🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CES - 20001-33-33-001-2016-00203-01-(11-05-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CES - 20001-33-33-001-2016-00203-01-(11-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: GEINER ANTONIO SILVERA PERALTA, NAYELIS

ISABEL SILVERA ZAMBRANO, DENEY NOGOA

CÁCERES, DEINI YURANI URIBE NOGOA, JESUS

DAVID NOGOA CACERES Y YESICA SANDRITH

COTES NOGOA DEMANDADO: E.S.E., HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ RADICADO: 20001-33-33-001-2016-00203-01

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver la apelación presentada por las partes contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2020 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que accedió a las pretensiones de la demanda.

“PRIMERO: Declarar probada la excepción denominada -Falta de requisito de responsabilidad en el llamamiento en garantía - propuesta por el apoderado de la ASOCIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES TÉCNICOS Y PROFESIONALES DE LA SALUD “ASTRASALUD”, y en consecuencia se declarara que la ASOCIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES TÉCNICOS Y PROFESIONALES DE LA SALUD “ASTRASALUD”, no está ob ligada a responder por los perjuicios sufridos por los demandantes, a raíz de las lesiones sufridas por el señor Geiner Antonio Silvera Peralta, el 11 de abril

LA SALUD “ASTRASALUD”, no está ob ligada a responder por los perjuicios sufridos por los demandantes, a raíz de las lesiones sufridas por el señor Geiner Antonio Silvera Peralta, el 11 de abril de 2014, mientras se encontraba hospitalizado en la UCI de la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López.

SEGUNDO: Declarar que la aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A, no está llamada a responder por los perjuicios sufridos por los demandantes como consecuencia de las lesiones sufridas por el señor Geiner Antonio Silvera Peralta, el 11 de abril de 2014, mientras se encontraba hospitalizado en la UCI de la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López, de acuerdo a la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: Declarar probada la excepción denominada -exclusión de cobertura por lucro cesante, daño moral, perjuicios fisiológicos o de vida de relación, propuesta por el apoderado de la COMPAÑÍA ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, y en consecuencia se declarará que la COMPAÑÍA ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA no está obligada a responder por los perjuicios suf ridos por los demandantes, como consecuencia de las lesiones sufridas por el señor Geiner Antonio Silvera Peralta, el 11 de abril de 2014, mientras se encontraba hospitalizado en la UCI de la ESE Hospital Rosario

Pumarejo de López.

CUARTO: Declarar probad a la excepción denominada - ausencia de cobertura de pago de perjuicios extrapatrimonialespropuesta por el apoderado de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A

Pumarejo de López.

CUARTO: Declarar probad a la excepción denominada - ausencia de cobertura de pago de perjuicios extrapatrimonialespropuesta por el apoderado de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A CONFIANZA, y en consecuencia se declarará que la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A CONFIANZA no está obligada a responder por los perjuicios sufridos por los demandantes, como consecuencia de las lesiones sufridas por el señor Geiner Antonio Silvera Peralta, el 11 de abril de 2014, mientras se encontraba hospitalizado en la UCI de la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López.Reparación Directa

Proceso No. 2016-00203-01 Sentencia de Segunda Instancia 2

QUINTO: Declarar no probadas las excepciones de fondo a las pretensiones de la demanda, propuestas por la demandada E.S.E Hospital Rosario Pumarejo de López y las llamadas en garantía, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEXTO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la E.S.E Hospital Rosario Pumarejo de López de Valledupar, Cesar, por la falla en el servicio médico hospitalario asistencial que ocasionó las lesiones en el hombro izquierdo al señor Geiner Antonio Silvera Peralta, el 11 de abril de 2014, mientras se encontraba hospitalizado en la UCI de la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López

SÉPTIMO: Condenar a la E.S.E Hospital Rosario Pumarejo de López de Valledupar, Cesar, a cancelar a

los demandantes, la siguiente indemnización:

a) La compensación, por el daño moral causado a los demandantes de conformidad con el cuadro

los demandantes, la siguiente indemnización:

a) La compensación, por el daño moral causado a los demandantes de conformidad con el cuadro que se incorpora: Demandante Salarios Mínimos Legales Mensuales vigentes

GEINER ANTONIO SILVERA PERALTA

(victima)

10 SMLMV

DENEY NOGOA CACERES (compañera permanente)

10 SMLMV

NAYELIS ISABEL SILVERA ZAMBRANO

(Hija)

10 SMLMV

JESUS DAVID NOGOA CACERES

(parentesco por afinidad)

10 SMLMV

YESICA SANDRITH COTES NOGOA

(Parentesco por afinidad)

10 SMLMV

OCTAVO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

NOVENO: Sin costas en esta instancia.

DECIMO: Esta sentencia se cumplirá conforme a los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A.

DECIMO PRIMERO: Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso”

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de reparación directa, la parte demandante, actuando por conducto de apoderado judicial, elevó las siguientes súplicas:

  1. Que se declare que la E.S.E. HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ es administrativa y solidariamente responsables por los perjuicios materiales morales y de vida de relación que le fueron ocasionados como consecuencia de las fallas en la prestación del servicio médico asistencial

LÓPEZ es administrativa y solidariamente responsables por los perjuicios materiales morales y de vida de relación que le fueron ocasionados como consecuencia de las fallas en la prestación del servicio médico asistencial en que incurrió el ente demandado durante la atención médica brindada a GEINER ANTONIO SILVERA PERALTA desde el día 6 de abril de 2014.

  1. Condenar a la E.S.E. HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ a indemnizar los perjuicios materiales por lucro cesante que causó a los demandantes con la falla en la prestación del servicio médico que generó lesiones al señor Silvera Peralta.Reparación Directa

Proceso No. 2016-00203-01 Sentencia de Segunda Instancia 3

  1. Solicitó perjuicios morales en cuantía de 100 SMMLV para cada uno de los demandantes,
  1. perjuicios a la vida de relación en su máxima proporción ; que las condenas se actualizarán de acuerdo a lo previsto en el artíc ulo 187 del CPACA y que se condene en costas.

2.2. HECHOS

Los fundamentos fácticos de las pretensiones son los siguientes:

1. El día 6 de abril de 2014 el señor Geiner Antonio Silvera Peralta fue ingresado por urgencias al Hospital Rosario Pumarejo de López, porque sufrió lesiones personales en el abdomen y pierna ocasionados con arma blanca. Al día siguiente lo trasladaron a la UCI después de procedimiento quirúrgico para cerrar las heridas que presentaba.

2. El día 11 de abril de 201 4 mientras el señor Silvera Peralta estaba bajo

lo trasladaron a la UCI después de procedimiento quirúrgico para cerrar las heridas que presentaba.

2. El día 11 de abril de 201 4 mientras el señor Silvera Peralta estaba bajo observación médica sufrió una caída desde la camilla en la que estaba acostado y se luxó el hombro izquierdo, por lo cual fue sometido a pro cedimiento quirúrgico para reducción cerrada de la luxación.

3. Adujo el demandante que la caída fue ocasionada por el mal estado de la camilla, circunstancia de lo que da cuenta el escrito datado el 11 de abril de 2014 en el cual la enfermera coordinadora de la UCI adultos de la entidad advirtió al Ingeniero Jefe Electromedico sobre los requerimientos reiterativos para que repararan y dieran mantenimiento a las camas.

4. Desde la caída el señor Silvera Peralta ha pre sentado varias luxaciones del hombro izquierdo por lo cual tuvo que hacerse una cirugía en octubre del año 2015 y le han llevado a que le otorguen incapacidades medicas y se le ha recomendado el uso de un cabestrillo. Esa luxación ha causado una deformidad y limitación en los movimientos por lo cual se ha disminuido su capacidad laboral porque no puede desempeñarse en condiciones normales.

2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E. respondió oportunamente la demanda1 y se opuso a las pretensiones de la misma por considerar que no incurrió en ninguna falla en la prestación del servicio médico al actor, y que no existe nexo causal entre supuesto daño y la actuación del hospital.

Señaló que la caída sufrida por el paciente no puede atribuirse a la entidad ni por

en ninguna falla en la prestación del servicio médico al actor, y que no existe nexo causal entre supuesto daño y la actuación del hospital.

Señaló que la caída sufrida por el paciente no puede atribuirse a la entidad ni por acción ni por omisión porque el mismo paciente ignoró los llamados de atención del personal de la UCI e intentó bajarse de la camilla en que se encontraba.

Indicó además que tan pronto tuvo la caída el mismo día fue sometido a cirugía para reducción cerrada de luxación, que no tuvo ninguna complicación y que pese a lo

1 Cuad 1 folios 134 a 145.Reparación Directa Proceso No. 2016-00203-01 Sentencia de Segunda Instancia 4

afirmado en la demanda sobre otra cirugía en el 2015 por luxación del hombro, lo que se evidenció en la historia clínica fue la atención recibida en l a Clínica Laura Daniela en donde le tomaron placas de rayos x y se dejó registro de no existir lesión.

Propuso las excepciones de inexistencia de los elementos del daño falla en el servicio y nexo causal , excesiva tasación de perjuicios, desproporcionali dad del derecho pretendido, indebida formulación de las pretensiones por lo solicitado como daño a la vida de relación e innominada.

El Hospital llamó en garantía a las aseguradoras COMPAÑIA ASEGURADORA E

FIANZAS S.A. CONFIANZA – ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA –

SEGUROS DEL ESTADO S.A. - ASOCIACION SINDICAL DE TRABAJADORES TECNICO Y PROFESIONALES DE LA SALUD ASTRASALUD. quienes contestaron oportunamente la demanda y se opusieron a las pretensiones con

SEGUROS DEL ESTADO S.A. - ASOCIACION SINDICAL DE TRABAJADORES TECNICO Y PROFESIONALES DE LA SALUD ASTRASALUD. quienes contestaron oportunamente la demanda y se opusieron a las pretensiones con argumentos similares al planteado por el apoderado de la entidad.

2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia de fecha 28 de octubre de 2020 , accedió a las pretensiones de la demanda por considerar que se incurrió en una falla del servicio

Manifestó que no había duda que el daño consistente en la lesión recibida por el señor Silvera Peralta si tenía relación directa con el incumplimiento de la obligación de seguridad y atención que debía ofrecerse al paciente lo cuales no se cumplieron a cabalidad, con eficiencia y acorde con las condiciones del paciente que estaba en estado crítico y con pronóstico reservado en una UCI.

Consideró que desde la imputación jurídica o atribución, las pruebas dan cuenta de la existencia de una falla en el servicio prestado y como consecuencia de ello se presentó la caída, falla que consistió en el incumplimiento de las obligaciones de seguridad del hospital con el paciente.

De igual manera indicó que el encargado de mantenimiento aseguró que la cama estaba en buen estado y que pudo ser manipulada por la víctima no es un testigo presencial de los hechos y por tanto no puede asegurar qué fue lo que ocurrió antes de la caída o cómo pasó el accidente.

Así lo señaló la providencia:

“La seguridad y atención del paciente debió llevar a la entidad demandada a adoptar las

presencial de los hechos y por tanto no puede asegurar qué fue lo que ocurrió antes de la caída o cómo pasó el accidente.

Así lo señaló la providencia:

“La seguridad y atención del paciente debió llevar a la entidad demandada a adoptar las medidas para contar con camas en buenas condiciones, así mismo con personal c apacitado para la atención de pacientes que pueden presentar cuadros de ansiedad como ocurrió en el presente caso, luego, no es posible considerar que existe un hecho de la víctima, como factor que contribuyó tan determinantemente en la producción del daño antijurídico que permita romper la relación con el incumplimiento de las obligaciones de seguridad y atención del paciente por parte de la entidad demandada. Por el contrario, con base en las obligaciones de seguridad y atención del paciente el personal médico de la entidad demandada en la fecha de ocurrencia de los hechos estaban llamados a prestar (cada uno en el ámbito de sus competencias profesionales -médico y enfermeras -) la adecuada vigilancia, cuidado yReparación Directa Proceso No. 2016-00203-01 Sentencia de Segunda Instancia 5

asistencia al paciente que había sido hospitalizado en una unidad de cuidados intensivos, como consecuencia de su estado crítico de salud, lo que no puede desplazarse (dichas obligaciones y deberes) al paciente. Por lo tanto, debe calificarse como una falla en el servicio y calificarse como culposa o negligente la prestación del servicio ofrecida por la entidad demandada, ya que no po día afirmarse que las obligaciones de seguridad y atención del paciente pueden ser dejadas en cabeza de él mismo”.

2.4. RECURSOS DE APELACIÓN

a) HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ

demandada, ya que no po día afirmarse que las obligaciones de seguridad y atención del paciente pueden ser dejadas en cabeza de él mismo”.

2.4. RECURSOS DE APELACIÓN

a) HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ

El apoderado de l a parte demandada en su recurso reprodujo los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda en que indicó que el paciente sufrió una caída porque hizo caso omiso de los llamados de atención del personal médico de que no intentara bajarse de la camilla y por eso se luxó el hombro izquierdo pero fue atendid o inmediatamente en el hospital por un ortopedista quien le realizó cirugía de reducción cerrada en el hombro y se recuperó satisfactoriamente.

Insistió en que la atención médica brindada fue diligente y oportuna, según el procedimiento requerido y el cua dro clínico que presentaba, de modo que los padecimientos posteriores no tienen nada que ver con la falla en el servicio o con una presunta falta de atención que no fue demostrada porque no existe prueba que permita inferir que el procedimiento médico hubiese sido equivocado.

Señaló que según lo afirmado por el Jefe de mantenimiento en su testimonio el paciente manipuló el seguro de la cam a, porque ella tenía un sistema eléctrico y también manual y explicó que funcionaba como la puerta de un vehículo, es decir que podía ser manipulada por cualquier persona.

Manifestó que la responsabilidad es a título de falla en el servicio y por ello debía probarse la existencia de la falla, el daño y el nexo causal pero en este caso lo probado por la parte actora fue que el accidente fue a consecuencia del mal estado de la camilla pero eso fue descartado con el testimonio del Jefe de mantenimiento,

probarse la existencia de la falla, el daño y el nexo causal pero en este caso lo probado por la parte actora fue que el accidente fue a consecuencia del mal estado de la camilla pero eso fue descartado con el testimonio del Jefe de mantenimiento, y el cronograma de mantenimiento preventivo de la dotación y la infraestructura hospitalaria vigencia 2013, por lo cual existe un hecho de la víctima como factor que contribuyó a la producción del daño antijurídico y que rompe la relación de las obligaciones de seguridad y atención del paciente por la entidad demandada.

Con fundamento en la jurisprudencia indicó que en este caso hubo culpa exclusiva de la víctima, ausencia de responsabilidad del Hospital y falta de prueba de la responsabilidad que pretenden atribuirle a la institución.

b) PARTE DEMANDANTE

El apoderado de la parte demandante se mostró inconforme con la tasación de los perjuicios efectuados por el juez de primera instancia por considerar que no hubo reparación integral de los demandantes.

Adujo que pese a no existir dictamen pericial que indique el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del señor Silvera Peralta derivada de la lesión del hombroReparación Directa Proceso No. 2016-00203-01 Sentencia de Segunda Instancia 6

izquierdo ello no impide que se reconozcan perjuicios patrimoniales y los extrapatrimoniales solicitados en la demanda.

Señaló que los perjuicios materiales fueron negados porque no hubo dictamen pericial y tampoco se aportó certificación de incapacidad médica decretada al lesionado, pero contrario a lo afirmado en la historia clínica aportada por la Clínica

Señaló que los perjuicios materiales fueron negados porque no hubo dictamen pericial y tampoco se aportó certificación de incapacidad médica decretada al lesionado, pero contrario a lo afirmado en la historia clínica aportada por la Clínica Laura Daniela se evidencia los reiterativos ingresos por urgencias que ha padecido el señor Silvera Peralta por la lesión de su hombro izquierdo, oportunidades en las cuales le han prescrito incapacidades, del 16 al 25 de octubre de 2015 y del 6 al 15 de junio de 2016, las cuales fueron soslayadas por el juez de primera instancia pese a que se aportó certificación laboral en que constan sus ingresos mensuales.

En cuanto al lucro cesante futuro que fue negado porque no existía certeza acerca de si la lesión sufrida tuvo secuelas orgánicas o funcionales consideró que debió imponerse condena en abstracto para que el perjuicio fuera cuantificado, reconocido y pagado.

En lo atinente al daño moral los perjuicios fueron reconocidos utilizando el arbitrio iuris por carecer de dictamen que determinara la gravedad de la lesión sufrida, consideró que el reconocimiento resultó ínfimo e ineficaz para reparar integralmente el daño causado, por lo cual solicitó elevar la condena impuesta.

Acerca del daño a la vida de relación que ta mbién fue negado por el a -quo aduciendo para ello que no se probó, reiteró que los ingresos a la Clínica Laura Daniela por causas relacionadas con su hombro izquierdo son la prueba de que la lesión repercute en su desempeño cotidiano llevándolo incluso a a bandonar la actividad laboral que ejercía como lo manifestaron los testigos.

Daniela por causas relacionadas con su hombro izquierdo son la prueba de que la lesión repercute en su desempeño cotidiano llevándolo incluso a a bandonar la actividad laboral que ejercía como lo manifestaron los testigos.

Con fundamento en lo anterior solicitó modificar la cuantificación de los perjuicios morales y condenar en abstracto los perjuicios materiales.

III. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto del 6 de mayo de 2021 se admitió el recurso de apelación formulado por las partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar2.

Por auto del 25 de noviembre de 2021 se ordenó a las partes presentar por escrito los alegatos de conclusión3.

Según la nota de secretaría de fecha 22 de febrero de 2022 , las partes no presentaron alegatos de conclusión4.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso.

2 Archivo 28 One Drive. 3 Archivo 31 One Drive 4 Archivo 33 One Drive.Reparación Directa Proceso No. 2016-00203-01 Sentencia de Segunda Instancia 7

V. CONSIDERACIONES

Previo a decidir sobre el recurso de alzada presentado por el impugnante, se hace necesario resolver la manifestación hecha por el Magistrado José Antonio Aponte Olivella, quien se considera impedido para conformar la Sala que discute la presente decisión por encontrarse inmerso en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, aduciendo que su hermana actualmente está

Olivella, quien se considera impedido para conformar la Sala que discute la presente decisión por encontrarse inmerso en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, aduciendo que su hermana actualmente está nombrada y posesionada como Enfermera del Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E., entidad que aparece como demandada en el presente asunto.

Para resolver, sea del caso referirse al contenido de la norma antes señalada, que consagra:

“Artículo 130. Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos:

(…)

4. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo gr ado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados”.-Se resalta por fuera del texto original-.

Ahora bien, por tratarse el asunto que se discute de una posible responsabilidad extracontractual de los entes demandados por la falla en la prestación del servicio médico, y en atención a que la hermana del compañero de Sala que está vinculada al hospital demandado se encarga de atender las emergencias y demás servicios médicos a cargo de dicha institución, se avizora que en este caso particular sí es posible que las circunstancias fácticas que rodean al caso concreto afecten la

al hospital demandado se encarga de atender las emergencias y demás servicios médicos a cargo de dicha institución, se avizora que en este caso particular sí es posible que las circunstancias fácticas que rodean al caso concreto afecten la imparcialidad del Magi strado que se ha declarado impedido para conocer del mismo.

Así las cosas, los miembros de la Sala estiman fundado el impedimento manifestado por el Dr. Aponte Olivella, por lo que se aceptará en la parte resolutiva de esta providencia y se le tendrá como apartado del conocimiento del sub lite.

No advirtiéndose en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por apoderado de la parte demandante, contra la sentencia del 28 de octubre de 2020.

5.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia del recurso de apelación propuesto por la parte demanda nte,Reparación Directa Proceso No. 2016-00203-01 Sentencia de Segunda Instancia 8

contra la sentencia emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

El pro blema Jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si debe confirmarse la sentencia del 28 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo, que declaró la responsabilidad del Hospital demandado en

El pro blema Jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si debe confirmarse la sentencia del 28 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo, que declaró la responsabilidad del Hospital demandado en cuanto se acreditó la exist encia de una falla en el servicio y condenó al pago de perjuicios morales, o por el contrario debe ser revocada por configurarse un hecho de la víctima.

De igual manera deberá pronunciarse la Sala acerca de si la indemnización de los perjuicios ordenada en la sentencia de primera instancia cumple con el criterio de reparación integral del daño sufrido por los demandantes.

5.3. PRUEBAS Las pruebas allegadas al expediente que resultan relevantes para resolver son:

  • Copia de la historia clínica de l señor Geiner Antonio Silvera Peralta en el Hospital Rosario Pumarejo de López (fls 23 a 203, 208 a 241, 247 a 255).
  • Epicrisis expedida por la Clínica Laura Daniela S.A. (fl. 204 a 207, 242 a 246, 256 a 263).
  • Copia del registro civil de nacimiento de NAYELIS ISABEL SILVERA ZAMBRANO, JESUS DAVID NOGOA CÁCERES y YESICA SANDRITH COTES NOGOA (fls. 19, 20 y 22).
  • Copia de las cédulas de ciudadanía del señor Silvera Peralta y de la señora Deney Nogoa Cáceres y Declaración extraprocesal de ambos (fls. 16, 17 y

21).

  • Escrito del 11 de abril de 2014 enviado por la enfermera Jefe Coordinadora

Deney Nogoa Cáceres y Declaración extraprocesal de ambos (fls. 16, 17 y 21).

  • Escrito del 11 de abril de 2014 enviado por la enfermera Jefe Coordinadora de UCI adultos de l Hospit al Rosario Pumarejo de López al ingeniero Heriberto González, jefe electromédico (fls. 264).
  • Certificación laboral del señor Silvera Peralta expedida por VIP Construcciones, Servicios y Suministros SAS, en la que consta que trabajaba como maestro de obra (fls. 265).
  • Copia del acta de conciliación fallida ante la Procuraduría 76 Judicial I Administrativa con fecha 14 de junio de 2016 (fls 12 a 15).
  • Reportes y cronogramas de mantenimiento de las camas pertenecientes a la UCI (archivo 2 expediente digital).Reparación Directa

Proceso No. 2016-00203-01 Sentencia de Segunda Instancia 9

- Declaraciones de HEDIBERTO GONZALEZ, ALEXANDER PEREZ ORTEGA, YARNELIS JIMENEZ ALMANZA y YANERIS ELENA MARTINEZ SIERRA, (a. de pruebas).

5.4. MARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL

a) Del régimen de responsabilidad extracontractual del Estado por la prestación del servicio médico

El derecho a la Salud, cuya protección es de rango constitucional implica la obligación a cargo del Estado de garantizar la prestación de servicios médico asistenciales en la cantidad oportunidad y eficiencia requeridas, mediante los cuidados, intervenciones y procedimientos necesarios para restablecer la salud, al

obligación a cargo del Estado de garantizar la prestación de servicios médico asistenciales en la cantidad oportunidad y eficiencia requeridas, mediante los cuidados, intervenciones y procedimientos necesarios para restablecer la salud, al igual que la implementación de políticas públicas en esta materia, pero además de ser un derecho fundamental también es un servicio público esencial, de manera que su prestación por parte de entidades públicas o estatales constituye un ejercicio de función administrativa orientada a satisfacer el interés general , de ahí que la vigilancia de los establecimientos clínicos y hospitalarios corresponda a las autoridades establecidas en este campo5.

Así lo ha dicho el Consejo de Estado:

“Esa dilación injustificada en la prestación del servicio hospitalario, a diferencia de lo precisado por el a quo, supone un grave desconocimiento a los elementos esenciales de la o bligación médica, es decir, a la integralidad, la oportunidad y la identidad, ya que, en efecto, el servicio público de salud no constituye ninguna dádiva del aparato estatal, sino que, por el contrario, representa una actividad de aquellas definidas como esenciales por el constituyente primario, razón por la que el Estado se encuentra obligado a garantizar su prestación de manera eficiente, en aras de proteger y salvaguardar la vida e integridad de las personas” 6. -Sic para lo transcrito-.

Acorde con lo anterior, cuando se produce un daño como consecuencia de errores en la atención médica prestada a una persona, es posible que el Estado sea llamado a responder patrimonialmente por él, siempre que tenga la categoría de antijurídico, entendiendo por tal, aquel que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de

en la atención médica prestada a una persona, es posible que el Estado sea llamado a responder patrimonialmente por él, siempre que tenga la categoría de antijurídico, entendiendo por tal, aquel que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, y que sea causado por la acción u omisión de las autoridades públicas.

De conformidad con lo establecido por el Consejo de Estado en su tesis más reciente, el régimen aplicable en materia de responsabilidad médica, es el que corresponde al régimen subjetivo, es decir, el de la falla probada del servicio, abandonándose a teoría de la falla presunta en la prestación del servicio médico que tuvo acogida en décad as anteriores en el seno de la jurisprudencia de la Sección Tercera de ese alto tribunal:

“El desarrollo inicial de la jurisprudencia estuvo orientado por el estudio de la responsabilidad estatal bajo un régimen subjetivo de falla probada del servicio. En este primer momento, se

5 Ministerio de Salud, Resolución No. 4445 de 1996, artículos 1º y 2º. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de febrero 18 de 2010; rad. 18524; C.P. Enrique Gil Botero.Reparación Directa Proceso No. 2016-00203-01 Sentencia de Segunda Instancia 10

exigía al demandante aportar la prueba de la falla para la prosperidad de sus pretensiones, pues, al comportar la actividad médica una obligación de medio, de la sola existencia del daño no había lugar a presumir la falla del servicio. (…) Posteriormente, se indicó que los casos de responsabilidad por la prestación del servicio médico se juzgarían de manera general bajo un

pues, al comportar la actividad médica una obligación de medio, de la sola existencia del daño no había lugar a presumir la falla del servicio. (…) Posteriormente, se indicó que los casos de responsabilidad por la prestación del servicio médico se juzgarían de manera general bajo un régimen subjetivo, pero con presunción de falla en el servicio. En ese segundo momento jurisprudencial se consi deró que el artículo 1604 del Código Civil debía aplicarse a la responsabilidad por actos médicos y, en consecuencia, la prueba de la diligencia y cuidado correspondía al demandado. Esta postura se fundamentó en la capacidad en que se encuentran los profesionales de la medicina, dado su “conocimiento técnico y real por cuanto ejecutaron la respectiva cond

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...