efectiva del servicio deReparación Directa Radicación 20001-33-31-005-2016-00219-01 Sentencia de 2ª Instancia
energización a manos de la Administración Municipal, servicio que si bien es cierto implica una actividad riesgosa o peligrosa, no es menos cierto que en el sub examine, para la fecha de ocurrencia del siniestro (9 de febrero de 2014), no se probó de manera real y efectiva, se insiste, la eje cución del servicio de energización en cabeza del ente territorial demandado, en el
el sub examine, para la fecha de ocurrencia del siniestro (9 de febrero de 2014), no se probó de manera real y efectiva, se insiste, la eje cución del servicio de energización en cabeza del ente territorial demandado, en el tramo donde acontecieron los hechos.
(…)
D. De la culpa de la sociedad M&E INGIENERIA LTDA.
Sin mayores elucubraciones y luego de analizado el material probatorio que reposa en el dosier, se arriba a la conclusión que a la sociedad en cita, no le cabe la responsabilidad predicada por los demandantes, ello si en cuenta se tiene que para el día 9 de febrero de 2014, fecha de ocurrencia de los hechos, ya había finalizado su vínculo contractual con el Municipio de El Copey, , tal como se aprecia en el acta de recibo final de fecha 29 de noviembre de 2012, vista a folios 49-52 del archivo digital 03 del expediente 03, documento en el cual se asentó por sus suscriptores: “A la f echa de la presente Acta el contrato presenta un avance: Físico 100% y Financiero: 100% incluyendo la facturación de la presente acta… El MVCT, FONADE Y LA INTERVENTORIA (CONSORCIO INTERMUN), dejan constancia el avance físico de las obras ejecutadas que se relacionan en las Actas Parciales de Obra No. 1, 2, 3 y 4 y la presente Acta Final de Obra, son las que dan el compromiso contractual de las partes, el resto de las obras son solo y exclusiva responsabilidad del contratante (Municipio de El Copey). Observándose que el siguiente vínculo contractual surge con el Contrato de Obra Pública No. SAMC 016-2017 cuyo
de las partes, el resto de las obras son solo y exclusiva responsabilidad del contratante (Municipio de El Copey). Observándose que el siguiente vínculo contractual surge con el Contrato de Obra Pública No. SAMC 016-2017 cuyo objeto era: “obras para la puesta en marcha de la PTAR del Corregimiento de Caracolicito Municipio de El Copey - Cesar”. De lo que se infiere que no tiene responsabilidad alguna en la energización del sistema eléctrico para la fecha de la muerte del señor GARCIA MUÑOZ.”
Por último, frente a la causal de exoneración de responsabilidad en la que estuvo fundada la decisión refirió:
“E. De la culpa de la victima
(…)
A este punto el Despacho resalta de manera primigenia que no es posible ignorar que el señor GARCIA MUÑOZ, se expuso a un riesgo que se sabía mortal, toda vez que no puede decirse que ignoraba el peligro que implicaba montarse a un árbol, a una altura de aproximadamente 8 metros, cerca del cual se encontraban redes eléctricas, que si bien no debían estar energizadas por lo expuesto renglones que preceden, no debe dejarse de lado que suReparación Directa Radicación 20001-33-31-005-2016-00219-01 Sentencia de 2ª Instancia
peligrosidad, es conocida por cualquier persona. Aunado a ello, téngase en cuenta su edad y el conocimiento que tenía, según lo narrado en el hecho octavo de la demanda, que la red de alta tensión en la que terminó enredada se había bajado meses anterior al caerle encima una rama seca del mismo árbol donde el occiso se encontraba en su faena (sic).
octavo de la demanda, que la red de alta tensión en la que terminó enredada se había bajado meses anterior al caerle encima una rama seca del mismo árbol donde el occiso se encontraba en su faena (sic).
Lo anterior indica que GARCIA MUÑOZ desatendió al sentido común de forma negligente y se expuso a un riesgo que finalmente le produjo la muerte, por lo tanto su actuar se tornó exclusivo en la producción del daño, resaltándose que la actividad económica a la que se dedicaba, era la agricultura tal como se reseña en el Boletín Informativo Policial Número 041 del 10 de febrero de 2014 visto en el folio 3 del archivo digital 42, siendo ratificada el ejercicio de dicha labor, pues tenía un cultivo de palma de 7 hectáreas y sembraba yuca, maíz, fríjol, según lo declarado por el señor JOSE SALOMON REALES BELTRAN, además de vender leche en el corregimiento de Caracolicito. Luego entonces, no se acreditó su experiencia en la labor de montar árboles ni en la manipulación de sistemas eléctricos. Tampoco que dicho comportamiento lo haya desplegado con la observancia plena de los elementos de seguridad que demanda su práctica, ello al recordar que no existió ningún testigo presen cial del suceso. Los anteriores raciocinios conllevan a declarar próspero el medio exceptivo propuesto por la sociedad MORALES & ESCORCIA INGENIERIA LIMITADA “M&E INGENIERIA LTDA” denominado CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA y en razón a que esta decisión conl leva a la negación de las súplicas de la demanda, procedente es abstenerse el Despacho de pronunciarse sobre los
INGENIERIA LTDA” denominado CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA y en razón a que esta decisión conl leva a la negación de las súplicas de la demanda, procedente es abstenerse el Despacho de pronunciarse sobre los demás medios exceptivos propuestos por la mentada sociedad. 12 Si en gracia a la discusión se tomaran en cuenta los argumentos de la parte actora relacionados con el hecho generador del daño reclamado, esto es, al ejecutar el Municipio de El Copey, una obra sin el más mínimo sentido de responsabilidad, no estableciendo servidumbre para el estacionamiento de postes y el tránsito y cruce de redes p or el trayecto donde se encuentra la infraestructura eléctrica, ubicándolas por un camino de herradura que utiliza a diario la comunidad, sin la existencia de franjas de seguridad que en este caso deben tenerse por tratarse de conexiones eléctricas de alto voltaje poniendo en peligro a la comunidad que transita por el lugar; igualmente sin los permisos que debía conceder ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y sin socializar a la comunidad sobre la energización del tramo, fuerza es mencionar que, las citadas afirmacion es no encuentran respaldo probatorio en el sub examine, como las determinantes para la materialización del daño reclamado, esto es, su dicho no se acompasa con ningún otro medio de prueba, máxime cuando a la fecha de su ocurrencia, la prenombrada obra en el aspecto energético, aún no había iniciado, pues recuérdese que ello se debía surtir, cuando se culminara la segunda fase de ejecución del proyecto, lo cual se hizo en el año 2017, fecha en la cual según lo afirma la empresa
el aspecto energético, aún no había iniciado, pues recuérdese que ello se debía surtir, cuando se culminara la segunda fase de ejecución del proyecto, lo cual se hizo en el año 2017, fecha en la cual según lo afirma la empresa ELECTRICARIBE, el municipio y la empresa encargada de poner enReparación Directa Radicación 20001-33-31-005-2016-00219-01 Sentencia de 2ª Instancia
funcionamiento la PTAR empezaron a tramitar los permisos de electrificación correspondientes.”
IV.-RECURSO DE APELACIÓN. –
Inconforme con la decisión de primera instancia 4, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, argumentando que las pruebas allegadas al proceso eran suficientes para acreditar la responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades demandadas por el fallecimiento del señor Miguel Simón García Muñoz, ocurrido por electrocución.
Sostuvo que, si bien Electricaribe no tenía un vínculo contractual directo con el Municipio de El Copey (Cesar) respecto de la obra que dio origen al siniestro —tal como lo señaló el juez de primera instancia—, este hecho no bastaba para eximirla de responsabilidad. A su juicio, Electricaribe era la única empresa encargada de suministrar energía eléctrica en la zona donde tuvo lugar el accidente, lo cual la vinculaba directamente con los hechos.
Agregó que la ejecución de la obra era de conocimiento público, por lo que Electricaribe no podía alegar desconocimiento de los riesgos derivados del proyecto. Esta afirmación, según indicó, se ve respaldada por la contestación de la demanda y los testimonios rendidos por funcionarios y exfunc ionarios de la
Electricaribe no podía alegar desconocimiento de los riesgos derivados del proyecto. Esta afirmación, según indicó, se ve respaldada por la contestación de la demanda y los testimonios rendidos por funcionarios y exfunc ionarios de la empresa, quienes reconocieron que Electricaribe tenía conocimiento de la situación que culminó en el accidente. En consecuencia, afirmó que la empresa tuvo una participación determinante en la producción del daño antijurídico, al haber omiti do medidas de prevención y supervisión relacionadas con el uso de la energía eléctrica suministrada.
En relación con el Municipio de El Copey (Cesar), el recurrente cuestionó su exoneración de responsabilidad. Señaló que los contratos suscritos con los contratistas y los testimonios recaudados en el proceso demostraban que la obra había sido ejecutada por el municipio a través de la empresa M&E INGENIERÍA LTDA. Afirmó que, para el momento de los hechos, la obra ya había sido entregada al municipio, indepen dientemente de que la planta de tratamiento de aguas residuales (PTAR) estuviera o no en funcionamiento, por lo que , considera, era obligación de la administración municipal ejercer la supervisión correspondiente y garantizar el cumplimiento de los protoco los para la energización del tramo donde se produjo el accidente.
Del mismo modo, rechazó el argumento según el cual la víctima, por haber vendido una hectárea de terreno al municipio para la construcción del proyecto , “debía conocer los pormenores del mismo”. Indicó que dicha carga no podía recaer sobre
4 Ver el Recurso de Apelación, 137RecursoApelaciónSE., folio 3 y SS., Archivo pdf., recuperado del expediente
conocer los pormenores del mismo”. Indicó que dicha carga no podía recaer sobre
4 Ver el Recurso de Apelación, 137RecursoApelaciónSE., folio 3 y SS., Archivo pdf., recuperado del expediente digital SAMAI.Reparación Directa Radicación 20001-33-31-005-2016-00219-01 Sentencia de 2ª Instancia
el señor Miguel Simón García Muñoz, quien era un campesino con escasos conocimientos de lectura y escritura.
Respecto de la sociedad M&E INGENIERÍA LTDA., manifestó su inconformidad con la decisión del a quo de eximirla de responsabilidad, señalando que al momento de los hechos no existía constancia de la liquidación del contrato suscrito entre dicha empresa y el municipio. Por tanto, a su juicio, la empresa debía responder solidariamente junto con el ente territorial por los daños ocasionados, dadas las obligaciones contractuales que aún pesaban sobre ella. Finalmente, el recurrente expresó su desacuerdo con el reconocimiento de la culpa exclusiva de la víctima. Argumentó que el señor García Muñoz nunca fue notificado por parte del municipio ni por las empresas intervinientes sobre el estado energizado de las redes eléctricas, y agregó que las entidades demandadas incurrieron en omisiones graves, al no gestionar adecuadamente los permisos de energización ni establecer una supervisión eficaz del proyecto, circunstancias que —de haberse atendido— habrían evitado el trágico desenlace.
V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. -
En esta instancia no se corrió traslado para alegar de conclusión.
El Ministerio Público no rindió concepto.
VI.-CONSIDERACIONES
V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. -
En esta instancia no se corrió traslado para alegar de conclusión.
El Ministerio Público no rindió concepto.
VI.-CONSIDERACIONES 6.1. Problema jurídico Para resolver el recurso de alzada, le corresponde a la Sala determinar si la muerte del señor Miguel Simón García Muñoz —ocurrida al quedar atrapado en una red de alta tensión mientras cortaba ramas de un árbol de Guácimo con el fin de alimentar a su gana do— constituye un daño antijurídico atribuible al municipio de El Copey (Cesar), a la sociedad M&E Ingeniería Ltda. y a la Empresa Electrificadora del Caribe – Electricaribe S.A. E.S.P.; o si, por el contrario, se encuentra acreditada alguna causal eximente de responsabilidad que releve a las entidades demandadas de responder por el perjuicio alegado. De establecerse la existencia de un daño antijurídico imputable a las entidades accionadas, la Sala procederá al análisis y reconocimiento de los perjuicios reclamados. Tesis de la Sala La Sala revocará la sentencia de primera instancia, al encontrar probada la responsabilidad del municipio de El Copey (Cesar) por la muerte del señor MiguelReparación Directa Radicación 20001-33-31-005-2016-00219-01 Sentencia de 2ª Instancia
Simón García Muñoz, ocurrida por electrocución, bajo el régimen de rie sgo excepcional. Sin embargo, se reconocerá que la conducta del señor García Muñoz —quien ascendió imprudentemente a un árbol de guácimo a una altura aproximada
Simón García Muñoz, ocurrida por electrocución, bajo el régimen de rie sgo excepcional. Sin embargo, se reconocerá que la conducta del señor García Muñoz —quien ascendió imprudentemente a un árbol de guácimo a una altura aproximada de 10 metros — tuvo incidencia en la producción del daño, lo que conllevará una reducción en el monto de la indemnización. Respecto de los perjuicios que fueron negados en la decisión de primera instancia, la Sala dispondrá su reconocimient o y tasación parcial conforme a los parámetros jurisprudenciales fijados por el Consejo de Estado. 6.3. Del régimen de responsabilidad del Estado en general
Corresponde a la Sala, previo a determinar el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, analizar el régimen general de responsabilidad del Estado.
El actual régimen constitucional establece la ob ligación jurídica a cargo del Estado de responder por los daños antijurídicos cometidos por acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica, que una vez causado el perjuicio antijurídico y sea imputable al Estado, el mismo corre con el deber legal de reparar el daño causado. Por lo que, en el artículo 90 superior enmarca de responsabilidad patrimonial del Estado así:
“ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”
Esta cláusula general de responsabilidad trajo como consecuencia, la constitucionalización de la responsabilidad extracontractual del Estado, bajo la adopción del concepto de daño antijurídico 5. El Consejo de Estado ha definido el daño como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado, al tiempo que ha entendido que es antijurídico cuando no existe el deber de soportarlo, circunstancia de la cual surge su naturaleza de resarcible6.
5 Corte Constitucional Sentencia C -333 de 1996 “… coincide entonces con los criterios desarrollados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, juez especializado en este campo. En efecto, según esa Corporación, los criterios lentamente construidos por la jurisprudencia en materia de responsabilidad del Estado han recibido una expresión constitucional firme en el artículo 90, que representa entonces 'la consagración de un principio constitucional constitutivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, tanto la de naturaleza contractual como la extracontractual'. Por ello ha dicho esa misma Corporación que ese artículo 90 'es el tronco en el que encuentra fundamento la totalidad de la responsabilidad patrimonial del Estado, trátese de la responsabilidad contractual o de la extracontractual” 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. 23 de mayo de dos mil doce 2012. Exp. 22592Reparación Directa Radicación 20001-33-31-005-2016-00219-01 Sentencia de 2ª Instancia
dos mil doce 2012. Exp. 22592Reparación Directa Radicación 20001-33-31-005-2016-00219-01 Sentencia de 2ª Instancia
Es así como surge, para quien se considere afectado por una acción u omisión de la administración, el deber de demostrar que el daño por el que reclama tiene la connotación de antijurídico; una vez estructurado éste, se podrá analizar la posibilidad de su imputación o no al Estado, conforme a los términos del artículo recién transcrito7.
6.4.- Del régimen de responsabilidad del Estado por actividades peligrosas.
En cuanto al régimen de riesgo excepcional, valga reiterar que la jurisprudencia de la Corporación ha señalado que, en relación con los daños causados con armas de fuego, redes de energía eléctrica o la conducción de vehículos automotores, hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetiva, con fundamento en el riesgo que crea quien explota la actividad, que sólo se exonera si acredita la existencia de una causa extraña. Ha dicho la Sala:
“Ha sido reiterada la tesis de la Sala, según la cual en los eventos en que el daño es producido por las cosas o actividades peligrosas (armas de dotación oficial, vehículos automotores, conducción de energía eléctrica, etc.), el régimen aplicable es de carácter objetivo, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal a que el Estado expone a los administrados. De tal manera, que basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al r égimen de
el Estado expone a los administrados. De tal manera, que basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al r égimen de responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política.
(...).El régimen así denominado por esta Corporación en varias oportunidades tenía, s
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