TA CES - 20001-33-31-005-2016-00262-01-(22-09-2022)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20001-33-31-005-2016-00262-01-(22-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JESSICA GELVIZ ÁVILA – MARTHA ISABEL ÁVILA
CLAVIJO – ANDREA CAROLINA GELVIS ÁVILA –
CARLOS MARIO GELVIS ÁVILA
DEMANDADO: HOSPITAL AGUSTÍN CODAZZI E.S.E.
RADICADO: 20001-33-31-005-2016-00262-01
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO
I. ASUNTO A TRATAR
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuesto s por la parte demandante y demandada, contra la sentencia del 21 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y cuya parte resolutiva es del siguiente tenor literal:
“PRIMERO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable al HOSPITAL AGUSTÍN CODAZZI E.S.E., por los perjuicios ocasionados a los demandantes en razón de la pérdida de oportunidad o chance de sobrevivir de que fue víctima el señor RAFAEL ANTONIO GÉLVIZ RODRÍGUEZ, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Condenar a al HOSPITAL AGUSTÍN CODAZZI E.S.E., a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero relacionadas a los siguientes
demandantes:
presente decisión.
SEGUNDO: Condenar a al HOSPITAL AGUSTÍN CODAZZI E.S.E., a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero relacionadas a los siguientes
demandantes:
- A favor de la señora MARTHA ISABEL ÁVILA CLAVIJO, en calidad de esposa de la víctima; ANDREA CAROLINA GÉLVIZ ÁVILA, JESSIKA GÉLVIZ AVILA y CARLOS MARIO GELVIZ ÁVILA, en calidad de hijos de la víctima , el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada una de ellos.
TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.
QUINTO: En firme este fallo, devuélvase al demandante el excedente, si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso, previa anotación en el Siste ma Informático de
Administración Judicial Siglo XXI.REPARACIÓN DIRECTA Radicado No. 20001-33-33-005-2016-00262-01 Sentencia de segunda instancia
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QUINTO: La entidad demandada dará cumplimiento a este fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA y si así no lo hiciere, se condena al pago de los intereses previstos en el artículo 195 ibídem.
SEXTO: En firme esta providencia, archívese el expediente”. -Sic para lo transcrito-.
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de reparación directa, los demandantes, actuando
SEXTO: En firme esta providencia, archívese el expediente”. -Sic para lo transcrito-.
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de reparación directa, los demandantes, actuando por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la s entidades demandadas por los perjuicios ocasionados en razón de la falla en la prestación del servicio médico brindado a Rafael Antonio Gelviz Rodríguez y por la pérdida de oportunidad o chance de sobrevivir que se le cercenó a él por la conducta negligente del hospital demandado en el manejo de su trauma de salud.
Como consecuencia de la anterior declaración, los actores solicitaron que se le s reconociera a título de indemnización los siguientes perjuicios:
- Perjuicios materiales
A título de lucro cesante, la indemnización de lo que dejaron de percibir por la muerte de la víctima del suceso dañoso, en la medida que él era una persona laboralmente productiva que aportaba a la estabilidad económica del hogar , solicitaron que se reconociera en favor de MARTHA ISABEL ÁVILA CLAVIJO la cifra de $71’688.992, en favor de CARLOS MARIO GELVIZ ÁVILA la cifra de $7’316.715, y para ANDREA CAROLINA GELVIZ ÁVILA la suma de $23’826.332.
- Perjuicios inmateriales
Aduciendo como base para reclamarlos el hecho del padecimiento y zozobra sufridas por ellos en razón de la muerte de la víctima por la presunta mala praxis médica, el reconocimiento del equivalente a 200 SMLMV para cada uno de los
Aduciendo como base para reclamarlos el hecho del padecimiento y zozobra sufridas por ellos en razón de la muerte de la víctima por la presunta mala praxis médica, el reconocimiento del equivalente a 200 SMLMV para cada uno de los demandantes a título de daño moral o daño a la vida de relación.
De igual manera, a título de “daño moral transmisible”, solicitaron la indemnización en favor de la víctima directa del suceso dañoso en cuantía de 200 SMLMV, los cuales deben distribuirse en favor de cada uno de los herederos de la víctima en la misma porción hereditaria que les corresponda según su parentesco.
2.2. HECHOS
Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por los demandantes a través de su apoderado judicial en la presente litis, podríamos resumirlos así:
De acuerdo con los hechos en que se fundamenta la demanda, el señor Rafael Antonio Gelviz Rodríguez, ingresó al HOSPITAL AGUSTÍN CODAZZI E.S.E., el día 19 de marzo de 2014 a las 10:12 a.m., con un cuadro sintomatológico de dolor en la región pectoral agudo, traumatismos múltiples, herida abierta en el mentón yREPARACIÓN DIRECTA Radicado No. 20001-33-33-005-2016-00262-01 Sentencia de segunda instancia
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laceraciones superficiales en el tórax, ocasionados por un accidente de tránsito, luego de que la motocicleta en que se transportaba colisionara con un vehículo de carga tipo volteo.
Manifiesta la apoderada de la parte demandante, que el señor GELVIZ
luego de que la motocicleta en que se transportaba colisionara con un vehículo de carga tipo volteo.
Manifiesta la apoderada de la parte demandante, que el señor GELVIZ RODRÍGUEZ fue tratado por médicos generales del mencionado hospital ese mismo día, donde se le recetó un tratamiento de manejo del dolor supervisado y se le realizaron exámenes diagnósticos consistentes en radiografías de tórax y de mano derecha, sutura, oxigenoterapia y curación de las laceraciones superficiales.
Expuso la parte actora que, por la persistencia del dolor en el tórax y por presentar dificultad para respirar, los médicos del referido hospital lo revisaron nuevamente, y aproximadamente media hora después ordenaron formalmente su remisión a un hospital de segundo nivel.
Relata que la ambulancia requerida para efectuar la remisión al hospital de segundo nivel acudió a las 12:16 p.m., y que se procedió inmediatamente a trasladar al paciente a un centro hospitalario de la capital del Cesar con la asistencia de dos médicos. Sin embargo, durante el trayecto de la remisión, el paciente GELVIZ RODRÍGUEZ presentó un paro cardiaco, y que, pese a las maniobras de reanimación practicadas al mismo dentro de la ambulancia, éste fallece de forma instantánea ese mismo día a las 12:50 p.m.
Manifiesta que la actuación negligente y la dilación injustificada en la remisión de la víctima a un hospital de mayor nivel para el tratamiento de sus complicaciones de salud, produjo una pérdida de oportunidad o chance de sobrevivir, al no habérsele tratado su s traumas de salud con la diligencia adecuada, pues adujo que las
víctima a un hospital de mayor nivel para el tratamiento de sus complicaciones de salud, produjo una pérdida de oportunidad o chance de sobrevivir, al no habérsele tratado su s traumas de salud con la diligencia adecuada, pues adujo que las radiografías practicadas al paciente fueron mal interpretadas y no resultaron acordes con los resultados de la necropsia.
Finalmente, adujeron que la muerte del señor Rafael Antonio Gelviz Rodríguez trajo consigo para su núcleo familiar sentimientos de pesar, zozobra, impotencia y dolor moral considerable que debe ser indemnizado, además del menoscabo patrimonial de los demandantes por razón de la atención médica requerida por la paciente.
2.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , mediante sentencia del 21 de agosto de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En la providencia una vez realizada la valoración de las prueb as aportadas en el expediente, el juzgado encontró configurada la responsabilidad de la demandada por la alegada falla en la prestación del servicio médico y pérdida de oportunidad o chance de recobrar la salud , por cuanto los galenos del hospital no opera ron de acuerdo a la lex artis ni a los procedimientos médicos de rigor el trauma de tórax que aquejaba a la víctima.
Para llegar a tal conclusión, el juzgado analizó las pruebas documentales, periciales y testimoniales recaudadas en el proceso, y sostuvo que en el caso de marras seREPARACIÓN DIRECTA Radicado No. 20001-33-33-005-2016-00262-01 Sentencia de segunda instancia
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y testimoniales recaudadas en el proceso, y sostuvo que en el caso de marras seREPARACIÓN DIRECTA Radicado No. 20001-33-33-005-2016-00262-01 Sentencia de segunda instancia
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acreditó que los médicos del hospital no auscultaron físicamente al paciente e incurrieron en error al interpretar las radiografías de tórax que se le practicaron pasando por alto la presencia de cinco fracturas, lo que conllevó a que la salud del paciente se agravara a tal punto que llegó a estado crítico y ello causó el hemotórax que finalmente acabó con su vida.
Como sustento de su afirmación, argumentó el a quo que de las pruebas se evidenció que, contrario a lo sustentado por el hospital en su defensa, la víctima no siempre presentó hemotórax cuando ingresó a urgencias justo después del accidente de tránsito, sino que las fracturas ignoradas por los galenos no fueron tratadas a tiempo y ello procuró el hemotórax referido. Así mismo, sostuvo la sentenciadora de primer grado que el dictamen pericial y los testimonios de médicos rendidos en el curso del proceso fueron enfáticos al concluir que la toracocentesis era el procedimiento médico urgente adecuado para salvarle la vida a la víctima, procedimiento que además podía practicarse en el hospital demandado de acuerdo a su nivel de complejidad, y que la falta de esta maniobra de urgencia médica facilitó la muerte del señor Gelviz Rodríguez.
Bajo ese entendido, consideró estructurada la oportunidad o chance de recobrar la salud que en efecto perdió la víctima del suceso dañoso a causa de la negl igencia
la muerte del señor Gelviz Rodríguez.
Bajo ese entendido, consideró estructurada la oportunidad o chance de recobrar la salud que en efecto perdió la víctima del suceso dañoso a causa de la negl igencia médica de los galenos del hospital demandado, por lo que imputó como daño la pérdida de la oportunidad (mas no la muerte de la víctima) a la empresa social del Estado accionada. Como consecuencia de ello, reconoció los perjuicios morales reclamados reduciéndolos en un 50% de lo que normalmente corresponde a la indemnización por muerte, debido a que la pérdida de oportunidad misma no fue debidamente tasada, apoyándose en precedente jurisprudencial del Consejo de Estado.
En razón a ello, concedió dichos perjuicios morales con reducción equivalente a un 50% y denegó los perjuicios materiales reclamados en la demanda, arguyendo que como el daño indemnizado es la pérdida de la oportunidad de recobrar la salud y no la muerte d el señor Gelviz Rodríguez, no había prueba en el expediente que permitiera concluir que una vez recuperado el trauma de salud la víctima, en caso de sobrevivir, continuaría laborando o recobraría su capacidad laboral y en qué porcentaje. Por ende, al ubica r ello el perjuicio reclamado en un plano hipotético o eventual, se denegaron los perjuicios reclamados bajo esa modalidad.
En cuanto al daño moral transmisible reclamado, la juzgadora de instancia menor advirtió que aún a pesar de que es procedente reconocer dicho perjuicio en favor de quien sobrevive momentáneamente al suceso dañoso y posteriormente fallece,
En cuanto al daño moral transmisible reclamado, la juzgadora de instancia menor advirtió que aún a pesar de que es procedente reconocer dicho perjuicio en favor de quien sobrevive momentáneamente al suceso dañoso y posteriormente fallece, caso en el cual la indemnización se divide entre sus herederos, en el caso presente dichos perjuicios debían denegarse al no haberse demostrado el sufrimiento padecido por el señor Gelviz Rodríguez dentro del proceso.
Por último, se abstuvo de condenar en costas y agencia s en derecho a la parte vencida.
2.3. RECURSO DE APELACIÓNREPARACIÓN DIRECTA
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Tanto la parte demandante como demandada presentaron en forma oportuna recursos de apelación contra la sentencia , los cuales pueden reseñarse de la siguiente manera:
a) Apelación de la parte demandada
La parte demandada, apoyada en abundantes transcripciones de sentencias del Consejo de Estado, sustentó su apelación con base en cuatro censuras concretas, a saber:
Como motivo de inconformidad con el fallo cuestionado, esgrimió en primer lugar que el juzgado estructuró la falla del servicio y la pérdida de oportunidad o chance basándose en que la toracocentesis y la toracostomía que debió practicarse a la víctima no fue realizada encontrándose en la posibilidad funcional de hacerlo; sin embargo, tanto los demandantes como la juez de primer grado olvidaron que el hospital demandado es de primer nivel de complejidad y según la Resolución No.
víctima no fue realizada encontrándose en la posibilidad funcional de hacerlo; sin embargo, tanto los demandantes como la juez de primer grado olvidaron que el hospital demandado es de primer nivel de complejidad y según la Resolución No. 5261 de 1994 les está prohibido realizar procedimientos invasivos en los pacientes, entre ellos, la toracoc entesis y la toracostomía cuya ausencia fundamentó la falla del servicio endilgada a la entidad demandada.
En segundo lugar, a firmó que la juez erró al proceder a indemnizar la pérdida de oportunidad o chance de recuperar la salud, toda vez que para que e llo sea procedente según al jurisprudencia del Consejo de Estado debe naturalmente demostrarse la certeza de que el paciente se recuperaría si se le practicaba el examen o procedimiento médico ausente, cosa que no sucedió en el proceso pues de las pruebas aportadas no logra colegirse el grado de certeza con que la víctima recobraría su salud de habérsele practicado la toracocentesis, por lo que reconocer los perjuicios reclamados bajo esa modalidad era improcedente.
Insistió el recurrente que el procedimiento de toracocentesis y toracostomía de drenaje no podía practicársele al paciente en ese hospital por no estar incluido en el portafolio de servicios médicos que brinda dicha institución, y que como no se probó que ese procedimiento le habría sa lvado la vida al señor Gelviz Rodríguez, no podía hablarse realmente de pérdida de oportunidad o chance de sobrevivir, circunstancia que debió probarla el demandante por ser parte de su carga procesal probatoria. De igual manera, no podía estructurarse la responsabilidad bajo ese
no podía hablarse realmente de pérdida de oportunidad o chance de sobrevivir, circunstancia que debió probarla el demandante por ser parte de su carga procesal probatoria. De igual manera, no podía estructurarse la responsabilidad bajo ese mismo contexto, en tanto la imposibilidad del hospital de practicar ese procedimiento rompe también con el nexo de causalidad exigido en la falla probada del servicio aún en los eventos donde el daño que se reclama es la pérdida de oportunidad o chance.
Por último, consideró que la juzgadora de primer grado profirió su sentencia basándose en un dictamen pericial rendido sin sustento científico, pues mientras en él se aseveró que los hospitales de primer nivel sí están capacitados p ara realizar toracocentesis y toracostomía a los pacientes de urgencias, esa afirmación del perito no está apoyada en criterios científicos reales.
b) Apelación de la parte demandanteREPARACIÓN DIRECTA Radicado No. 20001-33-33-005-2016-00262-01 Sentencia de segunda instancia
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Los promotores del medio de control impugnaron el fallo también bajo cuatro argumentos de alzada, que admiten la siguiente síntesis:
En primera medida, solicitaron modificar el fallo apelado para que se reconocieran los perjuicios reclamados a título de daño moral transmisible. Para ellos, la sola historia clínica da cuenta de los sufrimientos y padecimientos que asumió el señor Gelviz Rodríguez durante el corto tiempo que sobrevivió al accidente y con motivo de la mala praxis médica, y que si bien es cierto no había testimonios que corroboraran este hecho, en la historia clínica sí quedó consignado que el paciente
Gelviz Rodríguez durante el corto tiempo que sobrevivió al accidente y con motivo de la mala praxis médica, y que si bien es cierto no había testimonios que corroboraran este hecho, en la historia clínica sí quedó consignado que el paciente se quejaba continuamente de dolores por causa de las fracturas que sufrió. Por este motivo, al prolongar este sufrimiento la entidad demandada, se causaron los perjuicios reclamados.
Seguidamente, atacó el argumento del a quo por el cual se abstuvo de reconocer los perjuicios en la modalidad de lucro cesante, arguyendo que como se demostró que la víctima se encontraba en edad productiva, esa sola situación permite presumir que devengaba el salario mínimo, lo que en últimas abría paso a la indemnización reclamada por este concepto.
De igual manera, consideró errada la decisión de la juez de instancia menor al reducir el valor de los perjuicios morales, por cuanto la estimó contraria a la sentencia de unificación que sobre la materia expidió la Sección Tercera del Consejo de Estado, y que a juicio suyo, también aplica irrestrictamente a los casos donde se indemniza la pérdida de oportunidad.
Por último, solicitó que se revocara el numeral de la sentencia apelada que denegó la condena en costas en contra de la demandada, indicando que si bien no existía prueba de los gastos en que incurrió la parte actora para promover el proceso, estas costas podían reconocerse en abstracto y aportar posteriormente los soportes de cuanta erogación hizo para adelantar el proceso.
III. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto del 22 de abril de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto
cuanta erogación hizo para adelantar el proceso.
III. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto del 22 de abril de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por los demandantes y la demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar1.
Seguidamente, por auto del 13 de mayo de 2021 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión2, término en el cual la parte demandada presentó sus alegatos conclusivos reiterando sus argumentos de apelación. La parte demandante guardó silencio.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso.
1 Archivo digital No. 02 de la subcarpeta de segunda instancia del expediente electrónico 2 Archivo digital No. 03 de la subcarpeta de segunda instancia del expediente electrónico.REPARACIÓN DIRECTA Radicado No. 20001-33-33-005-2016-00262-01 Sentencia de segunda instancia
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V. CONSIDERACIONES
No advirtiéndose en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 21 de agosto de 2020.
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia del recurso de apelación propuesto por la accionada en el presente asunto.
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia del recurso de apelación propuesto por la accionada en el presente asunto.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sente ncia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , que denegó las pretensiones de la demanda, debe ser revocada o modificada en atención a los argumentos expuestos por ambas partes en su s recursos, y determinar si existió o no falla en la prestación del servicio médico y pérdida de oportunidad o chance de recobrar la salud por parte de las demandadas en el tratamiento del señor Rafael Antonio Gelviz Rodríguez.
Para desatar el problema jurídico anterior, deberá la Sala profundizar en: i) el régimen de responsabilidad extracontractual del Estado por la falla en la prestación del servicio médico, y; ii) el análisis del caso concret o a la luz de las pruebas aportadas en el expediente y los fundamentos de la apelación.
5.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
a) Del régimen de responsabilidad extracontractual del Estado por la prestación del servicio médico
El derecho a la salud, cuya protección es de rango constitucional implica la obligación a cargo del Estado de garantizar la prestación de servicios médico asistenciales en la cantidad oportunidad y eficiencia requeridas, mediante los cuidados, intervenciones y procedimientos necesarios para restablecer la salud, al igual que la implementación de políticas públicas en esta materia, pero además de ser un derecho fundamental también es un servicio público esencial, de manera
cuidados, intervenciones y procedimientos necesarios para restablecer la salud, al igual que la implementación de políticas públicas en esta materia, pero además de ser un derecho fundamental también es un servicio público esencial, de manera que su prestación por parte de entidades públicas o estatales constituye un ejercicio de función administrativa orientada a satisfacer el interés general, de ahí que la vigilancia de los establecimientos clínicos y hospitalarios corresponda a las autoridades establecidas en este campo3.
Así lo ha dicho el Consejo de Estado:
3 Ministerio de Salud, Resolución No. 4445 de 1996, artículos 1º y 2º.REPARACIÓN DIRECTA Radicado No. 20001-33-33-005-2016-00262-01 Sentencia de segunda instancia
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“Esa dilación injustificada en la prestación del servicio hospitalario, a diferencia de lo precisado por el a quo, supone un grave desconocimiento a los elementos esenciales de la obligación médica, es decir, a la integralidad, la oportunidad y la identidad, ya que, en efecto, el servicio público de salud no constituye ninguna dádiva del aparato estatal, sino que, por el contrario, representa una actividad de aquellas definidas como esenciales por el constituyente primario, razón por la que el Estado se en cuentra obligado a garantizar su prestación de manera eficiente, en aras de proteger y salvaguardar la vida e integridad de las personas” 4. -Sic para lo transcrito-.
Acorde con lo anterior, cuando se produce un daño como consecuencia de errores en la atención médica prestada a una persona, es posible que el Estado sea llamado a responder patrimonialmente por él, siempre que tenga la categoría de antijurídico,
lo transcrito-.
Acorde con lo anterior, cuando se produce un daño como consecuencia de errores en la atención médica prestada a una persona, es posible que el Estado sea llamado a responder patrimonialmente por él, siempre que tenga la categoría de antijurídico, entendiendo por tal, aquel que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, y que sea causado por la acción u omisión de las autoridades públicas.
De conformidad con lo establecido por el Consejo de Estado en su tesis más reciente, el régimen aplicable en materia de responsabilidad médica, es el que corresponde al régimen subjetivo, es decir, el d e la falla probada del servicio, abandonándose a teoría de la falla presunta en la prestación del servicio médico que tuvo acogida en décadas anteriores en el seno de la jurisprudencia de la Sección Tercera de ese alto tribunal:
“El desarrollo inicial de la jurisprudencia estuvo orientado por el estudio de la responsabilidad estatal bajo un régimen subjetivo de falla probada del servicio. En este primer momento, se exigía al demandante aportar la prueba de la falla para la prosperidad de sus pretensiones, pues, al comportar la actividad médica una obligación de medio, de la sola existencia del daño no había lugar a presumir la falla del servicio. (…) Posteriormente, se indicó que los casos de responsabilidad por la prestación del servicio médico se juzgarían de manera general bajo un régimen subjetivo, pero con presunción de falla en el servicio. En ese segundo momento jurisprudencial se consideró que el artículo 1604 del Código Civil debía aplicarse a la responsabilidad por actos médicos y, en consecuencia, la prueba de la diligencia y cuidado
régimen subjetivo, pero con presunción de falla en el servicio. En ese segundo momento jurisprudencial se consideró que el artículo 1604 del Código Civil debía aplicarse a la responsabilidad por actos médicos y, en consecuencia, la prueba de la diligencia y cuidado correspondía al demandado. Esta postura se fundamentó en la capacidad en que se encuentran los profesionales de la medicina, dado su “conocimiento técnico y real por cuanto ejecutaron l a respectiva conducta”, de satisfacer las inquietudes y cuestionamientos que puedan formularse contra sus procedimientos. (…)
Luego, se morigeró la aplicación generalizada de la presunción de la falla en el servicio, pues se introdujo la teoría de la carga dinámica de la prueba, según la cual el juez debe establecer en cada caso concreto cuál de las partes está en mejores condiciones de probar la falla o su ausencia, pues no todos los debates sobre la prestación del servicio médico tienen implicaciones de carácter técnico o científico. (…) Finalmente, se abandonó la presunción de falla en el servicio para volver al régimen general de falla probada. Por tanto, en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados todos los elementos que la estructuran, esto es, el daño y su imputación por razón de la actividad médica, sin perjuicio de que para la
4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de febrero 18 de 2010; rad. 18524; C.P. Enrique Gil Botero.REPARACIÓN DIRECTA Radicado No. 20001-33-33-005-2016-00262-01 Sentencia de segunda instancia
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demostración de este último elemento las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, como la prueba indiciaria5”. –Sic para lo transcrito-.
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demostración de este último elemento las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, como la prueba indiciaria5”. –Sic para lo transcrito-.
La comprensión de esta clase de responsabilidad encauzada bajo la perspectiva de la falla probada del servicio, engloba no sólo el acto médico en sí mismo, sino también las actuaciones posteriores que involucran la salud de los administrados que reciben del Estado el servicio esencial de salud:
“La responsabilidad patrimonial por la falla médica involucra, de una parte, el acto médico propiamente dicho, que se refiere a la intervención del profesional médico en sus distintos momentos y comprende particularmente el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, incluidas las intervenciones quirúrgicas y de otra, todas aquellas actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la intervención del profesional médico, que operan desde el momento en que la persona asiste o es llevada a un centro médic o estatal, actividades que están a cargo del personal paramédico o administrativo. Sobre la distinción entre el acto médico propiamente dicho y los actos anexos que integran el llamado “acto médico complejo”, la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en repetidas oportunidades y ha acogido la clasificación que sobre tales actos ha si do realizada por la doctrina en: (i) actos puramente médicos, que son realizados por el facultativo; (iii) actos paramédicos, que lo son las acciones preparatorias del acto médico y las posteriores a éste; que regularmente son llevadas a cabo por personal auxiliar, tales como: suministrar suero, inyectar calmantes o antibióticos,
preparatorias del acto médico y las posteriores a éste; que regularmente son llevadas a cabo por personal auxiliar, tales como: suministrar suero, inyectar calmantes o antibióticos, controlar la tensión arterial, etc. y (iii) actos extra -médicos, que están constituidos por los servicios de hostelería, entre los que se incluyen el alojamiento, manutención, etc. y obedecen al cumplimiento del deber de seguridad de preservar la integridad física de los pacientes. Se anota, al margen, que esta distinción tuvo gran relevancia en épocas pasadas para efectos de establecer el régimen de responsabilidad aplicable y las cargas probatorias de las partes, en los casos concretos, pero de acuerdo con los criterios jurisprudenciales que de manera más reciente adoptó la Sala, en todo caso el régimen de responsabilidad aplicable en materia de responsabilidad médica es el de la f alla del servicio y por lo tanto, dicha distinción sólo tiene un interés teórico, en tanto permite establecer la cobertura del concepto “responsabilidad médica”6 –Se resalta por fuera del texto originalAsí las cosas, quien demande en acción de reparación directa por falla del servicio médico del Estado deberá probar el daño, la falla del servicio y la imputación de la falla que vincule el acto o servicio médico prestado por el Estado con el resultado dañoso, es decir, la relación de causa entre el daño y el hecho de la Administración. Sobre este tópico, la sentencia precitada sostiene que si bien es cierto los resultados fallidos en las intervenciones médicas de agentes del Estado no c
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