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TA CES - 20001-33-31-007-2019-00309-01-(01-09-2022)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20001-33-31-007-2019-00309-01-(01-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: MARÍA INÉS ORTIZ CASTRO DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 20001-33-31-007-2019-00309-01

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentad o por la parte demandada contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar en el proceso de la referencia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva del fallo es del siguiente tenor literal:

“PRIMERO: Declárese la nulidad del artículo segundo del Decreto 4941 del 3 de diciembre de 2018 expedido por el Procurador General de la Nación, por medio del cual se revocó el Decreto 2520 del 28 de mayo de 2018 -por medio del cual se nombró a la señora María Inés Ortiz Castro en el cargo Asesor, Código 1AS, Grado 19 en la Procuraduría Regional de Arauca concede en la ciudad de Arauca –y se ordenó retirarla de la lista de elegibles conformada mediante la Resolución 135 del 25 de abril de 2017 dentro de la convocatoria pública No. 023 de 2015, conforme se expuso en la considerativa de este proveído.

elegibles conformada mediante la Resolución 135 del 25 de abril de 2017 dentro de la convocatoria pública No. 023 de 2015, conforme se expuso en la considerativa de este proveído.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Procuraduría General de la Nación incluir a la señora Mar ía Inés Ortiz Castro en la lista de elegibles para el cargo de Asesor código 1AS grado 19 dentro de la Convocatoria No. 023 de 2015 conformada mediante la Resolución No. 135 del 25 de abril de 2017y proceda a nombrarla en periodo de pr ueba en alguno de los cargos vacantes para el cargo Asesor código 1AS grado 19 ofertados para la convocatoria pública No. 023 de 2015, tal como se expuso en el acápite respectivo.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al demandante el excedente, silo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso, previa anotación en el SistemaNulidad y Restablecimiento del Derecho

Proceso No.: 20001-33-33-007-2019-00309-01

Sentencia de segunda instancia

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Informático de Administración Judicial Justicia XXI y archívese el expediente ”. -Sic para lo transcrito-.

II. ANTECEDENTES

2.1. HECHOS

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Informático de Administración Judicial Justicia XXI y archívese el expediente ”. -Sic para lo transcrito-.

II. ANTECEDENTES

2.1. HECHOS

De acuerdo con los hechos en que se fundamenta la demanda , la señora MARÍA INÉS ORTIZ CASTRO se presentó al concurso de méritos adelantado mediante convocatoria No. 023 -2015 para proveer cargos de carrera en la Procuraduría General de la Nación, aspirando al cargo de Asesor 1AS, grado 19, y una vez agotadas las etapas del concurso quedó inscrita en la lista de elegibles ocupando el puesto número 35 en dicha lista.

Indicó además que al momento de inscribirse seleccionó como sedes de preferencia la ciudad de Valledupar, y como sedes alternas Santa Marta, Cartagena y Montería; sin embargo, una vez se agotó la lista de elegibles con los primeros 34 aspirantes, su nombramiento le fue comunicado en periodo de prueba en la Procuraduría Regional de Arauca en una plaza que ni siquiera estaba vacante. Por tal motivo, a través de correo electrónico informó a la entidad demandada que no aceptaba el nombramiento en dicha sede, pero que era su deseo continuar vigente en la lista de elegibles en espera de ser nombrada en nuevos empleos en sedes más cercanas a las de su preferencia.

Señaló que el 13 de septiembre de 2018 instauró petición de interés particular ante la entidad demandada solicitando ser nombrada en la Procuraduría Regional del Atlántico de la que fue informada que se encontraba vacante, y que el 17 de septiembre hizo lo mismo esta vez ser nombrada en la ciudad de Valledupar así

la entidad demandada solicitando ser nombrada en la Procuraduría Regional del Atlántico de la que fue informada que se encontraba vacante, y que el 17 de septiembre hizo lo mismo esta vez ser nombrada en la ciudad de Valledupar así fuera en un cargo de inferior jerarquía de conformidad con lo establecido en el Decreto 262 de 2000 . Ante dichas peticiones, la entidad demandada contestó que ya había cumplido la obligación de nombrarla en la ciudad de Arauca, pero que estudiaría la posibilidad de excluirla de la lista de elegibles por no haber aceptado el nombramiento anteriormente a ella deferido.

Agregó que en efecto la entidad demandada profirió el Decreto 4941 del 2018, por medio del cual revocó el nombramiento deferido a la demandante como Asesora 1AS grado 19 en la Procuraduría Regional de Arauca, y en su lugar ordenó excluirla de la lista de elegibles, cercenándole su derecho fundamental a acceder a los cargos públicos por mérito y conservar su unidad familiar. Dicha decisión fue recurrida por ella en sede de reposición, pero fue desestimado su recurso mediante Resolución No. 274 del 4 de febrero de 2019.

Finalmente indicó que el tratamiento dado por la entidad demandada a su aspiración y su situación particular de inclusión en la lista de elegibles fue discriminatoria frente a la de los demás participantes que como ella no aceptaron la sede en que fueron nombrados pero solicitaron conservar su derecho a permanecer en la lista de elegibles, a quienes sí se les permitió tal situación y luego fueron nombrados en sedes más acordes a sus preferencias personales, lo que causó un trato desigual que contraría sus derechos fundamentales.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

elegibles, a quienes sí se les permitió tal situación y luego fueron nombrados en sedes más acordes a sus preferencias personales, lo que causó un trato desigual que contraría sus derechos fundamentales.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Proceso No.: 20001-33-33-007-2019-00309-01

Sentencia de segunda instancia

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2.2. PRETENSIONES

La parte actora deprecó la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto 4941 del 3 de diciembre de 2018, por medio del cual se revocó el decreto de nombramiento deferido a la actora como Asesora 1AS código 19 en la Procuraduría Regional de Arauca y se resolvió retirar de la lista de elegibles a la demandante , y como consecuencia de ello, suplicó que a título de restablecimiento del derecho se condenara a la demandada a mantenerla en la lista de elegibles y nombrarla en el cargo para el cual superó las etapas del concurso de méritos, en una sede acorde a sus preferencias territoriales seleccionadas al momento de su inscripción, bajo estrictos criterios de meritocracia e igualdad.

Solicitó también que se le reconociera, a título de lucro cesante, la diferencia salarial que dejó de percibir en virtud de la negativa a ser nombrada en periodo de prueba en la entidad demandada.

Por último, suplicó que se condenara a la demanda al pago de las costas y agencias en derecho.

2.3. CONTESTACION DE LA DEMANDA

La demandada contestó oportunamente la demanda con argumentos que pueden sintetizarse de la siguiente manera:

Adujo en primera medida que era cierto que la actora había superado el concurso

2.3. CONTESTACION DE LA DEMANDA

La demandada contestó oportunamente la demanda con argumentos que pueden sintetizarse de la siguiente manera:

Adujo en primera medida que era cierto que la actora había superado el concurso de méritos para la provisión del empleo de carrera de Asesor 1AS grado 19, y que la lista de elegibles para dicho cargo se compuso con 69 integrantes, entre los cuales, la actora ocupó el número 63 y no el número 35 como indicó en la demanda. Adujo además que la lista de elegibles fue sujeto de recomposición a partir de los nombramientos que en primera medida fueron aceptados, ocupando así el lugar 45 de la lista de elegibles.

Aseveró que el retiro de las listas procede según el Decreto 262 de 2000, entre otras causas, cuando el elegible acepta el nombramiento y no toma posesión del mismo y que sólo era posible mantener en ella a quienes siendo nombrados no pudieran aceptar su nombramiento por razones ajenas a su voluntad (caso fortuito o fuerza mayor), por lo que la demandante, al habérsele deferido el nombramiento en la Procuraduría Regional de Arauca y haberlo declinado sin manifestar las razones por las cuales no aceptaba el cargo, debió salir de la lista de elegibles como en efecto se hizo.

De otra parte, respecto de los tres casos particulares que la demandante citó para hacer ver a la autoridad judicial una supuesta desigualdad en el tratamiento de su inclusión en lista de elegibles, indicó que estos no tenían el mismo margen de actuación en tanto uno de ellos ni siquiera estaba inscrito en la lista de elegibles, y los otros dos, a diferencia de la demandante, sí aportaron pruebas que demostraban

inclusión en lista de elegibles, indicó que estos no tenían el mismo margen de actuación en tanto uno de ellos ni siquiera estaba inscrito en la lista de elegibles, y los otros dos, a diferencia de la demandante, sí aportaron pruebas que demostraban las causas ajenas que les impedían aceptar sus nombramientos, y por esa razón sí se mantuvieron en la lista de elegibles.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Proceso No.: 20001-33-33-007-2019-00309-01

Sentencia de segunda instancia

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2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , mediante sentencia del 3 de diciembre de 2020 , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En la providencia, una vez realizada la valoración de las pruebas aportadas en el expediente, el juzgador de primer grado concluyó que a la parte actora sí le asistía derecho a ser nombrada en periodo de prueba en el cargo para el cual superó las etapas del concurso de méritos, en tanto fue nombrada en la sede de la Procuraduría Regional de Arauca mediante Decreto 4941 del 3 de diciembre de 2018, pero si bien declinó dicho nombramiento, manifestó a la entidad demandada que ello obedecía a que la sede en la que resultó nombrada no estaba cerca de su lugar de residencia y la unidad familiar se vería truncada, lo que constituye una causa ajena a su voluntad válida para mantenerla en la lista de elegibles.

Consideró también que el concepto OJ-2404 del 28 de noviembre de 2017 dictado

lugar de residencia y la unidad familiar se vería truncada, lo que constituye una causa ajena a su voluntad válida para mantenerla en la lista de elegibles.

Consideró también que el concepto OJ-2404 del 28 de noviembre de 2017 dictado por la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, en la que se recomendaba excluir de la lista de elegibles a quienes no aceptaran sus nombramientos por causas distintas a una fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados, no era un criterio contemplado en el marco jurídico regulatorio de la convocatoria a que se inscribieron los aspirantes, por lo que no podían basarse en el para decidir la exclusión de la demandante de la lista de elegibles.

Haber fundamentado la exclusión de la lista de elegibles sobre la demandante en el concepto aludido, a juicio del a quo, impuso nuevas condiciones sobre los aspirantes de la lista de elegibles que no estaban descritas en la convocatoria ni en el Decreto 262 de 2000, actuación contraria al debido proceso y al derecho de acceder a los cargos públicos por meritocracia.

Sostuvo la juzgadora de instancia menor que, en virtud de que dicho cargo de nulidad prosperaba en forma suficiente para lograr la anulación del acto administrativo, se abstenía de pronunciarse sobre el segundo cargo de nulidad endilgado al acto, esto es, la presunta vulneración a la igualdad o la existencia de trato discriminatorio frente a otros aspirantes.

Concluyó también la sentenciadora de primer grado que el restablecimiento del derecho deprecado alusivo al lucro cesante reclamado, comprendido este como las diferencias salariales y prestacionales dejadas de percibir por la actora, no eran

Concluyó también la sentenciadora de primer grado que el restablecimiento del derecho deprecado alusivo al lucro cesante reclamado, comprendido este como las diferencias salariales y prestacionales dejadas de percibir por la actora, no eran procedentes en la medida que el hecho de figurar en una lista de elegibles no otorga por sí mismo un derecho a recibir salarios y prestaciones propios del cargo para el cual se aspiró en la convocatoria, y que como la demandante no logró posesionarse en el cargo dicha situación salarial y prestacional no se consolidó en su favor.

Por tal motivo, se ordenó a la demandada a título de restablecimiento del derecho únicamente proceder a nombrar a la demandante en el empleo para el cual superó las etapas del concurso de méritos que se encuentre vacante en la entidad.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Proceso No.: 20001-33-33-007-2019-00309-01

Sentencia de segunda instancia

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Finalmente, se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho, al estimar que las mismas no se causaron.

2.5. FUNDAMENTOS DE APELACIÓN

La sentencia reseñada fue recurrida en alzada por la parte demandada, bajo argumentos que pueden sintetizarse de la siguiente manera:

En primer lugar, indicó que el Decreto 262 de 2000 dispone que en el marco del concurso de méritos de la Procuraduría General de la Nación, los nombramientos se realizan en riguroso orden de mérito y en forma descendente, y que una vez efectuados los necesarios para proveer los empleos objeto de la convocatoria u

concurso de méritos de la Procuraduría General de la Nación, los nombramientos se realizan en riguroso orden de mérito y en forma descendente, y que una vez efectuados los necesarios para proveer los empleos objeto de la convocatoria u otros iguales a éstos, se retiran de la lista de elegibles a los aspirantes en los que hayan recaído dichos nombramien tos, salvo que no hayan aceptado o no se hayan posesionado por razones ajenas a su voluntad.

Bajo ese contexto, sostuvo que el concepto jurídico OJ -2402 del 28 de noviembre de 2017 fue un criterio orientador para delimitar el alcance de la expresión “razones ajenas a su voluntad” contenida en el Decreto 262 de 2000, en tanto ella no quedó definida en el decreto ni tampoco está prevista en el Código Sustantivo del Trabajo, por lo que para darle alcance se acudió a las normas del derecho privado establecidas en el Código Civil. Con base en ello, el criterio según el cual las razones ajenas a la voluntad del aspirante no pueden ser otras que el caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobado , aspecto que la demandante no acreditó al rechazar s u nombramiento en la sede de la Procuraduría Regional de Arauca y solicitar se le mantuviera en la lista de elegibles.

Esgrimió que aplicar dicho concepto como criterio de orientación no necesariamente implicó someter a los aspirantes a unas nuevas reglas de distribución de las plazas disponibles ni a máximas que no fueron contenidas en el acuerdo de la

Esgrimió que aplicar dicho concepto como criterio de orientación no necesariamente implicó someter a los aspirantes a unas nuevas reglas de distribución de las plazas disponibles ni a máximas que no fueron contenidas en el acuerdo de la convocatoria. De igual manera, cuestionó que el juzgado aseverara una presunta demora en la utilización de las listas de elegibles cuando en realidad estas se emplearon para proveer todas las vacantes posibles.

Por último, insistió en que la promotora de la demanda, al declinar su nombramiento efectuado mediante Decreto 4941 de 2018, señaló como circunstancias ajenas a su voluntad el hecho de que su arraigo familiar estuviera en la ciudad de Valledupar y la supuesta afección de salud de su hija que no podía ser tratada en Arauca, aspectos que no constituían una verdadera razón ajena a su voluntad por cuanto, frente a la primera razón, al inscribirse a la con vocatoria sólo marcó sedes de preferencia, conservando la entidad la posibilidad de nombrarla en una sede distinta según el orden descendente en que debía agotarse la lista de elegibles, y frente a la segunda razón, el estado de salud de su hija menor no f ue demostrado con pruebas.

Por tales razones, solicitó al Tribunal se revocara la decisión de primera instancia en su totalidad y se denegaran las súplicas de la demanda.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Proceso No.: 20001-33-33-007-2019-00309-01

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III. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto del 27 de mayo de 202 11 se admitió el recurso de apelación

Sentencia de segunda instancia

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III. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto del 27 de mayo de 202 11 se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.

Seguidamente, por auto del 10 de junio de 20212, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, término en el cual la parte demandante alegó de conclusión solicitando la confirmación de la sentencia apelada sin presentar mayores argumentos. Por su parte , la entidad demandada aleg ó de conclusión dentro de la oportunidad procesal reiterando los argumentos esbozados en la alzada por ella incoada.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público, se abstuvo de emitir concepto de fondo dentro del presente asunto.

V. CONSIDERACIONES

No advirtiéndose en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 3 de diciembre de 2020.

5.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo es tablecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia del recurso de apelación propu esto por la parte demandada, contra la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

segunda instancia del recurso de apelación propu esto por la parte demandada, contra la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, debe ser revocada en atención a los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado p or la parte demandada, y determinar si en el presente caso el acto administrativo contenido en el Decreto 4941 del 2018 que excluyó a la demandante de la lista de elegibles para proveer el cargo de Asesor 1AS grado 19 , es nulo por las razones expuestas en la demanda, o si por el contrario su legalidad debe mantenerse según los argumentos esbozados por la demandada en su defensa.

Para desatar el problema jurídico anterior, deberá la Sala profundizar en: i) el régimen de carrera y selección de los empleados públicos que prestan sus servicios

1 Archivo digital No. 65 del expediente electrónico. 2 Archivo digital No. 68 del expediente electrónico.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Proceso No.: 20001-33-33-007-2019-00309-01

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a la Procuraduría General de la Nación ; y, ii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente y los fundamentos de la apelación.

5.3. PRUEBAS

En el trámite de la primera instancia, la parte demandante adosó con la demanda

de las pruebas aportadas en el expediente y los fundamentos de la apelación.

5.3. PRUEBAS

En el trámite de la primera instancia, la parte demandante adosó con la demanda los siguientes medios de prueba relevantes:

  • Certificación laboral de la demandante, expedida por el Director de Gestión de Talento Humano de la Contraloría General de la República (fls. 52 del

archivo digital No. 1 del expediente electrónico).

  • Resolución No. 135 del 25 de abril de 2017, “por medio de la cual se publica una lista de elegibles” (fls. 64 – 68 ibidem).
  • Decreto No. 2520 del 28 de mayo de 2018, “por medio del cual se hace un nombramiento en periodo de pr ueba y se termina una provisionalidad o encargo” (fl. 69 - 70 ibidem).
  • Oficio de fecha 12 de junio de 2018, suscrito por la demandante, en el que manifiesta no aceptar el nombramiento en periodo de prueba a ella deferido mediante Decreto No. 2520 del 28 de mayo de 2018 (fl. 71 – 72 ibidem).
  • Petición de interés particular instaurada por la demandante ante la entidad accionada, adiada 13 de septiembre de 2018 (fls. 74 – 76 ibidem).
  • Oficio E -2018-447090 del 14 de noviembre de 2018, por el cual se dio respuesta a petición de interés particular presentada por la demandante (fl. 79 – 83 ibidem).
  • Decreto No. 4941 del 3 de diciembre de 2018, “por medio del cual se revoca un decreto de nombramiento y se resuelve la permanencia de un integrante

79 – 83 ibidem).

  • Decreto No. 4941 del 3 de diciembre de 2018, “por medio del cual se revoca un decreto de nombramiento y se resuelve la permanencia de un integrante de una lista de elegibles” (fls. 85 – 88 ibidem).
  • Recurso de reposición presentado por la demandante contra el Decreto No. 4941 del 2018 (fls. 93 – 106 ibidem).
  • Resolución No. 274 del 4 de febrero de 2019 “por medio del cual se resuelve un recurso de reposición” (fls. 112 – 118 ibidem).
  • Registro civil de nacimiento de Lucía Álvarez Ortiz (fl. 152 ibidem).
  • Historia clínica de Lucía Álvarez Ortiz, expedida por Colsanitas EPS (fls. 153 – 170 ibidem).

Por su parte, la demandada aport ó pruebas con la contestación de la demanda , entre las cuales se destacan las siguientes relevantes que no fueron aportadas por la parte actora:Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Proceso No.: 20001-33-33-007-2019-00309-01

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  • Resolución No. 332, “por medio de la cual se da apertura y se reglamenta la

convocatoria del proceso de selección para proveer empleos de carrera de la Procuraduría General de la Nación” (archivo digital No. 8 del expediente electrónico).

  • Formato de aviso de convocatoria No. 023-2015, expedido por la

Procuraduría General de la Nación (archivo digital No. 9 del expediente electrónico).

En el curso de la primera instancia, se decretaron y practicaron las siguientes

  • Formato de aviso de convocatoria No. 023-2015, expedido por la

Procuraduría General de la Nación (archivo digital No. 9 del expediente electrónico).

En el curso de la primera instancia, se decretaron y practicaron las siguientes pruebas de relevancia:

  • Informe escrito adiado 16 de octubre de 2020 rendido por la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación (archivo digital No. 30 del expediente electrónico).
  • Expedientes administrativos contentivos de la situación administrativa de nombramiento y posesión de los aspirantes Paula Andrea Duarte García, Ruth Yamile Suárez Monsalve, Sandra Milena Pantoja Muñoz, Emilio José García Jiménez , Jaime Alonso Forero Sierra y Silvia Juliana Villarreal Carreño (archivos digitales No. 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38 ibidem).
  • Concepto OJ -2402 del 28 de noviembre de 2017, proferido por la Oficina Asesora Jurídica de la Procuraduría General de la Nación (archivo digital No. 39 ibidem).
  • Declaración de terceros rendida por Juan Andrés Urrea Hernández en audiencia de pruebas celebrada el 26 de octubre de 2020 (archivos digitales No. 43 y 44 ibidem).

En el curso de la segunda instancia no se decretaron ni practicaron pruebas.

5.4. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

a) El régimen de carrera y selección de los empleados públicos que prestan sus servicios a la Procuraduría General de la Nación

En el contexto histórico del ordenamiento jurídico colombiano, con la expedición de

a) El régimen de carrera y selección de los empleados públicos que prestan sus servicios a la Procuraduría General de la Nación

En el contexto histórico del ordenamiento jurídico colombiano, con la expedición de la Constitución Política de 1991 el ingreso y acceso a los cargos públicos se otorga primordial y preferentemente por medio del sistema de meritocracia, cuya implementación se efectúa a través de concursos públicos de méritos donde los ciudadanos aspirantes ponen a prueba sus conocimientos y aptitudes para ocupar los cargos a que pretenden acceder y del resultado del mismo se efectúan los nombramientos en ellos, de manera que la prerrogativa ideal de la prestación del servicio público sea que los funcionarios y empleados oficiales sean escogidos mediante este sistema general que busca garantizar que los más capacitados para desempeñar dichos cargos accedan a ellos.

La Carta Política, además de consagrar la meritocracia como método principal y preferente de selección del recurso humano de la función pública, estableció 3Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Proceso No.: 20001-33-33-007-2019-00309-01

Sentencia de segunda instancia

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sistemas de carrera administrativa distintos: la carrera general (que se rige en todo por la Ley 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios), la carrera especial (cuyo origen tiene rango constitucional en el sentido que el mismo constituyente ha dispuesto que ciertas entidades del Estado estén exceptuadas del régimen de carrera general), y el sistema de carrera específico (regulado particularmente por la ley y que se abstrae de aquellas normas de la carrera general en lo que la norma especial prevea).

dispuesto que ciertas entidades del Estado estén exceptuadas del régimen de carrera general), y el sistema de carrera específico (regulado particularmente por la ley y que se abstrae de aquellas normas de la carrera general en lo que la norma especial prevea).

En torno al régimen de carrera que impera en los órganos de control, puntualmente respecto de la Procuraduría General de la Nación, la Constitución Política estipuló en su artículo 279 3 que esta comprendería un régimen de carrera especial, cuyo desarrollo asignó expresamente al legislador. Ante lo anterior, el Congreso de l a República concedió mediante la Ley 573 de 2000 al Presidente de la República facultades pro tempore para desarrollar esta tarea legislativa, y producto de ello se expidió el Decreto Ley 262 de 2000, norma que se ocupó de preceptuar lo atinente al sistema de ingreso y retiro del servicio en este órgano de control, así como las distintas situaciones administrativas de cada uno de los funcionarios de esta.

El mencionado Decreto Ley ratificó el mérito como sistema principal de acceso a los cargos públicos en la Procuraduría General de la Nación en su artículo 191 4, y en los preceptos subsiguientes predeterminó a los concursos abiertos y de ascenso como métodos de selección objetiva de personal. Sobre el proceso de selección, especialmente previó:

“ARTÍCULO 1 94. PROCESO DE SELECCIÓN. El proceso de selección comprende las siguientes etapas:

  1. Convocatoria. 2) Reclutamiento: inscripción y lista de admitidos y no admitidos. 3) Aplicación de pruebas o instrumentos de selección: etapa eliminatoria y etapa clasificatoria.

siguientes etapas:

  1. Convocatoria. 2) Reclutamiento: inscripción y lista de admitidos y no admitidos. 3) Aplicación de pruebas o instrumentos de selección: etapa eliminatoria y etapa clasificatoria. 4) Conformación de la lista de elegibles. 5) Período de prueba. 6) Calificación del período de prueba”.

A su turno, respecto de la etapa de convocatoria la citada norma estableció en su artículo 195 que “la convocatoria es la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración como a los participantes ”, y además, agregó que “(…) no podrán cambiarse sus bases una vez iniciada la inscripción de aspirantes, salvo que se incurra en violación a la ley o las regulaciones internas o que las modificaciones se refieran a aspectos como sitio y fecha de recepción de inscripciones, fecha, hora o lugar en que se llevará a cabo la aplicación de las pruebas, casos en los cuales debe darse aviso oportuno a los interesados”.

3 “ARTÍCULO 279. La ley determinará lo relativo a la estructura y al funcionamiento de la Procuraduría General de la Nación, regulará lo atinente al ingreso y concurso de méritos y al retiro del servicio, a las inhabilidades, incompatibilidades, denominación, calidades, re muneración y al régimen disciplinario de todos los funcionarios y empleados de dicho organismo”. 4 “ARTÍCULO 191. OBJETIVO. El proceso de selección tiene como objetivo garantizar el ingreso de personal idóneo a la Procuraduría General y el ascenso de los empleados con base en el mérito, mediante procedimientos que permitan la selección objetiva y la participación en igualdad de condiciones de quienes demuestren cumplir los requisitos

idóneo a la Procuraduría General y el ascenso de los empleados con base en el mérito, mediante procedimientos que permitan la selección objetiva y la participación en igualdad de condiciones de quienes demuestren cumplir los requisitos para desempeñar los empleos”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Proceso No.: 20001-33-33-007-2019-00309-01

Sentencia de segunda instancia

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Una vez superada la etapa de reclutamiento y la aplicación de las pruebas de conocimiento y aptitudes, la entidad procede a conformar listas de elegibles de acuerdo a lo normado en el canon 216 del pluricitado decreto, cuyo tenor literal es el siguiente:

“ARTÍCULO 216. LISTA DE ELEGIBLES. Formarán parte de la lista de elegibles para el empleo correspondiente los concursantes que obtengan, un puntaje total igual o superior al 70% del máximo posible en el concurso.

La lista de elegibles se elaborará en riguroso orden de mér

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