TA CES - 20001-33-33-001-2017-00080-01-(20-06-2024)-1
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20001-33-33-001-2017-00080-01-(20-06-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JENNY CARDENAS GUERRERO Y OTROS
DEMANDADO: MUNICIPIO DE AGUACHICA - INSTITUTO
MUNICIPAL DE TRÁNSITO DE AGUACHICA RADICADO: 20001-33-33-001-2017-00080-01
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO
I. ASUNTO A TRATAR
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de octubre de 2022 , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar en el proceso de la referencia, que negó las súplicas de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES
La señora Jenny Cárdenas Guerrero en su condición de compañera permanente; el señor Diego Alejandro Bonilla Cárdenas en calidad de hijo; el señor Jairo Bonilla Canonigo Y Petronila Chogo Carvajalino en su condición de padres de la víctima pretenden que se declare que el municipio de Aguachica y el Instituto de Tránsito y Transporte de Aguachica son administrativa y patrimonialmente responsable s de los perjuicios materiales e inmateriales que se les ocasionaron por los hechos ocurridos el día 28 y 30 de diciembre de 2014, cuando el señor Héctor Bonilla Chogo sufrió accidente de tránsito al caer en un hueco mientras conducía por la calle 10
ocurridos el día 28 y 30 de diciembre de 2014, cuando el señor Héctor Bonilla Chogo sufrió accidente de tránsito al caer en un hueco mientras conducía por la calle 10 norte con carrera 43 que le causó graves lesiones y posteriormente su deceso.
Como consecuencia de la declaración anterior, solicitaron condenar a las entidades demandadas a pagar por concepto de perjuicios materiales la suma de $91,656.601 para la señora Jenny Cárdenas Guerrero , en su condición de compañera permanente y a Diego Alejandro Bonilla Cárdenas en calidad de hijo, la suma de $ 19.052.931.Reparación Directa 20001333300420170008001 Segunda Instancia
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Para Jenny Cárdenas Guerrero, Diego Alejandro Bonilla Cárdenas, Jairo Bonilla Canonigo Y Petronila Chogo Carvajalino en calidad de compañera permanente, hijo, padre de crianza y madre respectivamente la suma de 100 SMLMV por daño moral a cada uno de ellos.
Para el señor Héctor Bonilla Chogo en calidad de victima directa , el equivalente a 80 SMMLV por las lesiones personales sufridas e l 28 de diciembre de 2014 hasta la fecha de su muerte el 30 de dici embre del mismo año causada en favor de sus causahabientes, compañera permanente e hijo.
Para Jenny Cárdenas Guerrero, Diego Alejandro Bonilla Cárdenas, Jairo Bonilla Canonigo Y Petronila Chogo Carvajalino causados por daño en la vida de relación en la suma de 100 SMLMV a cada uno.
Para Jenny Cárdenas Guerrero, Diego Alejandro Bonilla Cárdenas, Jairo Bonilla Canonigo Y Petronila Chogo Carvajalino causados por daño por afectación
en la suma de 100 SMLMV a cada uno.
Para Jenny Cárdenas Guerrero, Diego Alejandro Bonilla Cárdenas, Jairo Bonilla Canonigo Y Petronila Chogo Carvajalino causados por daño por afectación relevante a bienes o derecho convencional y constitucionalmente amparados por la suma de 100 SMLMV a cada uno.
Finalmente solicitaron la actualización y pago de las sumas de conformidad con los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y las costas.
2.2. HECHOS
Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por los dema ndantes podríamos resumirlos así:
El demandante afirmó que el 28 de diciembre de 2014 el señor Héctor Bonilla Chogo sufrió un accidente de tránsito a las 23:10 horas, cuando se desplazaba en el área urbana del municipio de Aguachica - Cesar sobre la calle 10 norte con carrera 43 , al caer en un hueco de la vía. Debido a las lesiones sufridas en el accidente , fue trasladado al Hospital Regional de Aguachica y por la gravedad de las lesiones fue remitido posteriormente a la Clínica Laura Daniela en la ciudad de Valledupar donde falleció el 30 de diciembre de 2014.
Adujo que el hueco se encontraba en la vía con ocasión a labores de pavimentación realizadas por la firma Construsantander Ltda en los barrios Nueva Colombia y Villa Paraguay en el municipio de Aguachica. Indicó que en la zona se encontraron varios huecos y zanjas abiertas y ninguna de ellas contaba con cintas reflectivas o avisos luminosos que advirtiera n de las obras y el peligro que podía representar para
Paraguay en el municipio de Aguachica. Indicó que en la zona se encontraron varios huecos y zanjas abiertas y ninguna de ellas contaba con cintas reflectivas o avisos luminosos que advirtiera n de las obras y el peligro que podía representar para peatones o conductores que transitaran por el lugar.
Aseveró que, la causa determinante del accidente de tránsito, las lesiones y fallecimiento del señor Héctor Bonilla Chogo , se originaron por el hueco que se encontraba en la vía, según lo señalo el informe policial ítem No 11 (código# 306 ) es decir, “cuando la calzada tenga huecos que alteren la velocidad o dirección de los vehículos”.Reparación Directa 20001333300420170008001 Segunda Instancia
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Sostuvo que el fallecido era compañero permanente de la señora Jenny Cárdenas Guerrero, padre de Diego Alejandro Bonilla Cárdenas, hijo de crianza de Jairo Bonilla Canonigo e hijo de la señora Petronila Chogo Carvajalino que sufrieron mucho por lo ocurrido; además informó que la Fiscalía 21 seccional de Aguachica ordenó el archivo de las diligencias iniciadas con motivo de esto s hechos el día 13 de mayo de 2015, con fundamento que la conducta que se investigaba era atípica.
Manifestó que al Instituto de Tránsito de Aguachica le correspondía autorizar el plan de tráfico presentado por el contratista Construsantander ltda donde se estableciera la ubicación y cantidad de señales de tránsito preventivas reglamentaria s e informativas, el tamaño de estas, que habrían de iluminar la vía en horas nocturnas,
de tráfico presentado por el contratista Construsantander ltda donde se estableciera la ubicación y cantidad de señales de tránsito preventivas reglamentaria s e informativas, el tamaño de estas, que habrían de iluminar la vía en horas nocturnas, empero, indicó que el acto administrativo no fue expedido conf orme al artículo 101 del código nacional de tránsito.
De manera conclusiva, señaló como responsable al Municipio de Aguachica por ser contratante de la obra pública que estaba en construcción.
2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Las demandadas contestaron la demanda y se opusieron a la prosperidad de las pretensiones con argumentos que pueden sintetizarse así:
El Instituto de Tránsito y Transporte de Aguachica, Cesar manifestó que al no ser contratista ni contratante de la obra no es responsable frente a los perjuicios reclamados, toda vez que es el contratista el encargado de solicitar el permiso para la señalización correspondiente.
Adicionalmente indicó que la actuación de la víctima causó el accidente por conducir en exceso de velocidad, no contar con pericia necesaria para conducir el vehículo, carecer de licencia de conducción y no portar los elementos de protección exigidos para el manejo de una motocicleta.
Arguyó que la acción está caducada pues la muerte del señor Héctor Bonilla Chogo, sucedió el 30 de diciembre de 2014, la solicitud de conciliación fue presentada el 29 de diciembre de 2016, es decir, un día antes de ocurrir la caducidad de la acción, de tal forma que si la audiencia de conciliación se llevó a cabo el 6 de marzo de
de diciembre de 2016, es decir, un día antes de ocurrir la caducidad de la acción, de tal forma que si la audiencia de conciliación se llevó a cabo el 6 de marzo de 2017 y el mismo día se expidió constancia de imposibilidad de acuerdo, solo ten ía hasta el 7 de marzo de 201 7 para presentar la demanda, situación que según la demandada no ocurrió.
En tal entendido, propuso como excepciones inexistencia de falla en el servicio, culpa exclusiva de la víctima y caducidad de la acción del medio de control de reparación directa.
El municipio de Aguachica Cesar, no contestó la demanda.
2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAReparación Directa 20001333300420170008001 Segunda Instancia
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El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 25 de octubre de 2022, negó las pretensiones de la demanda.
El Despacho tuvo por acreditado el daño consistente en las lesiones y la posterior muerte sufrida por el señor BONILLA CHOGO, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 28 de diciembre de 2014 mientras se transportaba en una motocicleta en la vía urbana del municipio de Aguachica.
En relación con la imputación del daño consideró que no se probó la existencia de una falla en el servicio porque consideró no tienen valor probatorio las fotografías allegadas del supuesto lugar de los hechos , por tanto, no quedó probada la existencia del hueco en el que supuestamente cayó la víctima. Adicionalmente, en el informe se acotó que el accidente se presentó por choque con objeto fijo.
existencia del hueco en el que supuestamente cayó la víctima. Adicionalmente, en el informe se acotó que el accidente se presentó por choque con objeto fijo.
Además, aseveró que del informe policial de tr ánsito que reposa en el proceso se tiene que el occiso no era propietario del vehículo que conducía, no portaba chaleco ni casco, tampoco poseía licencia para conducir, a su vez la motocicleta no contaba con seguro obligatorio SOAT, ni revisión técnico mecánica ni seguro de responsabilidad civil. Dado que el vehículo fue movido de su posición final consideró el a quo que no existe claridad sobre la manera como ocurrió el accidente. De otro lado ninguno de los testigos estuvo presente en el momento de la caída.
Así mismo, arguyó que los testigos traídos al proceso son unánimes al señalar que la víctima residía muy cerca del sitio de los hechos y q ue el hueco estaba hace mucho tiempo atrás en el mismo lugar, lo cual hace posible deducir que el occiso conocía los desperfectos o huecos de la vía y por ende el peligro que representaba conducir por ese lugar.
Por otra parte, indicó que si bien no había señalizaciones verticales según el reporte de tránsito y los testigos, el sitio contaba con suficiente luz artificial que permitía los transeúntes y conductores visualizar las características de la vía, por lo que consideró que el suceso que generó el daño no fue causado por la falta de señalización.
Finalmente, anotó que si bien está probado que los demandantes sufrieron un daño como consecuencia del accidente de tránsito no se logró demostrar con total certeza la falla en el servicio que se le atribuyó en la demanda.
Finalmente, anotó que si bien está probado que los demandantes sufrieron un daño como consecuencia del accidente de tránsito no se logró demostrar con total certeza la falla en el servicio que se le atribuyó en la demanda.
2.3. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El apoderado judicial de los demandantes apel ó la decisión bajo argumentos que pueden sintetizarse de la siguiente manera:
Adujo que el juez de la instancia inferior desconoció los testimonios de Yaline Sarabia Suarez, Miguel Tarriba Robles y Elizabeth Rincón Suarez, de igual manera el informe policial de accidente de tránsito donde se enuncia que la víctima seReparación Directa 20001333300420170008001 Segunda Instancia
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desplazaba en sentido occidenteoriente carril derecho de la vía donde también se encontraba la alcantarilla abierta.
Asimismo, indicó que acerca de los reparos del a quo sobre la colisión con un objeto fijo que la definición del mismo consiste en la “colisión o impacto del vehículo contra un objeto inmóvil existente en la calzada o con cualquier elemento que forme parte de la vía” en tal sentido, a su parecer el hueco puede catalogarse como un objeto fijo.
Además, aseveró que el occiso residía en otro barrio y el lugar de los hechos carecía de iluminación por lo cual no debía tener conocimiento del estado de la vía. Finalmente, arguyó que la falta de licencia de conducción de la víctima no rompe el nexo causal, pues no contar con el documento amerita a lo sumo una sanción administrativa, máxime cuando el reclamo no se realiza por el estado de la calle
Finalmente, arguyó que la falta de licencia de conducción de la víctima no rompe el nexo causal, pues no contar con el documento amerita a lo sumo una sanción administrativa, máxime cuando el reclamo no se realiza por el estado de la calle sino por la fal ta de señalización de la mism a, para lo cual trajo a colación una jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la necesidad de señalar a los usuarios de la vía la existencia de un peligro y su naturaleza.
III. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto del 18 de enero de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar.
En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto de fondo dentro del presente asunto.
V. CONSIDERACIONES
Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de octubre de 2022.
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la apelación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto.Reparación Directa 20001333300420170008001 Segunda Instancia
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5.2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en esta instancia se circunscribe en determinar si la sentencia venida en apelación debe ser confirmada por no acreditarse la falla en servicio en deprecada con ocasión al fallecimiento del señor Hector Bonilla Chogo por el accidente ocurrido en la vía calle 10 no rte con carrera 43 en Aguachica - Cesar, debido a la falta de señalización, o por el contrario debe ser revocada acorde con los argumentos del impugnante , y en consecuencia deben reconocerse y pagarse los perjuicios causados a los demandantes.
5.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
a) Del régimen de responsabilidad del Estado por la falla del servicio
En virtud de lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración.
“ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le
postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración.
“ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este.”-Sic para lo transcritoLos elementos configuradores de la responsabilidad son: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Est ado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable1”.
Ahora, dentro del marco de la responsabilidad del Estado por sus acciones u omisiones, la doctrina y la jurisprudencia colombiana han dado paso a dos regímenes: uno subjetivo, cuyo título de imputación es la falla del servicio; y uno objetivo, donde el título de imputación puede variar desde el daño especial, riesgo excepcional, etc.
Sobre la falla del servicio, el Consejo de Estado en sentencia de fecha 14 de septiembre de 2011, con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez, dentro del radicado No. 66001-23-31-000-1998-00496-01(22745), se manifestó:
septiembre de 2011, con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez, dentro del radicado No. 66001-23-31-000-1998-00496-01(22745), se manifestó:
“También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2 inciso 2, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y d emás derechos y
1 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996.Reparación Directa 20001333300420170008001 Segunda Instancia
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libertades “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”, así, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo. Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el
provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad.
(…)
La falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía, en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el ser vicio en forma diferente a como es lo esperado o lo normal, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan; y la ineficiencia se configura cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar ese servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía"-sic para lo transcrito-.
Se acude al régimen subjetivo por falla del servicio, cuando existe una irregularidad en el actuar de una entidad pública de modo que además de los elementos de la responsabilidad, a saber el daño y su imputación, debe analizarse si el Estado ha obrado por fuera de los principios reguladores de su a ctividad o ha vulnerado los derechos de los asociados.
Así, el título de imputación por excelencia de falla del servicio se consagra como un título de imputación con función reparadora, preventiva y de aplicación preferente, en la medida que el juez de l o contencioso administrativo, al analizar un caso
Así, el título de imputación por excelencia de falla del servicio se consagra como un título de imputación con función reparadora, preventiva y de aplicación preferente, en la medida que el juez de l o contencioso administrativo, al analizar un caso particular debe encauzar la responsabilidad del Estado por este título de imputación de corte subjetivo si halla probada la falla aún si en casos como el que se somete a su jurisdicción se tiene como criter io orientador algún sistema de responsabilidad objetivo, a fin de ejercer pedagogía práctica sobre la función administrativa y conminar con la condena a la Administración a perfeccionar el ejercicio de su función.
a) De la responsabilidad estatal por la falta de señalización de vías públicas
Bajo el enfoque constitucionalizado de la responsabilidad administrativa y extracontractual del Estado, se han considerado diversas modalidades de imputación respecto a la responsabilidad de las entidades públicas po r la falta deReparación Directa 20001333300420170008001 Segunda Instancia
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señalización en las vías públicas, incluyendo los títulos de imputación de responsabilidad por riesgo y el modelo de responsabilidad clásico de falla en el servicio.
La jurisprudencia de la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo , ha sostenido la tesis que expone que la obligación de la señalización de las vías públicas es un deber del Estado que protege el derecho a la seguridad y libertad de locomoción de los administrados, por lo que consecuentemente, toda lesión ocasionada a un bien jurídico tutelado por la norma positiva originada en el indebido cumplimiento de este deber, acarrea responsabilidad endilgable a la entidad que
locomoción de los administrados, por lo que consecuentemente, toda lesión ocasionada a un bien jurídico tutelado por la norma positiva originada en el indebido cumplimiento de este deber, acarrea responsabilidad endilgable a la entidad que cumpla las funciones cuya falla se encuentre probada.
En este sentido, el Consejo de Estado expuso lo que denominó el “principio de señalización” en los siguientes términos:
“La seguridad de la circulación en las vías públicas, no puede estar comprometida u obstaculizada por situaciones anormales, que en eventos como el de autos, constituyen una trampa mortal para los usuarios de las mismas, quienes al fin y al cabo solo ejercen una pluralidad de derechos y principios consagrados en todo el plexo normativo en esta materia, tales como los que se recogen en las siguientes disposiciones: artículos 678 y 1005 del Código Civil, artículo 8 del decreto 21 de 1909, que hacen referencia al derecho de uso y goce de las vías públicas; el artículo 1 inciso segundo del Código Nacional de Tránsito, el capítulo octavo de la ley 336 de 1996, que desarrollan el principio de la seguridad entre otros; el artículo 24 de la Constitución Política que se refiere a la libertad de locomoción con un derecho fundamental; y todos ellos se acompasan con el denominado principio de la señalización en materia de tránsito de vehículos, en efecto se ha dicho:
‘Sobre la importancia de la señalización la doctrina ha llegado inclusive a acuñar la expresión “Principio de señalización”, del cual se deriva que cuando las entidades que tienen a su cargo el deber de señalizar las vías públicas, omit en su cumplimiento o lo hacen de manera defectuosa comprometen la responsabilidad de las personas jurídicas en cuyo nombre
“Principio de señalización”, del cual se deriva que cuando las entidades que tienen a su cargo el deber de señalizar las vías públicas, omit en su cumplimiento o lo hacen de manera defectuosa comprometen la responsabilidad de las personas jurídicas en cuyo nombre actúan, por evidente falta o falla en el servicio público, a ellas encomendado. Se ve en este principio, que fuera de construir carre teras seguras y adecuadas a los requerimientos del tráfico y mantenerlas en buen estado, la administración tiene el deber primario de ejercer el control, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan su señalización y advierten los peligros. Si por falta o falla de la administración no se advierte a tiempo de los peligros; o advertida de ellos no los remedia; o deja pasar la oportunidad para hacerlo; en todos estos casos y otros similares, el Estado deberá la reparación de la totalidad de los daños y perjuicios que su falla en la prestación del servicio ocasione por la ausencia de señalización en las carreteras, lo que hace que no sean adecuadas y seguras.
La seguridad de los habitantes, o mejor de los usuarios de las v ías públicas, es uno de los deberes propios de las entidades y personas vinculadas al control del tránsito en todo el territorio Nacional, así lo estableció el Decreto 1344 de 1970 1. Resulta evidente que cuando esa seguridad no es propiciada, antes bien, es cuestionada o puesta en peligro, por la inercia o negligencia de las autoridades llamadas a ejercer el control, las consecuencias gravosas para los particulares, que pueden seguirse de dichas omisiones o cumplimiento defectuososReparación Directa 20001333300420170008001 Segunda Instancia
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para los particulares, que pueden seguirse de dichas omisiones o cumplimiento defectuososReparación Directa 20001333300420170008001 Segunda Instancia
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de tales competencias, han de ser asumidas por las respectivas entidades públicas. 2”-sic para lo transcrito-.
Bajo esta preceptiva, la jurisprudencia en materia de reparación de daños ocasionados en virtud de la falta de señalización de las vías públicas quedó enmarcada bajo el título de imputación clásico de falla probada en el servicio.
De esta manera, se amplió el marco de imputación respecto a la responsabilidad derivada por daños ocasionados por falta de señalización de vías, otorgando la posibilidad a la jurisdicción contenciosa para declarar la responsabilidad administrativa en los eventos en que las autoridades públicas que tengan a su cargo el deber de señalización no cumplan con la obligación que va ínsita en sus funciones administrativas, o pese a cumplirlas las efectúen de manera defectuoso o insuficiente.
Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia de fecha 8 de marzo de 2007, proferida dentro del proceso radicado bajo el No. 25000-23-26-000-2000-0235901(27434), precisó:
“En efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión, por parte de una auto ridad pública, en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Sala ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes
determinante la omisión, por parte de una auto ridad pública, en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Sala ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano admin istrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro.
(…)
Ahora bien, una vez se ha establecido que la entidad responsable no ha atendido ⎯o lo ha hecho de forma deficiente o defectuosa ⎯ al referido contenido obligacional, esto es, se ha apartado ⎯por omisión ⎯ del cabal cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha asignado, es menester precisar si dicha ausencia o falencia en su proceder tiene relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño atendiendo” –sic para lo transcrito-.
En similar sentido la misma Corporación expresó:
“Ahora bien, considera esta Sala que, tratándose de la responsabilidad por omisión, establecido el daño, el análisis debe conducirse hacia la determinación de la causalidad y la imputabilidad, aplicando para el primer caso, obviamente, la teoría de la causalidad adecuada. En ese sentido, el pr oblema radicaría en establecer, inicialmente, si existía la posibilidad efectiva para la entidad demandada de evitar el daño, interrumpiendo el proceso causal. Y el análisis de la imputación, que será posterior, se referirá a la existencia del deber de interponerse, actuando –situación en la que la obligación de indemnizar surgirá del incumplimiento, como comportamiento ilícito–, o de un daño especial o un riesgo excepcional
interponerse, actuando –situación en la que la obligación de indemnizar surgirá del incumplimiento, como comportamiento ilícito–, o de un daño especial o un riesgo excepcional
2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del octubre 4 de 2007, rad.: 47001-23-31-000-1996-05001-01 (16.058), M.P.: Enrique Gil Botero.Reparación Directa 20001333300420170008001 Segunda Instancia
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previamente creado, que den lugar a la responsabilidad, a pesar de la licitud de la actuación estatal.
Debe precisarse también que, conforme a los principios decantados por la jurisprudencia nacional, la relación de causalidad sólo tiene relevancia para el derecho cuando responde a criterios de naturaleza jurídica, más allá de la simpl e vinculación física entre un comportamiento y un resultado; así, no parece necesario recurrir al análisis de la “virtualidad causal de la acción”, propuesto por el profesor Entrena Cuesta, para reemplazar el citado elemento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio de que dicho análisis resulte útil para demostrar, por la vía de un argumento activo, el nexo adecuado existente entre la omisión y el daño producido. A ello alude, precisamente, la determinación de la posibilidad que tenía la administración para evitar el daño3”. –Se resalta por fuera del texto original-.
Bajo el mismo fundamento, en otra oportunidad se precisó:
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