🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CES - 20001-33-31-005-2017-00031-00-(08-09-2022)

Tribunal Administrativo del Cesar

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CES - 20001-33-31-005-2017-00031-00-(08-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: OSCAR MOLINA CHONA - ANA GRACIELA MOLINA

DURÁN – LUIS ALBERTO MOLINA - MARÍA

DOLORES MOLINA CHONA - LUIS ALBERTO

MOLINA CHONA - WILSON ALBERTO MOLINA

CHONA - LUZ MARINA MOLINA CHONA - LIGIA

ISABEL MOLINA CHONA - LUZ MARINA MOLINA

CHONA - MIRA DE LA ROSA MOLINA CHONAMARLENI MOLINA CHONA

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” RADICADO: 20001-33-31-005-2017-00031-00

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO.

I. ASUNTO A TRATAR.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia del veintinueve (29 ) de junio de dos mil veintiuno (2021) mediante el cual el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, que resolvió:

“PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, según lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO. En firme esta providencia, archívese el expediente”.

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de reparación directa, actuando por conducto de

TERCERO. En firme esta providencia, archívese el expediente”.

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de reparación directa, actuando por conducto de apoderado judicial, los demandantes solicitaron que se accediera a las siguientes súplicas:

“PRIMERA: Declarar que el INSTITUTO NACION AL PENITENCIARIO Y CARCELARIOREPARACIÓN DIRECTA

Radicado No. 20001-33-31-005-2017-00031-01 Sentencia de segunda instancia

2

INPEC. Es administrativ amente responsable por los daños causad os, con ocasión a los hechos ocurridos el día Tres (03) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014), en el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALEDUPAR "LA TRAMACUA". En Ia ciudad de Valledupar, como consecuencia de la falla en el servicio carcelario.

SEGUNDA: Como consecuencia de Ia anterior declaración, que se condene al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, a indemnizar a cada uno de los

demandantes, los siguientes perjuicios morales:

A. Para el señor OSCAR MOLINA CHONA quien es Victima Directa de Ia falla del servicio carcelario, deben ser estimados en CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES

MENSUALES VIGENTES.

B. Para el señor LUIS ALBERTO MOLINA quien es el Padre de Ia Victima de Ia Victima Directa de Ia falla del servicio carcelario, deben ser estimados en CINCUENTA (50)

MENSUALES VIGENTES.

B. Para el señor LUIS ALBERTO MOLINA quien es el Padre de Ia Victima de Ia Victima Directa de Ia falla del servicio carcelario, deben ser estimados en CINCUENTA (50)

SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

C. Para la señora ANA GRACIELA MOLINA DURAN quien es Hermana de Ia Victima Directa de I a falla del servicio carcelario, deben ser estimados en CINCUENTA (50)

SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

D. Para Ia señora MARIA DOLORES MOLINA CHONA quien es Hermana de Ia Victima Directa de Ia falla del servicio carcelario, deben ser estimado s en CINCUENTA (50)

SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

E. Para el señor LUIS ALBERTO MOLINA CHONA quien es Hermano de Ia Victima Directa de la falla del servicio carcelario, deben ser estimados en CINCUENTA (50) SALARIOS

MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

F. Para el señor WILSON ALBERTO MOLINA CHONA quien es Hermano de la Victima

Directa

de Ia falla del servicio carcelario, deben ser estimados en CINCUENTA (50) SALARIOS

MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

H. Para Ia señora LIGIA ISABEL MOLINA CHONA quien es hermana de Ia Victima Directa de Ia fal la del servicio carcelario, deben ser estimados en CINCUENTA (50) SALARIOS

MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

I. Para Ia señora MIRA DE LA ROSA MOLINA CHONA quien es Hermana de la Victima Directa de Ia falla del servicio carcelario, deben ser estimados e n CINCUENTA (50)

SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

J. Para Ia señora MARLENI MOLINA CHONA quien es Hermana de Ia Victima Directa de Ia falla del servicio carcelario, deben ser estimados en CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS

LEGALES MENSUALES VIGENTES.REPARACIÓN DIRECTA

Radicado No. 20001-33-31-005-2017-00031-01 Sentencia de segunda instancia

3

TERCERA: Que se condene al INSTITUTO NACIO NAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC-, a indemnizar al señor OSCAR MOLINA CHONA, en su condición de víctima directa de Ia falla en el servicio carcelario; Ia suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES por concepto de Delos por Ia alteración grave de las condiciones de existencia-Daño a Ia salud.

CUARTA: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 del C.P.A.C.A.

condiciones de existencia-Daño a Ia salud.

CUARTA: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 del C.P.A.C.A.

QUINTA: Disponer que se reconozcan intereses de mora desde Ia ejecutoria de la sentencia de conformidad del numeral 4 del Artículo 195 del C.P.A.C.A.

SEXTA: Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad demandada liquidara los intereses moratorios a Ia tasa comercial como lo ordena el artículo 195 del C.P.A.C.A.

SEPTIMA: Condenar en costas y agencias en derecho a Ia entidad dema ndada”. -Sic para lo transcrito-.

2.1. HECHOS

Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por los demandantes a través de su apoderado judicial en la presente Litis, podríamos resumirlos así:

El señor ÓSCAR MOLINA CHONA se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar , centro carcelario al que ingresó por resultar condenado por la justicia ordinaria, y el día 3 de noviembre de 2014 en horas de la mañana, mientras hacía la fila par a recibir el desayuno fue agredido por el recluso Omar Muñoz con un arma corto punzante de fabricación artesanal.

El resultado de esta riña dej ó al señor MOLINA CHONA heridas en varias partes del cuerpo, ubicadas en la cabeza, a la altura de la oreja izquierda y en su hombro izquierdo, dejándole secuelas y deformidad física en s u cuerpo de carácter permanente.

del cuerpo, ubicadas en la cabeza, a la altura de la oreja izquierda y en su hombro izquierdo, dejándole secuelas y deformidad física en s u cuerpo de carácter permanente.

Sostuvieron que por los hechos ocurridos el INPEC sancionó disciplinariamente al interno Omar Muñoz con prohibición de nueve visitas sucesivas para el señor , y absolvió al lesionado.

Finalmente, adujeron que las lesiones físicas del señor MOLINA CHONA son atribuibles a la entidad demandada por la omisión en la protección que debió brindarle al interno y dada la especial relación de sujeción que existe entre él y el establecimiento carcelario, lesiones que acarrearon secuelas físicas y dolor moral considerable que debe ser indemnizado.

2.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAREPARACIÓN DIRECTA

Radicado No. 20001-33-31-005-2017-00031-01 Sentencia de segunda instancia

4

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 29 de junio de 2021, negó las pretensiones de la demanda.

En la providencia una vez realizada la valoración de las pruebas aportadas en el expediente, el juzgado encontró no configurada la responsabilidad de la demandada al no hallar acreditado suficientemente el daño antijurídico toda vez que no se probaron sus elementos constitutivos.

Para llegar a tal conclusión, el juzgado consideró que de las pruebas aportadas al plenario sólo logra deducirse que el día 3 de noviemb re de 2014 ocurrió un altercado entre los internos Omar Muñoz y Óscar Molina Chona, en donde este

plenario sólo logra deducirse que el día 3 de noviemb re de 2014 ocurrió un altercado entre los internos Omar Muñoz y Óscar Molina Chona, en donde este último resultó agredido con un arma cortopunzante, pero no se adosó al expediente ninguna prueba que permitiera inferir cuál fue la lesión a él ocasionada ni la naturaleza de la misma.

Por último, se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho a la parte vencida.

2.3. RECURSOS DE APELACIÓN

El apoderado judicial de los demandantes presentó en forma oportuna recurso de apelación contra la sentencia y se opuso en su totalidad a la decisión tomada en primera instancia.

Manifestó no compartir la decisión de primera instancia ya que a su juicio se cumplen a cabalidad los presupuestos jurídicos del daño, asegura, que si bien es cierto que se prescindió de la prueba pericial de Medicina Legal que fue pedida con la demanda, esto no quiere decir que no se encuentre probado el daño.

Aseveró que la anotación consignada en el libro de minutas del 3 de noviembre del 2014 se establece la ocurrencia de los hechos, y que las documentales que fueron adjuntadas al expediente permitían estimar probadas las lesiones que sufrió el interno durante su reclusión, toda vez que para la acreditación del daño no se requiere tarifa legal alguna. Cues tionó además que la falta de las pruebas que la juzgadora estimó ausentes para acreditar el daño en realidad estarían encaminadas no a la demostración de la existencia del daño sino a su cuantificación o magnitud, aspecto que no se requiere para acceder a declarar la

que la juzgadora estimó ausentes para acreditar el daño en realidad estarían encaminadas no a la demostración de la existencia del daño sino a su cuantificación o magnitud, aspecto que no se requiere para acceder a declarar la responsabilidad deprecada pues en todo caso pueden tasarse los perjuicios en forma posterior bajo un incidente de liquidación de condena.

III. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto del 20 de enero de 2022, fue admitido el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante , en contra de la sentencia proferida por el Juzgado quinto administrativo del circuito de Valledupar.

En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no seREPARACIÓN DIRECTA Radicado No. 20001-33-31-005-2017-00031-01 Sentencia de segunda instancia

5

corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso.

V. CONSIDERACIONES

No advirtiéndose en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante , contra la sentencia del 29 de junio de 2021.

5.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento

por el apoderado de la parte demandante , contra la sentencia del 29 de junio de 2021.

5.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia del recurso de apelación propuesto por las accionadas en el presente asunto.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que decidió negar las pretensiones de la demanda, debe ser revocada en atención a los argumentos expuestos por la parte actora en su recurso, y determinar si en el presente asunto la parte demandada es responsable de las lesiones presuntamente sufridas por el demandante dentro del establecimiento penitenciario en que se encontraba recluido.

Para ello, deberá la Sala profundizar en: i) el régimen de responsabilidad extracontractual del Estado por las lesiones que padecen los internos dentro de los establecimientos carcelarios ; y ii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente y los fundamentos de la apelación.

5.3. PRUEBAS.

En el trámite de la primera instancia, la parte demandante adosó con la demanda los siguientes medios de prueba relevantes:

  • Registros civiles de nacimiento de los señores OSCAR MOLINA CHONA ,

ANA GRACIELA MOLINA DURAN, MARIA DOLORES MOLINA CHONA,

los siguientes medios de prueba relevantes:

  • Registros civiles de nacimiento de los señores OSCAR MOLINA CHONA ,

ANA GRACIELA MOLINA DURAN, MARIA DOLORES MOLINA CHONA,

LUIS ALBERTO MOLINA , LUIS ALBERTO MOLINA CHONA, WILSON

ALBERTO MOLINA CHONA, LUZ MARINA MOLINA CHONA, LIGIA ISABEL MOLINA CHONA, LUZ MARINA MOLINA CHONA, MIRA DE LA ROSA MOLINA CHONA y MARLENI MOLINA CHONA (fls. 25 – 48 del archivo digital No. 1 del expediente electrónico).REPARACIÓN DIRECTA Radicado No. 20001-33-31-005-2017-00031-01 Sentencia de segunda instancia

6

  • Anotación de libro de minuta, cuyo texto es ilegible (fl. 49 ibidem).
  • Resolución N° 1778 del 13 de octubre de 2016 por el cual se resuelv e un proceso disciplinario interno, adelantado en razón de los hechos ocurridos el 3 de Noviembre de 2014 (fls. 50 – 54 ibidem).

La demandada no contestó la demanda, por lo que no aportó pruebas en su oportunidad probatoria.

Por otra parte, en audiencia inicial únicamente fue decretada prueba pericial solicitada por la parte actora, pero esta no logró ser recaudada por circunstancias atribuibles a la actividad procesal de quien solicitó la prueba.

Finalmente, en el curso de la segunda instancia no se decretaron ni practicaron pruebas.

5.4. FUNDAMENTOS DE DERECHO

a) El régimen jurídico de responsabilidad aplicable a los daños padecidos por

Finalmente, en el curso de la segunda instancia no se decretaron ni practicaron pruebas.

5.4. FUNDAMENTOS DE DERECHO

a) El régimen jurídico de responsabilidad aplicable a los daños padecidos por las personas privadas de la libertad dentro de los establecimientos penitenciarios

En virtud de lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos s on los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que de be ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”1.

Las obligaciones del Estado con relación a las personas privadas de la libertad, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, se enmarcan dentro de una relación de especial sujeción, por el estado de indefensión en que se encuentra un recluso frente al poder del Estado. Estas obligaciones deben armonizarse con la garantía de los derechos fundamentales de los reclusos, la seguridad de los mismos y el cumplimiento de la medida de detención o la pena. Bajo esta perspectiva, el Estado tiene una obligación de custodia y vigilancia que se circunscribe al cumplimiento de los deberes jurídicos que le impone la ley penitenciaria, a fin de

cumplimiento de la medida de detención o la pena. Bajo esta perspectiva, el Estado tiene una obligación de custodia y vigilancia que se circunscribe al cumplimiento de los deberes jurídicos que le impone la ley penitenciaria, a fin de evitar daños a las personas privadas de la libertad, con ocasión de la omisión, acción o negligencia de la administración penitenciaria que pudiera configurar una falla en el servicio.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T -687 de fecha 8 de agosto de 2003, definió el contenido y alcance de tales relaciones de la siguiente manera:REPARACIÓN DIRECTA Radicado No. 20001-33-31-005-2017-00031-01 Sentencia de segunda instancia

7

“De la existencia, identificación y régimen de las llamadas “relaciones espe ciales de sujeción”1 entre los reclusos y el Estado (las autoridades penitenciarias), la Corte ha extraído importantes consecuencias jurídicas que la Sala procederá a reiterar en función de la ilustración del caso bajo estudio.

De la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala identifica seis elementos característicos que procederá a relacionar así: las relaciones de especial sujeción implican (i) la subordinación2 de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) esta subordinación se concreta en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial (controles disciplinarios y administrativos especiales y posibilidad de limitar el ejercicio de derechos, incluso fundamentales). (iii) Este régimen en cuanto al ejercicio de la potestad discip linaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado por la

disciplinarios y administrativos especiales y posibilidad de limitar el ejercicio de derechos, incluso fundamentales). (iii) Este régimen en cuanto al ejercicio de la potestad discip linaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado por la Constitución y la ley. (iv) La finalidad del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos fundamentales, es la de garantizar los medi os para el ejercicio de los demás derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocialización). (v) Como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos especiales3 (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser 4 especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simultáneamente el Estado debe garantizar5 de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas).

Como lo puede apreciar la Sala, entre las consecuencias jurídicas más importantes de la existencia de las relaciones especiales de sujeción, están: (i) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad, reu nión, trabajo, educación). (ii) La imposibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales (vida, dignidad humana, libertad de cultos, debido proceso, habeas data, entre otros). (iii) El deber positivo en cabeza del Estado de asegurar el go ce efectivo tanto de los derechos no fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitación cuando la misma procede, y en su integridad frente a los demás, debido a la especial

deber positivo en cabeza del Estado de asegurar el go ce efectivo tanto de los derechos no fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitación cuando la misma procede, y en su integridad frente a los demás, debido a la especial situación de indefensión o de debilidad manifiest a en la que se encuentran los reclusos . (iv) El deber positivo en cabeza del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias que permitan a su vez condiciones adecuadas para la efectiva resocialización de los reclusos.

En este sentido, del perfeccionamiento de la “relación de especial sujeción” entre los reclusos y el Estado, surgen verdaderos deberes jurídicos positivos del Estado. Tales deberes se encuentran estrechamente ligados a la garantía de la funcionalidad del s istema

1 Esta expresión en el contexto de las relaciones entre autoridades penitenciarias y personas privadas de la libertad fue utilizada por primera vez en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia T -596 de 1992. Así mismo, entre los pronunciamientos más importantes al respecto, Cfr. Sentencias T-705 de 1996 y T-153 de 1998. 2 La subordinación tiene su fundamento en la obligación especial de la persona recluida consistente en el deber de “ cumplir una medida de aseguramiento, dada su vinculación a un proceso penal, o una pena debido a que es responsable de la comisión de un hecho punible ”. Cfr. S entencia T -065 de 1995. O también es vista como el resultado de la “inserción” del administrado en la organización administrativa penitenciaria por lo cual queda “sometido a un régimen jurídico especial”. Así en Sentencia T-705 de 1996. 3 Entre los especiales derechos de los presos como consecuencia del establecimiento de una relación especial de sujeción,

organización administrativa penitenciaria por lo cual queda “sometido a un régimen jurídico especial”. Así en Sentencia T-705 de 1996. 3 Entre los especiales derechos de los presos como consecuencia del establecimiento de una relación especial de sujeción, se encuentran “el deber de trato humano y digno, del deber de proporcionar alimentación suficiente, agua potable, vestuario, utensilios de higiene, lugar de habitación en condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia médica, y el derecho al descanso nocturno, entre otros”, citada de la sentencia T-596 de 1992. 4 Sobre los deberes especiales del Estado ver la sentencia T-966 de 2000. 5 Para la Corte esta garantía debe ser reforzada, ya que el recluso al estar sometido a una relación especial de sujeción, tiene limitado su derecho a escoger opciones y le es imposible autoabastecerse, en este sentido ver la sentencia T -522 de 1992, además se encuentra en un estado de “vulnerabilidad” por lo cual la actividad del Estado en procura de la eficacia de los derechos fundamentales debe ser activa y no solo pasiva, en este sentido ver la sentencia T -388 de 1993, y en el mismo sentido la sentencia T420 de 1994.REPARACIÓN DIRECTA Radicado No. 20001-33-31-005-2017-00031-01 Sentencia de segunda instancia

8

penal, que viene dada por la posibilidad real de la resocialización de los reclusos, a partir del aislamiento en condiciones cualificadas de seguridad y de existencia vital de la población carcelaria . Deberes positivos de cuyo cumplimiento depende l a legitimidad del sistema penal y, ante cuya inadvertencia, este último resulta convertido en una mera

del aislamiento en condiciones cualificadas de seguridad y de existencia vital de la población carcelaria . Deberes positivos de cuyo cumplimiento depende l a legitimidad del sistema penal y, ante cuya inadvertencia, este último resulta convertido en una mera sombra de los valores y principios propios del Estado social de derecho” . –Se subraya por fuera del texto original-.

Bajo esta preceptiva, el Consejo de Estado ha ratificado que la Administración cumple entonces un papel de garante de los derechos constitucionales del recluso que se encuentra bajo su custodia, teniendo en cuenta que la relación especial de sujeción conlleva que los institutos penitencia rios y carcelarios les brinden a los presidiarios condiciones dignas que procuren la salvaguarda de sus derechos a la integridad física y la vida.

Lo anterior podemos constatarlo en las siguientes líneas jurisprudenciales, donde se ha citado:

“En determi nados eventos, sin embargo, el Estado asume una obligación específica de protección y seguridad, en virtud de la cual se hace responsable de los perjuicios que sufren las personas. Es el caso de los retenidos, quienes por encontrarse en una situación de particular sujeción frente al Estado en virtud de la cual ven limitados sus derechos y libertades y la autonomía para responder por su propia integridad, deben gozar del pleno amparo de las autoridades frente a los posibles daños y peligros que los amenacen.

Las obligaciones que asumen las autoridades de la República frente a los retenidos son de dos clases: 1) de hacer, esto es, de prever y controlar los peligros que pueda sufrir una persona retenida desde el momento mismo en que se produce la privación mat erial de la

Las obligaciones que asumen las autoridades de la República frente a los retenidos son de dos clases: 1) de hacer, esto es, de prever y controlar los peligros que pueda sufrir una persona retenida desde el momento mismo en que se produce la privación mat erial de la libertad, hasta el momento en que ella es devuelta a la sociedad y 2) de no hacer, referida a la abstención de cualquier conducta que pueda vulnerar o poner en peligro los derechos que no hayan sido limitados con la medida cautelar (…)

Lo anterior significa que si el Estado no devuelve al ciudadano en las mismas condiciones en que lo retuvo, debe responder patrimonialmente por los perjuicios que éste haya sufrido durante el tiempo de la retención, aunque haya puesto en funcionamiento todos los recursos de que dispone para proteger al retenido y evitarle la causación de cualquier daño, salvo que haya intervenido una causa extraña, pues frente al retenido la obligación del Estado no es un comportamiento sino la realización efectiva de un resultado determinado”6-Se subraya por fuera del texto original-.

Por otro lado , la jurisprudencia ha decantado el régimen de responsabilidad aplicable a los casos en que los internos padecen lesiones durante el tiempo de su reclusión bajo la óptica de la responsabilidad objetiva, con base en el criterio de la relación especial de sujeción antes descrita y en razón al deber que les asiste a los centros penitenciarios estatales de garantizar en todo momento la integridad física de sus internos.

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 2008. Exp. No.

física de sus internos.

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 2008. Exp. No. 76001232500019960405801(16.996), consejero ponente Dr. ENRIQUE GIL BOTERO.REPARACIÓN DIRECTA Radicado No. 20001-33-31-005-2017-00031-01 Sentencia de segunda instancia

9

Sobre la fal la del servicio, el Consejo de Estado en sentencia de fecha 14 de septiembre de 2011, con ponencia del consejero Mauricio Fajardo Gómez, dentro del radicado No. 66001-23-31-000-1998-00496-01(22745), se manifestó:

“También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2 inciso 2, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades “debe entende rse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”, así, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño

las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo. Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad.

(…)

La falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía, en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como es lo esperado o lo normal, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan; y la ineficiencia se configura cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar ese servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía"-sic para lo transcrito-.

Así las cosas, puede concluirse ágilmente, que la responsabilidad del Estado se configura bajo el régimen subjetivo y el título de imputación correspondiente a la

actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía"-sic para lo transcrito-.

Así las cosas, puede concluirse ágilmente, que la responsabilidad del Estado se configura bajo el régimen subjetivo y el título de imputación correspondiente a la falla del servicio, cuando existe una irregularidad en el actuar de una entidad de carácter público, es decir, la culpabilidad de la Administración, lo que significa, que además de acreditar la actuación, el daño y el nexo causal, es preciso evidenciar un Estado alejado de criterios de buen s ervicio público y por el contrario, se presenta como vulnerador de derechos, bien sea por acción u omisión.

En este punto debe precisar la Sala que en casos en los que se imponen medidas de privación de la libertad de las personas, el Estado asume frente a ellas obligaciones de custodia y vigilancia que se traducen en una garantía de seguridad personal de los internos, dadas las especiales condiciones de sujeción en la que éstos se hallan. Por esta razón, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que el régimen de responsabilidad que procede es en principio el régimen objetivo. Así, la responsabilidad surge independientemente de laREPARACIÓN DIRECTA R

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...