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TA CES - 20001-33-31-005-2020-00038-01-(07-09-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20001-33-31-005-2020-00038-01-(07-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: YULIBETH FUENTES DAZA Y OTROS

DEMANDADO: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001-33-31-005-2020-00038-01

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO

I. ASUNTO A TRATAR

Decide la Sala l os recursos de apelación interpuesto s por la parte demandante contra la sentencia del 24 de junio de 2022 , proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar en el proceso de la referencia, que negó las súplicas de la demanda.

II. ANTECEDENTES.

2.1. PRETENSIONES

La parte actora pretende que se declare que el municipio de Valledupar, es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales que se les ocasionaron con los hechos ocurridos el día 14 de diciembre de 2017.

Como consecuencia de la declaración anterior, solicit ó condenar a la entidad demandada a pagar por c oncepto de perjuicios materiales e inmateriales, a la señores YULIBETH FUENTES DAZA, en su condición de víctima directa, la suma de OCHENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS PESOS ($87.780.300), y al señor JOSE ALFREDO SALINAS GÁMEZ, en su calidad de compañero permanente de la lesionada, el monto de

TRESCIENTOS PESOS ($87.780.300), y al señor JOSE ALFREDO SALINAS GÁMEZ, en su calidad de compañero permanente de la lesionada, el monto de

CUARENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL CIENTO

CINCUENTA PESOS ($43.890.150).

2.2. HECHOSReparación Directa 20001333300520200003801 Segunda Instancia

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los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por los dema ndantes podríamos resumirlos así:

El día 14 de diciembre de 2017 la señora Yulibeth Fuentes Daza se transportaba de parrillera en una motocicleta conducida por el señor Edilberto Contreras Gómez, por la calle 35 con carrera 25 barrio Las Manuelitas cuando fue impactada por el vehículo (taxi) que estaba siendo conducido por el señor Lacides Manuel Pin eda Regalado.

El sitio del accidente no contaba con la respectiva demarcación y señalización de PARE por la calle, que permitiera evitar la colisión, tal como se pudo constatar en el informe del accidente.

Adujo que en el accidente la señora Yulibeth Fuentes Daza sufrió golpes que le causaron fractura de rotula izquierda y del hueso carpo derecho, por lo cual fue remitida de urgencias a la Clínica Médicos S.A., donde tuvo que ser intervenida quirúrgicamente debido a las lesiones ocasionadas y se le ordenaron terapias para el tratamiento post operatorio y 30 días de incapacidad prorrogables a 30 días más.

Finalmente afirmó que no existen señales de tránsito en el sitio del accidente, por

quirúrgicamente debido a las lesiones ocasionadas y se le ordenaron terapias para el tratamiento post operatorio y 30 días de incapacidad prorrogables a 30 días más.

Finalmente afirmó que no existen señales de tránsito en el sitio del accidente, por omisión del municipio de Valledupar quien está a cargo y tiene la obligación de señalizar y demarcar las vías, con el fin de evitar el mayor número de accidentes que causen heridas y muertes a los transeúntes.

2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El municipio de Valledupar no contestó la demanda

2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 24 de junio de 2022, negó las pretensiones de la demanda.

En primer lugar, debe aclararse que en la audiencia inicial se conoció la muerte de la señora Yulibeth Fuentes Daza, por lo cual, mediante auto del 2 de diciembre de 2021 fueron reconocidos como sucesores procesales sus hijos Javier José y Aura Eliza Argote Fuentes.

El Despacho tuvo por acreditado el daño consistente en las lesiones sufridas por la señora FUENTES DAZA, lo cual se probó con el informe del accidente, los testimonios recabados y la historia clínica aportada , que da cuenta de las heridas que sufrió la actora.

En relación con la imputación del daño consideró que no se probó que el accidente sufrido por la señora YULIBETH FUENTES DAZA, hubiese sido causado por la falta de señalización en el sitio en que ocurrió como se afirma en el escrito de la

En relación con la imputación del daño consideró que no se probó que el accidente sufrido por la señora YULIBETH FUENTES DAZA, hubiese sido causado por la falta de señalización en el sitio en que ocurrió como se afirma en el escrito de la demanda, pues si bien se encuentra acreditado que para la fecha de los hechos no había ningún tipo de señalización , lo cierto es que el conductor debió disminuir laReparación Directa 20001333300520200003801 Segunda Instancia

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velocidad al aproximarse a una intersección, actuación que dentro del plenario no se encuentra corroborada, pues los testigos que rindieron su jurada dentro del proceso, no presenciaron los hechos y no hacen mención al comportamiento del conductor de la motocicleta donde se trasportaba FUENTES DAZA, es decir si manejó cumpliendo las normas de tránsito o no y tampoco existe prueba sobre el actuar del señor Pineda Regalado conductor del otro vehículo identificado en el Informe Policial de Accidente de Tránsito porque según se dijo en la demanda fue ese rodante quien impactó a la motocicleta, sin indicarse ni probarse las causas del accidente.

Bajo esas circunstancias, para la juez de primera instancia no era claro que la causa eficiente del daño reclamado por la actora, fue se la omisión de instalar las señales de tránsito , porque el conductor sabía que según las normas de tránsito estaba obligado a disminuir la velocidad y a cumplir las reglas sobre prelación de vía y por esa razón, el incumplimiento del deber de señalización no es suficiente para declarar la responsabilidad, ya que se exige acreditar el nexo causal entre ésta y el

obligado a disminuir la velocidad y a cumplir las reglas sobre prelación de vía y por esa razón, el incumplimiento del deber de señalización no es suficiente para declarar la responsabilidad, ya que se exige acreditar el nexo causal entre ésta y el daño causado a la señora FUENTES DAZA.

Añadió que el Código Nacional de Tránsito Terrestre contenido en la Ley 769 de 2002 establece que las señales deben instalarse acorde con lo determinado en los estudios de necesidad, por ello existe en dicha normatividad disposiciones generales que regulan el comportamiento de los usuarios de las vías para prevenir los accidentes.

Así dijo la providencia:

“Bajo esas circunstancias, para esta Agencia Judicial no es claro que la causa eficiente del daño reclamado por la actora, fuere la omisión por parte de la demandada de las reglas establecidas para la protección y vigilancia requeridas para la señalización de una vía. Así las cosas, no está llamada a responder por el daño causado a la señora FUENTES DAZA, pues tal como se precisó en líneas anteriores, no quedó demostrado que su actuación o falta de la misma, incidiera en forma directa y precisa en la concrec ión del daño antijurídico reclamado, por lo que la entidad demandada será exonerada de responsabilidad en el sub judice. Todo ello lleva a que la atribución de la falta de señalización, como causa eficiente del daño, quede en el terreno de duda o probabili dad, pues si bien de la sana crítica puede pensarse que la vía no estuviera señalizada adecuadamente, las pruebas aportadas al plenario no permiten

en el terreno de duda o probabili dad, pues si bien de la sana crítica puede pensarse que la vía no estuviera señalizada adecuadamente, las pruebas aportadas al plenario no permiten concluir en forma coherente que la falta de señalización fuera la causa directa del accidente, se reitera. I nsístase que se echa de menos por este Despacho una prueba adecuada que llevara a este juzgado al convencimiento razonable de que la falta de señalización atribuyera eficientemente a la concreción del daño antijurídico reclamado, carga procesal que, se resalta, radicaba en cabeza del extremo activo de la litis, siendo estas razones suficientes, para negar las pretensiones invocadas en el escrito demandatorio”

Por último, se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho a la parte vencida en la litis.

2.3. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓNReparación Directa 20001333300520200003801 Segunda Instancia

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Las apoderadas judiciales de los demandantes apelaron la decisión bajo argumentos que pueden sintetizarse de la siguiente manera:

Los señores JAVIER JOSÉ Y AURA ELIZA ARGOTE FUENTES en su condición de sucesores procesales de su madre YULIBETH FUENTES DAZA, a través de su mandataria judicial se mostraron inconformes con la decisión porque se desconocieron l as pruebas existentes en el plenario y fueron interpretadas de manera errónea algunas de las normas aplicables.

Reprocharon la sentencia de primer grado en lo atinente a la valoración probatoria por considerar que la falta de señalización fue la causa eficiente del daño, p orque

manera errónea algunas de las normas aplicables.

Reprocharon la sentencia de primer grado en lo atinente a la valoración probatoria por considerar que la falta de señalización fue la causa eficiente del daño, p orque en el informe del accidente se dijo claramente que en el lugar no había señal en el sentido de circulación del vehículo tipo taxi, prueba que no fue objetada ni tachada en el proceso y que corrobora que la causa de los daños fue la ausencia de señalización, a lo cual debía sumarse los testimonios recaudados.

Señaló que los declarantes llegaron inmediatamente al lugar del accidente y eso los convirtió en testigos presenciales, aunque no estaban presentes cuando ocurrió la colisión, por eso pudieron afirmar válidamente que no había ninguna señal, lo que aunado a la valoración del croquis permitía concluir que el accidente existió y que no había señal en el sitio de la colisión , con lo cual se probó la omisión de la administración municipal, quien tenía a cargo la obligación de construir, mantener las vías y señalizarlas adecuadamente.

Adicionalmente señaló que la parte demandada no contestó la demanda y la juez no tuvo ese comportamiento en cuenta como indicio grave en su contra.

Adujo que el fallo in terpretó de modo errado las pruebas, las normas y la jurisprudencia ya que al municipio le corresponde la construcción, el mantenimiento y la señalización de las vías y la Ley 769 de 2002 di spone que corresponde a las autoridades de tránsito la colocación y el mantenimiento de las señales necesarias para un adecuado control de tránsito, las cuales debe ser determinadas por estudio sobre la necesidad y el inventario de las señales.

autoridades de tránsito la colocación y el mantenimiento de las señales necesarias para un adecuado control de tránsito, las cuales debe ser determinadas por estudio sobre la necesidad y el inventario de las señales.

Insistió en la errónea valoración de las pruebas porque el fallo sólo se refirió a los testimonios en lugar de analizar todo el acervo probatorio de manera conjunta.

Se mostró inconforme con la aplicación que hizo el fallo de los artículos 68, 70 y 74 de la Ley 769 de 2002, al decir que el conductor debió bajar la velocidad y de igual manera rechazó el análisis del fallo sobre el nexo causal porque según las pruebas, la causa directa del accidente fue la falta de señal.

Por otra parte, el señor JOSÉ ALFREDO SALINA GÁMEZ actuando a través de su apoderada de confianza impugnó la decisión adoptada por la juez de primera instancia por considerar que sus argumentos son contradictorios , teniendo en cuenta que según el fallo se acreditó que no había señalización, y aunque se afirmó que el conductor debió disminuir la velocidad al aproximarse a la intersección e se aspecto no fue probado en el proceso, pero olvidó que en el informe del accidenteReparación Directa 20001333300520200003801 Segunda Instancia

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se anotó como hipótesis de la colisión la ausencia total o parcial de señales en el sitio, lo cual prueba la omisión del municipio en el cumplimiento del deber de señalización.

Indicó que en el informe del accidente se registró que se trataba de una vía plana con intersección, sin demarcación horizontal, con una señal de pare en la calle 35

señalización.

Indicó que en el informe del accidente se registró que se trataba de una vía plana con intersección, sin demarcación horizontal, con una señal de pare en la calle 35 pero sin señal en la misma calle en el sentido de circulación del vehículo tipo taxi que colisionó con la motocicleta en que se transportaba la señora Fuentes.

Este hecho fue ratificado con lo manifestado por el señor Juan José Celedón, testigo presencial de los hechos , quien afirmó que la causa principal fue la falta de señalización y también con el testimonio de Juan José Vega que tuvo conocimiento del accidente porque llegó en forma inmediata al sitio par a ayudar a las víctimas y evidenció la falta de señalización de tránsito , que ha sido la causa de varios accidentes sin que el municipio tome medidas para solucionarlo.

Consideró que en el proceso hay material probatorio suficiente para declarar la responsabilidad del municipio por la omisión en el deber legal de cumplir con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 769 de 2002 que establece la obligación de demarcación y señalización vial, el cual fue desconocido por el municipio y por ello se causó un daño moral y material a los demandantes, ya que la señora Fuentes era quien laboraba en el hogar y lo sostenía.

Trajo a colación una jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual la falta de señalización constituye una falla e n el servicio que incide causalmente en la ocurrencia de colisiones.

III. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto del 29 de septiembre de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado

ocurrencia de colisiones.

III. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto del 29 de septiembre de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar.

En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto de fondo dentro del presente asunto.

V. CONSIDERACIONES

Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante contra la sentencia del 24 de junio de 2022.Reparación Directa 20001333300520200003801 Segunda Instancia

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5.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la ape lación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en esta instancia se circunscribe en determinar si la sentencia

segunda instancia de la ape lación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en esta instancia se circunscribe en determinar si la sentencia venida en apelación debe ser confirmada por no acreditarse la falla en servicio en deprecada por la señora YULIBETH FUENTES DAZA, como consecuencia del accidente ocurrido el día 14 de Diciembre de 2017, en la Calle 35 con Carrera 25 Barrio Manuelita del Municipio de Valledupar, consistente en la falta de señalización o por el contrario debe ser revocada con fundamento en los argumentos del impugnante y en consecuencia deben reconocerse y pagarse los perjuicios causados a los demandantes.

5.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

a) Del régimen de responsabilidad del Estado por la falla del servicio

En virtud de lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración.

“ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este.”-Sic para lo transcritoEn el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este.”-Sic para lo transcritoLos elementos configuradores de la responsabilidad son: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Esta do es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable1”.

Ahora, dentro del marco de la responsabilidad del Estado por sus acciones u omisiones, la doctrina y la jurisprudencia colombiana han dado paso a dos regímenes: uno subjetivo, cuyo título de imputación es la falla del servicio; y uno

1 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996.Reparación Directa 20001333300520200003801 Segunda Instancia

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objetivo, donde el título de imputación puede variar desde el daño especial, riesgo excepcional, etc.

Sobre la falla del servicio, el Consejo de Estado en sentencia de fecha 14 de septiembre de 2011, con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez, dentro del radicado No. 66001-23-31-000-1998-00496-01(22745), se manifestó:

“También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2 inciso 2,

del radicado No. 66001-23-31-000-1998-00496-01(22745), se manifestó:

“También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2 inciso 2, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”, así, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño q ue se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo. Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el c aso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad.

(…)

La falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por

contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad.

(…)

La falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía, en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como es lo esperado o lo normal, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan; y la ineficiencia se configura cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar ese servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía"-sic para lo transcrito-.

Se acude al régimen subjetivo por falla del servicio, cuando existe una irregularidad en el actuar de una entidad pública de modo que además de los elementos de la responsabilidad, a saber el daño y su imputación, debe analizarse si el Estado ha obrado por fuera de los principios reguladores de su actividad o ha vulnerado los derechos de los asociados.

Así, el título de imputación por excelencia de falla del servicio se consagra como un título de imputación con función reparadora, preventiva y de aplicación preferente, en la medida que el juez de lo contencioso administrativo, al analizar un caso particular debe encauzar la responsabilidad del Estado por este título de imputación de corte subjetivo si halla probada la falla aún si en casos como el que se somete aReparación Directa 20001333300520200003801 Segunda Instancia

particular debe encauzar la responsabilidad del Estado por este título de imputación de corte subjetivo si halla probada la falla aún si en casos como el que se somete aReparación Directa 20001333300520200003801 Segunda Instancia

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su jurisdicción se tiene como criterio orientador algún sistema de responsabilidad objetivo, a fin de ejercer pedagogía práctica sobre la función administrativa y conminar con la condena a la Administración a perfeccionar el ejercicio de su función.

a) De la responsabilidad estatal por la falta de señalización de vías públicas

Bajo el enfoque constitucionalizado de la responsabilidad administrativa y extracontractual del Estado, se han considerado diversas modalidades de imputación respecto a la responsabilidad de las entidades públicas por la falta de señalización en las vías públicas, incluyendo los títulos de imputación de responsabilidad por riesgo y el modelo de responsabilidad clás ico de falla en el servicio.

La jurisprudencia de la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo, ha sostenido la tesis que expone que la obligación de la señalización de las vías públicas es un deber del Estado que protege el derecho a la seguridad y libertad de locomoción de los administrados, por lo que consecuentemente, toda lesión ocasionada a un bien jurídico tutelado por la norma positiva originada en el indebido cumplimiento de este deber, acarrea responsabilidad endilgable a la entidad que cumpla las funciones cuya falla se encuentre probada.

En este sentido, el Consejo de Estado expuso lo que denominó el “principio de señalización” en los siguientes términos:

cumpla las funciones cuya falla se encuentre probada.

En este sentido, el Consejo de Estado expuso lo que denominó el “principio de señalización” en los siguientes términos:

“La seguridad de la circulación en las vías públicas, no puede estar comprometida u obstaculizada por situaciones anormales, que en eventos como el de autos, constituyen una trampa mortal para los usuarios de las mismas, quienes al fin y al cabo solo ejercen una pluralidad de derechos y principios consagrados en todo el plexo normativo en esta materia, tales como los que se recogen en las siguientes disposiciones: artículos 678 y 1005 del Código Civil, artículo 8 del decreto 21 de 1909, que hacen referencia al derecho de uso y goce de las vías públicas; el artículo 1 inciso segundo del Código Nacional de Tránsito, el capítulo octavo de la ley 336 de 1996, que desarrollan el principio de la seguridad entre otros; el artículo 24 de la Constitución Política que se refiere a la libertad de locomoción con un derecho fundamental; y todos ellos se acompasan con el denominado principio de la señalización en materia de tránsito de vehículos, en efecto se ha dicho:

‘Sobre la importancia de la señalización la doctrina ha llegado inclusive a acuñar la expresión “Principio de señalización”, del cual se deriva que cuando las entidades que tienen a su cargo el deber de señalizar las vías públicas, omiten su cumplimiento o lo hacen de manera defectuosa comprometen la responsabilidad de las personas jurídicas en cuyo nombre actúan, por evidente falta o falla en el servicio público, a ellas encomendado. Se ve en este principio, que fuera de construir carreteras seguras y adecuadas a los requerimientos del

actúan, por evidente falta o falla en el servicio público, a ellas encomendado. Se ve en este principio, que fuera de construir carreteras seguras y adecuadas a los requerimientos del tráfico y mantenerlas en buen estado, la administración tiene el deber primario de ejercer el control, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan su señalización y advierten los peligros. Si por falta o falla de la administración no se advierte a tiempo de los peligros; o advertida de ellos no los remedia; o deja pasar la oportunidad paraReparación Directa 20001333300520200003801 Segunda Instancia

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hacerlo; en todos estos casos y otros similares, el Estado deberá la reparación de la totalidad de los daños y perjuicios que su falla en la prestación del servicio ocasione por la ausencia de señalización en las carreteras, lo que hace que no sean adecuadas y seguras.

La seguridad de los habitantes, o mejor de los usuarios de las vías públicas, es uno de los deberes propios de las entidades y personas vinculadas al control del tránsito en todo el territorio Nacional, así lo estableció el Decreto 1344 de 19701. Resulta evidente que cuando esa seguridad no es propiciada, antes bien, es cuestionada o puesta en peligro, por la inercia o negligencia de las autoridades llamadas a ejercer el control, las consecuencias gravosas para los particulares, que pueden seguirse de dichas omisiones o cumplimiento defectuosos de tales competencias, han de ser asumidas por las respectivas entidades públicas. 2”-sic para lo transcrito-.

Bajo esta preceptiva, la jurisprudencia en materia de r eparación de daños

de tales competencias, han de ser asumidas por las respectivas entidades públicas. 2”-sic para lo transcrito-.

Bajo esta preceptiva, la jurisprudencia en materia de r eparación de daños ocasionados en virtud de la falta de señalización de las vías públicas quedó enmarcada bajo el título de imputación clásico de falla probada en el servicio.

De esta manera, se amplió el marco de imputación respecto a la responsabilidad derivada por daños ocasionados por falta de señalización de vías, otorgando la posibilidad a la jurisdicción contenciosa para declarar la responsabilidad administrativa en los eventos en que las autoridades públicas que tengan a su cargo el deber de señali zación no cumplan con la obligación que va ínsita en sus funciones administrativas, o pese a cumplirlas las efectúen de manera defectuoso o insuficiente.

Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia de fecha 8 de marzo de 2007, proferida dentro del proc eso radicado bajo el No. 25000-23-26-000-2000-0235901(27434), precisó:

“En efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión, por parte de una autoridad pública, en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Sala ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro.

(…)

fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro.

(…)

Ahora bien, una vez se ha establecido que la entidad responsable no ha atendido ⎯o lo ha hecho de forma deficiente o defectuosa ⎯ al referido contenido obligacional, esto es, se ha apartado ⎯por omisión ⎯ del cabal cumplimiento de las funciones que el ordena miento jurídico le ha asignado, es menester precisar si dicha ausencia o falencia en su proceder tiene relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño atendiendo” –sic para lo transcrito-.

2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del octubre 4 de 2007, rad.: 47001-23-31-000-1996-05001-01 (16.058), M.P.: Enrique Gil Botero.Reparación Directa 20001333300520200003801 Segunda Instancia

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En similar sentido la misma Corporación expresó:

“Ahora bien, considera esta Sala que, tratándose de la responsabilidad por omisión, establecido el daño, el análisis debe conducirse hacia la determinación de la causalidad y la imputabilidad, aplicando para el primer caso, obviamente, la teoría de la causalidad adecuada. En ese sentido, el pr oblema radicaría en establecer, inicialmente, si existía la posibilidad efectiva para la entidad demandada de evitar el daño, interrumpiendo el proceso causal. Y el análisis de la imputación, que será posterior, se referirá a la existencia del deber de interponerse, actuando –situación en la que la obligación de indemnizar surgirá del

análisis de la imputación, que será posterior, se referirá a la existencia del deber de interponerse, actuando –si

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