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TA CES - 20001-33-31-005-2016-00545-01-(25-05-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Detalles

Título
TA CES - 20001-33-31-005-2016-00545-01-(25-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: JAIME ENRIQUE LÓPEZ PALOMINO - MARY CESI

LOPEZ MANJARREZ - JOEL DAVID LÓPEZ

MANJARREZJOSE JAIME LOPEZ MANJARREZMARLENIS MARIA MANJARREZ MARRIAGAOSCAR

DAVID LOPEZ MANJARREZ - JOSE SANTO LOPEZ

MANJARREZLUIS JOSE LÓPEZ MANJARREZRAFAEL ENRIQUE LÓPEZ MANJARREZJAIME LUIS

LÓPEZ MANJARREZ.

DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA POLÍCIA

NACIONAL.

RADICADO: 20001-33-31-005-2016-00545-01

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO.

I. ASUNTO A TRATAR.

Procede la Sala a resolver el recurso de apel ación inte rpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del veintidós 22 de marzo de dos mil veintidós 2022 mediante el cual el Juzgado Quint o Administrati vo del Circuito Judicial de Valledupar, resolvió:

“PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de hecho de la víctima y culpa exclusiva de la víctima, propuestas por el apoderado de la entidad demandada, con fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar admi nistrativa y patrimonialmente responsable a la NACION –

la víctima, propuestas por el apoderado de la entidad demandada, con fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar admi nistrativa y patrimonialmente responsable a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, por las lesiones causadas al señor JAIME ENRIQUE LOPEZ PALOMINO, por los hechos ocurridos el día 5 de septiembre de 2014, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Condenar a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios morales, materiales (en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro) y daño a la salud , las siguientes sumas de dinero relacionadas a los

siguientes demandantes:

  • A favor del señor JAIME ENRIQUE LÓPEZ PALOMINO, en calidad de víctima directa, de la señora MARIA MARLENIS MARRIAGA MANJARREZ en calidad de esposa de la víctima directa y de los señores MARY CESI LOPEZ MANJARREZ, JOEL DAVID LOPEZ

MANJARREZ, JOSE JAIME LOPEZ MANJARREZ, OSCAR DAVID LOPEZ MANJARREZ, JOSE SANTOS LOPEZ MANJARREZ, LUIS JOSE LOPEZ MANJARREZ, RAFAEL ENRIQUE LOPEZ MANJARREZ y JAIME LUIS LOPEZ MANJARREZ, enREPARACIÓN DIRECTA Radicado No. 20001-33-31-005-2016-00545-01 Sentencia de segunda instancia

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RAFAEL ENRIQUE LOPEZ MANJARREZ y JAIME LUIS LOPEZ MANJARREZ, enREPARACIÓN DIRECTA

Radicado No. 20001-33-31-005-2016-00545-01 Sentencia de segunda instancia

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calidad de hijos de la víctima directa, el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno de ellos, por concepto de perjuicios morales.

  • A favor del señor JAIME ENRIQUE LOPEZ PALOMINO, en calidad de víctima directa, el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, con ocasión al daño en la salud.
  • A favor del señor JAIME ENRIQUE LOPEZ PALOMINO, en calidad de víctima directa, la suma de $17.138.421, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro.

CUARTO: Negar las demás pretensiones incoadas en la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia.

SEXTO: La entidad demandada dará cumplimiento a este fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA.

SÉPTIMO: En firme esta providencia, archívese el expediente”. – Sic para lo transcrito-.

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de reparación directa, los demandantes, actuando por conducto de apoderado judicial, solicitaron qu e se declarara administrativa y

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de reparación directa, los demandantes, actuando por conducto de apoderado judicial, solicitaron qu e se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad demandada por los perjuicios ocasionados a raíz de los hechos ocurridos el 5 de septiembre de 2014 en la ciudad de Valledupar , donde presuntamente un agente de la Policía Nacional causó un accidente de tránsito que le produjo graves lesiones al señor JAIME ENRIQUE

LÓPEZ PALOMINO.

Como consecuencia de la anterior declaración, los actores solicitaron que se le reconocieran a título de indemnización los siguientes perjuicios:

  • Perjuicios morales:

Aduciendo como fundamento para reclamarlos el padecimiento y zozobra sufrida por ellos, como consecuencia de la falla en el servicio y las lesiones físicas del señor Jaime Enri que López Palomino solicitaron el reconocimiento de las siguientes sumas por concepto de perjuicios morales:

NOMBRE PARENTECO INDEMNIZACIÓN

Jaime Enrique López Palomino VICTIMA DIRECTA 100 SMMLV Mary Cesi López Manjarrez HIJA 100 SMMLV Joel David López Manjarrez HIJO 100 SMMLV José Jaime López Manjarrez HIJO 100 SMMLV Marlenis María Manjarrez Marriaga ESPOSA 100 SMMLV Oscar David López Manjarrez HIJO 100 SMMLV José Santo López Manjarrez HIJO 100 SMMLV Luis José López Manjarrez HIJO 100 SMMLV Rafael Enrique López Manjarrez HIJO 100 SMMLVREPARACIÓN DIRECTA

Oscar David López Manjarrez HIJO 100 SMMLV José Santo López Manjarrez HIJO 100 SMMLV Luis José López Manjarrez HIJO 100 SMMLV Rafael Enrique López Manjarrez HIJO 100 SMMLVREPARACIÓN DIRECTA Radicado No. 20001-33-31-005-2016-00545-01 Sentencia de segunda instancia

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  • A su vez a favor de la víctima directa por concepto de daños por la alteración grave de las condiciones de existencia, daño a la salud la siguiente suma:

Aunado a ello, solicitaron que por los perjuicios materiales sufridos se le reconociera la indemnización por concepto de lucro cesante en dos periodos el primero por lo dejado de percibir desde la fecha del hecho hasta la ejecutoria de la sentencia y el segundo hasta la edad de vida probable por un valor equivalente a 45 días de incapacidad parcial certificados por el Instituto de Medicina Legal en atención al salario devengado mensual de la época indexado al valor presente.

Señaló que como no contaban con una incapacidad definitiva por parte del Instituto de Medicina Legal el valor de la indemnización que se determinara parcialmente en el proceso fuera para los gastos médicos que se requieran para su rehabilitación.

En lo relacionado con las cesantías y demás prestaciones laborales estas debían ser liquidadas de manera proporcional al porcentaje de disminución de la capacidad laboral y el resultado de dichas sumas fueran actualizadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del CPACA desde la fecha que se hizo exigible hasta la ejecutoria de la sentencia.

Finalmente pidió condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

2.1. HECHOS

dispuesto en el artículo 189 del CPACA desde la fecha que se hizo exigible hasta la ejecutoria de la sentencia.

Finalmente pidió condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

2.1. HECHOS

Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por los demandantes a través de su apoderado judicial en la presente litis, podríamos resumirlos así:

De acuerdo con la narración de los demandantes, el día 5 de septiembre de 2014 el señor Jaime Enrique López Palomino se movilizaba en una motocicleta junto a dos ocupantes por el barrio la esperanza más exactamente a la altura de la calle 7 A con carrera 19 D sentido este oeste y en otro sentido norte sur sobre la misma carrera se desplazaba un veh ículo oficial adscrito al servicio de sanidad de la PolicíaCesar que desatendi ó la señal de pare e impactó violentamente la motocicleta del señor Jaime Enrique López.

A causa del accidente el señor Jaime Enrique López fue trasladado hasta la Clínica Médicos S .A en donde se le diagnosticó una fractura de clavícula derecha quemaduras por fricción en codo y rodilla y a su vez le fueron practicadas dos cirugías.

Posteriormente fue valorado en dos ocasiones por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, autoridad que en primera medida determinó que a causa de las lesiones sufridas presentaba un mecanismo traumático de lesión contun dente y le dictaminó una incapacidad de 45 días, en la segunda valoración se determinó que padecía de una deform idad física que afecta ba el cuerpo y el miembro superior derecho de carácter por definir.

dictaminó una incapacidad de 45 días, en la segunda valoración se determinó que padecía de una deform idad física que afecta ba el cuerpo y el miembro superior derecho de carácter por definir.

Jaime Luis López Manjarrez HIJO 100 SMMLV

NOMBRE PARENTECO INDEMNIZACIÓN

Jaime Enrique López Palomino VICTIMA DIRECTA 100 SMMLVREPARACIÓN DIRECTA Radicado No. 20001-33-31-005-2016-00545-01 Sentencia de segunda instancia

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2.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quint o Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , medi ante sentencia del 22 de marzo de 2022, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

En la providencia, una vez realizada la valoración de las pruebas aportadas en el expediente, el juzgado encontró que el daño estaba plenamente acreditado y señaló que las lesiones sufridas por él demandante y su magnitud se demostraron con el dictamen de medicina legal. Respecto de la imputación del mismo a la demandada, advirtió que obraba prueba suficiente en el paginario para estimar la responsabilidad de ésta por cuanto se demostró que dicha entidad generó las causas del accidente al omitir la señal de tránsito.

Indicó la juzgadora de primera instancia, en relación a la solicitud por perjuicios materiales por lo dejado de percibir durante el tiempo que estuvo incapacitado no era procedente su reconocimiento por no obrar prueba en el paginario que acreditara la incapacidad de 45 días que afirmó le habían concedido.

Concedió lo correspondiente al lucro cesante consolidado y futuro liquidado con las

era procedente su reconocimiento por no obrar prueba en el paginario que acreditara la incapacidad de 45 días que afirmó le habían concedido.

Concedió lo correspondiente al lucro cesante consolidado y futuro liquidado con las fórmulas actuariales utilizadas por el Consejo de Estado y sobre lo obtenido rebajó el 50% correspondiente a la concausa.

A su vez, reconoció los perjuicios morales en proporción del padecimiento que se causó a los fam iliares según lo expuesto en la sentencia de unificación proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado que estableció los seis rangos y la gravedad de la lesión, y procedió a reconocer basado en el porcentaje de la calificación de la pérdida de capacidad laboral padecida por el señor Jaime Enrique López Palomino.

Bajo el mismo criterio, cuantificó los perjuicios reclamados por concepto de daño a la salud según la sentencia de unificación del 14 d e septiembre de 2011, pero por haber existido concurrencia de culpa fue incluida la merma del 50% aplicable al valor reconocido.

Por último, se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho a la parte vencida.

2.3. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada presentó en forma oportuna el recurso de apelación contra la sentencia solicitando su revocatoria. Como argumentos pilares de su recurso de alzada, sustentó los siguientes:

Sostuvo en primer lugar que el a quo realizó una valoración inadecuada del título de imputación falla en el servicio, por lo que en dicho título deben probarse la existencia

alzada, sustentó los siguientes:

Sostuvo en primer lugar que el a quo realizó una valoración inadecuada del título de imputación falla en el servicio, por lo que en dicho título deben probarse la existencia de los tres elementos el daño, su antijuricidad y el nexo causal entre estos, para determinar la existencia del daño , pero en este caso no hubo una ponderación adecuada entre la responsabilidad y el riesgo creado ya que ambos ejercían una actividad peligrosa como lo es la conducción de vehículos.

Señaló, que en relación a las infracciones de las normas de tránsito cometidas por la parte actora estas no se les dio el valor probatorio correspondiente a pesar que el a quo logro determinarlas, dichas pruebas que obran en el paginario fueron desestimadas al momento de la decisión, por tal motivo no había lugar a declarar la falla en el se rvicio que se pretende endilgar sino por el contrario debió eximirse la responsabilidad culpa exclusiva de la víctima.REPARACIÓN DIRECTA Radicado No. 20001-33-31-005-2016-00545-01 Sentencia de segunda instancia

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Argumentó que las pruebas testimoniales y documentales fueron valoradas de manera equivoca da pues con ellas no era posible demostrar el daño material alegado por la parte actora , toda vez que las fotografías aportadas no pueden ser consideradas como medios de prueba según lo preceptuado por el Consejo de Estado en la Sentencia del 2 de abril de 2009. Afirmó que los testigos que narraron lo sucedido no estuvieron presentes al momento de la ocurrencia de los hechos y que estos llegaron tiempo después del accidente motivo por el cual la información no lograría ser verídica ni certera.

lo sucedido no estuvieron presentes al momento de la ocurrencia de los hechos y que estos llegaron tiempo después del accidente motivo por el cual la información no lograría ser verídica ni certera.

Además, censuró lo dispuesto sobre la liquidación de los perjuicios porque se debió tener en cuenta la expectativa de vida probable de la víctima , aunado a ello en relación al lucro cesante consolidado estim ó que no debió reconocerse ya que el daño no fue plenamente acreditado.

Por último, consideró que las fórmulas utilizadas para el reconocimiento del lucro cesante futuro era n equivocadas y que además no se efectuó el descuento del porcentaje por haber existido la concurrencia de culpa.

III. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto del 18 de agosto de 20 22, se admitió el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar y se ordenó notificar personalmente el contenido de dicha providencia al Agente del Ministerio Público. 1

En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso.

V. CONSIDERACIONES

Al no advertirse en este momento procesal, ninguna causal de nulidad que invalide

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso.

V. CONSIDERACIONES

Al no advertirse en este momento procesal, ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 22 de marzo de 2022.

5.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la apelación presentada contra la senten cia dictada en el presente asunto.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, debe ser revocada en atención a los argumentos expuestos por el recurrente y determinar si realmente la

1 Archivo No. 04 de la subcarpeta carpeta de segunda instancia del expediente electrónico.REPARACIÓN DIRECTA Radicado No. 20001-33-31-005-2016-00545-01 Sentencia de segunda instancia

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entidad demandada es ad ministrativa y patrimonialmente responsable de las lesiones sufridas por el señor Jaime Enrique López Palomino y si se configuró una concurrencia de culpas o culpa exclusiva de la víctima.

Dilucidada la atribución de responsabilidad deberá pronunciarse la Sala sobre la

lesiones sufridas por el señor Jaime Enrique López Palomino y si se configuró una concurrencia de culpas o culpa exclusiva de la víctima.

Dilucidada la atribución de responsabilidad deberá pronunciarse la Sala sobre la liquidación de perjuicios, en especial sobre las fórmulas utilizadas por el fallador de la instancia.

Para desatar el problema jurídico an terior, deberá la Sala profundizar en: i) el régimen de responsabilidad extracontractual del Estado por falla del servicio; ii) la responsabilidad del Estado por el ejercicio de actividades peligrosas y conducción de vehículos oficiales; y, iii) el análisi s del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente y los fundamentos de la apelación.

5.3. PRUEBAS.

En el trámite de la primera instancia, la parte demandante adosó con la demanda los siguientes medios de prueba relevantes:

  • Registros civiles de nacimiento de los señores Mary Cesi López Manjarrez, Luis José López Manjarrez, Jaime Luis López Manjarrez, José Santo López Manjarrez, Rafael Enrique López Manjarrez, Oscar David López Manjarrez, José Jaime López Manjarrez, Joel David López Manjarrez. (Fls. 22 - 31

archivo digital No. 1 del expediente electrónico).

  • Informe policial de accidente de tránsito de fecha 5 de septiembre de 2014.

(Fls. 33 - 35 ibídem).

  • Constancia N° 254 de agotamiento del requisito de procedibilidad expedida por la procuraduría. (Fls. 36 - 37 ibídem).
  • Historia clínica de atención medica brindada el día 5 de septiembre de 2014
  • Constancia N° 254 de agotamiento del requisito de procedibilidad expedida por la procuraduría. (Fls. 36 - 37 ibídem).
  • Historia clínica de atención medica brindada el día 5 de septiembre de 2014 al señor Jaime Enrique López Palomino, por la Clínica Médicos S.A. (Fls. 38 - 148 ibídem).

Por su parte, la entidad demanda adoso con la contestación de la demanda los siguientes medios de prueba:

  • Informe de oficina de control disciplinario Interno “DECES” del día 11 de

agosto de 2017. (Fl. 206 archivo digital No. 1 del expediente electrónico).

  • Informe de dirección de tránsito y transporte seccional Cesar. (Fls. No. 207 - 210 ibídem).

Así mismo, e n el curso de la primera instancia, se decretaron y practicaron l as siguientes pruebas:

  • Declaración de terceros rendida por los señores Pedro Elías Díaz Catrillo e

Ilbis Arias Daza.

  • Dictamen de pérdida de cap acidad laboral No. 12594140 -1369 correspondiente a Jaime Enrique López Palomino emitido por la Junta deREPARACIÓN DIRECTA

Radicado No. 20001-33-31-005-2016-00545-01 Sentencia de segunda instancia

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Calificación Regional de Invalidez del M agdalena (archivo digital No. 17 del expediente electrónico)

5.4. FUNDAMENTOS DE DERECHO

a) Del régimen de responsabilidad del Estado por la falla del servicio

En virtud de lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia

expediente electrónico)

5.4. FUNDAMENTOS DE DERECHO

a) Del régimen de responsabilidad del Estado por la falla del servicio

En virtud de lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos so n los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración.

“ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este.”-Sic para lo transcritoAl respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”.

Ahora, dentro del marco de la responsabilidad del Estado por sus acciones u omisiones, la doctrina y la jurisprudencia colombiana han dado paso a dos regímenes: uno subjetivo, cuyo título de imputación es la falla del servicio; y uno objetivo, donde el título de imputación puede variar desde el daño especial, riesgo excepcional, etc.

regímenes: uno subjetivo, cuyo título de imputación es la falla del servicio; y uno objetivo, donde el título de imputación puede variar desde el daño especial, riesgo excepcional, etc. Sobre la falla del servicio, el Consejo de Estado en sente ncia de fecha 14 de septiembre de 2011, con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez, dentro del radicado No. 66001-23-31-000-1998-00496-01(22745), se manifestó:

“También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2 incis o 2, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede ex igir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de ma niobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”, así, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo. Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se

mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo. Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad.

(…)

La falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuandoREPARACIÓN DIRECTA Radicado No. 20001-33-31-005-2016-00545-01 Sentencia de segunda instancia

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la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía, en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como es lo esperado o lo normal, contrariando las normas, regla mentos u órdenes que lo regulan; y la ineficiencia se configura cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar ese servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía"-sic para lo transcrito-.

Así las cosas, puede concluirse ágilmente, que la responsabilidad del Estado se configura bajo el régimen subjetivo y el título de imp utación correspondiente a la falla del servicio, cuando existe una irregularidad en el actuar de una entidad de carácter público, es decir, la culpabilidad de la Administración, lo que significa, que

configura bajo el régimen subjetivo y el título de imp utación correspondiente a la falla del servicio, cuando existe una irregularidad en el actuar de una entidad de carácter público, es decir, la culpabilidad de la Administración, lo que significa, que además de acreditar la actuación, el daño y el nexo caus al, es preciso evidenciar un Estado alejado de criterios de buen servicio público y por el contrario, se presenta como vulnerador de derechos, bien sea por su actuación o su omisión.

No obstante, la protección de los derechos de las personas en sus bienes e integridad física no opera de tal manera que cualquier menoscabo en ellos conlleve en forma directa al deber de resarcimiento de perjuicios, pues el Estado se obliga también desde el terreno de lo real a ejercer su función administrativa:

“Frente a esto último debe anotarse que, si bien la Carta Política ordena proteger a todas las personas en sus bienes e integridad física, no significa que todos los daños sufridos por estos en el territorio nacional deban ser reparados por el Estado. El análisis para establecer si existe falla del servicio no debe trabajarse en escenarios ideales sino desde una perspectiva real, por tanto, al juez le corresponde para definir si está en presencia de esta figura, revisar las circunstancias específicas en las que se produ jo el hecho (de tiempo y lugar), los medios (técnicos y financieros) con que se contaba para hacerle frente a la obligación cuestionada, así como también examinar la previsibilidad del daño, pues una cosa es la capacidad de maniobra que en teoría tiene la administración para evitar el daño y otra, la viabilidad real de conjurar el perjuicio. Con todo, debe tenerse en la cuenta lo dicho por nuestro tribunal de cierre

así como también examinar la previsibilidad del daño, pues una cosa es la capacidad de maniobra que en teoría tiene la administración para evitar el daño y otra, la viabilidad real de conjurar el perjuicio. Con todo, debe tenerse en la cuenta lo dicho por nuestro tribunal de cierre en el sentido de que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa el incumplimiento a sus deberes, sino que debe examinarse en cada caso si en efecto fue imposible cumplir con los estándares funcionales”. –Sic para lo transcrito-.

Así, el título de imputación por excelencia de falla del servicio se consagra como un título con función reparadora, preventiva y de aplicación preferente, en la medida que el juez de lo contencioso administrativo, al analizar un caso particular debe encauzar la responsabilidad del Estado por este título de imputación de corte subjetivo si halla probada la f alla aún si en casos como el que se somete a su jurisdicción se tiene como criterio orientador algún sistema de responsabilidad objetivo, a fin de ejercer pedagogía práctica sobre la función administrativa y conminar con la condena a la Administración a pe rfeccionar el ejercicio de su función.

b) El régimen de responsabilidad del Estado por el ejercicio de actividades peligrosas y conducción de vehículos oficiales

La jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha resuelto los casos en que se ocasionan perjuicios con motivo de la manipulación de objetos con capacidad de creación de riesgo (tales como artefactos explosivos, armas, vehículos y otros), bajo la preceptiva de tener dichos actos como una actividad peligrosa, y que como tal, el régimen de responsabilidad aplicable, en principio, es

con capacidad de creación de riesgo (tales como artefactos explosivos, armas, vehículos y otros), bajo la preceptiva de tener dichos actos como una actividad peligrosa, y que como tal, el régimen de responsabilidad aplicable, en principio, es el objetivo, toda vez que el riesgo creado en desarrollo de dicha acción desborda la capacidad de resistencia de las personas y las pone en peligro de sufrir daños en su integridad física o en sus bienes. Pese a lo anterior, la entidad demandada puedeREPARACIÓN DIRECTA Radicado No. 20001-33-31-005-2016-00545-01 Sentencia de segunda instancia

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exonerarse de responsabilidad con la acreditación de eventos constitutivos de fuerza mayor, hecho de la víctima o de un tercero.

No obstante, dicho título de imputación perteneciente al régimen objetivo cede su aplicación frente al régimen subjetivo si se encuentra demostrado en el conflicto planteado ante la jurisdicción, en virtud del carácter pedagógico co n que cuenta el análisis de la falla en el servicio. En tal sentido, respecto a una controversia atinente a la intervención de una actividad peligrosa o riesgosa, la jurisprudencia de la misma

Sección señaló:

“No obstante lo dicho, también ha señalado la Sección que si del material probatorio allegado al proceso, se concluye que el daño se deriva de una falla del servicio imputable al ente demandado, será precisamente bajo este título subjetivo de imputación que deba resolverse el caso, debido a que el aná lisis que el juez contencioso administrativo lleva a cabo en el proceso de reparación, cumple una labor de pedagogía hacia la administración, dirigida a que

el caso, debido a que el aná lisis que el juez contencioso administrativo lleva a cabo en el proceso de reparación, cumple una labor de pedagogía hacia la administración, dirigida a que ésta adopte medidas encaminadas a que su conducta no se repita y, además, porque en ese caso, la entidad estatal podrá repetir contra sus agentes o ex agentes, si éstos actuaron con culpa grave o dolo”.-Sic para lo transcrito-.

Para adecuar el título de imputación para cada caso concreto según varíe el empleo de uno u otro régimen, el juez deberá emple ar el principio iura novit curia, otorgándosele así un margen amplio para decidir los eventos en donde se vislumbra la responsabilidad del Estado, sin importar que el demandante haya alegado un título de imputación diferente al que resulta a

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